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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00054-02(3915)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00054-02(3915)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Rechazo de recurso de apelación propuestos por demandante en cuanto se interpuso como adhesivo de otro demandante / APELACION ADHESIVA - Concepto. Finalidad. Requisitos de procedencia. Supuestos de rechazo de recurso de apelación / RECURSO DE APELACIONRechazo del propuesto por el demandante en cuanto se interpuso como adhesivo de otro demandante / ACTO DECLARATORIO DE ELECCIONInexistencia: lo acontecido fue la revocatoria de informe consolidado de resultados La Sala considera que la apelación adhesiva está concebida, de acuerdo con los requisitos que le señala el artículo 353 del Estatuto Procesal Civil, para que la parte que no apeló, pueda, sin apelar directamente, adherir al recurso de apelación de la parte que sí apeló directa y oportunamente, siempre y cuando se trate de la parte contraria; es claro que para determinar la procedencia de esta figura procesal importa el interés de parte que le asiste a quien manifiesta adherir a la apelación interpuesta directamente, pues no hay duda de que la ley procesal exige que el apelante adhesivo sea la contraparte de quien apeló directamente. Las razones se exponen a continuación. En primer término conviene precisar que, como requisito de procedibilidad de la apelación adhesiva, en punto al interés que le debe asistir al apelante subordinado, el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, dice que “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”. Por tanto, del contenido normativo del artículo 353 en cita, es

posible concluir que sólo podrá adherir a la apelación interpuesta directamente quien sea contraparte de ese apelante principal, pero siempre que (i) no haya apelado y (ii) tenga interés para apelar. De otra parte, la finalidad de la figura que se analiza no es otra que la de dotar al juez de segunda instancia de competencia para decidir no sólo sobre lo que fue objeto del recurso directamente interpuesto, sino, además, sobre aquello que particularmente le resulta desfavorable al apelante adhesivo, a fin de que esa competencia sea plena. Señala el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Es evidente, entonces, que la intención del legislador no fue otra que la de fijar (ampliar) la competencia del superior cuando “ambas partes” apelan, esto es, cuando las partes encontradas apelan, lo cual puede ocurrir, bien porque las dos lo hicieron directamente o bien porque la que no lo hizo oportunamente acudió a la figura de la apelación adhesiva, reservada para la apelación de la parte contraria que no lo hizo oportunamente. De manera que la figura procesal que se analiza está reservada a la parte contraria de aquella que apeló directa y oportunamente, lo que, a su vez supone que sólo puede operar cuando la decisión recurrida tenga aspectos desfavorables a cada una de las partes encontradas, pues sólo en ese evento se justifica, por razón de la pretendida ampliación de competencia, la habilitación legal para la interposición extemporánea del recurso de apelación. En otras palabras, cuando se afirma que

lo pretendido con la apelación adhesiva no es cosa distinta que otorgar a la parte contraria de la que apeló oportunamente la posibilidad de que en segunda instancia pueda intervenir como recurrente, es porque se entiende que la intención del legislador fue la de permitir a esa parte que, de manera subordinada, impugne la decisión en lo desfavorable a sus intereses y, con ello, imponga al ad quem la obligación de analizar no sólo lo que conviene al apelante principal, sino también lo que conviene a él. Lo anterior, impone, en este caso, desatender el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Ernesto Martínez Tarquino, en cuanto se interpuso como adhesivo del oportuna y directamente formulado por el también demandante Christian Rodríguez Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00054-02(3915)

Actor: CHRISTIAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SOACHA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Christian Rodríguez Rodríguez y, en forma adhesiva, por el demandante José Ernesto Martínez Tarquino contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró no probadas las excepciones planteadas

por los demandados y denegó las pretensiones de las demandas de nulidad dirigidas contra el acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Soacha para el período 2004 a 2007. Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 0053 y 0054. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

I. ANTECEDENTES

1. PROCESO NUMERO 0053

1.1 LA DEMANDA Y SU ADICION

A. LAS PRETENSIONES Los Señores Osvaldo Córdoba Castro y José Ernesto Martínez Tarquino, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demanda, que luego complementaron, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal, formulario E-26, expedido el 26 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, lo mismo que del Acta General de Escrutinio Municipal emitido por esa misma Comisión, mediante los cuales se declaró la elección de Concejales del Municipio de Soacha para el período 2004 a 2007. Como consecuencia de lo anterior, la cancelación de las credenciales respectivas y la comunicación de la decisión a las autoridades competentes para celebrar nuevos comicios.

