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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00050-01(3882)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00050-01(3882)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se probó aplazamiento de jornada electoral / JORNADA ELECTORAL - Requisitos para que aplazamiento genere nulidad de la elección / VOTACIONES - Supuestos para que modificación de horario de elecciones configure causal de nulidad / DERECHO AL VOTO - Violación por reducción de la jornada electoral. Prueba / CAUSAL DE NULIDAD - Infracción de norma superior en que debía fundarse / VIOLACION DE NORMA SUPERIOR - Supuestos para que se configure nulidad de elección: prueba El hecho alegado configura, desde el punto de vista legal y como lo plantea el demandante, la violación del artículo 111 del Código Electoral, el cual regula el horario de las votaciones; de manera que, en principio, es claro que este reproche contra el acto acusado puede abordarse como cargo por infracción de norma superior en que debía fundarse, al tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la Sala es posible el análisis de la irregularidad formulada como cargo por violación del derecho fundamental de participar en la conformación del poder político y de elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. En ese sentido, al respecto es del caso señalar que es posible concluir en la nulidad de una elección cuando se prueba una considerable ausencia de participación ciudadana en una determinada elección popular por razones ajenas a su propia voluntad y atribuibles a circunstancias que el Estado debe evitar, en cuanto se considera que esa irregularidad desconoce lo señalado, entre otras disposiciones, en el artículo 40 superior. Y ha determinado la jurisprudencia de la Sección que para que se

configure la nulidad de un acto electoral por la no realización de elecciones en algunos sitios de la respectiva circunscripción, debe demostrarse que (i) dicho suceso obedeció a factores ajenos a la voluntad de los electores e imputables al Estado y que (ii) el número de votos que no pudieron ser depositados por esa causa es significativo frente al escrutado y computado. Visto el material probatorio obrante en el proceso, para la Sala es claro que en este caso no fue demostrado el supuesto de hecho alegado por el actor, esto es, que hubo una reducción de la jornada electoral para elección de Alcalde del Municipio de Soacha en las mesas de votación de los Puestos 08 y 09 de la Zona 02, pues si bien es cierto que la irregularidad de la cual deriva esa reducción aparece comprobada, lo evidente es que la misma está referida a un proceso electoral diferente al que es objeto de análisis y ello impide analizar si esa situación anómala condujo, como aquél lo planteó, a la reducción de la jornada electoral que culminó con la expedición del acto acusado. Así las cosas, es claro que la alegada demora en la entrega de la documentación electoral pudo demostrarse en relación con las mesas de votación señaladas por el demandante, pero sólo en lo referente a las tarjetas electorales para elegir miembros de Juntas Administradoras Locales y no respecto de las elaboradas para la elección acusada en este proceso, esto es, la de Alcalde, pues no aparece certificación en ese sentido y las constancias que fueron aportadas sobre esa demora son expresas en indicar que esa documentación electoral tardíamente entregada correspondió a la de una elección diferente a aquella cuyo

resultado se acusa en este proceso. En esta forma, es del caso despachar desfavorablemente el cargo de reducción de la jornada de elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00050-01(3882)

Actor: JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOACHA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Carlos Arturo Bello Bonilla como Alcalde del Municipio de Soacha para el período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

A. LAS PRETENSIONES El Señor José Ernesto Martínez Tarquino, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E26 AG, del 23 de noviembre de 2003 de la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se declaró la elección del Señor Carlos Arturo Bello Bonilla como

Alcalde del Municipio de Soacha para el período 2004 a 2007 y, como consecuencia de esa nulidad, la cancelación de la credencial expedida al elegido y la celebración de nuevos escrutinios.

