CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01215-01_20060706-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2003-01215-01_20060706-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del Distrito Capital de Bogotá / FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – Diferencias entre formularios E14 y E24 / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / COMUNICADOS DE PRENSA – No son documentos electorales / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión que negó pretensiones [E]xaminado el contexto del libelo inicial, resulta claro que se impugna la elección de Luis Fernando Olivares Rodríguez, como Concejal de Bogotá, en tanto se configuró la causal aludida en el número 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues se alega la falsedad de la información contenida en el Formulario E – 24, es decir, la falsedad de los registros y no la adulteración de las Actas después de la firma de Delegados Distritales, por manera que, como lo precisó el Ministerio Público, el estudio de la Corporación se limitará a la referida causal. (…). La causal antes aludida [artículo 223 del CCA], conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, implica: i) La existencia de falsedad o apocrificidad en los documentos electorales y, además que, ii) La eventual falsedad o apocrificidad tenga la trascendencia para alterar el resultado de la elección, habida cuenta del principio de eficacia del voto, aludido en el artículo 1º del Código Electoral. Sólo cuando confluyen estas dos circunstancias se enerva la presunción de legalidad del correspondiente acto electoral y se hace viable su anulación. Para que un documento electoral pueda considerarse falso o
apócrifo, no es necesario que se pruebe que su falta de correspondencia con la realidad fue producto de maniobras engañosas desplegadas con la intención de hacer daño o lo que es lo mismo, con dolo, sino que es suficiente que se demuestre que la información que contiene no resulta justificada a la luz de otra documentada en elementos electorales que constituyen su soporte; exigir la prueba del dolo respecto de la ausencia de veracidad equivaldría a traer al juicio electoral, de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, una controversia propia del juicio penal, competencia de la justicia ordinaria. (…). [C]orresponde a la Sala establecer si, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se configuran los presupuestos que estructuran la misma. (…). Del examen de las pruebas relacionadas en precedencia resulta evidente que entre la información contenida en los Formularios E – 14 y aquella que aparece en los Formularios E – 24 de la votación alcanzada por el demandado (…), se presenta una diferencia numérica; sin embargo, ésta se halla justificada por el recuento que, en la mayoría de los casos, efectuó la comisión escrutadora local, autorizada para ello según los artículos 163 y 164 del Código Electoral. Es cierto que las diferencias numéricas, respecto de los Formularios E – 14 y E - 24 (…), no se encuentran soportadas en las correspondientes Actas de escrutinio, documentos que debían contener las razones del mismo, en cuanto las condiciones en que se desarrolló la votación en éstas hubiera ocupado la atención de la comisión escrutadora, ya porque medió alguna reclamación electoral o porque se presentó
alguna inconsistencia en los documentos electorales de primer grado, por lo mismo, los registros de los referidos votos tendrían el carácter de falsos o apócrifos, en los términos indicados por la Sala, circunstancia que configuraría el primer presupuesto de la causal de nulidad alegada en la demanda. Sin embargo, examinada la incidencia de los votos cuestionados para alterar el resultado electoral, segundo presupuesto de la causal prevista en el número 2 del artículo 223, resulta evidente que no se configuró, pues al imputar los sufragios registrados de más en los Formularios E – 24 a favor del demandado, al igual que aquellos que dejaron de registrarse (…), la diferencia entre uno y otro se mantendría y aquél, de todas formas, conservaría la condición de elegido por el referido movimiento. (…). Igual sucedería si se excluyera la votación obtenida por el demandado en las mesas cuestionadas. Asunto que tampoco afectaría el número de curules obtenidos por el Movimiento por cuyo aval resultó elegido. (…). [C]omo lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, los comunicados de prensa no son documentos electorales, por manera que las diferencias que existan entre éstos y los Formularios y Actas contentivos de los escrutinios electorales no determinan la falsedad de los últimos. Además, es evidente que contienen información provisional que no resulta demostrativa de los resultados electorales finales, pues se van expidiendo en la medida que se efectúan los escrutinios y, los de primer grado, son susceptibles de cambio en razón de reclamaciones o recuentos efectuados en instancias superiores. Resta a
la Sala precisar, respecto del alegato contenido en el escrito de impugnación, según el cual el Tribunal de instancia no consideró los argumentos del coadyuvante, que referían inconsistencias presentadas en otras mesas de votación (…), que el mismo resulta infundado, porque las referidas acusaciones no podían ser consideradas por el A quo habida consideración que correspondían a argumentos que no se plantearon en la demanda. Es del caso precisar que las actuaciones del tercero adhesivo están limitadas por la demanda y no le es posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis, de ahí que su intervención no puede estimarse como independiente, pues se reitera, que la demanda fija el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso. Por ello, respecto a los cargos antes aludidos el tercero interviniente ha debido plantear una nueva demanda dentro del término de caducidad. En las condiciones examinadas se impone confirmar el fallo recurrido.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la falsedad o apocrificidad y que ésta tenga la trascendencia para alterar el resultado de la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de julio de 1999, radicación 2285, C.P.
