CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01149-03(3779)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01149-03(3779)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó que aplazamiento de jornada electoral fuera determinante del resultado electoral / JORNADA ELECTORAL - Supuestos para que aplazamiento genere nulidad de la elección. Análisis porcentual a partir del censo electoral / VOTACIONES - Supuestos para que modificación por defecto o por exceso de horario de elecciones configure causal de nulidad / CENSO ELECTORAL - Expectativas de votación en una elección: análisis porcentual. Incidencia de violencia contra electores en resultados de elección / DERECHO AL VOTO – Violación. Improcedencia de la nulidad de la elección pues el comportamiento histórico del electorado no muestra reducción de sufragantes En esta instancia corresponde determinar si, como lo estableció el a quo, por los supuestos fácticos en que se apoya la demanda existe mérito para anular la elección del Alcalde Municipal de El Colegio, vale decir, si el aplazamiento del inicio de la jornada electoral en esa fecha, por razones imputables a la organización electoral, fue determinante en el resultado electoral. El asunto debe ser resuelto teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que sirvió de sustento a la sentencia apelada, que ha sido constante en los pronunciamientos de esta Sección, y que también ha sido acogido por la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para decretar la anulación de un acto de elección popular con base en las causales previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es necesario que además de la infracción legal se establezca que ella tuvo directa incidencia en el resultado electoral, que pudo ser significativamente distinto si no se hubiera presentado, pues solo en esas
condiciones se puede deducir que se trasgredieron los artículos 40 y 258 de la Constitución Política. El Tribunal encontró probado que hubo una disminución del 15.10% en el caudal electoral en el año 2003 con respecto al año 2000. Su aseveración se basa en el Oficio DC-1049 –OE del 4 de noviembre de 2004 de la Registraduría, según el cual el potencial electoral en el Municipio de El Colegio para el año 2000 fue de 14.897 y para el año 2003 fue de 14.858, que comparado con la cifra de votos depositados en cada uno de esos años muestra ese porcentaje de disminución. En virtud de lo analizado en las consideraciones de este fallo se concluye que a pesar de la reducción de la jornada electoral en el Municipio de El Colegio, el 26 de octubre de 2003, por razones imputables a la organización electoral, no se puede afirmar, como se dijo en la sentencia apelada, que dicha irregularidad alteró la voluntad popular respecto a la elección del Alcalde de ese municipio para el periodo 2004-2007, con violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto no es evidente que hubo una disminución de sufragantes, teniendo en cuenta el comportamiento histórico del electorado en ese Municipio. Y aun cuando así se derivara de la diferencia numérica de votantes, como lo estimó el Tribunal, tampoco podría concluirse que tuvo como causa la demora en el inicio de las votaciones, porque las pruebas aludidas para su demostración no son concluyentes. En consecuencia se revocará la providencia del Tribunal, por la cual se accedió a la nulidad del acto electoral
demandado, y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hernando Campos Rodríguez.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2424 de 9 de noviembre de 2000. Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Actor: Sócrates de Jesús Mosquera Torres y otro,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01149-03(3779)
Actor: HERNANDO CAMPOS RODRIGUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la cual se declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Germán Rincón Parra como Alcalde Municipal de El Colegio para el periodo 2004-2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio del 31 de octubre de 2003, emanada de la Comisión Escrutadora Municipal, formulario E-26 AG, y se dejó sin efecto su credencial (folios 493 a 510).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Hernando Campos Rodríguez, obrando mediante apoderado, en
ejercicio de la acción pública electoral, en demanda corregida por orden de esta Corporación1, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 308 a 324), solicita que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde Municipal de El Colegio (Formulario E26 AG), expedido el 31 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, que declaró la elección del señor Germán Rincón Parra como Alcalde del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el periodo 2004-2007, se disponga la cancelación de su credencial, y se comunique la decisión a las autoridades competentes para la celebración de los nuevos comicios. La demanda se sustenta en los hechos ocurridos en los comicios del 26 de octubre de 2003 en el citado municipio, originados en un error en la impresión de las Tarjetas Electorales de Alcalde por la omisión de uno de los dos candidatos inscritos, que motivó que el inicio de la jornada electoral de ese día tuviera lugar a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) y no a las ocho (8:00 a.m.) como lo ordena la ley, e incluso un retraso mayor en las Inspecciones de La 1 Auto de fecha 19 de abril de 2004, folios 177 a 180 Exp. 3779. Victoria, Pradilla y El Triunfo por el tiempo invertido en el traslado de las tarjetas desde la cabecera municipal. Afirma el demandante que en el lapso transcurrido entre las ocho de la mañana y las diez y cuarenta y cinco hubo ciudadanos del municipio hábiles para ejercer el
