CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00224-01(3476)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00224-01(3476)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE PERSONERO DISTRITAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en su reelección / PERSONERO DISTRITAL - Régimen de inhabilidades. Marco legal / REGIMEN DE INHABILIDADES - Personeros municipal y distrital: diferencias. Marco legal / INHABILIDAD DE PERSONERO - Marco legal de las aplicables a personero distrital y municipal / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Aplicación. Inhabilidad de personero distrital no se regula por lo dispuesto en la ley 136 de 1994 En el Título VI del Decreto 1421 de 1993, entre los artículos 96 y 104, se reglamentó todo lo relacionado con la Personería de Bogotá D.C., esto es, se expidió el régimen de esa Personería, normas dentro de las que se ubica el artículo 97, atinente al régimen de inhabilidades aplicables a los personeros de Bogotá D.C. Entonces, la validez del acto de elección del personero de Bogotá D.C., no puede juzgarse a la luz de las causales de inhabilidad previstas para los personeros en la Ley 136 de 1994, puesto que el objeto de éste precepto jurídico no abarca al Distrito Capital, a ella se le encabezó “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, de donde puede inferirse, por principio de especialidad, que el juzgamiento de ese acto, en cuanto a violación del régimen de inhabilidades se refiere, solamente puede hacerse respecto de cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas
en el artículo 97 del Decreto 1421 de 1993, fijado por el legislador con ese expreso y preciso propósito. De otra parte, la incompatibilidad entre el régimen especial previsto para el Distrito Capital y el régimen general expedido para los municipios, se hace patente porque el legislador no previó ningún hilo conductor o norma de reenvío como sí lo hizo en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, para integrar a las causales de inhabilidad de los personeros municipales, algunas de las causales previstas para el mismo régimen de los alcaldes. Es decir, ese silencio por parte del legislador debe tomarse como una prohibición para que el operador jurídico haga, motu propio, esa integración, por demás lesiva para las garantías fundamentales del accionado, a quien se le haría, sin duda, más gravosa su situación al resultar de esa sumatoria un régimen de inhabilidades mucho más denso, contrario al realmente prescrito. En síntesis colige la Sala, que el cargo de nulidad del acto de elección del Dr. Arias Gaviria, como personero de Bogotá D.C., por supuesta violación del régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 136 de 1994, relacionado con su reelección, no es de recibo; al contar la Personería de Bogotá D.C., con un régimen especial, el cual contempla las inhabilidades, establecido a través del Decreto 1421 de 1993, solamente con base en él se pude surtir el examen de legalidad del acto de elección aludido, pero como la accionante se valió de un conjunto normativo impertinente, el cargo deviene impróspero.
NOTA DE RELATORIA: Según nota del Ponente, el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 fue expresamente derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.
PERSONERIA DISTRITAL - Autonomía. No pertenece al sector central ni descentralizado del Distrito / DISTRITO CAPITAL - Personero no pertenece a la administración central ni descentralizada, sino a un organismo de control / ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - Distrito Capital: el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades Ese planteamiento conduce a precisar si la Personería del Distrito Capital, forma parte de la administración central o descentralizada del Distrito. Para comenzar conviene analizar lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política., sobre que “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Por la concepción misma del Ministerio Público, dentro de cuya estructura se hallan incrustadas las personerías funcionalmente hablando, y por la misión que constitucionalmente le fue encomendada, es razonable afirmar que la Personería Distrital no forma ni puede hacer parte del sector central o descentralizado del Distrito Capital, pues ello reñiría con el ordenamiento constitucional, donde al Ministerio Público se le concibió como un
órgano autónomo, propiedad apenas necesaria para poder desarrollar en mejor forma su función como órgano de control que es. Esa misma independencia y autonomía la tiene la Personería del Distrito Capital, organismo a quien el Decreto 1421 de 1993 se la reconoció en su artículo 104 que titula “Autonomía y Control Posterior”, diciendo en su primer inciso que “La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes”; además, sin dicha autonomía no podría realizar cabalmente ninguna de sus funciones como agente del Ministerio Publico, Veedor Ciudadano, Defensor de los Derechos Humanos o sus atribuciones especiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00224-01(3476)
Actor: ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU Demandado: PERSONERO DEL DISTRITO CAPITAL Se ocupa la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 17 de Junio de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, dictado dentro de la acción adelantada por ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU contra el acto de elección del Dr. HERMAN ARIAS GAVIRIA como Personero de Bogotá
Distrito Capital.