Mario Alario Méndez. Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2001, radicación 2477, C.P. Mario Alario Méndez. Respecto al hecho de que los comunicados de prensa no son documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de julio de 2001, radicación 2457, C.P. Darío Quiñónez Pinilla; y
sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 3501, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 223 NÚMERO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01215-01(3790)
Actor: SAÚL ONOFRE VILLAR JIMENEZ
Demandado: LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ - CONCEJAL
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, PERÍODO 2004–2007
Referencia: Apelación Sentencia – Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso de la referencia contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por la Subsección B, de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante la sentencia apelada se resolvió la demanda presentada por el ciudadano Saúl Onofre Villar Jiménez, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, para que se proveyera sobre la nulidad del acto administrativo contenido
en el Formulario E–26, a través del cual se declaró la elección del señor Luis Fernando Olivares Rodríguez, como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional 2004–2007, resultado de la elección que se realizó el 26 de octubre de 2003. Su demanda se fundamentó en las siguientes afirmaciones:
1. Que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles para el período Constitucional 2004 – 2007 y, con ocasión de las mismas, los delegados del Consejo Nacional Electoral con base en los escrutinios de segundo grado, realizados entre el 26 de octubre y el 13 de noviembre de 2003, declararon elegido como Concejal de Bogotá Distrito Capital, al señor Luis Fernando Olivares Rodríguez, inscrito en nombre del Movimiento Colombia Viva.
2. Que según los escrutinios realizados por los jurados de votación en las diferentes mesas, contenidos en el Formulario E – 14, el candidato Alvaro Hernán Caicedo Escobar, quien ocupaba el segundo renglón de la lista inscrita por el Movimiento Colombia Viva; superaba en nueve (9) votos al candidato Luis Fernando Olivares Rodríguez, primer renglón de la misma; sin embargo, durante los escrutinios locales y distritales, sin ninguna justificación y/o sustentación los votos le fueron incrementados a éste en ochenta y uno (81) y los de aquel disminuidos en diecisiete (17).
3. Que las inconsistencias resultan de la confrontación de los Formularios E–14 y E–24, con el contenido de las Actas correspondientes a los escrutinios de las
Localidades Santa Fé (3), Puente Aranda (16), Rafael Uribe Uribe (18) y Corferias, y se presentaron en las siguientes mesas:
LOCALIDAD TERCERA (3ª) SANTAFE PUESTO MESA IRREGULARIDAD O ERROR E – 14 E – 24 1,01 1,02 1,01 1,02 2 12 0 (Anulado) - 19 20 0 1 1 0
LOCALIDAD DEICISEIS (16) PUENTE ARANDA PUESTO MESA IRREGULARIDAD O ERROR E – 14 E – 24 1,01 1,02 1,01 1,02 2 10 0 - 22 12 0 - 12 13 0 - 16 24 - 2 - 0 10 7 0 - 111 8 - 1 - 0 11 9 - 1 - 0 13 32 0 - 113 57 0 - 1LOCALIDAD DIECIOCHO (18) URIBE URIBE PUESTO MESA IRREGULARIDAD O ERROR E – 14 E – 24 1,01 1,02 1,01 1,02 1 22 0 - 22 38 (Anulado) - 16 8 0 - 17 14 0 - 216 4 1 1 2 0 18 13 - 2 - 1 23 11 0 - 9 1 27 3 0 - 7PUESTO CENSO FERIA EXPOSICION – NOVENTA (90) PUESTO MESA IRREGULARIDAD O ERROR E – 14 E – 24 1,01 1,02 1,01 1,02
90 20 (Anulado) - 190 74 (Anulado) 190 301 0 - 190 355 0 1 3 0 90 350 2 1 5 0 90 352 1 - 390 360 0 - 290 377 0 - 490 413 0 - 290 415 0 1 1 0 90 416 1 - 290 420 0 - 390 424 0 - 190 427 1 - 1 0 90 430 0 - 290 442 0 - 390 449 1 - 290 504 0 - 290 517 0 - 190 522 0 - 190 524 0 - 190 538 0 - 190 540 0 - 190 561 0 - 190 601 1 - 390 660 (Anulado) - 190 668 0 - 190 832 - 1 - 0 90 906 - 1 - 0 90 942 - 1 - 0 90 1003 0 - 190 1055 0 - 190 1064 (Anulado) - 190 1098 0 2 1 1 90 1115 0 - 190 1146 0 1 1 0 90 1159 0 - 190 1163 0 1 1 0 90 1215 0 - 1 0 90 1253 (Anulado) - 14. Que las inconsistencias antes aludidas determinaron un cambio en la