derecho al sufragio que se presentaron en las mesas de votación fueron infirmados de la imposibilidad de votar, por lo cual se devolvieron a sus veredas sin haber ejercido el derecho y deber de elegir. Agrega que faltando aproximadamente tres (3) horas para el cierre de la jornada electoral se agotaron los tarjetones para la elección de alcalde, lo que nuevamente motivó que muchos ciudadanos aptos para sufragar que se presentaron en las mesas no pudieran ejercer ese derecho y deber, por lo cual se optó por usar fotocopias autorizadas por el Registrador Municipal, como lo habían autorizado los Delegados Departamentales ante la dificultad presentada, y que no obstante lo anterior, el cierre de la jornada se produjo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Sostiene el demandante que por la referida reducción de la jornada impidió a muchas personas ejercer el derecho a participar en las elecciones locales, y por la utilización de tarjetas electorales que no se ciñeron a los presupuestos constitucionales, la elección del Alcalde Municipal de El Colegio y su declaración por parte de la Comisión Escrutadora adolecen de nulidad, dado que tuvo como origen fallas en la administración electoral, constituyendo violación a la Constitución Política y a la ley. Para sustentar su aserto se remite a las sentencias de esta Sala del 13 de septiembre de 1999, Exp. 1294 y del 16 de agosto de 2002, Exp. 2788. Agrega que la conducta de la Organización Electoral fue negligente e irresponsable, porque a sabiendas de la falla presentada no hizo la gestión
oportuna y eficiente para la corrección del problema ni dispuso la emisión de un número suficiente de tarjetas electorales, lo que conllevó una notoria afectación del derecho constitucional de participación, por la cantidad de votos que dejaron de depositarse, y que al no poder determinar hacia qué candidato se habrían inclinado resulta imperioso efectuar una nueva elección que exprese la voluntad auténtica de los ciudadano de ese municipio hábiles para votar. Cita como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 29 y 40 nums. 1, 2 y 6 de la Constitución Política, 1, 2 y 111 del Código Electoral, 84 y 227 del C.C.A., En capítulo especial se la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por el Tribunal en providencia del 29 de julio de 2004 al no encontrar en el plenario los documentos públicos que acreditaran la manifiesta violación de las disposiciones señaladas como quebrantadas.
2. Contestación de la demanda El demandado, actuando en nombre propio, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no tener fundamento jurídico ni soporte probatorio y por adolecer la solicitud de falta de precisión técnico-jurídica.
Señala como principal razón de su defensa la inexistencia de irregularidad alguna en el proceso electoral del 26 de octubre de 2003, que afecte la validez de su elección. Sobre los hechos expuestos en la demanda manifiesta: 1º El candidato afectado con la omisión de fotografía y recuadro en la tarjeta electoral fue el demandado y no el señor Campos Rodríguez, aquí demandante, y
la Comisión de Seguimiento Electoral Municipal así como la Delegación Departamental de la Registraduría enmendaron el error enviando las tarjetas electorales. 2º Una vez enmendado el error de las tarjetas electorales, se dio inicio a la jornada electoral a las 10:45 a.m. y ésta transcurrió en total calma hasta las 4:00 p.m., incluso en las tres Inspecciones de Policía (La Victoria, El Triunfo y Pradilla). Ninguna persona tuvo dificultad para sufragar, la comunidad esperó pacientemente a que se corrigiera el error, a pesar de la conducta irresponsable del demandante que incitó a algunos seguidores suyos, que está siendo investigada por la Fiscalía. Agrega que no se experimentó disminución de sufragantes como consecuencia de la reducción del horario de la jornada electoral, pues de la comparación de los votos depositados en las elecciones de Alcalde Municipal de El Colegio en los años de 1994 (5.343), de 1997 (6.469) y de 2003 (7.486), se deduce que se mantuvo la tendencia histórica, y que el demandante plantea un sofisma de distracción al comparar esta última cifra con la de la votación por Alcalde en ese municipio en el año 2000 que reporta un incremento inusitado por el extraordinario número de inscritos para esa elección (2.726), experimentándose luego un número considerable de cancelaciones (1.862), como se deduce del Oficio de la Registraduría Municipal del Estado Civil del 14 de enero de 2004 que anexa a la contestación (folio 394).
