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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01167-01(3708)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01167-01(3708)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Nuevo escrutinio como consecuencia de prosperidad de causal objetiva de anulación / NUEVO ESCRUTINIOProcedencia. Prosperidad de causal objetiva de anulación / NUEVA ELECCION - Procedencia. Prosperidad de causal subjetiva de anulación En ejercicio de la acción electoral, de ordinario se controvierte solo la validez de actos administrativos que declaren elecciones o disponen nombramientos, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo y que en ocasiones, además de la declaración de nulidad del acto acusado procede ordenar la práctica de nuevos escrutinios si resulta necesario incluir o excluir votos del cómputo general como consecuencia de la nulidad de un acta o un registro electoral, caso en el cual procede también el otorgamiento de nuevas credenciales y la cancelación de las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo. Ello ocurre cuando la causal que permite dar prosperidad a un fallo estimatorio está referida a un vicio registrado en las elecciones o el escrutinio; es decir, cuando se trata de una causal de anulación objetiva. Cuando, como consecuencia de la nulidad de un acto que declara una elección, no procede la práctica de nuevos escrutinios porque el motivo de la nulidad es la acreditación dentro del proceso de una causal subjetiva - la falta de requisitos o calidades del elegido o causales de inhabilidad e

inelegibilidad -, debe ordenarse la práctica de una nueva elección, a menos que la nulidad de que se trate recaiga sobre la elección de miembros de Corporaciones públicas y tenga origen en una de las causales referidas, caso en el cual se aplican los artículos 134 y 261 de la Constitución, que establecen que las faltas absolutas o temporales serán suplidas por candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL LLAMADO - Procedencia.

Procedimiento para suplir vacancias en listas con voto preferente / CORPORACION PUBLICA - Faltas absolutas y temporales de sus miembros. Nulidad de elección de miembro no afecta a los demás miembros de la lista / NUEVO ESCRUTINIO - Improcedencia. Cargo de concejal se debió suplir con candidato que obtuvo mayor número de votos en lista / VOTO PREFERENTE - Acto legislativo 01 de 2003 artículo 1°: reordenación de listas de acuerdo con la cantidad de votos en caso de llamamiento / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - Reordenación de listas de acuerdo con la mayor cantidad de votos de candidatos en caso de llamamiento Los artículos 134 y 261 de la Constitución disponen que “las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”, y es evidente que la nulidad de la elección de un miembro de una corporación pública produce la vacancia absoluta

del cargo, lo que hace necesario la aplicación de la regla anterior. El artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, al regular las consecuencias de la nulidad declarada en procesos electorales dispuso que “…la declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso”. Y agrega, que “Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista“. Aunque las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas desaparecieron de nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la regla anterior conserva su vigencia bajo el entendido de que dispone que la nulidad de la elección de un miembro de una corporación pública a causa de la carencia de calidades constitucionales o legales o de inhabilidad, no afecta a los demás miembros de la lista; y resulta claro que si la consecuencia de la nulidad fuera la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos de quien resultó afectado por ella, los miembros de la lista que no fueron elegidos resultarían afectados con tal exclusión. Por lo anterior, cabe concluir que la orden de practicar nuevos escrutinios en el caso que nos ocupa y de excluir del cómputo general de

votos para concejo los que obtuvo el demandado, y en consecuencia la lista del partido de que hizo parte, es contraria a expresos mandatos constitucionales y legales que, por el contrario, obligan al llamamiento de quien sigue al demandado en orden descendente en la lista por la que fue elegido, para que llene la vacante que se produce con la nulidad de la elección. Es necesario precisar, sin embargo, que el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2003, que corresponde al artículo 263.A constitucional, introdujo una modificación en la figura del llamamiento, en cuanto permite que al momento de adjudicar curules para aquellas listas que optaron por el mecanismo del voto preferente éstas puedan reordenarse “de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos”, luego de lo cual “la asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes”. Como la lista de que hizo parte el demandado debió ser reordenada conforme a la regla anterior, se debe llamar a suplir la vacancia al candidato que cumpla las condiciones previstas en los artículos 134 y 261 constitucionales en armonía con el artículo 263ª ibídem, tal como lo dispuso el a-quo en la sentencia de primera instancia que deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01167-01(3708)