ANTECEDENTES ◊ Las Pretensiones Con la demanda se suplicaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró elegido el señor HERMAN ARIAS GAVIRIA, como Personero de Bogotá, para el presente período. Los actos administrativos demandados y que contienen la declaratoria de elección de HERMAN ARIAS GAVIRIA es (sic) el Acta de Sesión Plenaria No 006 del 7 de febrero de 2004, suscrita por los concejales BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGON (Presidente), YAMILE MEDINA MEDINA (vicepresidente), GUILLERMO VILLATE SUPELANO (Segundo Vicepresidente) y CLARA INES PARRA ROJAS, como Secretaria General del Concejo (E). SEGUNDO.- Que se cancele el nombramiento del Personero Distrital hecho al señor HERMAN ARIAS GAVIRIA, para el presente período. TERCERO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene hacer una nueva escogencia para que (sic) ocupar el cargo que desempeña el señor HERMAN ARIAS GAVIRIA, de Personero Distrital” ◊ Soporte Fáctico Se sustenta la demanda en las siguientes afirmaciones:
1. Que para el mes de diciembre de 2003 se hizo pública la convocatoria para acceder al cargo de Personero Distrital, cuyas hojas de vida debían presentarse en la oficina de Presidencia del Cabildo Distrital.
2. Que el Presidente del Concejo Distrital, señor BRUNO ALBERTO DIAZ OBREGON, el 1º de febrero de 2004 citó a sesión plenaria ordinaria para los días
siguientes a los concejales, haciéndoles entrega de la respectiva citación, en cuyo orden del día figuraba la audiencia pública para oír a los aspirantes a ocupar el cargo de Contralor y de Personero Distrital. “El día 3 de febrero en Sesión Plenaria, oficialmente fuimos postulados los candidatos inscritos para el cargo de Personero Distrital”.
3. Que se surtió la sesión plenaria del Concejo Distrital, recogida en Acta 006 del 7 de febrero de 2004, con el propósito de hacer la escogencia de Personero y Contralor Distrital, donde se pronunciaron los señores concejales.
4. Que en el artículo 96 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, expedido por el Presidente de la República, se establecieron los parámetros para la postulación y calidades para ser personero Distrital; así mismo en el artículo 97 se fijaron las inhabilidades para ejercer el cargo.
5. Que “Entre la postulación respectiva y la elección debe mediar un término no menor de tres (3) días, quedando veinticinco veinticinco (sic) (25) candidatos”.
6. Que en el artículo 118 de la C.N., se establece el ejercicio del Ministerio Público y además en su artículo 275 se estipulan las calidades para su ejercicio y sus funciones.
7. Que el artículo 228 del C.C.A., habla de la nulidad de la elección cuando un candidato no reúne las calidades constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido.
◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invoca la demanda: El Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 96, en armonía con lo dispuesto en los artículos 97, 123 y 209 de la Constitución Política; igualmente la Ley 617 de 2000 artículo 51, así como también la Ley 136 de 1994 artículo 174 literal b), la que en opinión de la demandante prevalece sobre la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la misma ley. Por último, invoca los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y en pro de sus aspiraciones argumenta: “Así mismo la extensión a los personeros de las inhabilidades del artículo 37 de la ley 617 de 2000 numerales 2 y 5 es absolutamente necesaria, pues la neutralidad de los electores puede resultar afectada por la posición que a nivel local ostenta dicho funcionario quien no solamente ejerce la potestad disciplinaria si no (sic) que también es ordenador de gastos y tiene iniciativa para crear, suprimir o fusionar empleos, en otras palabras es autoridad administrativa y por ello esta inhabilidad es compatible con la del alcalde por la naturaleza de la función. Si lo que se pretende con la inhabilidad es preservar los principio (sic) de igualdad, moralidad e imparcialidad, es obvio que estos principios se vulneran cuando se ubica a una persona en la posibilidad de utilizar el cargo para hacerse elegir, (sic) La inhabilidad no es otra cosa que una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, por ello, son de interpretación restrictiva, pues no anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la
elección o nombramiento” ◊ Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, fundada en razones similares a las dadas anteriormente, siendo decidida con el auto admisorio calendado el 23 de marzo de 2004 en el sentido de negar la medida deprecada. ◊ Contestación de la demanda Frente a las pretensiones: Se opuso a su prosperidad.
En cuanto a los hechos: El primero, es cierto, la convocatoria para ocupar el cargo de Personero Distrital se hizo a través del diario El Tiempo. El segundo, es cierto.
El tercero, es igualmente cierto. El cuarto, es parcialmente cierto, pues el artículo 96 del Decreto 1421 de 1993, derogado por la Ley 617 de 2000 artículo 96, fija las calidades para ser Personero Distrital; en cuanto al artículo 97 ibidem no puede ser aplicado al sub lite porque la Personería Distrital no hace parte de la administración central o descentralizada del Distrito, en apoyo de lo anterior cita apartes de la sentencia C-405 de 1998 de la Corte Constitucional. El quinto, es cierto. El sexto, es parcialmente cierto en cuanto a que el artículo 118 de la C.N., fija qué autoridades ejercen el Ministerio Público, pero el artículo 275 señala como supremo director al Procurador General de la Nación. El séptimo, es cierto el contenido de la norma que allí se cita. Respecto del concepto de violación: Se ocupa en primer término el libelista de la inhabilidad contenida en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, que prohíbe
la elección como personero de “…quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito…”, afirmando que ella no tiene cabida en el presente asunto porque el Personero de Bogotá no hace parte de la organización administrativa del Distrito Capital sino que pertenece al Ministerio Público, citando de nuevo la sentencia C-405 de 1998 de la Corte Constitucional. En cuanto a las causales de inhabilidad establecidas para el cargo de Personero en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuyo literal a) remita al artículo 95 de la misma ley, el cual a su vez fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, sostiene el apoderado de la parte accionada que si bien no existía uniformidad en la apreciación del punto, con la expedición del fallo del 8 de abril de 2003 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, se zanjó toda duda al respecto, aclarando que no existe prohibición de reelección para los personeros. Luego de citar algunas consideraciones de ese pronunciamiento, el apoderado concluye diciendo que su prohijado no se hallaba inhabilitado para ocupar esa dignidad y que por lo mismo no debe prosperar la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante sentencia del 17 de junio de 2004 negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en razonamientos que la Sala sintetiza de la siguiente manera:
