CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01211-01(3656)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01211-01(3656)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL DISTRITAL - Normas aplicables en materia de inhabilidades / INHABILIDAD DE CONCEJAL DISTRITAL - Marco legal Las inhabilidades para ser elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá se regularon en el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. Posteriormente, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se ocupó de regular las inhabilidades para ser elegido concejal municipal. No obstante, ese mismo año los numerales 2° y 3° de esa norma fueron modificados por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994. Ahora bien, la Ley 617 de 2000, modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (artículo 40) y derogó expresamente el artículo 11 de la Ley 177 de 1994 (artículo 96). Entonces con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 se entiende que las inhabilidades para ser concejal, tanto municipal como distrital, son las contenidas en el artículo 40 de esa ley y, en ese sentido, se entiende derogado el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 que se ocupaba de las inhabilidades para ser elegido concejal del Distrito Capital de Bogotá. CONTRATO ESTATAL - Requisitos. Características. Solemnidad Para establecer la existencia de un contrato deben acreditarse los elementos de la esencia de esa relación negocial (artículo 1502 del Código Civil), los cuales, en términos generales, corresponden al consentimiento, al objeto y, eventualmente, a la formalidad que la ley haya señalado como elemento esencial del contrato (formalidades ad sustanciam actus). En otras palabras, deberá demostrarse la
existencia de un acuerdo de dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de obligaciones y derechos, siendo necesario, en determinados casos, que esas voluntades tengan una particular forma de manifestación exterior. Y ocurre que, tratándose del contrato estatal, por esencia solemne, son elementos de la esencia aquellos presentes al momento de su perfeccionamiento como tal, lo cual tiene lugar “cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, por así señalarlo el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Aquí conviene precisar que por objeto contractual se entiende la cosa o el hecho que, así mismo, es el objeto de la obligación que engendra el contrato, esto es, de manera directa, la conducta del obligado deudor y, de manera indirecta, la cosa o hechos relacionados con la misma conducta. Entonces, la utilidad no es elemento esencial del contrato, ni tampoco del contrato estatal, pues la prestación debida no necesariamente se identifica con la utilidad o beneficio económico esperado por alguna de las partes o por ambas, esto es, por el contratista o por la administración. De manera que, si bien la utilidad es generalmente elemento que inspira la celebración del contrato, la Sala ha concluido que ese elemento no es factor que permita su formación. INHABILIDAD - Diferencias entre intervención en la gestión de negocios e intervención en la celebración de contratos / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - Diferencia frente a la intervención en la celebración de contratos. Presupuestos para que se configure inhabilidad /
INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Diferencia frente a
la intervención en gestión de negocios. Presupuestos para que se configure inhabilidad La Sala considera pertinente distinguir lo que debe entenderse por intervención en la gestión de negocios y por intervención en la celebración de contratos, pues, a diferencia de lo planteado por los impugnantes, no se trata de hipótesis asimilables, siendo, por el contrario, excluyentes. En relación con la primera hipótesis de inhabilidad, baste señalar que la intervención en la gestión de negocios ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Sección como “la realización de diligencias para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro”. En ese sentido, para la configuración de la inhabilidad que se analiza, basta demostrar que, ante entidades del nivel municipal o distrital y dentro del año anterior a su elección, el elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener un resultado lucrativo. De otra parte, esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. Se trata, entonces, de hipótesis diferentes e independientes que, por tanto, exigen en cada caso la demostración de determinados supuestos de hecho que, si bien podrían coincidir en algunos extremos, no resultarían asimilables los
que se exigen para concluir en la intervención en la gestión de negocios y los relacionados con la verificación de la intervención en la celebración de contratos. Además, una interpretación en sentido contrario llevaría a situaciones inadmisibles, pues si la gestión de negocios fuera asimilable a la celebración de contratos, carecería de toda lógica que el legislador en el primer evento, exigiera que el negocio se gestione ante una entidad del nivel municipal o distrital, mientras que en el segundo reclame que el contrato se celebre con una entidad pública, sin importar su nivel. CONTRATO - Concepto. Características. Marco legal / CONVENCIONConcepto. Características. Marco legal / CONTRATO ESTATAL - Concepto. Marco legal Sea lo primero anotar que, si bien el artículo 1495 del Código Civil asimila el concepto de contrato al de convención, entendiendo por tales el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, lo cierto es que no se trata de nociones asimilables. En efecto, tradicionalmente suele llamarse convención o convenio al acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales. En ese sentido, dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto, asignándole al contrato la función positiva de crear o transmitir derechos y obligaciones y al convenio en sentido estricto, la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones. En otras palabras, el contrato se distingue de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar derechos y obligaciones, en tanto que la convención puede ir en procura no sólo de ese objetivo, sino también de