B. LOS HECHOS Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos, en la forma como se agrupan a continuación: Irregularidades ocurridas en la formación y actualización del censo electoral del Municipio de Soacha: 1° En las elecciones para Alcalde que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 la organización electoral tuvo en cuenta en la formación y actualización del censo electoral (i) las cédulas vigentes expedidas en ese Municipio que para la fecha de los comicios no habían sido reclamadas, (ii) las de algunos miembros de fuerzas armadas que no podían participar, (iii) las de ciudadanos suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos, (iv) las de personas fallecidas, (v) las inscritas con anticipación a la jornada electoral relacionadas en el formulario E-3, (vi) las de ciudadanos no residentes en el Municipio y (vii) las de ciudadanos no presentes al momento de la inscripción y que, por tanto, no imprimieron su huella digital en el documento respectivo. 2° A pesar de esas irregularidades muchas de esas cédulas aparecen preimpresas en la lista de votantes o formulario E-10. 3° El 5 de septiembre de 2003 se denunció ante las autoridades electorales nacionales las irregularidades advertidas, al igual que otras relacionadas con la designación de los Jurados de Votación. Así mismo se solicitó un mayor control

sobre cada una de las tarjetas electorales, lo mismo que garantizar la labor de los testigos electorales, pues en otras ocasiones éstos no habían podido cumplir su misión. Esa misma denuncia fue reiterada el 24 de septiembre siguiente a la Registradora Nacional del Estado Civil. 4° No obstante, la anterior denuncia no fue atendida. ”Por el contrario, se permitió la perpetuación de las irregularidades que mencionamos”. 5° Una vez terminado el escrutinio municipal, el 28 de noviembre de 2003 solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Soacha copia de los formularios E-3, E-10 y E-26 con el fin de concretar, en detalle, las irregularidades denunciadas. Sin embargo, trascurrió mes y medio y los documentos no fueron entregados. Irregularidades ocurridas el día de los comicios: 1° Al dar inicio a la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 los Jurados de Votación de las mesas de los Puestos 08 y 09 de la Zona 02 advirtieron que no llegó completa la documentación electoral; concretamente, las tarjetas electorales para cargos uninominales y corporaciones. Y, si bien esa irregularidad se subsanó hacia el medio día cuando se hicieron llegar las tarjetas electorales faltantes, ocurrió que la carencia del material electoral impidió en tales mesas la votación de muchos ciudadanos que acudieron en las horas de la mañana a depositar su voto. 2° En ninguna de las 504 mesas de votación que funcionaron en el Municipio de Soacha hubo control de las tarjetas electorales no utilizadas e inservibles, las cuales, según el censo electoral fueron, al menos, 74.000.

3° Los Jurados de Votación designados por la Registraduría Municipal del Estado Civil en cada mesa no pertenecían a diferentes partidos políticos y, por tanto, fueron homogéneos. 4° Por la ubicación dada a las mesas de votación de los Puestos números 01, 02, 03 y 05 de la Zona 01; 01, 02, 04, 05, 06, 07 y 09 de la Zona 02; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de la Zona 03 se impidió a los testigos electorales cumplir su labor, pues por tratarse de aulas de clase, permanecían solos los Jurados de Votación. Tampoco pudieron hacerlo los testigos de las mesas de los Puestos 02 de la Zona 01, 05, 06 y 09 de la Zona 02 y 04, 05 y 06 de la Zona 03, pues no se les permitió el ingreso. 5° En la mesa ubicada en las afueras del Palacio Municipal, destinada a personas mayores, el cubículo para votar se ubicó muy cerca de los Jurados de Votación, permitiendo la ingerencia de éstos sobre los electores en la escogencia de los candidatos. Irregularidades ocurridas en los escrutinios: 1° Ni en los escrutinios de mesa, ni en el escrutinio municipal para Alcalde se verificó que a las tarjetas electorales no marcadas se les hubiera colocado el correspondiente autoadhesivo. Tampoco se verificaron las tarjetas marcadas con voto en blanco, ni la existencia real de la causal de anulación de los 1.804 votos para Alcaldía.

2° Según el procedimiento de escrutinio de los Jurados de Votación, el resultado consolidado de la elección de Alcalde no pude tardar más de dos horas y prueba de ello es que no más de este tiempo demoró el resultado de la elección de Alcalde de la ciudad más grande del país. No obstante, en el Municipio de Soacha ocurrió que a las once de la noche del día de los comicios todavía no se conocía el resultado electoral. 3° En los boletines oficiales sobre resultados que comenzaron a divulgarse el 27 de octubre hasta el 26 de noviembre de 2003 se presentaron variadas inconsistencias por las cuales se hicieron reclamaciones, lo que demuestra “la forma oscura, desordenada y caótica del proceso eleccionario del Alcalde de Soacha”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca como normas violadas aquellas cuyo concepto de violación explica formulando los siguientes cargos contra el acto de declaratoria de elección acusado: 1° Irregularidades en el censo electoral, en la inscripción de cédulas y en la residencia de los sufragantes.