3º El número de tarjetas electorales oficialmente enviadas por la Delegación Departamental a través del helicóptero de la Gobernación (8.000) satisfizo el requerimiento electoral en el Municipio de El Colegio que fue de 7.486 sufragantes. No obstante, previa autorización de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para Cundinamarca se dispuso la impresión de otras tarjetas (2.000), para tenerlas disponibles en caso de algún requerimiento. 4º El demandante plantea un nexo causal entre la reducción de la jornada electoral y una supuesta disminución de votantes, acudiendo a generalidades, pero en realidad no se presentaron filas ni aglomeraciones que perturbaran el desarrollo de la jornada o ameritara una extensión del horario de votación, ni existieron reclamaciones ante ninguna autoridad electoral o administrativa y todas las personas que quisieron votar lo hicieron sin ningún contratiempo. Propone las siguientes excepciones de fondo: 1ª Inexistencia de limitación de derecho al sufragio, no obstante la reducción de la jornada electoral. 2ª Caducidad de la acción electoral, porque para subsanar la indebida acumulación de pretensiones que originó la revocatoria del auto admisorio de la demanda por decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 19 de abril de 2004, no se corrigió la demanda presentada en tiempo sino que extemporáneamente se presentó una nueva demanda.
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 10º Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su concepto (folios 488 a 491) considera que las pretensiones de la demanda del señor Hernando Campos Rodríguez deben prosperar, como quiera que es
evidente y totalmente clara la trasgresión por el acto electoral acusado de las normas señaladas por el demandante. El representante del Ministerio Público en la primera instancia encuentra demostrados abundantemente en el material probatorio que obra en el proceso, los siguientes hechos: - No se cumplió cabalmente con el horario electoral previsto en el artículo 111 del Código Electoral. - La jornada electoral fue interrumpida una vez iniciada, sin justificación jurídica alguna, y - Se expidieron irregularmente tarjetas electorales adicionales sin tener competencia normativa para hacerlo. Agrega que con tales irregularidades se violentó el principio de igualdad de los candidatos y electores consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 99 de la misma Carta.
4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accedió a las peticiones de la demanda, declarando la nulidad de la elección del señor Alcalde del Municipio de El Colegio plasmada en el Acta Parcial de Escrutinios del 31 de octubre de 2003 emanada de la Comisión Escrutadora Municipal y dejando sin efecto la credencial expedida al doctor Germán Rincón Parra (folios 493 a 510).
El Tribunal considera en relación con las excepciones propuestas por la defensa, lo siguiente: 1º La denominada “inexistencia de limitación del derecho al sufragio” se sustenta en razones que no constituyen una excepción en términos procesales sino en
argumentos que atañen al fondo del asunto y que se deben tener en cuenta en su análisis. 2º No se produjo caducidad de la acción contra el acto de elección del Alcalde porque el Tribunal sometió a sorteo las dos demandas presentadas como resultado de la orden de corregir la demanda inicial por indebida acumulación de pretensiones, siendo ésta la seleccionada, que fue presentada en tiempo, mientras que la referida a la anulación del acto declaratorio de la elección de Concejales del mismo Municipio se radicó como una nueva demanda, y sobre ella operó el fenómeno de la caducidad. En relación con el fondo del asunto, consistente en dilucidar si la elección del doctor Germán Rincón Parra como Alcalde de El Colegio vulneró la normativa constitucional y legal invocada por el demandante considera que el recorte de la jornada electoral prevista en el artículo 111 del Código Electoral constituye una irregularidad que vicia de nulidad el acto electoral, por su irregular formación, en términos del artículo 84 del C.C.A., adicionado a la disminución del caudal de votos depositados en la respectiva jornada electoral, que deduce de la comparación con el número de votos depositados en las elecciones del 29 de octubre de 2000. El a quo se sustenta en los criterios expuestos por esta Sección en sentencia del 16 de agosto de 2002, Exp. 2788, en la certificación expedida por el Director de Gestión Electoral del 14 de octubre de 2004 y en el Oficio DC-1049-OE del 4 de noviembre de 2004 suscrito por los Delegados Departamentales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil en Cundinamarca, del que deduce que de los ciudadanos aptos para votar en el 2000 sufragó un 60.95% por Alcalde, mientras que el porcentaje para el año 2003 fue del 45.85, es decir que se redujo en un 15%. Considera que la señalada reducción tuvo como causa directa el recorte de la jornada electoral, en tanto que la diferencia de votación entre el candidato ganador y el segundo en votación fue de 8.14%, de donde colige que la ilegalidad en que incurrió la Organización Electoral, al violar el mandato del artículo 111 del Código Electoral que señala la jornada electoral pudo haber alterado la