modificar o extinguir derechos y obligaciones ya creadas. Por lo tanto, se entiende que, mientras el convenio es el género, el contrato es una de sus especies, siendo característico de éste el nacimiento o la transmisión de obligaciones o derechos. Visto desde otra perspectiva, la convención es el acuerdo de voluntades que subyace en todo contrato, pero es más propio hablar de éste y no del convenio como verdadera fuente de obligaciones. Ahora bien, el contrato nace de la fusión de voluntades frente a prestaciones contrapuestas (contratos de contraprestación) o frente a propósitos comunes (contratos de colaboración) y, para hablar de contrato estatal se requiere que al menos una de tales voluntades sea la del Estado o la de una persona jurídica de derecho público. De manera que son contratos estatales los que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Intervención en la celebración de contrato. Concejal distrital / EXCEPCIONES AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato por obligación legal. Desarrollo jurisprudencial / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure por intervención en la celebración de contratos. Concejal distrital La norma que sirve de sustento válido a las pretensiones de la demanda no es otra que la contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la cual prevé varias hipótesis de inhabilidad. 1) La intervención en la gestión de
negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, dentro del año anterior a la elección. 2) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. 3) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo Municipio o Distrito. En este caso la demanda se apoya, para la configuración de la inhabilidad alegada, en las segunda de las hipótesis antes señaladas. Está demostrado en el proceso que el demandado fue elegido concejal del Distrito Capital de Bogotá el 26 de octubre de 2003, para el período 2004 a 2007. También está probado que el demandado, en su condición de representante legal de la Confederación Nacional de Transporte Urbano, Conaltur, intervino en la celebración del convenio número 34 con el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt. Así se desprende del hecho de haber actuado de manera personal y directa en la suscripción de ese acuerdo, aunque en interés de un tercero al cual representó. Corresponde, en este punto, establecer si el acuerdo en cuya celebración intervino el demandado en interés de la Confederación a la cual representa legalmente puede considerarse contrato. Para la Sala es claro que el
acuerdo contenido en el convenio número 034 suscrito entre la Confederación Nacional de Transporte Urbano, Conaltur, y el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt, en cuya celebración intervino el señor Juan Gilberto Sánchez Avendaño en representación de la primera entidad, es, en realidad, un contrato, pues, además de que se trata de un acuerdo de voluntades creador de verdaderas obligaciones, reúne los elementos esenciales para ser tenido como tal. Se demostró igualmente, que el contrato fue celebrado con una entidad pública, comoquiera que la entidad contratante fue el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt y la intervención del señor Sánchez Avendaño en la celebración del contrato aludido ocurrió dentro del año anterior a su elección como concejal del Distrito Capital de Bogotá, esto es, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, pues dicha intervención tuvo lugar el 18 de julio de 2003. En esta forma, establecido que el señor Juan Gilberto Sánchez Avendaño intervino en la celebración de un contrato con entidad pública dentro del año anterior a su elección, para la Sala es claro que se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure respecto de él la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que fue objeto de análisis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01211-01(3656)
Actor: JORGE ISAAC ORJUELA ARIAS Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Juan Gilberto Sánchez Avendaño como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Jorge Isaac Orjuela Arias, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Juan Gilberto Sánchez Avendaño como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo, formulario E-26, suscrita el 13 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Distrital. Así mismo, que se disponga la cancelación de la credencial respectiva.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso que el 18 de julio de 2003 el Señor Juan Gilberto Sánchez Avendaño, actuando en representación de la Confederación Nacional de Transporte Urbano, Conaltur, suscribió el convenio número 34 con el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt, el cual tuvo como objeto que la Confederación sirviera como intermediario entre el Fondo y los conductores multados para la suscripción de acuerdos de pago de las multas respectivas, señalándose, para ello, las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en la firma del convenio. Y, finalmente, que el 26 de octubre siguiente el Señor Sánchez Avendaño fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera que el acto de elección acusado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 28, numeral 28 (sic), del Decreto 1421 de 1993 y 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, pues plantea que el demandado no podía ser elegido, dado que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad a que se refieren las normas citadas, esto es, la derivada de la celebración o de la intervención en la celebración de contratos con entidades distritales o de cualquier nivel dentro de los seis o doce meses anteriores a la fecha de elección.