Actor: MARIA TERESA JIMENEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MADRID Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintiuno (21) de octubre de 2004, dictada por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1). Que se declare la nulidad de la elección de Luis Orlando Navarro Baquero como concejal del Municipio de Madrid Cundinamarca para el periodo 2004 - 2007, contenida en el formulario E-26C; 2) Que se declare la nulidad de la credencial expedida a favor del demandado para el cargo y el periodo señalados; 3) Que se declare la nulidad de las actas parciales de escrutinio de las elecciones de Concejo Municipal de Madrid para el periodo 2004 -2007, de la Resolución No. 058 de 28 de noviembre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental para Cundinamarca, mediante la cual se resolvió un recurso, así como de cualquier otro acto administrativo expedido por la Organización Electoral relacionado con los hechos de la demanda; 4). Que se ordene la realización de nuevos escrutinios conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2003, en los que se excluyan del cómputo general de votos los obtenidos por el demandado y contabilizados a favor del Partido Conservador Colombiano; que se calcule de nuevo el cuociente electoral, la cifra repartidora y el umbral, y se adjudique a la demandante la curul que resulte

vacante. La Sala resume los hechos expuestos por la demandante en los siguientes términos: Dijo que en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2004 en el Municipio de Madrid fue elegido Luis Orlando Navarro Baquero como Concejal de esa localidad para el periodo 2004 - 2007 en la lista del Partido Conservador Colombiano; que en la fecha de su inscripción como candidato estaba inhabilitado para ser elegido concejal, por cuanto se desempeñaba como Director Monitor de la ARS Solsalud que presta servicios de salud a los beneficiarios del SISBEN de Madrid, y además tenía control directo de la Secretaría de Salud local, dependencia que estaba a cargo de su hermana Nancy Stela Navarro Baquero; que el demandado sacó ventaja de la situación anterior e influyó sobre los electores al anunciarse, tanto en sus actos políticos como en la publicidad que utilizó, como Director de la ARS mencionada; que el demandado, en el desarrollo del proceso electoral, patrocinado por su hermana, ejerció presión sobre los votantes para obtener su favor y que tales hechos fueron denunciados ante el Concejo de Madrid el 4 de agosto de 2004, tal como consta en el acta No. 046 correspondiente a la sesión de esa fecha; que en las elecciones el demandado obtuvo 538 votos, el Partido Conservador Colombiano 157, y el total de votos por la lista del Partido fue de 927, por lo que el demandado se benefició de los votos de éste al momento de calcular el umbral y la cifra repartidora, y perjudicó a los demás partidos y movimientos en contienda, en especial al movimiento Cambio Radical; que las actas de escrutinio

de las zonas 1 y 90 fueron suscritas por Luz Mila y Ana Lucía Buitrago, quienes no tenían las calidades exigidas por la ley para dicho cargo y el acta total de escrutinios de votos para Concejo de Madrid está suscrito por María Nancy Falero Ramírez y María Cristina Cortez como miembros de la Comisión Escrutadora Municipal; y que la Comisión Escrutadora Departamental para Cundinamarca, mediante Resolución No. 058 del 28 de noviembre de 2003, resolvió la apelación presentada por la Dra. Clementina González Pulido relacionada con los resultados de los escrutinios parciales para Asamblea Departamental, periodo 2004-2007. Invocó el actor como normas violadas los artículos 13, 16, 18, 29 y 40, constitucionales; 42 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; el numeral 5 del artículo 223 del C. C. A; el Acto Legislativo No. 01 de 2003 y el Reglamento No. 01 del Consejo Nacional Electoral. Como concepto de la violación manifestó que el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, fue quebrantado por el hecho de que el demandado tuvo ventaja sobre los demás aspirantes a concejales, puesto que su hermana se desempeñaba como Secretaria de Salud del Municipio de Madrid; que esa misma ventaja vulneró el artículo 16 ibídem que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues coartó la libertad de los demás ciudadanos para aspirar al cargo de concejal, y el artículo 40 ibídem que garantiza a todos los

ciudadanos el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; que la libertad de conciencia de las personas mas débiles de la comunidad, es decir, las afiliadas al SISBEN, fue coaccionada moralmente y que, como el procedimiento electoral fue violado, tal como se desprende de los hechos de la demanda, se desconoció también el derecho al debido proceso que establece el artículo 29 ibídem. Las circunstancias anotadas, afirmó el demandante, constituyen también violación del Acto Legislativo No. 1 de 2003 y del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. El artículo 40 de la ley 617 de 2000 fue vulnerado, en su opinión, por cuanto el mismo prohíbe que se inscriba o sea elegido concejal quien tenga parentesco de consaguinidad con empleados públicos que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, prohibición que también comprende a quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y el demandado tuvo la condición de representante de la ARS Soldalud en el respectivo municipio y su hermana la de Secretaria de Salud local, razón por la cual influyeron sobre el electorado para beneficiar al demandado y al Partido Conservador Colombiano. La circunstancia anterior implica también una vulneración del numeral 5º del artículo 223 del C. C. A., en cuanto establece que son nulas las actas de escrutinios de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades

constitucionales o legales para ser elegido.