composición del Concejo Distrital, en cuanto a la curul que por cifra repartidora le correspondía al Movimiento Colombia Viva, pues al efectuarse el escrutinio de segundo grado se determinó que dicho escaño debía ser ocupado por Luis Fernando Olivares Rodríguez y no por Alvaro Hernán Caicedo Escobar. 5. - Que las modificaciones o alteraciones que se presentaron en las localidades Santa Fé, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe y Corferias se realizaron para beneficiar a Luis Fernando Olivares Rodríguez, desconociendo la voluntad de los electores. En el concepto de violación, alegó que las diferencias en los registros consignados en los Formularios E–14 y E–24, se constituyeron en falsedades y, por lo mismo, configuraron las causales de nulidad aludidas en los números 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pues los defectos que presentaban no comportaban un simple error en el conteo habida cuenta que los documentos electorales no revelaban ninguna modificación del escrutinio adelantado por los jurados de votación en las respectivas mesas respecto de los cuales se consignó “mesa sin novedad” o “mesa igual”. Arguyó que la votación a favor de Luis Fernando Olivares Rodríguez fue aumentada en forma irregular, mientras que la de Alvaro Caicedo se disminuyó de la misma manera, en unas cifras tan significativas que generaron la alteración del resultado de la elección.
2. Contestación de la demanda El Concejal demandado, a través de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda, en primer término precisó frente a algunos hechos, como aquel que refería que una vez se había efectuó el escrutinio de la mesas de votación Alvaro
Caicedo Escobar tenía nueve (9) votos más que él, que no eran exactos, pues la diferencia que aludía se presentaba en un pre conteo no oficial, realizado por una empresa privada contratada por la Organización Electoral, sin considerar dieciséis (16) mesas y que el conteo definitivo, valga decir, el oficial, sólo se efectuó entre el 28 de octubre y el 13 de noviembre de 2003, por las Comisiones Escrutadoras Locales y Distrital, y arrojó los resultados contenidos en el Formulario E – 24 y, en segundo término manifestó su oposición a las pretensiones esgrimiendo que las aseveraciones del demandante partían de un error pues las diferencias numéricas entre los Formularios E–14 y E–24 se justificaron en reconteos efectuados en el escrutinio local, respecto de los cuales no se presentó ninguna reclamación. Igualmente precisó que los escrutinios locales y distritales constaban en los Formularios E - 23 y E – 24 y el general en el Formulario E – 26, y a los primeros se adjuntaron las correspondiente actas que daban cuenta de las razones por las cuales se adelantaron los respectivos reconteos, a título de ejemplo indicó que la Comisión Escrutadora de Santa Fé, Localidad 3ª, dejó constancia al finalizar el acta, así: “…El reconteo de votos que aquí queda plasmado y relacionado tiene como motivo el haberse hallado inconsistencias aritméticas entre los totales que figuran en el formulario E – 14 frente al E - 11, en proporciones que oscilan alrededor del 10 / conforme lo establece el artículo 164 del Código Electoral.”, y que la Comisión Escrutadora de Puente Aranda indicó “…
este escrutinio se realizó con base en las actas de los jurados de votación tal como lo manifiesta la norma electoral, se hicieron las correcciones en el E – 24 con supervisión por parte de 2 representantes de la Procuraduría, en que las mesas de votación donde superaban el registro de votos exactos por los candidato queda igual al registro general de votaciones…”. Sobre las inconsistencias aludidas en la demanda precisó que se habían verificado en virtud de reconteos, que se implementaron en presencia de testigos electorales del candidato Alvaro Hernán Caicedo Escobar quienes obviaron hacer las respectivas reclamaciones.