Al respecto, explica que el convenio número 34 del 18 de julio de 2003 es un
verdadero contrato estatal, de conformidad con la definición prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la naturaleza estatal del ente contratante, pues se trata de un establecimiento público del nivel distrital creado mediante el Acuerdo número 3 de 1989 del Concejo Distrital y posteriormente reglamentado mediante el Acuerdo número 9 de 1989 de esa misma Corporación y los Decretos 304 de 1989 y 266 y 267 de 1991 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá. Finalmente, destacó que uno de los ingresos del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt, lo constituye el recaudo obtenido por el pago de las multas impuestas por infracciones a los reglamentos de tránsito terrestre automotor.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, la cual fue decretada por auto del 22 de enero de
2004. No obstante, dicha decisión fue revocada, luego de apelada, mediante providencia de esta Sala del 19 de abril de 2004, en la cual se concluyó en la no demostración de la violación manifiesta de las normas consideradas infringidas por el acto acusado, pues sostuvo la Sala que la definición del fondo de la controversia exige un análisis profundo en orden a establecer si de la intervención en la celebración de un convenio gratuito con una entidad sin ánimo de lucro puede derivarse la inhabilidad alegada.
2. COADYUVANCIA El Señor Armando Mikán Díaz intervino en el proceso para coadyuvar la demanda
de nulidad presentada y, al efecto, aclaró que la violación de las normas invocadas por el actor se configura por la inscripción como candidato y posterior elección y posesión del Señor Juan Gilberto Sánchez Avendaño como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, pues, en su concepto, si se analizan en detalle las cláusulas, elementos y obligaciones derivadas del “contrato de convenio” aludido, no hay duda del surgimiento de la inhabilidad para el demandado por su intervención en la celebración del mismo. De otra parte, destacó que el Señor Sánchez Avendaño es socio de la Confederación contratista en su condición de propietario de algunos vehículos de transporte público y que ello le permite percibir, de manera directa, el beneficio económico que se desprende de lo pactado del “contrato de convenio” suscrito. Así mismo, que la entidad contratista también se ve beneficiada en sus intereses económicos por el recaudo de dinero a su favor.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Juan Gilberto Sánchez Avendaño contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, lo mismo que al escrito de coadyuvancia, en cuanto consideró que no se dan en este caso los supuestos necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada, bien por la inexistencia de un contrato propiamente dicho, o bien por la inexistencia de un negocio derivado del convenio a que se refieren el demandante y su coadyuvante.
Al respecto, explicó, en síntesis, lo siguiente: 1º El convenio número 34 del 18 de julio de 2003 a que alude la demanda es de
aquellos convenios sui generis que no tienen la naturaleza de un contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993, pues no son predicables de él los requisitos previstos en los artículos 23 a 31 de ese estatuto contractual, dentro de los cuales se encuentra el precio o la cuantía. 2° La intermediación en cuestión no puede entenderse como gestión de negocios, ni como intervención en la celebración de contrato con entidad pública. Se trata, sin más, de “un documento de buenas intenciones de una entidad sin ánimo de lucro que en la política del buen ciudadano busca que asociados cumplan con la ley y que el Estado respete los fallos judiciales (…) lo único que existe acá es un escrito mal denominado convenio al cual se le incluyeron unas normas legales que no son aplicables para buscar que unos malos ciudadanos cumplan con el deber legal de pagar las multas que adeudan al Estado”. Y los buenos oficios no constituyen causal de inhabilidad ni de incompatibilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se prestaron para el cumplimiento de la ley y sin obtener lucro alguno, al igual que sucedió con todos los celebrados con ese fin con otras personas jurídicas del gremio como Apetrán, Sinaltax, Asontransbogo, etc. 3° El acercamiento pretendido con el convenio celebrado no genera negociación jurídica alguna, ni contrato propiamente dicho. Esto último porque de la intermediación aludida -impersonal, abstracta e indeterminadano surgen obligaciones onerosas y recíprocas de naturaleza contractual. 4° Lo anterior también se hace evidente por los antecedentes que rodearon la
celebración del convenio, pues luego de que la Corte Constitucional declarara inexequible la norma que habilitaba a las autoridades de tránsito a retener las licencias de conducción hasta que se cancelaran las multas respectivas, el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt, tuvo que adoptar rápidamente las medidas del caso. Así, mediante Resolución número 2649 del 10 de julio de 2003, promovió la búsqueda de mecanismos que garantizaran el pago de las multas impuestas a los titulares de las licencias que habían sido retenidas en vigencia de la norma inconstitucional “y qué mejor que hacerlo utilizando los buenos oficios de los empresarios que daban empleo a quienes adeudaban dichos comparendos”. Y ocurre que desde antes de conocerse el fallo, la entidad privada había ofrecido su intermediación, habida cuenta del riesgo que para la prestación del servicio de transporte público conllevaba la retención de las licencias de conducción. 5° De concluirse en la configuración de la inhabilidad invocada, habría lugar a considerar las excepciones que resultarían aplicables en ese evento. La primera corresponde a una de las señaladas en el artículo 10° de la Ley 80 de 1993, pues el convenio resulta de la obligación de la Confederación de propender por el cumplimiento de la ley y para “beneficiar a un número indeterminado de conductores que no estaban bajo su responsabilidad, sino de la responsabilidad de las empresas a él asociadas”. Así mismo, tendría que analizarse que esa Asociación usó los servicios de la contratante bajo condiciones comunes a todos