En subsidio de lo anterior, solicitaron que, una vez se determine cuál es el listado de cédulas que debe conformar válidamente el censo electoral del Municipio de

Soacha, se anulen los registros electorales efectuados con fundamento en inscripciones indebidas y se disponga la realización de un nuevo escrutinio. Así mimo, que en ese nuevo escrutinio se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal, se computen los votos indebidamente excluidos, se excluyan los indebidamente computados y se verifique la legalidad de los votos en blanco y nulos y de las tarjetas electorales no marcadas.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes sostuvieron, en síntesis, los siguientes hechos: Irregularidades ocurridas en la formación y actualización del censo electoral del Municipio de Soacha: 1° En las elecciones para Concejo que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 la organización electoral tuvo en cuenta en la formación y actualización del censo electoral (i) las cédulas vigentes expedidas en ese Municipio que para la fecha de los comicios no habían sido reclamadas, (ii) las de algunos miembros de fuerzas armadas que no podían participar, (iii) las de ciudadanos suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos, (iv) las de personas fallecidas, (v) las inscritas con anticipación a la jornada electoral relacionadas en el formulario E-3, (vi) las de ciudadanos no residentes en el Municipio y (vii) las de ciudadanos no presentes al momento de la inscripción y que, por tanto, no imprimieron su huella digital en el documento respectivo. 2° A pesar de esas irregularidades, muchas de esas cédulas aparecen preimpresas en la lista de votantes o formulario E-10.

3° Meses antes de la fecha de los comicios, el Departamento Nacional de Estadística, DANE, practicó un censo de población en el Municipio de Soacha, el cual permite establecer con certeza los ciudadanos residentes en esa localidad. 4° El 5 de septiembre de 2003 se denunció ante las autoridades electorales nacionales las irregularidades advertidas, pero tal denuncia no fue atendida. 5° Una vez terminado el escrutinio municipal, el 28 de noviembre de 2003 solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Soacha copia de los formularios E-3, E-10 y E-26. Sin embargo, esta petición tampoco fue resuelta. Irregularidades ocurridas el día de los comicios: 1° Al dar inicio a la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 los jurados de votación de las mesas de los Puestos de la Escuela Panamericana del Barrio Las Villas, del Polideportivo del Barrio Satélite y del Salón Comunal del Barrio Santa María del Rincón advirtieron que no llegó completa la documentación electoral; concretamente, las tarjetas electorales para cargos uninominales y corporaciones. Y, si bien esa irregularidad se subsanó hacia el medio día cuando se hicieron llegar las tarjetas electorales faltantes, ocurrió que la carencia del material electoral impidió en tales mesas la votación de muchos ciudadanos que acudieron en las horas de la mañana a depositar su voto. 2° En ninguna de las 504 mesas de votación dispuestas en el Municipio de Soacha hubo control de las tarjetas electorales para elegir Concejo de ese

Municipio, pues ni se numeraron, ni se controlaron las tarjetas no utilizadas e inservibles, que debieron ser, por lo menos, 74.000, si se resta la votación total del número de cédulas del censo electoral. Este hecho es trascendente, si se advierte que los registros electorales dan cuenta de 7.982 tarjetas no marcadas, 6.828 votos en blanco y 3.499 votos nulos, para un total de 18.309 votos, “cuya autenticidad y ocurrencia real no fue debidamente establecida en los escrutinios de mesa y mucho menos en el escrutinio municipal”. 3° Los Jurados de Votación designados por la Registraduría Municipal del Estado Civil en cada mesa no pertenecían a diferentes partidos políticos y, por tanto, fueron homogéneos. 4° Por la ubicación dada a las mesas de votación de los Puestos números 01, 02, 03 y 05 de la Zona 01; 01, 02, 04, 05, 06, 07 y 09 de la Zona 02; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 10 y 11 de la Zona 03 se impidió a los testigos electorales cumplir su labor, pues por tratarse de aulas de clase, permanecían solos los Jurados de Votación. Tampoco pudieron hacerlo los testigos de las mesas de los Puestos 02 de la Zona 01, 05, 06 y 09 de la Zona 02 y 04, 05 y 06 de la Zona 03, pues no se les permitió el ingreso. 5° En la mayoría de las 504 mesas de votación dispuestas en el Municipio de