En forma puntual indicó: LOCALIDAD TERCERA (3ª) SANTAFE E – 24
PUESTO MESA 1.01 1.02 Justificación 2 2 (sic) 1 - Reconteo 9 20 1 - Reconteo LOCALIDAD TERCERA (3ª) SANTAFE E – 24 PUESTO MESA 1.01 1.02 Justificación 2 10 2 - No se alteró 2 12 1 - No se alteró 2 13 1 - No se alteró 6 24 - 0 Reconteo 10 7 1 - No se alteró 11 8 - 2 Reconteo 11 9 - 0 Reconteo 13 32 1 - No se alteró 13 57 1 - No se alteró
LOCALIDAD DIECIOCHO (18) URIBE URIBE E – 24
PUESTO MESA 1.01 1.02 Justificación 1 22 2 - No se alteró 2 38 1 - No se alteró 6 8 1 - No se alteró 7 14 2 - No se alteró
16 4 1 0 No se alteró 18 13 1 - No se alteró 23 11 9 - No se alteró 27 3 7 - No se alteró
PUESTO CENSO FERIA EXPOSICION – NOVENTA (90) E – 24
PUESTO MESA 1.01 1.02 Justificación 1 20 1 - No se alteró 1 74 1 - Recuento 1 301 1 - No se alteró 1 335 3 0 Recuento 1 350 3 0 No se alteró 1 352 3 0 No se alteró 1 360 2 - No se alteró 1 377 4 - No se alteró 1 413 2 - No se alteró 1 415 1 0 No se alteró 1 416 2 - No se alteró 1 420 3 - No se alteró 1 424 1 - No se alteró 1 427 1 - No se alteró 1 430 2 - No se alteró 1 442 3 - No se alteró 1 449 2 - No se alteró 1 504 2 - No se alteró 1 517 1 - No se alteró 1 522 1 - No se alteró 1 524 1 - No se alteró 1 538 1 - No se alteró 1 540 1 - No se alteró 1 561 1 - No se alteró 1 601 2 - No se alteró 1 660 1 - Reconteo 1 668 1 - No se alteró 1 832 - 0 Reconteo 1 906 - 0 Reconteo 1 942 - 0 Reconteo 1 1003 1 - No se alteró 1 1055 1 - No se alteró 1 1064 1 - Reconteo
1 1098 1 - Reconteo 1 1115 1 - No se alteró 1 1146 1 0 Reconteo 1 1159 1 0 No se alteró 1 1163 1 0 Reconteo 1 1215 1 - No se alteró 1 1253 1 - Reconteo En forma consecuente con las precisiones efectuadas respecto de las mesas en que, conforme la demanda, existían inconsistencias, alegó la inexistencia de falsedad alguna y calificó como temerarias las acusaciones efectuadas por el demandante.
3. La coadyuvancia Mediante escrito de 4 de noviembre de 2004, obrante en la cuaderno 2, el Senador de la República Luis Elmer Arenas Parra, coadyuvó las pretensiones de nulidad alegando inconsistencias en otras mesas de votación diferentes a aquellas aludidas en la demanda que, en su concepto, habían aumentado en forma injustificada la votación a favor de Luis Fernando Olivares Rodríguez y disminuido la de Alvaro Hernán Caicedo Escobar, al punto que deformó el verdadero resultado de la lección.
En forma específica denunció las siguientes irregularidades que, en su criterio, favorecieron al demandado:
LOCALIDAD CUARTA (4ª) SAN CRISTOBAL
1.01 Puesto Mesa E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 8 8 0 1 Sólo reporta modificaciones respecto de la lista 5500 y el candidato 5501. 17 37 0 1 Lo correcto es “0”
LOCALIDAD SEPTIMA (7ª) BOSA
1.01 Mesa Puesto E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas
8 25 0 1 Sólo reporta un mayor número de tarjetas no marcadas para Concejo.
LOCALIDAD SEPTIMA (8) KENNEDY
1.01 Puesto Mesa E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 23 19 0 1 Sólo reporta número de votos en blanco, nulos, tarjetas no marcadas y votos válidos. 26 10 0 3 Sólo reporta número de votos en blanco, nulos, tarjetas no marcadas y votos válidos. 30 10 0 1 Sólo reporta número de votos en blanco, nulos, tarjetas no marcadas y votos válidos. 33 20 0 1 Sólo reporta número de votos en blanco, nulos, tarjetas no marcadas y votos válidos.