voluntad popular. Desestima las razones dadas por el demandado en relación con la baja en el número de votantes en el año 2003 con respecto al 2000, porque encuentra que el censo electoral de los dos años indicados es muy similar y fue bastante depurado para el 2003. Tampoco acepta la justificación del recorte de la jornada electoral en la necesidad de imprimir tarjetas electorales, dada por la Registraduría, porque los correctivos necesarios debieron ser adoptados oportunamente, advierte que la conducta incuriosa en que incurrieron las autoridades electorales afectó seriamente el proceso electoral de El Colegio cuyos ciudadanos en un número importante, si bien no determinado, se vieron privados del ejercicio de su derecho fundamental de participación política, que pusieron de presente 4 ciudadanos que entregaron sus testimonios al proceso, en el sentido de que no pudieron votar por falta de tarjetas para alcalde y que un elevado número de personas intentó sin éxito votar
en las horas de la mañana. Agrega el Tribunal que la ilegítima restricción comentada tuvo directa incidencia en el resultado electoral, que pudo ser significativamente distinto si no se hubiera presentado, con lo cual se trasgredieron los artículos 40 y 258 de la Constitución Política.
5. La impugnación El demandado solicita que se revoque en su integridad el fallo del Tribunal, se declaren probadas las excepciones y se declare que el acto demandado está legalmente expedido.
En primer lugar insiste en las excepciones de legalidad de la elección y caducidad propuestas en su contestación de la demanda, reiterando los argumentos allí expuestos. En segundo lugar controvierte los argumentos de la sentencia que sirvieron de sustento a la anulación del acto electoral, así: - Específicamente cuestiona la supuesta disminución del número de votantes para alcalde en el año 2003 con respecto al año 2000, o sea a la elección anterior, basado en el análisis del comportamiento de los inscritos en cada una de esas elecciones, que en el último año citado (2000) experimentó un alto número mientras que representó una cifra muy baja para el año 2003, en el que se registró en contraste un alto número de cancelaciones, según certificación expedida por la Dirección del Censo Electoral (folios 4 a 11 del cuaderno de Oficios). - Considera que el Tribunal utiliza cifras erróneas de los formularios E-26AG (folios 409 cuaderno principal y 41 del cuaderno 2), porque toma como referencia únicamente los votos válidos para Alcalde y no el total de votos emitidos; de allí que deduce un porcentaje de participación del electorado del 50.4 y no del 45.85
como lo afirma el Tribunal. - Señala que la tendencia histórica del comportamiento del electorado en el Municipio de El Colegio debe ser examinada teniendo en cuenta la situación especial de los inscritos en el año 2000, que es inusual, y que no puede ser tomado como único referente, dado que si se compara con las elecciones de los años 1994 y 1997, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de considerar que las elecciones de los citados años también son irregulares por las grandes diferencias entre la votación en esos años y la del 2000. - Que los datos suministrados por la Registraduría muestran igualmente que la votación obtenida por el apelante para el año 2003 es la mas alta de las cuatro últimas elecciones, lo que pone de presente no solo su legalidad sino su legitimidad. - Que si se considerara, como lo señala el fallo de primera instancia, que cerca del 15.10%, o sea 2.244 personas que hacían parte del censo electoral del año 2003 que era de 14.858, no pudieron participar por la reducción de la jornada electoral, habría que deducir necesariamente que hubo al menos un fenómeno de aglomeración o grandes congestiones de personas agolpadas en los puestos de votación que querían votar y no lo pudieron hacer, lo que habría generado a su vez toda suerte de reclamaciones y propuestas ante la Organización Electoral por parte de los ciudadanos supuestamente afectados, lo que no ocurrió, como se deduce de los Oficios Nos. 892-04 del 12 de octubre de 2004 del Registrador del Estado Civil del Municipio de El Colegio y DC-1049 –OE del 4 de noviembre de
2004 suscrito por los Delegados Departamentales (folios 1 y 2 y 23 a 25 del Cuaderno de Oficios); tampoco se acredita que por parte de la ciudadanía se hubiera solicitado ampliación de la jornada electoral que debía finalizar a las 4 p.m., porque las personas que querían sufragar lo hicieron sin dificultad. - Afirma que los testigos que destaca el fallo no pudieron votar, según sus propias versiones, por distintas razones que no son imputables a la Organización Electoral (folios 443 a 452), que no pueden afectar la decisión libre y espontánea de las 7.486 personas que ejercieron el derecho al voto. Señala respecto de algunos de esos testigos situaciones que afectan la objetividad e imparcialidad de sus declaraciones. - Considera que bajo la tesis del Tribunal de que los supuestos ciudadanos que no votaron pudieron cambiar el resultado final, la mayoría de las elecciones quedaría en entredicho porque basta con tomar los grandes porcentajes de abstención para decir que en el evento que hubieran votado otro hubiera sido el resultado de la elección.