Las anomalías anotadas como ocurridas en la formación y actualización del censo electoral contribuyeron a inflar de manera irregular ese censo y, por consiguiente, afectaron las reglas de juego del proceso eleccionario. Al respecto, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Soacha deberá suministrar la cifra exacta de cédulas indebidamente inscritas, cuáles de ellas fueron incluidas en la lista de votantes o formulario E-10 y, finalmente, su incidencia en el resultado electoral. Según el artículo 78 del Código Electoral el acto de inscripción requiere la

presencia del ciudadano y la impresión de su huella dactilar. Y, para la comprobación del desconocimiento de esa disposición deberá partirse del análisis del formulario E-3, en donde es posible determinar si la huella es legible y, por tanto válida, y si corresponde a la persona inscrita. Posteriormente, de encontrarse demostrado el voto de un ciudadano cuya huella de inscripción no sea legible o no le pertenezca, será falso el registro en donde se consigne ese voto (causal segunda del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo). La participación en la jornada electoral de personas no residentes en el Municipio desconoce la prohibición constitucional del artículo 326 superior. El medio para destruir la presunción legal de residencia de quienes votaron irregularmente es la confrontación que se debe realizar entre el censo de la población del Municipio realizado por el DANE en el año 2003 y la lista de sufragantes de los comicios del 26 de octubre de ese mismo año. Por último, el efecto cuantitativo de esta anomalía sólo podrá ser apreciado cuando se conozca el resultado de la práctica de los respectivos cotejos. 2° Reducción de la jornada electoral. Por razón de la falta documentación electoral se presentó una reducción del horario de votación en determinadas mesas de votación por circunstancias atribuibles a la organización electoral, desconociéndose con ello lo dispuesto en los artículos 111 del Código Electoral -sobre la hora de inicio de las votacionesy 40 de la Carta Política, además de configurarse el vicio de expedición irregular del acto acusado, en cuanto no expresa la libre, espontánea y auténtica voluntad de las personas aptas para votar.

“El factor cuantitativo influyente por esta causal no afecta sustancialmente el resultado final de la elección de alcalde pero sí las actas de escrutinio correspondiente a los puestos de votación en donde se presentó la disminución de la jornada electoral, no por eso deja de ser importante dilucidar lo ocurrido.” 3° Ausencia de control de las tarjetas electorales. Como quiera que en la elección de Alcalde del Municipio de Soacha no se numeraron las tarjetas electorales, de manera que se pudiera establecer el uso de todas y cada una de ellas, se desconoció lo dispuesto en el artículo 258 de la Carta Política. A lo anterior se agrega que muchos de los testigos electorales no pudieron ejercer vigilancia alguna, por la indebida ubicación de las mesas de votación (artículo 10 de la Ley 6 de 1990), y que no se verificaron los votos blancos, ni los nulos, ni las tarjetas no marcadas. Para la demostración de lo anterior se deberá inspeccionar la totalidad de los documentos electorales; y, en caso de que sea procedente la invalidación de algunas de las actuaciones de los Jurados de Votación bajo la causal primera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se establecerá la incidencia numérica de la irregularidad en el resultado electoral acusado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Carlos Arturo Bello Bonilla contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Al efecto, expuso, en síntesis, lo siguiente: 1° En relación con el cargo por irregularidades en el censo electoral, las