2. Contestación de la demanda.

El demandado contestó la demanda fuera de la oportunidad legal.

3. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 9 de febrero de 2004 (fs. 85 y 86), el cual fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f.86) y al demandado (f. 96), y fijado en edicto en secretaría durante cinco días (fs. 86 y 97). Fijó en lista el proceso durante el término legal (fs.86 y 98), abrió el proceso a pruebas mediante auto de 24 de marzo de 2004 (fs. 125 y 126), y mediante auto de 22 de julio de 2004 denegó la solicitud de tener como pruebas documentos aportados extemporáneamente por la parte actora y dispuso correr traslado a las partes para alegar y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público por el término de ley para que emitiera concepto (f.169).

4. Alegatos El demandado presentó memorial (fs. 170 a 174), en el que solicitó que se declaren no probados los hechos, en consideración a que la copia del acto acusado no se aportó con la demanda; adujo que ésta no contiene las normas violadas, puesto que las citadas no guardan relación con la infracción, ni el concepto de la violación; que no existe relación entre los hechos y las pretensiones de la demanda, y que el acto acusado no está individualizado.

Agregó que Nancy Estela Navarro Baquero, quien es su hermana, no desempeñó el cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Madrid, porque esa dependencia

no existe en el mismo pese a lo cual afirmó que la salud, conforme a ley 617 de 2000, no está descentralizada y su estructura administrativa, de personal y de contratación dependen directamente del Alcalde; que conforme a la certificación que obra en el expediente su hermana se desempeñaba como Secretaria de Despacho dependiente de la Secretaría de Salud y que sus funciones estaban establecidas en el acuerdo municipal No. 066 de 1998, que está expresamente derogado por los artículos 44 y siguientes de la ley 617 de 2000. Afirmó que no fue nunca representante legal de Solsalud u otra entidad que hubiese prestado servicios de seguridad social en el régimen subsidiado en el municipio; que el volante de publicidad en el que por error se dijo que era Director de la ARS mencionada, no es prueba idónea para acreditar tal calidad ni la representación legal de la ARS con facultades para contratar, y que el acta de la sesión del Concejo en la que se menciona la circunstancia anterior tampoco constituye prueba de la misma. El demandante reiteró en esta oportunidad las afirmaciones contenidas en la demanda y agregó que el parentesco entre el demandado y la Secretaria de Salud está probado mediante los registros civiles de nacimiento aportados al proceso; el ejercicio del cargo mencionado por parte de ésta y sus funciones, mediante certificado expedido por la Alcaldía de Madrid y la representación de la ARS Solsalud en el mismo municipio, por parte del demandado, mediante copia de un contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud entre la ARS y el Municipio de 30 de septiembre de 2003 (fs. 177 a 183).

Manifestó también que las denuncias sobre el aprovechamiento, por parte del demandado, de su condición de Director de una ARS en el Municipio y de pariente de la Secretaria de Salud, para inducir a los afiliados al Sisben a votar por él, constan en las actas de sesiones del Concejo aportadas al proceso en las que los Concejales e intervinientes narran tal situación.

5. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público solicitó que se declarara la nulidad del acto acusado, por estimar que la certificación sobre la vinculación de Nancy Stella Navarro Baquero, hermana del demandado, en el cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Madrid y las funciones que ejerció en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2003, constituían prueba suficiente de que aquél incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de

2000. Pidió también que se denegara la pretensión de excluir los votos depositados a favor del partido conservador, lo que no es posible en su opinión porque “en aquella oportunidad se votó por primera vez por el partido”.

Mediante auto de 19 de agosto de 2004 el tribunal rechazó solicitudes de varios ciudadanos para que se les tuviera como coadyuvantes (fs. 188 y 189) y mediante auto de 9 de septiembre de 2004 (fs. 193 y 194) denegó el recurso interpuesto contra el primero. El 30 de septiembre de 2004 rechazó petición de la parte actora para que se citara al partido conservador a fin de integrar el litisconsorcio

necesario (fs. 199 y 200)