LOCALIDAD DIECINUEVE (19) CIUDAD BOLIVAR
1.01 Puesto Mesa E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 5 26 0 1 “Correcta” 14 13 0 1 Sólo reporta modificaciones respecto de los candidatos 3.12 y 55.32 20 19 0 1 Sólo reporta modificaciones respecto de la lista 21.00 y los candidatos 0.06 y3.05. 24 16 0 1 Sólo reporta que el Formulario E – 14 del Concejo del Movimiento Colombia Viva no apreció. Y en perjuicio del candidato 1.02 Alvaro Hernán Caicedo Escobar:
LOCALIDAD CUARTA (4ª) SAN CRISTOBAL
1.02 Puesto Mesa E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 24 11 3 0 Sólo reporta modificaciones respecto de la lista
41.00 y de los candidatos 03.07, 03, 08, 41,01, 73,41 y 74.20.
LOCALIDAD SEPTIMA (8ª) KENNEDY
1.02 Mesa Puesto E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 11 7 1 0 Sólo reporta modificaciones respecto del candidato 24.02. 22 17 1 0 Sólo reporta número de votos en blanco, nulos, tarjetas no marcadas y votos válidos. 26 10 1 0 Sólo reporta número de votos en blanco, nulos, tarjetas no marcadas y votos válidos.
LOCALIDAD SEPTIMA (9) FONTIBON
1.01 Puesto Mesa E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 1 87 1 0 Recuentro E – 14 y E – 24 no coincidían. El resultado es el contenido en el E – 24 del sistema.
LOCALIDAD DIECISEIS (16) PUETE ARANDA
1.02 Puesto Mesa E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 10 8 0 1 Recuento inconsistencias en las sumas.
PUESTO CENSO FERIA EXPOSICION – NOVENTA (90)
1.02 Puesto Mesa E – 14 E – 24 Constancias de modificación de las Actas 1 563 1 0 “Sin novedad” 1 661 1 0 “Sin novedad”. Alegó que las inconsistencias encontradas determinaban la nulidad del acto de elección en cuanto se violaron los artículos 40, 103, 152, y 258 de la Constitución Política, 84 y 223, número 2, del Código Contencioso Administrativo, 163, 169 y
172 del Código Electoral, pues representaban falsedades.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de enero de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Previo el análisis de las causales de nulidad invocadas que agrupo como la falsedad de los documentos electorales - cuyos requisitos determinó como i) la falsedad de los documentos electorales y ii) la idoneidad de los registros falsos para alterar el resultado electoral - , precisó que conforme a las pruebas allegadas al expediente se había establecido un aumento irregular de los votos a favor del demandado en una suma igual a catorce (14) y una disminución de los votos a favor del candidato Alvaro Hernán Caicedo Escobar en una suma igual a siete (7), pero que éstas no tenían la idoneidad para alterar el resultado electoral pues la diferencia de votación entre uno y otro superaba la sumatoria de los votos afectados por irregulares. El A quo estimó improcedente revisar las inconsistencias alegadas por el coadyuvante, en cuanto denunciaban irregularidades en otras mesas diferentes a las referidas en la demanda y, en su criterio, las actuaciones del tercero estaban limitadas por la actividad que sobre el particular había desplegado el demandante.