Soacha se incurrió en el fraude de suplantación de electores, pues al cotejar el formulario E-11 con la información del Archivo Nacional de Identificación, se observa que los nombres de muchas personas que aparecen sufragando no corresponden a los nombres de los titulares de las cédulas de ciudadanía respectivas. Este fraude configura la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Irregularidades ocurridas en los escrutinios: 1° Los escrutinios de mesa, el recaudo de la información, su sistematización y la producción de los resultados fueron procesos que dejaron muchas dudas, pues se hicieron “de manera oscura, clandestina, inconsistente y absolutamente demorada (…) lo que no permite tener claridad de cómo se declaró la elección en la forma como lo definió el acto administrativo demandado”. Se destaca la falta de preparación de los jurados de mesa y de los funcionarios de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Soacha y el incumplimiento del contratista encargado de consolidar los resultados. 2° De los diferentes boletines oficiales emitidos surgen inexplicables diferencias en cuanto a los votos excluidos a la mayoría de las listas. Particularmente, se tiene que la lista número 55 figuraba con 2.080 votos en los boletines y, al final, quedó con 1.945, sin que exista claridad sobre esa disminución, la más cuantiosa de las que se practicaron. 3° El manejo de la información fue manipulado, al parecer, desde la ciudad de Bogotá, al punto de que transcurridas más de siete horas del cierre de la votación, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Soacha no ofrecía claridad en los

resultados. 4° El 25 de noviembre presentaron una reclamación a la Comisión Escrutadora Municipal, denunciando que los resultados dados a conocer ese mismo día superaban en más de veinte mil los votos depositados para la elección de Concejo Municipal. 5° Al día siguiente los resultados oficiales volvieron a cambiar sustancialmente, sin que los testigos electorales hubieran tenido la posibilidad de conocer las razones de la modificación, pues fue en ese momento en que se produjo la declaratoria de elección “en una forma que despierta mucha suspicacia”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION. - Los demandantes invocaron como normas violadas aquellas cuyo concepto de violación explicaron formulando los siguientes cargos contra el acto de declaratoria de elección acusado: 1° Irregularidades en el censo electoral, en la inscripción de cédulas y en la residencia de los sufragantes.

Las anomalías anotadas como ocurridas en la formación y actualización del censo electoral contribuyeron a inflar de manera irregular ese censo y, por consiguiente, afectaron las reglas de juego del proceso eleccionario. Al respecto, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Soacha deberá suministrar la cifra exacta de cédulas indebidamente inscritas, cuáles de ellas fueron incluidas en la lista de votantes o formulario E-10 y, finalmente, su incidencia en el resultado electoral. Según el artículo 78 del Código Electoral el acto de inscripción requiere la presencia del ciudadano, pues es necesaria la impresión de su huella dactilar. Y, para la comprobación del desconocimiento de esa disposición deberá partirse del

análisis del formulario E-3, en donde es posible determinar si la huella es legible y, por tanto válida, y si corresponde a la persona inscrita. Posteriormente, de encontrarse demostrado el voto de un ciudadano cuya huella de inscripción no sea legible o no le pertenezca, será falso el registro en donde se consigne ese voto (causal segunda del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo). La participación en la jornada electoral de personas no residentes en el Municipio desconoce la prohibición constitucional del artículo 326 superior. El medio para destruir la presunción legal de residencia de quienes votaron irregularmente es la confrontación que se debe realizar entre el censo de la población del Municipio de Soacha realizado en el año 2003 y la lista de sufragantes de los comicios del 26 de octubre de ese mismo año. Por último, el efecto cuantitativo de esta anomalía sólo podrá ser apreciado cuando se conozca el resultado de la práctica de los respectivos cotejos. 2° Reducción de la jornada electoral. Por razón de la falta documentación electoral se presentó una reducción del horario de votación en determinadas mesas de votación por circunstancias atribuibles a la organización electoral, desconociéndose con ello lo dispuesto en los artículos 111 del Código Electoral -sobre la hora de inicio de las votaciones - y 40 de la Carta Política, además de configurarse el vicio de expedición irregular del acto acusado, en cuanto no expresa la libre, espontánea y auténtica voluntad de las personas aptas para votar. En el debate probatorio de la presente demanda “está por determinarse el factor cuantitativo influyente por estos hechos a fin de establecer en qué medida afecta

