CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00302-01(3636)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00302-01(3636)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE SECRETARIO DE CONCEJO - Improcedencia.
Trámite para elección se ajustó a normas que rigen la materia para el distrito capital / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación. Trámite para elección de secretario de concejo distrital / SECRETARIO DE CONCEJO DISTRITAL - Elección. Marco legal En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad del Acta No. 012 de la Sesión Plenaria del Concejo Distrital de Bogotá celebrada el día 10 de marzo de 2004, en cuanto eligió al señor Carlos Alberto Saavedra Waltero como Secretario General del Concejo de Bogotá D.C. El cargo formulado contra el acto demandado se hace consistir en que fue expedido con violación de normas superiores, razón por la cual es pertinente realizar el estudio de fondo para determinar si aquel se sometió a esas disposiciones. Sea lo primero señalar que el Acuerdo Distrital 095 de 25 de agosto de 2003, por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, en el artículo 109 reglamenta lo relacionado con la elección de los Secretarios de esa Corporación. Aparece claro que tanto la Resolución 00244 de 18 de febrero de 2004, como la Circular 001 de 2004 y la invitación pública efectuada por el concejo, son los actos que contienen las directrices o el procedimiento a seguir en el proceso de selección para la elección del Secretario General del Concejo de Bogotá DC, decisiones administrativas que resultan obligatorias y que tienen fuerza vinculante tanto para los particulares como para la propia autoridad que los expidió. Del recuento realizado no surge la violación al
debido proceso que se alega en la demanda, pues se respetaron las reglas y directrices que se fijaron en los actos que reglamentaron el proceso de convocatoria. Por tanto, el argumento de la demandante, referido a que no se realizó previamente el procedimiento para dar a conocer a los concejales las hojas de vida de todos los aspirantes que participaron en la convocatoria, carece de asidero, por cuanto tal exigencia no quedó establecida en los preceptos que reglamentaron el proceso de convocatoria para la elección del Secretario General, razón por la cual no resultaba imperativo agotar dicho trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., octubre seis (6) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00302-01(3636)
Actor: ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU
Demandado: SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO DE BOGOTA D.C.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. PRETENSIONES La señora Ana Feliz Romero Aranzazu, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se anule el acto que declaró la elección del señor Carlos A. Saavedra Waltero como Secretario General del Concejo de Bogotá D.C., contenida en el Acta No. 12 de la sesión plenaria celebrada el 10 de marzo de 2004.
B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso en síntesis, los
siguientes:
1. En calidad de ciudadana colombiana presentó su hoja de vida para la convocatoria pública que se realizó para el cargo de Secretario General del Concejo Distrital, para lo cual firmó el correspondiente registro de la convocatoria.
2. El 10 de marzo de 2004 se reunieron los Concejales en sesión plenaria con el fin de elegir al Secretario General de la Corporación, elección que se realizaría de la lista de preseleccionados que contenía los nombres de 14 aspirantes.
3. En desarrollo del orden del día de la sesión plenaria, en lo correspondiente al punto cuarto sobre la elección de Secretario, se le concedió el uso de la palabra a los cinco primeros miembros de la lista que según criterio de la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, fueron preseleccionados, sin informarse a la plenaria el número de aspirantes que habían presentado las hojas de vida y las razones y criterios tenidos en cuenta para su inadmisión.
4. Que sin decidir algunas peticiones formuladas por los aspirantes inadmitidos y desconociendo los requisitos exigidos en la convocatoria, la plenaria del Concejo Distrital procedió a realizar la votación, eligiendo al señor Carlos A. Saavedra Waltero, quinto preseleccionado de la lista, quien obtuvo un total de 29 votos de
44 depositados.
5. Afirma la demandante que el elegido no aportó los soportes de la experiencia laboral, sin que ello hubiese constituido obstáculo alguno, aplicándose respecto de él el principio de buena fe, pero omitiéndose su aplicación para los demás aspirantes que fueron inadmitidos.
B. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invocó la violación de los artículos 2, 13, 29 y 40 de la Constitución Política y los artículos 24 de la Ley 136 de 1994 y 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo. La vulneración de estas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Explica que al negársele el derecho que le asiste a participar y acceder a un cargo público, se vulneran los fines esenciales del Estado, en cuanto a procurar y garantizar la efectividad de los principios y derechos se refiere.
Aduce que se le vulneró el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, al no permitirse que su hoja de vida fuera conocida por todos los Concejales, en las mismas condiciones en que ocurrió para los cinco preseleccionados, con el fin de que se estudiara su experiencia laboral y la capacidad profesionales que ostenta. Agrega que aceptar que hubo unos candidatos y negarle la posibilidad a los demás aspirantes de ser conocidos, al dejarlos sin la publicidad propia de los procesos de elección, ello configura la violación del derecho antes referido, por cuanto todos los aspirantes estaban en igualdad de condiciones. Sostiene que se transgredió el derecho al debido proceso al no haberse dado respuesta al derecho de petición por ella impetrado que hacia referencia a los
parámetros establecidos y aplicados en el proceso de preselección, al igual que sobre las calidades de los candidatos que componían el grupo de aspirantes al cargo de Secretario General, aspectos estos que tenían relación directa con el proceso electivo. Afirma que si bien no existen unas formas establecidas en el proceso de elección, se deben garantizar unas reglas mínimas de publicidad y equidad que permitan que los nombres de todos los aspirantes sean conocidos por la Corporación Edilicia, con el fin de garantizar que la elección sea libre y espontánea. Expresa que se vulneró su derecho a ser elegida y acceder a un cargo público, porque a pesar de haber presentado su hoja de vida, no se le mencionó en el momento en que fueron anunciados los demás candidatos preseleccionados, circunstancia que ocasionó el desconocimiento de su nombre para los miembros del Concejo Distrital. En cuanto a la violación de la norma legal, explica que al haberse elegido el Secretario General del Concejo Distrital, sin que se hubiera dado a conocer públicamente los nombres de los diferentes candidatos que aspiraban a ese cargo, tal acto resulta contrario a la ley. Agrega que los funcionarios que eligieron lo hicieron bajo la creencia de que solo eran catorce (14) los aspirantes que inicialmente fueron preseleccionados, siendo otra la realidad, toda vez que existían otros aspirantes respecto de los cuales sus nombres fueron ocultados por la Mesa Directiva, generando un error en la apreciación de quienes debían elegir.
2. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por auto de 15 de abril de 2004, se resolvió la solicitud
en el sentido de negarla.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Carlos Alberto Saavedra Waltero, mediante apoderado, intervino para contestar la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
Como razones de defensa adujo que la parte actora no invoca ninguna de las causales de nulidad de los artículos 223, 228 y 84 del C.C.A., razón por la cual no pueden estudiarse por no haberse alegado y sustentado. Aduce que la presunta violación de los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo no constituye causal de nulidad de una elección, porque son normas que regulan el derecho de petición, las cuales no tienen incidencia alguna con la nulidad del acto de elección. Explica que presentar un derecho de petición ante la administración relacionado con la inadmisión de candidatos que aspiren a un cargo, ello no implica que la elección o designación se suspenda o que no se efectúe, ni menos aún que esa petición se convierta en causal de nulidad de la elección. Refiere que la elección de Secretario General del Concejo de Bogotá no está sometida a ninguna clase de procedimiento reglado, sino que simplemente el Concejo adelantó un proceso de preselección, en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el Departamento Administrativo de Servicio Civil. En lo atinente a la vulneración del artículo 2º constitucional, indica que la parte actora no precisa en qué consiste la presunta violación de esta disposición por parte del acto acusado, pues solamente realiza una exposición genérica del contenido de la norma supralegal, y en cuanto al derecho a la igualdad, anota, que
no es posible que quien no cumplió con los requisitos formales para ser preseleccionada, ahora pretenda invocar su propia culpa en su favor. Respecto de la violación del derecho al debido proceso, estima el demandado que el cargo se formula sobre aspectos genéricos, sin que se mencione cómo se vulneró ese mandato superior por parte del acto impugnado. Reitera que no existe la violación al debido proceso por el hecho de que cualquier persona acuda a una convocatoria y no acredite los requisitos exigidos, porque mal haría la entidad encargada de hacer la selección con personas que no los acreditaron, lo cual si podría generar la nulidad de la elección. Menciona que tampoco se vulnera el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, porque los argumentos expuestos por la demandante no afecta de nulidad o invalida la sesión del Concejo, por cuanto para la elección de Secretario General se hizo una preselección con el objeto de analizar el cumplimiento de los requisitos de ley y respecto de quienes los acreditaran realizar la designación, requisitos que debían acreditarse antes y no depuse de la respectiva elección.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda y declararse inhibido para resolver sobre el cargo por presunta violación de los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo.