5. El recurso de apelación.
El demandante Saúl Onofre Villar Jiménez y su coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; sin embargo, el referido recurso sólo fue sustentado por el primero. El demandante alegó la inconformidad con la decisión adversa a sus pretensiones arguyendo que la falta de correspondencia entre la información consignada en los
Formularios E – 14 y E – 24 comportó una falsedad que tuvo la idoneidad para alterar el resultado electoral, en cuanto determinó la elección de Luis Fernando Olivares Rodríguez. Precisó que además de las inconsistencias evidenciadas en la demanda, existían otras como aquellas que refería el coadyuvante en el memorial de intervención y que la sumatoria de éstas, que se hallaban debidamente probadas, eran suficientes para determinar un cambio en la composición de Concejo, pues si no se hubieran presentado, el demandado no habría alcanzado la curul que se le asignó. En forma puntual alegó que las siguientes inconsistencias, referidas en el memorial de coadyuvancia, no fueron consideradas:
LOCALIDAD CUARTA (4ª) SAN CRISTOBAL IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 8 8 - - +124 11 - - - - 3
LOCALIDAD SEPTIMA (7ª) BOSA IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 8 25 - - +1LOCALIDAD OCTAVA (8ª) KENNEDY IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 11 7 - - - - 1 22 17 - - - - 1 23 19 - - +126 10 - - +3 - 1 30 10 - - +133 20 - - +1LOCALIDAD NOVENA (9ª) FONTIBON
IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 1 87 - - - - 1
LOCALIDAD DIECISEIS (16ª) PUENTE ARANDA IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 10 8 - - - - 1
LOCALIDAD DIECINUEVE (19) CIUDAD BOLIVAR IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 5 26 - - +114 13 - - +120 19 - - +124 16 - - +1PUESTO CENSO FERIA EXPOSICION - NOVENTA (90) IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 90 563 - - - - 1 90 661 - - - - 1
6. El concepto fiscal en la segunda instancia.
El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la decisión de instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Su concepto se fundó en las siguientes consideraciones: Respecto del primer cargo, “la falsedad o la apocricidad de la actas de escrutinio”, precisó que según la jurisprudencia de esta Corporación los Formularios E – 14 contenía los resultados de cada mesa de votación y los E – 24 los resultados de cada zona, por manera que entre unos y otros debía existir relación de correspondencia y si se presentaban inconsistencias en la información contenida
en unos y otros sin que existiera justificación alguna, que debía estar consignada en la correspondiente acta, se presentaba una invención fabulosa, deformación, simulación u ocultamiento de la verdad o falsedad, pero que para que ésta tuviera la idoneidad para enervar la presunción de legalidad del acto de elección, debía modificar el resultado de la misma, circunstancias que, en todo caso, debían probarse. Indicó que en el sub lite las acusaciones del demandante se habían quedado en eso, es decir, no habían resultado respaldadas en los documentos allegados como prueba, pues si bien alegó que la diferencia entre el candidato 1.01 (que corresponde al demandado) y 1.02 (que corresponde al candidato Alvaro Hernán Caicedo Escobar), según los Formularios E – 14, era de nueve (9) votos a favor del segundo y que se hubiera mantenido si no se hubieran computado al primero unos votos que no tuvo y no se hubieran descontado al segundo algunos de los que alcanzó, conforme las pruebas allegadas al proceso se había verificado que la diferencia de votación entre uno y otro una vez depuradas las inconsistencias alegadas y probadas, seguía favoreciendo al elegido. Respecto de cada una de las observaciones realizadas por el demandante indicó: LOCALIDAD TERCERA (3ª) SANTAFE IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 Diferencia Justificación 1.01 1.02 2 12 1 0 1 0 - - - 9 20 0 1 1 0 +1 - 1 No motivado
LOCALIDAD DICIECSEIS (16) PUENTE ARANDA IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 Diferencia Justificación 1.01 1.02 2 10 0 0 1 1 +2 - Recuento 2 12 0 1 0 0 +1 - Recuento 2 13 0 0 2 0 +1 - Recuento 6 24 0 2 0 0 - - 2 No motivado 10 7 0 0 1 0 +1 - Recuento 11 8 Ver 1 11 9 2 1 2 1 0 0 0 13 32 0 0 1 0 +1 0 Ver 2 13 57 0 0 1 0 +1 0 No motivado LOCALIDAD DICIOCHO (18) URIBE URIBE IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 Diferencia Justificación 1.01 1.02 1 22 2 0 2 0 0 0 0 2 38 1 0 1 0 0 0 0 6 8 - - - - - - Ver 3 7 14 2 1 2 1 0 0 0 16 4 1 1 2 0 +1 - 1 Recuento 18 13 3 1 3 1 0 0 0 23 11 3 1 3 1 0 0 0 27 3 7 7 7 7 0 0 0