6. El concepto fiscal de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión del Tribunal, por la cual se declaró la nulidad de la elección del Alcalde Municipal de El Colegio ocurrida el 26 de octubre de 2003, porque encuentra demostrado que por razón de la reducción de la jornada electoral dejaron de sufragar 1.578 ciudadanos aptos para votar, y que esa cifra resulta determinante si se tiene en cuenta que la ventaja en votos con respecto al segundo candidato es de 289.
La cifra anterior corresponde a la diferencia entre los votos depositados en las
elecciones del año 2003 y el potencial de votantes resultante de aplicar el porcentaje de participación ciudadana en el evento electoral inmediatamente anterior, el 29 de octubre de 2000, que según el Ministerio Público es el único acreditado en el proceso, y que alcanzó un nivel del 60.95%.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. La excepción de caducidad Insiste el apelante en que en el presente caso se ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción electoral porque en la oportunidad dada al actor para que corrija la demanda, éste no procedió en consecuencia sino que presentó una nueva demanda, que resulta extemporánea.
La reiterada argumentación del apelante carece de fundamento, pues resulta claro en el proceso que ante la revocatoria del auto admisorio de la demanda presentada dentro del término legal, para que sea corregida bajo los lineamientos señalados por esta Sala en auto del 19 de abril de 2004, el nuevo libelo presentado tiene por objeto la corrección de la demanda inicial que fue presentada en tiempo. Por lo tanto la excepción propuesta no se configura.
3. El fundamento jurídico de la sentencia apelada Las razones que tuvo el Tribunal para declarar la nulidad de la elección del señor Germán Parra Rincón como Alcalde del Municipio de El Colegio para el periodo
2004-2007 se sustentan en:
- La certificación expedida por el Director de Gestión Electoral del 14 de
octubre de 2004, en el Oficio DC-1049-OE del 4 de noviembre de 2004 suscrito por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Cundinamarca, de la que deduce que de los ciudadanos aptos para votar en el 2000 sufragó un 60.95% por Alcalde, mientras que el porcentaje para el año 2003 fue del 45.85, es decir que se redujo en un 15%. El Tribunal considera que la señalada reducción del 15% del caudal electoral del 26 de octubre de 2003 tuvo como causa directa el recorte de la jornada electoral, en tanto que la diferencia de votación entre el candidato ganador y el segundo en votación fue de 8.14%; de donde colige que la ilegalidad en que incurrió la Organización Electoral, al violar el mandato del artículo 111 del Código Electoral que señala la jornada electoral pudo haber alterado la voluntad popular, con infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, que consagran los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos colombianos y la institución del voto como un derecho y un deber ciudadano. 2) Los testimonios de 4 ciudadanos residentes en el Municipio de El Colegio que estuvieron dispuestos a votar al inicio de la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 pero que no lo pudieron hacer por la demora sufrida por la incuria de la organización electoral, al no disponer de las tarjetas electorales para Alcalde, con violación del artículo 111 del Código Electoral, y en los criterios expuestos por esta
Sección en sentencia del 16 de agosto de 2002, Exp. 2788. El criterio jurisprudencial en que se basa el fallo del Tribunal es el contenido en la sentencia de esta Sección del 16 de agosto de 2002, Exp. 2788, en cuanto en ella se dijo: “Según el artículo 111 del Código Electoral las votaciones han de principiar a las 8:00 de la mañana y cerrarse a las 4:00 de la tarde. Es esa una jornada suficiente y amplia, que permite a los ciudadanos depositar su voto sin dificultades, de manera que cuando se reduce, se dijo en la referida sentencia de 20 de septiembre de 1999, se limita la posibilidad de votar y, consiguientemente, el acto por el cual se declare finalmente la elección habrá sido irregularmente