Para adoptar esa decisión, luego de hacer un recuento de las pruebas y del proceso de preselección adelantado para elegir al Secretario General del Concejo
de Bogotá, concluyó que se aplicó en debida forma el procedimiento dispuesto por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C. mediante Resolución No. 00244 de 2004 y la Circular 001 del mismo año, que establecían las reglas a las cuales se debían someter los aspirantes desde el momento mismo de la inscripción en el concurso. Explicó que de acuerdo con el procedimiento previsto en los actos antes mencionados no era necesario que se dieran a conocer los nombres de todos los aspirantes inscritos en el concurso, porque solo se escucharían las intervenciones de los cinco primeros candidatos admitidos, y la demandante no había sido siquiera admitida en la etapa de preselección. Consideró que no se desconoció el debido proceso por el hecho de que el derecho de petición por ella interpuesto no fuera resuelto antes de que se produjera el acto de elección, ya que la Resolución de esa petición no implicaba la suspensión del procedimiento, habida cuenta que no se previo en la etapa de preselección de aspirantes actuación distinta a la evaluación de las hojas de vida, además, de que la solicitud formulada no se refería propiamente a una impugnación de los resultados de esa evaluación, sino a una petición de información. Explicó que el reproche sobre la violación del derecho a la igualdad tampoco prospera, por cuanto la actora no se encontraba en la misma situación de hecho de los candidatos cuyo nombre y calificación se consignó en el acta de reunión de 10 de marzo de 2004, pues al no reunir los requisitos establecidos en la invitación pública realizada no fue admitida como candidata preseleccionada. Además, solo
aquellas personas que cumplieran con los requisitos establecidos en la invitación pública tenían la condición de candidatos para participar en la etapa de selección. Por tanto, el trato diferencial dado a la demandante, en el sentido de no dar a conocer su hoja de vida en la sesión plenaria en la que se profirió el acto demandado, se encuentra justificado por las propias reglas del proceso de selección y elección, que determinaron que solo los cinco primeros candidatos admitidos intervinieran en dicha sesión. Tampoco se vulneraron los artículos 2 y 40 de la Constitución, ya que la eventual elección del cargo al que se postuló, suponía que hubiera cumplido los requisitos para el desempeño del mismo, circunstancia que no se acreditó. De otra parte señaló que no se vulneró el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la Sesión Plenaria en la cual se eligió al señor Carlos Alberto Saavedra Waltero como Secretario General, no se realizó por fuera de las condiciones legales o reglamentarias establecidas para tal fin, pues se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos y condiciones del proceso de elección establecidos en el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C..