PUESTO CENSO FERIA EXPOSICION – NOVENTA (90)
IRREGULARIDAD O ERROR PUESTO MESA E – 14 E – 24 1.01 1.02 1.01 1.02 Diferencia Justificación 1.01 1.02 90 20 0 0 0 0 0 0 0 90 74 1 0 1 0 0 0 0 90 301 0 0 1 0 +1 0 Recuento 90 335 0 1 3 0 +3 - 1 Recuento 90 350 2 1 5 0 +3 - 1 Recuento 90 352 1 0 3 0 +2 0 Recuento 90 360 0 0 2 0 +2 0 N. R 90 377 0 0 4 0 +4 0 Recuento 90 413 0 0 2 0 +2 0 Recuento 90 415 0 1 1 0 +1 - 1 Recuento 90 416 1 0 3 0 +2 0 Recuento 90 420 0 0 3 0 +3 0 Recuento 90 424 0 0 1 0 +1 0 Recuento 90 427 1 0 2 0 +1 0 Recuento 90 430 0 0 2 0 +2 0 Recuento 90 442 0 0 3 0 +3 0 Recuento 90 449 1 0 2 0 +1 0 Recuento 90 504 0 1 2 1 +2 0 Recuento 90 517 0 0 1 0 +1 0 Recuento 90 552 0 0 1 0 +1 0 Recuento 90 524 0 0 2 0 +2 0 Recuento 90 538 0 0 1 0 +1 0 Recuento
90 540 0 0 1 0 +1 0 Recuento 90 561 0 1 1 1 +1 0 Recuento 90 601 1 0 3 0 +2 0 Recuento 90 660 1 0 1 0 0 0 No se alteró 90 668 0 0 1 0 +1 0 Recuento 90 832 0 1 0 0 0 - 1 No motivada 90 906 0 1 0 0 0 - 1 No motivada 90 942 0 1 0 0 0 - 1 No motivada 90 1003 0 1 1 0 +1 0 No motivada 90 1055 0 0 1 0 +1 0 No motivada 90 1064 1 0 1 0 0 0 No se alteró 90 1098 0 2 90 1115 0 0 1 0 +1 0 No motivada 90 1146 0 1 1 0 +1 - 1 No motivada 90 1159 0 1 1 0 +1 - 1 No motivada 90 1163 0 1 1 0 +1 - 1 No motivada 90 1215 0 1 1 1 +1 0 No motivada 90 1253 1 0 1 0 0 0 No se alteró Aparece nota en el Acta de escrutinio en la que se indica que el número real de votos del candidato 01 – 02 es 2. No aparece el formulario E – 24
1. No aparece formulario E – 24
2. El formulario E – 14, registra un signo en el candidato 01 - 02, sin registrar número de votos.
3. No aparece formulario E - 14
En criterio del Ministerio Público, de las cincuenta y nueve mesas (59) reportadas, sólo quince (15) presentan diferencias numéricas injustificadas entre los registros consignados en los Formularios E – 14 y E – 24, por manera que, los datos que contenía eran falsos o apócrifos y, de una parte, se habrían reportado de manera indebida diecinueve (19) votos a favor del candidato 1.01, que al imputarse al número de votos obtenidos por éste, tres mil ciento setenta (3170), arrojarían una votación a su favor de tres mil ciento cincuenta y un (3151) y, de otra, se habrían reportado nueve (9) votos menos de los alcanzados por el candidato 1.02, que al imputarse a aquellos obtenidos, tres mil dos (3102), arrojarían a su favor tres mil ciento once (3111). Respecto del segundo cargo endilgado “Alteración sustancial de las actas después de firmadas”, precisó que la demanda se había limitado a la simple enunciación, sin que se hubieran indicado las circunstancias que lo determinaron, de modo que, resultaba improcedente un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente precisó que los argumentos del recurrente según los cuales el Tribunal de instancia debió considerar las inconsistencias evidenciadas por el coadyuvante no podían ser considerados por la Sala, en cuanto las observaciones del tercero fueron presentados en forma extemporánea; además, contenían hechos nuevos respecto de los cuales el demandando no había ejercido el derecho de réplica.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a los artículos 129 - 2 y 231 del Código Contencioso Administrativo.
2. El acto electoral demandado.
Se trata del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de Bogotá concluida el 13 de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección de Luis Fernando Olivares Rodríguez como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, para el período constitucional 2004 – 2007.
3. Análisis de las impugnaciones.
En la demanda se solicitó la nulidad parcial de dicho acto porque en criterio del demandante se presentaron inconsistencias en la información contenida en los Formularios E – 14 y E – 24 que alteraron el resultado del respectivo trámite electoral y configuran las causales de nulidad previstas en los números 2 y 3, del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985. Sin embargo, examinado el contexto del libelo inicial, resulta claro que se impugna la elección de Luis Fernando Olivares Rodríguez, como
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