apreciaciones del demandante son subjetivas y hasta temerarias, sin que se acompañen con prueba alguna. Al respecto, debe tenerse en cuenta que ninguna observación se hizo en el acta de cierre de entrega de cédulas de ciudadanía del 24 de octubre de 2003 y que el demandante omitió impugnar la inscripción de las cédulas, pues de ello nada dice en la demanda. Además, el censo de población a que se refiere como practicado en el año 2003 fue de naturaleza experimental y, por tanto, no sirve como elemento probatorio orientado a la demostración de las irregularidades denunciadas. 2° Tampoco debe dejarse de lado que, mediante Decreto Municipal número 106 del 22 de agosto de 2003, se reglamentó la Comisión para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral en el Municipio de Soacha, la cual contó con la participación de diferentes autoridades municipales y cumplió activamente su misión, como se le indicó al demandante en respuesta dada a una petición formulada por él en ese sentido. 3° La afirmación del actor de que no le fue posible obtener copia de los formularios E-3, E-10 y E-26 no fue probada. 4° La demora en la entrega de las tarjetas electorales, además de ser un hecho imputable en forma exclusiva a la empresa de mensajería, sólo afectó temporalmente la jornada electoral. Por tanto, no puede concluirse que se haya impedido el ejercicio del derecho al voto. En ese sentido se pronunció la Comisión Escrutadora Municipal al resolver, mediante la Resolución número 001 de 2003, una reclamación formulada en ese sentido. 5° Son improbables las afirmaciones subjetivas del demandante acerca de la

alegada ausencia de control de las tarjetas electorales. Antes por el contrario, de los documentos electorales, especialmente del Acta General del Escrutinio Municipal y del contenido de la Resolución número 003 de 2003 de la Comisión Escrutadora Municipal -mediante la cual se resolvió una reclamación en ese sentido-, se desprende que la organización electoral siempre tuvo control sobre los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas. 6° No es cierto que se haya impedido a los testigos electorales ejercer su función de vigilancia del proceso electoral, pues fueron ellos quienes pusieron en conocimiento de las autoridades la demora en la entrega de las tarjetas electorales. 7° También son subjetivos los reproches del demandante respecto de las inconsistencias y las demoras en que, según plantea, incurrieron los boletines informativos de los resultados electorales. En todo caso, debe advertirse que el informe rendido por la Personera del Municipio de Soacha al Procurador General de la Nación da cuenta de que, “a pesar de los contratiempos, el proceso electoral se desarrolló en su totalidad en completa calma y se culminó en su totalidad y se continúa con el trámite de ley en escrutinios por las comisiones en cada una de las registradurías auxiliares”. Además, la demora en la entrega de resultados obedeció a una falla del sistema informático, la cual obligó a que el conteo se realizara manualmente, pero en todo caso en condiciones de total transparencia. Esto último también consta en el informe rendido por la citada funcionaria municipal. Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

1° Inepta demanda. Los hechos no guardan relación con la pretensión de la demanda, ni con la realidad objetiva de lo acontecido, ni con los fundamentos de derecho invocados. No bastaba al actor demandar un acto administrativo, pues era necesario aportar las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes de las irregularidades planteadas. 2° Incongruencia entre las causales de nulidad invocadas frente a los hechos. En ninguna parte de la demanda se aprecia que los hechos encajen en las causales de nulidad invocadas.

3. COADYUVANCIA La Señora Nesmy Esmírida Rojas Díaz intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, en especial, en lo que atañe a la demostración de la segunda causal de nulidad del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1° La irregular inscripción de cédulas y la posterior votación de los titulares de esos documentos se presentó en las mesas de votación de los Puestos 01, 02, 03 y 04 de la Zona 01; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 09 de la Zona 02; 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 10 de la Zona 03; 01 de la Zona 90; y 03 y 45 de la Zona 99. La determinación de las mesas afectadas y el alcance sobre los resultados finales depende del examen de los respectivos documentos electorales. 2° El sufragio de personas no residentes en el Municipio de Soacha se hizo más

evidente en los Puestos 02, 04 y 05 de la Zona 01; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de la Zona 02; 01, 02, 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de la Zona 03; y 01 de la Zona