producido, motivo de nulidad establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. También es irregular la prolongación de las votaciones más allá de la hora en que deben cerrarse, de manera que los votos depositados después de las 4:00 de la tarde son inválidos. Pero también en estos casos habrá de establecerse la cantidad de votos efectivamente depositados y la de los que, conforme al censo electoral, habrían podido depositarse, o cuántos se depositaron después de la hora en que han de concluir las votaciones, para establecer su incidencia en el resultado electoral”. En la referida sentencia del 20 de septiembre de 1999 (Exp. 2238) esta Sección dijo: “Cuando los ciudadanos no pueden participar en una determinada elección de carácter popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe garantizar que no ocurran, sin lugar a dudas, se
vulnera el derecho fundamental de participar en la conformación del poder político y de elegir consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional. En esta forma la Sala aprecia que la violación del artículo 40 de la Constitución Nacional, en cuanto por las circunstancias de orden público ya anotadas, la mayoría de las personas con derecho a elegir no pudieron votar, y la del artículo 111 del Código Electoral, en cuanto los ciudadanos que, pese a esas circunstancias adversas, estaban en condiciones de votar, no pudieron ejercer ese derecho durante toda la jornada electoral prevista en la ley”.
4. La controversia de fondo En esta instancia corresponde determinar si, como lo estableció el a quo, por los supuestos fácticos en que se apoya la demanda existe mérito para anular la elección del señor Germán Parra Rincón como Alcalde Municipal de El Colegio, en los comicios del 26 de octubre de 2003, vale decir, si el aplazamiento del inicio de la jornada electoral en esa fecha, por razones imputables a la organización electoral, fue determinante en el resultado electoral.
El asunto debe ser resuelto teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que sirvió de sustento a la sentencia apelada, que ha sido constante en los pronunciamientos de esta Sección2, y que también ha sido acogido por la Sala Plena de esta Corporación3, en el sentido de que para decretar la anulación de un acto de elección popular con base en las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., es necesario que además de la infracción legal se establezca que ella tuvo directa incidencia en el resultado electoral, que pudo ser significativamente distinto si no se hubiera presentado, pues solo en esas condiciones se puede
deducir que se trasgredieron los artículos 40 y 258 de la Constitución Política. Sobre el particular, se observa: 1º.- El Tribunal encontró probado que hubo una disminución del 15.10% en el caudal electoral en el año 2003 con respecto al año 2000. Su aseveración se basa en el Oficio No. DC-1049 –OE del 4 de noviembre de 2004 de la Registraduría (folio 23 Cuad. de Oficios), según el cual el potencial electoral en el Municipio de El Colegio para el año 2000 fue de 14.897 y para el año 2003 fue de 14.858, que comparado con la cifra de votos depositados en cada uno de esos años muestra ese porcentaje de disminución. 2 Además de las antes referidas, citadas por el Tribunal, ver sentencias del 9 de noviembre de 2000, expediente 2424 y del 25 de enero de 2002, expediente 2766. 3 Sentencia del 23 de marzo de 2004, expediente S-554. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Pero el Tribunal reduce el análisis del comportamiento histórico electoral en el Municipio de El Colegio a lo acontecido en las elecciones inmediatamente anteriores, sin tomar en consideración lo ocurrido en los años 1997 y 1994. La Sala no comparte dicho análisis del Tribunal, pues aunque no se dispone de una información completa con respecto a los años anteriores, específicamente en cuanto al potencial de votantes, con los datos de que se dispone (folios 20, 265, 409 y 410 Cuad. Principal y 13 Cuad. Oficios), se puede realizar un análisis mas
objetivo del comportamiento electoral en el Municipio
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