6. La sentencia apelada.

Es la de veintiuno (21) de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del demandado como Concejal de Madrid, Cundinamarca para el periodo 2004 - 2007 (fs. 202 a 219). El a-quo consideró probado que el demandado y Nancy Stella Navarro Baquero son parientes en segundo grado de consanguinidad; que ésta se desempeñó como Secretaria de Despacho de la Secretaría de Salud de Madrid entre el 10 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 y que las funciones que le asignó el acuerdo No. 066 del Concejo Municipal de esa localidad implicaban el ejercicio de autoridad civil, entendida como el poder público con función de mando para una finalidad prevista en la ley, en este caso la ley 136 de 1994, puesto que debía planificar, dirigir y organizar el servicio público de salud en el Municipio mediante la expedición de actos y reglamentos, participar en los procesos de selección, capacitación, evaluación y calificación del personal de la secretaría a su cargo, participar en los procesos de elaboración, aprobación, ejecución y control del presupuesto municipal y hacer cumplir en el municipio las normas de salud. También consideró que las funciones anteriores le permitieron el ejercicio de autoridad administrativa dado que tenía facultad decisoria y la dirección de asuntos propios de la función administrativa. Denegó la pretensión de realizar un nuevo escrutinio en el que se excluyeran los

votos del demandado porque tratándose de causales de nulidad subjetiva lo que procede es la nulidad de la elección, y la vacante que ésta origina se debe llenar como los casos de vacancia, según la votación obtenida por la lista; denegó también las demás pretensiones.

7. La apelación El demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó afirmando que no es correcta la decisión del Tribunal en cuanto denegó la pretensión de realizar un nuevo escrutinio, porque en el sistema electoral que estableció el Acto Legislativo

No. 1 de 2003 las inhabilidades de un candidato dejaron de ser personales para comprometer a los partidos, que son los responsables de entregar los correspondientes avales y suman a su favor los votos obtenidos por los candidatos de sus listas, para efectos de calcular el umbral y aplicar la cifra repartidora. Insiste en que el partido conservador debe ser citado al proceso. (fs. 221 a 224, y 236 a 239). El demandado interpuso recurso de apelación (f.220) que no sustentó.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público ante esta Sección del Consejo de Estado no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES En la demanda que ocupa la atención de la Sala, el demandante solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del demandado como Concejal de Madrid para el periodo 2004 - 2007 y de la credencial expedida al mismo para el ejercicio del cargo y el periodo señalado, de las actas parciales de escrutinio para concejo de

las elecciones mencionadas, de la Resolución No. 058 de 28 de noviembre de 2003 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental para Cundinamarca, mediante la cual se resolvió un recurso, y de cualquier otro acto administrativo expedido por la Organización Electoral relacionado con los hechos de la demanda. Solicitó también que se ordenara la realización de nuevo escrutinio conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2003, excluyendo del cómputo general los votos obtenidos por Luis Orlando Navarro Baquero y contabilizados a favor del Partido Conservador Colombiano; que se calcule de nuevo el cuociente, la cifra repartidora y el umbral y se adjudique la curul vacante a la demandante. El Tribunal, en el fallo apelado, declaró la nulidad de la elección del demandado y ordenó la cancelación de su credencial, porque encontró probado que éste incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la ley 617 de 1994, dado que Nancy Stela Navarro Baquero, quien es su hermana, ejerció dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, autoridad civil y administrativa en el cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Madrid. Declaró no probados los demás cargos. Al sustentar la apelación, el demandante censuró la decisión del Tribunal de denegar la pretensión consistente en que se ordenara practicar un nuevo escrutinio de los votos depositados para Concejo de Madrid durante las elecciones de 26 de agosto de 2003, como consecuencia de la nulidad declarada, lo que en

su opinión resulta necesario, porque la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y el Reglamento No. 1 del Consejo Nacional Electoral, modificaron el sistema electoral colombiano en el sentido de que las inhabilidades de un candidato dejaron de ser personales para comprometer a los partidos políticos que les entregan los avales a éstos, lo que deduce del hecho de que las normas citadas permiten, en caso de que los partidos y movimientos políticos hayan optado por el mecanismo del voto preferente, que los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilicen a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora. Agregó, que como el partido es corresponsable del “fraude cometido por el candidato” no puede aprovecharse de su propia culpa sumando los votos que obtenga el candidato que haya incurrido en una causal de inhabilidad; por eso, considera que la solución correcta es practicar un nuevo escrutinio, excluir los votos que obtuvo el candidato inelegible del cómputo de votos de su partido y calcular de nuevo el umbral y la cifra repartidora, para distribuir las curules entre las distintas listas conforme el nuevo resultado. En el proceso obra copia auténtica del acta parcial de escrutinio para Concejo, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Madrid el 3 de noviembre de 2003 (fs. 60 a 71), en la que consta que el demandado fue elegido Concejal de esa localidad para el periodo 2004 - 2007, así como el número de votos obtenidos