el resultado final de la elección de concejo municipal”. 3° Ausencia de control de las tarjetas electorales. Como quiera que para la jornada electoral en cuestión no se numeraron ni se controlaron las tarjetas electorales, de manera que se pudiera establecer el uso de todas y cada una de ellas, se desconoció lo dispuesto en los artículos 258 de la Carta Política y 1° y 2° del Código Electoral. Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que muchos testigos electorales no pudieron ejercer vigilancia sobre el proceso electoral, lo que hubiera permitido verificar el registro de los votos en blanco y nulos y las tarjetas no marcadas Para la demostración de este cargo se deberá inspeccionar la totalidad de los documentos electorales; y, en caso de que sea procedente la invalidación de algunas de las actuaciones de los jurados de votación bajo la causal primera del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se establecerá la incidencia numérica de la irregularidad en el resultado electoral acusado.

1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA

De los Concejales Ricardo Clavijo Vásquez, Pablo Orlando González Torres y René Alejandro Rodríguez Rodríguez En la oportunidad dada para contestar la demanda, la apoderada de los Concejales Ricardo Clavijo Vásquez, Pablo Orlando González Torres y René Alejandro Rodríguez Rodríguez intervino en el proceso para señalar que ninguno de los hechos denunciados en la demanda constituye causal de nulidad del acto acusado, pues además de que para efectos de entender configurada la prevista en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo deben atenderse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia aplicable al caso, en

este caso las irregularidades no fueron expuestas de manera determinada o concreta. Del Concejal Rafael Ruíz González El Concejal Rafael Ruíz González intervino para señalar que la jornada electoral acusada se realizó en condiciones de transparencia y de acuerdo con los procedimientos que reglamentan la materia. También indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, la configuración de la causal de nulidad del acto de declaratoria de elección por falsedad de los registros electorales exige del demandante demostrar la existencia concreta de la maquinación fraudulenta alegada. Finalmente, precisó que la información obtenida por el censo de población a que aluden los demandantes no permite establecer con certeza la residencia electoral de quienes participaron en los comicios en cuestión, pues, además de que se trató de un censo de carácter experimental, ocurre que el concepto de residencia electoral es amplio y, en ese sentido, involucra no sólo el sitio donde se habita, sino también donde se ejerce una profesión, oficio o negocio, de manera regular. Del Concejal Marco Fidel Torres Tovar La apoderada del Concejal Marco Fidel Torres Tovar contestó la demanda para señalar, en síntesis, lo siguiente: 1° Teniendo en cuenta que el censo electoral lo conforman los ciudadanos que, de conformidad con la ley, se presumen aptos para votar, en este caso les corresponde a los demandantes demostrar de manera concreta las irregularidades que exponen de forma abstracta e imprecisa en relación con la integración del censo electoral del Municipio de Soacha para los comicios del 26 de octubre de 2003. 2° Si los demandantes tenían conocimiento de las irregularidades que alegan

debieron hacer las denuncias correspondientes a las autoridades correspondientes. 3° Los hechos planteados por los demandantes como irregularidades en los escrutinios de mesa y en la producción y comunicación de los resultados constituyen motivos de reclamación electoral y, bajo ese entendido, no pueden alegarse como causales de nulidad del acto de declaratoria de elección. 4° El hecho de que las tarjetas electorales no hubieran llegado oportunamente a un único puesto de votación -que representa el 0.001% de las mesas habilitadasno constituye, por sí solo, una irregularidad de la gravedad que plantea el demandante. La demora anotada no permite concluir, como lo exige la jurisprudencia en estos casos, que en la jornada electoral cuestionada se hubiera impedido el ejercicio del derecho al voto de un considerable número de ciudadanos y que, por tanto, el resultado electoral no represente, en realidad, la expresión, libre, auténtica y espontánea de los electores. 5° El cargo de ausencia de control de las tarjetas electorales se sustenta en afirmaciones imprecisas y abstractas que no permiten la concreción de los hechos alegados como irregularidades y que, por tal razón, no logran desvirtuar la presunción de transparencia que ampara el proceso electoral que se cuestiona. Así mismo, propuso las siguientes excepciones, que calificó de mérito: 1° Indebida presentación de la demanda. El juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad, pues se encuentra limitado por los cargos planteados en la demanda, que sirven de marco de la controversia. Por esa razón, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo

exige de la demanda la indicación de las normas que se consideran violadas y el concepto de su violación, esto es, la expresión del alcance y sentido de la infracción. Tal condición no se cumple en este caso, dada la imprecisión con que fueron planteados las irregularidades alegadas y el concepto de violación de las normas consideradas infringidas por el demandante. 2° Inexistencia de los hechos y omisiones en la que se fundamentan las pretensiones y los cargos de la demanda. Los diferentes errores advertidos en la demanda son resultado “de la ligereza y el manejo político de que se revisten este tipo de actuaciones”. 3° Temeridad de los demandantes. A pesar de no tener argumentos fácticos ni jurídicos de peso para incoar la acción de nulidad, los demandantes “utilizaron el aparato judicial con fines políticos y no para salvaguardar la transparencia de unas elecciones”. De la Concejal Diana Marcela Escobar Franco La apoderada de la Concejal Diana Marcela Escobar Franco contestó la demanda, para exponer, en resumen, los siguientes argumentos: 1° En el Municipio de Soacha se llevó a cabo un censo experimental que, por su naturaleza, no constituye prueba de la población de esa localidad. 2° De acuerdo con las normas que regulan el proceso electoral, las tarjetas electorales deben contener impreso un número desde el mismo momento en que son elaboradas, tal como ocurrió con las utilizadas en la jornada electoral cuestionada. 3° La mera existencia de votos en blanco y nulos y de tarjetas no marcadas no es indicativa de irregularidad alguna. En todo caso, cualquier anomalía en su conteo

debió plantearse en la etapa de los escrutinios, por la vía de la reclamación. 4° En la misma forma, debió formularse reclamación por las irregularidades señaladas en la integración de los jurados de votación y en la gestión de los testigos electorales. 5° Los boletines informativos no pueden constituir el objeto de la demanda, pues en casos como éste sólo puede serlo el acto de declaratoria de elección. 6° Si bien se presentaron cambios en la declaratoria de elección del 26 de noviembre de 2003 respecto de la que ocurrió el día anterior, no es cierto que a los testigos electorales se les haya impedido adelantar su labor. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: 1° Caducidad de la acción electoral. El acto acusado se expidió el 26 de noviembre de 2003 y la demanda se interpuso luego de superado el término de veinte días señalado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, esto es, luego del 29 de diciembre de ese mismo año. 2° Indebida demanda del acto atacado. La demanda ha debido dirigirse contra el acta de escrutinio en la que se declaró la elección acusada, como lo exige el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo. 3° Incongruencia entre lo pretendido y el acto atacado. Las causales de nulidad en los procesos electorales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y lo pretendido en la demanda sobre corrección del censo electoral no encuentra adecuación en ninguna de tales causales. 4° Causales de reclamación improcedentes. Los fundamentos de la demanda se

refieren a circunstancias que no constituyen causales de nulidad, en los términos del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino causales de reclamación que debieron debatirse en la etapa de escrutinios. De los Concejales Carlos Alonso Rodríguez Chía, Arcadio Carvajal Bernal, Evelia Escobar Perdigón, Víctor Manuel Sánchez Ramos, Araminta Vargas Navas, Rubén Darío Pineda Barragán, Argemiro Ovalle Santamaría y Juan Manuel Caicedo Peñaloza. El apoderado de los Concejales Carlos Alonso Rodríguez Chía, Arcadio Carvajal Bernal, Evelia Escobar Perdigón, Víctor Manuel Sánchez Ramos, Araminta Vargas Navas, Rubén Darío Pineda Barragán, Argemiro Ovalle Santamaría y Juan Manuel Caicedo Peñaloza intervino en el proceso para plantear los argumentos que se resumen a continuación: 1° Los demandantes expresan variadas y vagas opiniones que denotan un desconocimiento de las normas que regulan el censo electoral, al punto de que lo afirmado sobre el censo experimental llevado a cabo en el Municipio de Soacha “pretende asaltar la buena fe del fallador”. Bajo ese entendido, es claro que no es posible concluir en la existencia de las irregularidades que se pretenden señalar. 2° En toda jornada electoral se presentan imprevistos y situaciones irregulares que pueden ser subsanadas, como ocurrió en este caso respecto de la demora en la entrega de las tarjetas electorales para la elección de ediles, en cuanto fue rápidamente superada. Esto último no permite afirmar que se haya presentado una reducción de la jornada electoral cuestionada que impidió el ejercicio del