5. EL RECURSO DE APELACION La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, insistiendo en que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, la demandante presentó alegatos de conclusión reiterando una vez más la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso, reproche que
hace consistir en el hecho de que no se dio a conocer a la Plenaria del Concejo las hojas de vida de cada uno de los aspirantes, como tampoco se dio respuesta al derecho de petición que hacia referencia a dicha elección. El demandado no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero del Código Contencioso Administrativo. En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad del Acta No. 012 de la Sesión Plenaria del Concejo Distrital de Bogotá celebrada el día 10 de marzo de 2004, en cuanto eligió al señor Carlos Alberto Saavedra Waltero como Secretario General del Concejo de Bogotá D.C. (folios 28-64). La demanda de nulidad contra el acto demandado se sustenta en la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y el derecho a ser elegido, previstos en los artículos 13, 19 y 40 de la Constitución Política, respectivamente, al igual que en la vulneración de los artículos 24 de la Ley 136 de 1994 y 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte el demandado argumenta que como la actora no invoca ninguna de
las causales de nulidad de carácter electoral previstas en los artículos 223, 228 y 84 del C.C.A., no es procedente estudiar en este caso las censuras propuestas por no haberse alegado aquellas. Sobre este punto, previamente a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente hacer claridad sobre las causales de nulidad admisibles para controvertir un acto que declara una elección. Si bien, anteriormente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que para controvertir la legalidad de un acto de contenido electoral solo era procedente invocar las causales especiales señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, tal tesis fue modificada por esta Sección, admitiéndose, según criterio reiterado, que además de las causales especiales señaladas en los anteriores artículos, también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo que prevé el artículo 84 de esa misma codificación. Ello encuentra explicación en el hecho de que la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo, que a pesar de tener un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante la confrontación objetiva y directa entre la norma que se considera vulnerada y la decisión administrativa impugnada y, como acción nulidad que es, pretende únicamente dejar sin efectos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. Precisado lo anterior, se advierte que el cargo formulado contra el acto demandado se hace consistir en que fue expedido con violación de normas superiores, razón por la cual es pertinente realizar el estudio de fondo para determinar si aquel se sometió a esas disposiciones. Así, en aras de llevar un
orden metodológico, la Sala analizara en forma separada cada una de las censuras formuladas.
1. De la violación del derecho al debido proceso El cargo se centra en el hecho de que los nombres y las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Secretario General del Concejo, incluida el de la demandante, no se dieron a conocer a todos los concejales, como tampoco se hizo mención de ellos en la sesión plenaria realizada el 10 de marzo de 2004, lo cual no permitió que se conocieran los méritos y virtudes de quienes optaron a ese cargo.
Aunado a lo anterior, estima como violatorio del debido proceso, el hecho de no haberse dado respuesta, antes de efectuarse la elección, al derecho de petición por ella formulado, en el que solicitaba una explicación sobre los parámetros aplicados al proceso de preselección, y que en su sentir tenía relación directa con el proceso mismo. Sea lo primero señalar que el Acuerdo Distrital No. 095 de 25 de agosto de 2003, por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, en el artículo 109 reglamenta lo relacionado con la elección de los Secretarios de esa Corporación, estableciendo: “Artículo 109. Elección de Secretarios de la Corporación. El Secretario General del Concejo será elegido por un período de un (1) año y podrá ser reelegido. Los Secretarios de las Comisiones Permanentes serán elegidos por un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos. El proceso de selección y elección será reglamentado por la Mesa Directiva, mediante concurso de méritos que no genera expectativa ni derechos de carrera administrativa”