En primer lugar precisa el a-quo que las normas invocadas en la demanda corresponden a la Ley 136 de 1994 artículo 95 numeral 3, Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 97 y Ley 617 de 2000 artículo 37 (modificatorio del artículo 96 de la Ley 136 de 1994) numerales 3 y 5. Seguidamente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118 de la C.N., los artículos 5 y 9 del Decreto Ley 1421 de 1993, 168, 169 y 178 de la Ley 136 de 1994 y 8 de la Ley 177 del mismo año, afirmó el a-quo que el Personero Distrital ejerce el control administrativo del Distrito Capital, cumple funciones de Ministerio Público y vigila el cumplimiento del orden jurídico, gozando de autonomía presupuestal y administrativa. Que “En consecuencia, no depende ni del alcalde ni del concejo, y por disposición legal no hace parte de la administración central o descentralizada del Distrito, respecto de la cual es un órgano de control autónomo, razón por la cual no puede estar incurso en la inhabilidad que para ser elegido como tal contempla el artículo 97 del decreto ley 1421 de 1.993, en los términos antes fijados”. Agrega que la prohibición de reelección de personero que traía el artículo 96 del Decreto Ley 1421 de 1993, desapareció por virtud de la derogatoria expresa de ese artículo por parte de la Ley 617 de 2000 artículo 96; situación similar ocurrió respecto de la prohibición de reelección que para personeros traía el artículo 172
de la Ley 136 de 1994, declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-267 del 22 de junio de 1995. Que por tanto “…se tiene que por el hecho de ser Personero Distrital en el período anterior, el doctor Herman Arias Gaviria, no estaba inhabilitado para ser reelegido para el período inmediatamente siguiente”. Luego de hacer algunas citas textuales de pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia, concluyó sus consideraciones el Tribunal a-quo así: “Emerge de lo antes puntualizado que el cargo formulado contra el acto de elección del Personero de Bogotá no prospera, lo que se traduce en que permanece incólume la presunción de legalidad que lo ampara y, por lo tanto, se imponga denegar las súplicas de la demanda”. EL RECURSO DE APELACION En sus apreciaciones de por qué debe revocarse el fallo impugnado y acogerse las pretensiones de la demanda, parte por señalar la parte accionante que al ser el Personero Distrital agente del Ministerio Público, de ninguna manera le quita la calidad de empleado del orden Distrital, puesto que su remuneración proviene del presupuesto Distrital. Sostiene que las inhabilidades consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse en el respectivo municipio, o por haberse desempeñado como personero del mismo municipio, en un período de 12 meses antes de la elección,
son aplicables al caso debatido por así permitirlo el artículo 39 de la Ley 617. En cuanto a la autonomía de la personería predica: “Se pretende argumentar que la personería como órgano de control no hace parte de la organización territorial, pero olvidan la contratación que se desarrolla en dicha entidad, cuando se ejerce otra de las funciones encomendadas para su funcionamiento, esto es en desarrollo de su propia misión, también el manejo de nómina y de ser el personero distrital un servidor público quien toma posesión ante el alcalde mayor de Bogotá D.C.” De otra parte, para el apelante es claro que el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1999 sigue vigente y con ello las inhabilidades para ser personero. Por lo demás, arguyó el apelante que por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, las incompatibilidades de los personeros Distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses después del vencimiento del mismo o la aceptación de la renuncia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Por la parte demandada: Luego de volver sobre los planteamientos de la demanda señala el apoderado de este extremo de la relación jurídico procesal, que la inhabilidad del artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, no se aplica en el sub lite, dada la autonomía de que gozan las personerías, que no forman parte de la administración municipal, y para reforzar su tesis invoca la sentencia C-405 de 1998 de la Corte Constitucional y la sentencia proferida el 19 de abril de 2002 por
esta corporación dentro del expediente No. 2001-0388, de donde extrae que “…al declararse inexequible la norma que prohibía la reelección de los personeros, también quedaron sin efecto aquellas que establecían limitaciones a la misma, como lo era la norma invocada en la demanda”. Y así continúa citando otros pronunciamientos de esta corporación para deducir la inexistencia de la inhabilidad invocada en la demanda.
Por la parte demandada: Fueron presentados en forma extemporánea. Sin embargo, con ellos se reiteran todos y cada uno de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como con el recurso de apelación.
LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO Para el señor colaborador del Ministerio Público el régimen de inhabilidades del Personero Distrital de Bogotá debe ubicarse en el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 97, que no excluye las normas generales aplicables a los municipios (Ley 136 de 1994 y Ley 617 de 2000), Delegado que igualmente asume que la demanda se cimienta en que el Personero demandado ejerció el mismo cargo en el período inmediatamente anterior. De acuerdo con el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, continúa el concepto, el sector central en el Distrito Capital se integra por el Despacho del Alcalde Mayor, las Secretarías y los Departamentos Administrativos, en tanto que el sector descentralizado lo integran los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedad de Economía Mixta y los entes Universitarios Autónomos, y el sector de las Localidades por las Juntas
Administradoras Locales y los Alcaldes Locales. Luego de esta explicación se afirma: “Así las cosas, como desde el punto de vista legal la Personería Distrital no se ubica ni en el sector central ni en el descentralizado del Distrito Capital, se concluye en que la inhabilidad endilgada al elegido Personero no se estructura”. Una razón adicional que armoniza con la anterior la encuentra el señor Delegado del Ministerio Público en la sentencia C-775 de 2001 de la Corte Constitucional, para sostener que las personerías municipales, y entre ellas la Distrital, no pertenecen a ninguno de los niveles descritos en la causal de inhabilidad, pues “… se trata de un órgano de control, autónomo e independiente de la administración”. En cuanto a la aplicación al sub lite de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sostiene el concepto que esa remisión permitida por el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, solamente es factible “en lo que le sea aplicable”, y como quiera que la inhabilidad del artículo 97 del Decreto 1421 de 1993 hace relación al ejercicio de cargo público, no es dable hacer la remisión propuesta en la demanda respecto de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Por último sostuvo el colaborador Fiscal de la Sección, que la confirmación del fallo desestimatorio debe igualmente proveerse con base en la siguiente razón: “Y en cuanto a la aplicación de la causal del numeral 5º, resulta impropio aplicarla
a la elección de Personero. Ella se entiende predicable solo para la elección de Alcalde, además porque su aplicación resultaría igualmente contraria al principio de hermenéutica que se debe seguir en la interpretación de los regímenes prohibitivos ya aludido y por otra por cuanto que hacer prevalerte esta forma de interpretación se estaría consagrando una prohibición de reelección, que es propia de la Ley y no puede surgir ni establecerse por virtud de la interpretación que de la disposición haga el operador. Además, sabido es que, en materia de la elección del Personero no existe norma expresa que consagre la prohibición de su reelección para el período inmediatamente siguiente” TRAMITE Con auto del 1º de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación contra su fallo signado el 17 de junio de 2004, siendo admitido por esta corporación con auto del 6 de agosto de 2004, en el que se dispuso, con base en el artículo 251 del C.C.A., fijar el proceso en lista por tres días y dar tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; allí mismo se dijo que el señor agente del Ministerio Público podía intervenir dentro de las oportunidades anteriores. Apoyado en lo dispuesto en los artículos 210 (modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 59) y 236 del C.C.A., el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, lo cual fue negado con auto del 30 de agosto de 2004; contra esta decisión se interpuso recurso ordinario de súplica,
que fue decidido por los demás miembros de la Sala con auto del 22 de septiembre de 2004, revocando el auto en cuestión y dando el traslado solicitado por el término de cinco días, dentro del cual rindió su concepto el Procurador Séptimo Delegado ante esta corporación. Luego de ello ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de instancia. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico El debate gira en torno a establecer si en el contexto jurídico y jurisprudencial en que se proveyó la elección del Dr. HERMAN ARIAS GAVIRIA, como Personero del Distrito Capital, la que constituye una reelección por haberse desempeñado en el mismo cargo durante el período inmediatamente anterior, estaba prohibida, o si por el contrario legalmente era permitida; junto a lo anterior se examinará el contenido y alcance de cada una de las inhabilidades invocadas en la demanda y ratificadas en el recurso de apelación, que viene a fijar el ámbito de competencia de esta Corporación. ◊ Del Régimen de Inhabilidades del Personero de Bogotá D.C., y el Fondo del Asunto Planteado Con la demanda se solicitó la nulidad del acto de elección del Dr. HERMAN ARIAS GAVIRIA, como Personero de Bogotá D.C., contenido en el Acta de Sesión