los que así lo solicitaron, lo cual es constitutivo de una segunda excepción de la inhabilidad que se analiza, según lo señalado en el literal c) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000. 6° Debido a que el convenio solo buscó el cumplimiento de la ley, la intermediación se planteó como impersonal, abstracta e indeterminada y así se ejecutó, mediante comunicados o boletines informativos dirigidos a Gerentes y Jefes de Personal de las Empresas de Transporte Urbano del Distrito Capital. 7° La Confederación está constituida por empresas transportadoras urbanas en la modalidad de buses, busetas, microbuses y colectivos, sin que se consideren miembros de ella los conductores o propietarios de dichas empresas. 8° Si se quiere plantear la existencia de un beneficio directo derivado del convenio, eventualmente ello sería predicable a favor de los conductores y no de las empresas que conforman la Confederación. No obstante, de considerarse que el beneficio directo lo es también para éstas, el actor debió probar que el demandado es propietario único de una de tales empresas. Pero si se concluye un beneficio directo para esa Asociación, debe tenerse en cuenta que ella es persona distinta de quien actuó como su representante legal. De cualquier manera, no es posible derivar provecho directo para el demandado y, por esa vía, un riesgo grave para la imparcialidad del debate electoral del que luego participó. 9° Toda entidad sin ánimo de lucro, como lo es la Confederación, propende por el beneficio general, impersonal y abstracto de la comunidad, por el interés general
que, en este caso, es el que resulta del servicio de transporte urbano. Finalmente, planteó las excepciones de fondo que denominó “El convenio No. 034 del 18 de julio de 2003 celebrado entre la Confederación Nacional de Transporte Urbano, Conaltur, y el Fondatt de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. no es un contrato estatal ni una gestión de negocios” e “Innominada”, en atención a lo que resulte probado, por así permitirlo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2004, resolvió declarar no probada la excepción propuesta por el apoderado del demandado y denegar las súplicas de la demanda.
Luego de concluir que la excepción propuesta se sustenta en argumentos propios del fondo del debate, consideró, en resumen, lo siguiente: 1° En atención a la forma como fue planteado el cargo que, por razón de la alegada inhabilidad del elegido, fue planteado contra el acto de elección acusado, se tiene que la circunstancia inhabilitante sobre la cual versa la controversia es, exclusivamente, la de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas. Por tanto, dada la naturaleza sancionatoria de la norma a aplicar en este caso, no es posible extender el examen de la situación fáctica hacia hipótesis de inelegibilidad que, aunque previstas en la misma disposición, son diferentes a la planteada en la demanda, como la intervención en la gestión de negocios ante
entidades públicas. 2° El demandado suscribió el convenio en cuestión actuando como representante legal de la Confederación Nacional de Transportadores Urbanos, Conaltur, y no en nombre propio. Por tanto, fue la persona jurídica y no aquél quien celebró ese acuerdo, pues, además de lo que aparece consignado en el documento respectivo, no obra prueba que permita concluir que la actuación del demandado bajo esa figura tuvo como finalidad ocultar su participación directa y personal en ese acuerdo. 3° En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que no en todos los eventos en que quien contrata es la sociedad de la que el elegido es socio puede descartarse de plano la figura de la contratación por interpuesta persona, pues ello dependerá del examen del negocio que haga el juez en punto a desentrañar la realidad del mismo, levantando el velo de la persona jurídica. 4° El acuerdo de voluntades suscrito fue sui generis o por lo menos atípico, en razón a que carece de precio, no prevé erogación económica a cargo de alguna de las partes suscribientes y sus consecuencias son más de naturaleza compromisoria que propiamente obligacional; todo lo cual desvirtúa el carácter contractual que se alega de ese acuerdo y que, en términos generales, define el Código Civil y la Ley 80 de 1993. Además, no puede pasarse por alto que la naturaleza jurídica de la Confederación es la que corresponde a una entidad sin ánimo de lucro y como tal se entiende que ejecutó su labor de mera intermediación. 5° Otra razón para descartar la configuración de la causal de inhabilidad alegada
es la que resulta de considerar que la hipótesis que reprocha el legislador es la referida a la típica actividad contractual de la que indebidamente se derivan ventajas para un candidato, en desmedro de sus contendores, pues esa situación no fue demostrada en el caso concreto. 6° Estrechamente relacionado con lo anterior, se tiene que el hecho de que el elegido sea propietario de algunos vehículos de transporte público afiliados a una de las empresas que, a su vez, conforman la Confederación no es prueba de su interés personal en la celebración del convenio, pues se desconoce si los conductores de tales automotores se encontraban en la situación para la que fue convenida la intermediación y, en caso afirmativo, si éstos disponían de una vía diferente para proponer la celebración de acuerdos de pago de las multas impuestas.