por los candidatos y las listas de los partidos y movimientos en contienda, y las cifras que se tomaron como umbral y como cifra repartidora. Conviene anotar que en ejercicio de la acción electoral, de ordinario se controvierte solo la validez de actos administrativos que declaren elecciones o disponen nombramientos, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del C. C. A, y que en ocasiones, además de la declaración de nulidad del acto acusado procede ordenar la práctica de nuevos escrutinios si resulta necesario incluir o excluir votos del cómputo general como consecuencia de la nulidad de un acta o un registro electoral, caso en el cual procede también el otorgamiento de nuevas credenciales y la cancelación de las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 y 249 del C. C. A.1 Ello ocurre cuando la causal que permite dar prosperidad a un fallo estimatorio está referida a un vicio registrado en las elecciones o el escrutinio; es decir, cuando se trata de una causal de anulación objetiva. Cuando, como consecuencia de la nulidad de un acto que declara una elección, no procede la práctica de nuevos escrutinios porque el motivo de la nulidad es la acreditación dentro del proceso de una causal subjetiva - la falta de requisitos o calidades del elegido o causales de inhabilidad e inelegibilidad -, debe ordenarse la práctica de una nueva elección, a menos que la nulidad de que se trate recaiga

sobre la elección de miembros de Corporaciones públicas y tenga origen en una de las causales referidas, caso en el cual se aplican los artículos 134 y 261 de la Constitución, que establecen que las faltas absolutas o temporales serán suplidas 1 Sobre éste tópico trata, entre otras, la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación 2723. por candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.2 Es ésta última regla la que se refiere al caso que nos ocupa y que el apelante controvierte con el argumento de que desconoce el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y el reglamento No. 1 del mismo año expedido por el Consejo Nacional Electoral que, en su opinión, establecen una corresponsabilidad de los partidos políticos frente a las inhabilidades de sus candidatos, derivada del hecho de que pueden aquellos aprovechar para sí los votos que obtuvieron irregularmente estos argumento que carece de fundamento, no solo porque el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y el reglamento mencionado no contienen disposición alguna que establezca que la nulidad de la elección de un candidato inelegible conlleva la exclusión de los votos del partido o movimiento político al que pertenece, sino porque la decisión de llamar a un miembro de la lista por la que fue elegido el miembro de una corporación pública, cuando su elección ha sido anulada en razón de su inelegibilidad, tiene fundamento en los artículos 134 y 261 constitucionales,

modificados por el Acto Legislativo que menciona el apelante como violado, y el artículo 226 del C. C. A. En efecto, los artículos 134 y 261 de la Constitución disponen que “las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”, y es evidente que la nulidad de la elección de un miembro de una corporación pública produce la vacancia absoluta del cargo, lo que hace necesario la aplicación de la regla anterior. El artículo 226 del C. C. A., por su parte, al regular las consecuencias de la nulidad declarada en procesos electorales dispuso que “…la declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso”. Y agrega, que “Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a 2 La Sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Quinta, Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación 2723 se refiere, entre otras, a las consecuencias de la nulidad de actos administrativos que declaran elecciones o disponen nombramientos. ocupar el cargo al primer suplente de la lista“.

Aunque las suplencias de los miembros de las corporaciones públicas desaparecieron de nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la regla anterior conserva su vigencia bajo el entendido de que dispone que la nulidad de la elección de un miembro de una corporación pública a causa de la carencia de calidades constitucionales o legales o de inhabilidad, no afecta a los demás miembros de la lista; y resulta claro que si la consecuencia de la nulidad fuera la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos de quien resultó afectado por ella, los miembros de la lista que no fueron elegidos resultarían afectados con tal exclusión. Por lo anterior, cabe concluir que la orden de practicar nuevos escrutinios en el caso que nos ocupa y de excluir del cómputo general de votos para concejo los que obtuvo el demandado, y en consecuencia la lista del partido de que hizo parte, es contraria a expresos mandatos constitucionales y legales que, por el contrario, obligan al llamamiento de quien sigue al demandado en orden descendente en la lista por la que fue elegido, para que llene la vacante que se produce con la nulidad de la elección. Es necesario precisar, sin embargo, que el artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, que corresponde al artículo 263-A constitucional, introdujo una modificación en la figura del llamamiento, en cuanto permite que al momento de adjudicar curules para aquellas listas que optaron por el mecanismo del voto preferente éstas puedan reordenarse “de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos”, luego de lo cual “la asignación de

curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos pre

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