Plenaria No. 006 del 7 de febrero de 2004, por haber violado el régimen de inhabilidades, por razones que la Sala metodológicamente separa en dos bloques: Una de ellas, por violación de algunas de las causales de inhabilidad consagradas en la Ley 136 de 1994; y la otra, por la trasgresión de una de las causales previstas en el artículo 97 del Decreto 1421 de 1993. Así, el examen jurídico de esos cargos se realizará en ese orden. Régimen de inhabilidades para personeros consagrado en la Ley 136 de 1994 y su ámbito de aplicación: Afirma la demandante que con el acto de elección del Dr. HERMAN ARIAS GAVIRIA, como Personero de Bogotá D.C., se vulneraron las siguientes causales de inhabilidad previstas para los personeros en esa codificación. En particular encuentra tipificada la causal contemplada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según la cual no puede ser elegido personero quien “Haya ocupado durante el año inmediatamente anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”, dado que durante el período inmediatamente anterior ocupó el mismo destino; además, valiéndose del reenvío autorizado en el literal a) del artículo 174 de la misma ley, señala que también se configuraron las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2º y 5º del artículo 95 de la Ley 136, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, las que en su orden prescriben: “Artículo 95. Modificado Ley 617 de 2000 artículo 37. Inhabilidades para ser
alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ……………… 2.- Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ……………… 5.- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección” Aunque el cargo así formulado es suficientemente claro, su prosperidad es nula, dado que no es factible que la elección del personero de Bogotá D.C., que responde a un régimen especial, sea acusada con fundamento en la violación de normas ajenas a ese régimen, acudiendo a disposiciones jurídicas provistas por el legislador para regular situaciones disímiles. Precisamente, en el Título XI Capítulo IV de la Constitución Política se habla “DEL REGIMEN ESPECIAL”, con que el constituyente concibió a Bogotá como Distrito Capital, capital de la República y el departamento de Cundinamarca (Art. 322 inciso 1º modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000 artículo 1º), señalando que contaría con un régimen político, fiscal y administrativo especial, junto a las demás disposiciones vigentes para el ámbito municipal. Para desarrollar los preceptos constitucionales (Arts. 322, 323 y 324), atinentes al régimen especial de
Bogotá D.C., el Presidente de la República, haciendo uso de las facultades a él conferidas expresamente en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política de 19911, expidió el Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” (Resalta la Sala). En el Título VI del Decreto No. 1421 de 1993, entre los artículos 962 y 104, se reglamentó todo lo relacionado con la Personería de Bogotá D.C., esto es, se expidió el régimen de esa Personería, normas dentro de las que se ubica el artículo 97, atinente al régimen de inhabilidades aplicables a los Personeros de Bogotá D.C., redactado así: “Artículo 97. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estará igualmente inhabilitado quien en cualquier época hubiere sido condenado a pena de prisión por delitos comunes, salvo los culposos o políticos, excluido del ejercicio de su profesión o sancionado por faltas a la ética profesional. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio en sus funciones” Esto lleva a la Sala a reafirmar la conclusión arriba esbozada, relacionada con que
la validez del acto de elección del Personero de Bogotá D.C., no puede juzgarse a la luz de las causales de inhabilidad previstas para los personeros en la Ley 136 de 1994, puesto que el objeto de éste precepto jurídico no abarca al Distrito Capital, a ella se le encabezó “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” (Resalta la Sala), de donde puede inferirse, por principio de especialidad, que el juzgamiento de ese acto, en cuanto a violación del régimen de inhabilidades se refiere, solamente puede hacerse respecto de cualquiera de las causales de inhabilidad 1 Artículo transitorio 41.- “Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes”. 2 El artículo 96 del Decreto 1421 de 1993 fue expresamente derogado por el artículo 96 de
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