5. SALVAMENTO DE VOTO El Magistrado Hugo Bastidas Bárcenas, a quien correspondió elaborar el proyecto de fallo inicialmente puesto a discusión del Tribunal, se apartó de la decisión mayoritaria, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1° El fallo descarta que una misma conducta pueda ser encasillada como celebración de contratos y como gestión de negocios, lo cual es desacertado, pues en el marco del derecho punitivo es posible que una misma conducta viole varias reglas de derecho y pueda enmarcarse en varios tipos o figuras sancionables. En ese sentido, es claro que los actos de intermediación para el cobro y pago de deudas entraña una indiscutible gestión de negocios y, si bien el actor no aludió específicamente a esa hipótesis inhabilitante, ocurre que el demandado se defendió de ella y, por tanto, es posible para el juez encasillar los
hechos denunciados en la norma prohibitiva que sea del caso. 2° La acción electoral es una acción pública que cualquier persona puede interponer contra un acto de elección y, por tanto, está encaminada a determinar la validez del mismo luego de su confrontación objetiva con la lista de causales de nulidad que se predican de los actos electorales, entre ellas, las referidas a la inelegibilidad del vencedor de la contienda. Pero estas últimas no hacen variar la naturaleza ni la finalidad de la acción, pues no es propiamente un juicio de la conducta del elegido con el que se pretenda concluir en algún tipo de responsabilidad derivada de la misma. En consideración con lo anterior, si la causal de nulidad del acto se configura por la intervención del elegido en la celebración de un contrato durante el año anterior a su elección, no importa si el contrato se llamó convenio, si fue bueno o malo para el contratista o bueno o malo para la administración, o si fue resultado de una buena acción ciudadana. 3° La circunstancia objetiva de haber tenido vínculos contractuales o negociales con la administración es la que se considera violatoria de los principios de igualdad y transparencia que deben orientar el debate electoral, pues de allí resulta la ventaja o provecho indebido para determinado candidato. En ese sentido, no puede ser ajeno al supuesto de hecho previsto en el artículo 40, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000 que en la ejecución del contrato el demandado actuó a favor de los conductores de vehículos de servicio público, pues implicó la posibilidad de un pago cómodo de las multas impuestas a muchísimos de ellos. Además, las empresas se vieron favorecidas, dado que no vieron paralizada su
actividad económica por la retención de las licencias de conducción de los conductores de sus vehículos, lo mismo que la Secretaría de Tránsito y Transporte al cobrar ágilmente las multas impuestas. 4° Según la decisión mayoritaria, la intervención en la celebración de contratos es la que se predica exclusivamente de la persona que aparece como parte que lo suscribe, pues así se entiende de su aclaración en el sentido de que el demandado actuó en el acuerdo en representación de una persona jurídica y no en nombre propio. Con ello desconoce buena parte del material probatorio recaudado que da cuenta de las actividades desplegadas por el Señor Sánchez Avendaño con miras a la celebración del contrato y que, por tanto, implicaron su intervención en esa celebración o, al menos, en la gestión de ese negocio contractual. 5° La Ley 617 de 2000 alude ala expresión “contrato” en su dimensión polivalente, pues tanto vale para contratos típicos como atípicos (normalmente lla
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