90. Para comprobar ese fraude e identificar en qué mesas se presentó, es necesario verificar la veracidad de las direcciones indicadas por los inscritos y/o la calidad de habitante del Municipio. 3° En el formulario E-11 de varias mesas de votación aparecen sufragando ciudadanos cuyo nombre no coincide con el titular de la cédula frente a la cual fue registrado su voto. Esta falsedad, que se enmarca en la causal segunda del articulo 223 del Código Contencioso Administrativo, se presentó en las mesas de votación de los Puestos 01, 02, y 03 de la Zona 01; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 09 de la Zona 02; 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08 y 10 de la Zona 03; 01 de la Zona 90; y 45 de la Zona 99. Es indispensable, entonces, verificar en todas las mesas de votación señaladas si el número de cédula y el nombre de quienes aparecen en el registro de votantes coincide con el censo electoral, “pues son casos de suplantación de electores o son registros de votos que nunca fueron depositados y que modifican o alteran el resultado”. 4° La disminución de la jornada electoral por causa de la falta de las tarjetas electorales se presentó en los Puestos 09 y 08 de la Zona 02 y 11 de la Zona 03.

De otra parte planteó que, del análisis de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, se desprenden otras irregularidades, así: 1° “Se presentó ausencia masiva de Jurados de Votación, hubo desconocimiento de los funcionarios de la Registraduría para absolver dudas frente al proceso electoral, hubo gran ineficiencia de los Jurados de Votación para el conteo de los votos por la falta de capacitación y su escasa preparación intelectual (…) al cierre de la votación cuando se debían trasladar las urnas a las registradurías auxiliares se presentó un caos porque los funcionarios no sabían a dónde llevar los votos, los Jurados de Votación no tenían claro el proceso de escrutinio ni el manejo de la información que debían incluir en cada uno de los formatos.” 2° La empresa contratada para el suministro y manejo del programa informático para consolidar la información del proceso electoral incumplió el objeto del contrato, pues dicho programa presentó fallas técnicas. 3° Similar incumplimiento se predica de la empresa contratada para la entrega de la documentación electoral, pues transcurrieron más de cinco horas sin que los sufragantes de determinadas mesas de votación pudieran depositar su voto. 4° Mediante comunicación enviada el 3 de octubre de 2003 por la Comisión de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral del Municipio de Soacha a la Registradora Nacional del Estado Civil, se expresó la preocupación por la falta de experiencia del Registrador Municipal del Estado Civil de Soacha, por la demora en la llegada de los Delegados en el Departamento de Cundinamarca y por la lentitud de la ejecución del calendario electoral.

4. SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de agosto de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1° Las excepciones propuestas por el demandado no están llamadas a prosperar, pues en este caso se relacionan el aspecto fáctico y el jurídico y la demostración de los mismos es aspecto que corresponde al fondo del asunto. 2° Acerca de la caducidad de la demanda propuesta por el Ministerio Público, la misma no se configura, pues el término de caducidad de la acción electoral debe contarse en días hábiles y no calendario como los entiende ese excepcionante. 3° En relación con el cargo de irregularidades ocurridas en el censo electoral concluyó que el mismo no fue suficientemente demostrado, pues el peritaje practicado indicó que respecto de más del 60% de los registros cotejados no es posible establecer su falsedad. En todo caso, aún cuando todos los registros revisados fueran irregulares, ello no bastaría para alterar el resultado electoral cuestionado. 4° El cargo de trashumancia electoral no fue probado, pues no demostró qué ciudadanos inscritos en el censo electoral del Municipio de Soacha no residen en ese Municipio, ni cuáles de esos ciudadanos votaron efectivamente, ni la manera como esos votos incidieron en el resultado electoral. 5° Acerca de la reducción de la jornada electoral se tiene que la demora presentada en la entrega de tarjetas electorales tuvo lugar sólo respecto de las destinadas a la elección de Juntas Administradoras Locales y no a la elección de

Alcalde. 6° No se demostró la alegada ausencia de control de las tarjetas electorales, pues así no se desprende de ninguno de los medios de prueba aportados. 7° Si bien los testigos electorales afirmaron tener algunas complicaciones para ejercer su función, lo cierto es que ninguno de ellos puntualizó las irregularidades que se lo impidieron.

5. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

Los motivos de inconformidad con la decisión impugnada son, en resumen, los siguientes: 1° El experticio practicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil cobijó 11.468 inscripciones para las elecciones de octubre de 2003, de las cuales 5.335 fueron reportadas como irregularidades y 6.133 como casos en que no pudo verificar la falsedad de los registros. De manera que, no obstante la gravedad de los resultados de esa prueba técnica, el Tribunal no sólo no tuvo en cuenta las irregularidades encontradas, sino que no corrió traslado de los mismos a las autoridades penales y disciplinarias. Además, los casos en que, según el Tribunal, no se puede concluir en la falsedad de los mismos, en realidad, ello sí es posible, pues, si en el formulario E-3 se simularon, deformaron u ocultaron las huellas de los inscritos, lo evidente es que hubo una falsedad por omisión en razón de que las reseñas no expresan la verdadera identidad de quienes allí aparecen relacionados. 2° El hecho de que se hayan contabilizado 104 casos de suplantación de electores no justifica la valoración aislada de esa irregularidad porque fueron

“conocidas las maniobras fraudulentas en la inscripción de sufragantes y las demás manifestaciones que se dieron de falta de transparencia”. Además, como lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 1990, expediente 0338, “Pretender que el principio de la eficacia del voto consagre la arbitraria apreciación de la cantidad de votos ilegalmente consignados para invalidar o no el acta de escrutinio equivaldría a revestir el proceso electoral de tolerancia con el fraude y todos los demás vicios que desvirtúan el sufragio, sustrato e instrumento insustituible del régimen democrático”. 3° Según se indicó en la providencia que abrió a pruebas el proceso, los hechos demostrativos del cargo de trashumancia electoral serían objeto de valoración probatoria luego del recaudo de los documentos electorales solicitados a las autoridades pertinentes. Por tanto, es necesario que en segunda instancia se confronten tales documentos para verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios que conduzcan a la demostración de dicho cargo. 4° Los registros electorales de las mesas de votación en que se demostró una considerable reducción de la jornada electoral deben excluirse por desconocimiento del debido proceso y de los artículos 40 y 258 de la Carta Política. 5° La imposibilidad demostrada de que algunos testigos electorales no pudieron ejercer plenamente su función vició el acto de declaratoria de elección por violación del debido proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron

silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

En relación con las excepciones propuestas, aclaró que en la demanda sí hubo una precisión de hechos y de fundamentos de derecho, pero la correspondencia de unos y otros, lo mismo que su demostración son asuntos propios del análisis de fondo de la controversia y las consecuencias de la falta de prueba o de la incongruencia de tales extremos las asume el demandante. De otra parte, aclaró que la caducidad alegada en primera instancia no se configura, pues el cómputo de los términos se efectuó de manera incorrecta por parte del excepcionante. Acerca del fondo de la controversia, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1° Los cargos de conformación irregular del censo electoral, inscripción irregular de los sufragantes, trashumancia y falta de vigilancia del proceso electoral por parte de los Jurados de Votación fueron planteados de manera genérica, sin concreción en cuanto a los presupuestos fácticos necesarios para considerarlos causal de nulidad electoral. 2° El cargo de ausencia de control de las tarjetas electorales no sólo incurrió en el defecto anterior, sino que no constituye causal de nulidad del acto de declaratoria de una elección. 3° El cargo de reducción de la jornada electoral no está llamado a prosperar, por cuanto, aún dejando de lado el porcentaje probable de abstención, el número de ciudadanos a quienes se les habría impedido el derecho al voto en las mesas en que fue demostrada tal reducción no es trascendente frente al resultado electoral

cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Carlos Arturo Bello Bonilla como Alcalde del Municipio de Soacha para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, expedido el 23 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 18). El demandante considera que el acto de elección acusado debe anularse en cuanto plantea que en la jornada electoral llevada a cabo el 26 de octubre de 2003 en el Municipio de Candelaria se presentaron diferentes irregularidades, así: (i) indebida inscripción de cédulas; (ii) reducción de la jornada electoral; (iii) falta de control de las tarjetas electorales no marcadas, votos nulos y votos en blanco; (iv) indebida designación de los Jurados de Votación; (v) imposibilidad de actuación de algunos testigos electorales; (vi) insinuación sobre el sentido del voto por parte de los Jurados de Votación a los electores; (vii) demora en la comunicación del resultado electoral; (viii) incongruencias en los boletines informativos; y (ix) trashumancia electoral.

A su turno, la coadyuvante, además de precisar las mesas de votación en que algunas irregularidades denunciadas por el

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