derecho al voto a un significativo número de ciudadanos. 3° Contrario a lo sostenido por los demandantes, sí hubo control sobre las tarjetas electorales, pues estas fueron numeradas en la forma exigida por la ley. Pareciera que con su afirmación, los demandantes extrañan una numeración de las tarjetas no utilizadas o inservibles, que no sólo no sería causal de nulidad de la elección, sino que la concluyen a partir de suposiciones equivocadas. 4° Los lugares en donde se dispuso la ubicación de las mesas de votación fueron determinados de acuerdo con las normas vigentes y de ningún modo se impidió la actuación de los testigos electorales. 5° Las afirmaciones expuestas en relación con los escrutinios de mesa y la producción y comunicación de los resultados electorales no plantean un hecho concreto que permita verificar lo sostenido, tratándose de meras conjeturas. Del Concejal Ricardo Clavijo Vásquez. Por medio de nueva apoderada, el Concejal Ricardo Clavijo Vásquez contestó la demanda por segunda vez y, al efecto, expuso, en síntesis, lo siguiente: 1° El censo de población al que aluden los demandantes no tiene incidencia alguna en el asunto debatido, pues de allí no es posible concluir los ciudadanos hábiles para votar. 2° Lo manifestado por los demandantes a partir de afirmaciones públicas de personajes de la vida nacional son meras noticias que no pueden servir como fundamento válido de las pretensiones. 3° La manera como fueron expuestas las diferentes irregularidades señaladas en la demanda pone de manifiesto la vaguedad de los fundamentos de la misma. 4° La anomalía que se presentó por la entrega tardía de la documentación

electoral en determinadas mesas de votación no tiene incidencia alguna en la validez del acto acusado, pues se trató de las tarjetas electorales para elegir junta administradora local. 5° Revisada la documentación electoral se pudo establecer que las tarjetas electorales fueron debidamente numeradas. Con apoyo en lo anterior, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la causal invocada”, refiriéndose a la invocada en la demanda con apoyo en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. En escrito presentado como contestación a la adición de la demanda, la apoderada del Concejal Ricardo Clavijo Vásquez propuso la excepción que denominó “caducidad”, en cuanto sostuvo que la demanda se interpuso luego de superado el término de veinte días señalado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo. Del Concejal José Artur Bernal Amorocho. La curadora ad litem del Concejal José Artur Bernal Amorocho intervino en el proceso para contestar la demanda y su adición en los términos que se resumen a continuación: 1° Las irregularidades planteadas por los demandantes como ocurridas en la formación y actualización del censo electoral se sustentan en afirmaciones amplias y difusas, derivadas de un rumor generalizado sobre la jornada electoral llevada a cabo en todo el país. En todo caso, aún habiéndose precisado el cargo, lo cierto es que la ley prevé un procedimiento administrativo breve y sumario para la impugnación de la inscripción de cédulas. 2° A pesar de la momentánea dificultad que se presentó por la entrega

extemporánea de algunas tarjetas electorales, lo evidente es que esa situación no implicó una perturbación de la jornada electoral y, menos, del orden público. 3° La ausencia de control sobre las tarjetas electorales y la imposibilidad de los testigos electorales para ejercer su tarea son, en realidad, suposiciones de los demandantes, en cuanto no explican las razones de sus afirmaciones. 4° Debe analizarse a qué clase de comunicación se refieren los demandantes al hablar de los boletines oficiales, pues es claro que a medida que avanza el escrutinio los resultados consolidados son siempre objeto de modificación. 5° No es técnico ni procedente atacar la legalidad del censo electoral por vía de la acción de nulidad escogida, máxime si se tiene en cuenta que la ley prevé un trámite administrativo para la impugnación de la inscripción de cédulas. 6° Los demandantes no logran explicar de qué manera la reducción de la jornada electoral que denuncian tuvo alguna trascendencia en el resultado electoral obtenido, como para que esa irregularidad sea motivo suficiente para anular la elección acusada. 7° La irregularidad alegada en relación con la numeración de las tarjetas electorales es, en realidad, una suposición

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