En ejercicio de la facultad conferida en el precepto antes trascrito, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá expidió la Resolución No. 0244 de 28 de febrero de 2004, mediante la cual reglamentó el proceso de selección y elección de los Secretarios de las Comisiones Permanentes y del Secretario de esa Corporación, para lo cual determinó en el artículo primero invitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, para llevar a cabo el proceso de preselección de las hojas de vida de los aspirantes a los cargos en mención, atendiendo al cronograma expedido por la Mesa Directiva y a los requisitos establecidos para cada cargo (folios 261 y 262). Así mismo, dispuso que a la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo le correspondía realizar la recepción e inscripción de los aspirantes, lo cual se cumpliría durante los días 19 y 20 de febrero de 2004 (artículo 2º), además, ordenó la publicación de la invitación pública del concurso de méritos en un diario de amplia circulación y su inclusión en la pagina web de la Alcaldía Mayor y del Concejo de Bogotá (artículo 3º). En atención a lo dispuesto en las anteriores disposiciones, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá expidió el cronograma de la convocatoria, señalando como fecha de apertura del concurso el día 19 de febrero de 2004, con la invitación pública, y se fijó como fecha de la elección del Secretario General el día 5 de marzo de 2004 (folios 263-264). En desarrollo del artículo primero de la Resolución No. 0244 de 2004, el 18 de febrero de 2004, el Concejo de Bogotá D.C. suscribió el Convenio de Cooperación
No. 001 de 2004 con la Alcaldía Mayor de Bogotá - Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, cuyo objeto era: “El DEPARTAMENTO se compromete a cooperar con el CONCEJO, produciendo un concepto técnico que sirva de apoyo y herramienta para orientar el proceso de evaluación y selección definitiva a cargo del Honorable Concejo de Bogotá D.C., en el proceso de estudio y/o evaluación de las hojas de vida de los candidatos que se inscriban en el concurso de méritos para la selección y elección de los Secretarios de la Corporación” (folios 275 a 277) Posteriormente la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 109 del Acuerdo Distrital 095 de 2003, expidió la Circular No. 001 de 23 de febrero de 2004, mediante la cual da inició al proceso de selección por méritos para proveer los cargos de Secretarios de Comisiones Permanentes y Secretario General de la Corporación, señalándose que este proceso comprendía dos etapas, la primera, que corresponde a la preselección de las hojas de vida a cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, definiéndose que esta entidad luego de efectuar el análisis y evaluación de las hojas de vida debía entregar a la Mesa Directiva del Concejo las que alcanzaran los cinco primeros puntajes; y la segunda, referida a la elección del Secretario, donde se precisó que los cinco (5) primeros preseleccionados tendrían derecho a una intervención de 5 minutos ante los miembros del Concejo y previo a la respectiva elección (folios 362 y 363).
El Concejo de Bogotá realizó invitación pública para participar en el concurso de méritos para proveer los cargos de Secretarios de la Comisiones Permanentes y de Secretario General, fijando los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes, y las fechas y lugar de recepción de las hojas de vida, invitación que fue publicada en el diario El Tiempo los días 19 y 20 de febrero de 2004. (folios 369 -370 y 461-462) Mediante Oficio No. DIR0712 de 3 de marzo de 2004, la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, le remite al Presidente del Concejo el estudio técnico de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Secretario General, al igual que anexa el formato denominado “PRECLASIFICACION TECNICA” en la que aparecen 14 candidatos admitidos y su correspondiente análisis de antecedentes, de los 44 aspirantes que fueron inscritos (folio 317 y s.s.). Obra en el expediente al folio 441, Formato de Revisión de Documentos correspondiente a la señora Ana Feliz Romero, elaborado el 28 de febrero de 2004, donde se indica que no presentó declaración de no encontrarse incursa en inhabilidad o incompatibilidad, razón por la cual se determinó que no cumplía con los requisitos. A través de oficio No. P.C.-1.2.00-033 de 5 de marzo de 2004, el Presidente del Concejo de Bogotá le informó a la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital que mediante decisión adoptada por la Plenaria del Concejo en esa misma fecha, resolvió aplazar la elección de Secretario, a fin de que se
analicen varias inquietudes respeto de los resultados de la preselección y se realice una revisión de las hojas de vida de algunos aspirantes. (folios 302 -303) En respuesta al anterior requerimiento, la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, mediante oficio No. 00835 de 9 de marzo de 2004, absolvió las inquietudes formuladas por el Presidente del Concejo. (folios 297-301) Examinada el Acta No. 012 correspondiente a la sesión plenaria celebrada el 10 de marzo de 2004, en lo referente a la elección del Secretario General (punto 4º del orden del día), se advierte que allí quedó consignado que se dio lectura a los nombres que conforman la lista de los 14 candidatos admitidos y que fueron preseleccionados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, concediéndose posteriormente el uso de la palabra por un lapso de cinco minutos a los cuatro aspirantes que asistieron a dicha reunión, y que corresponden a quienes ocuparon los cinco primero lugares en el proceso de preselección elaborado por el DASC (folios 32, 39-42) Aparece claro que tanto la Resolución No. 00244 de 18 de febrero de 2004, como la Circular No. 001 de 2004 y la invitación pública efectuada por el Concejo, son los actos que contienen las directrices o el procedimiento a seguir en el proceso de selección para la elección del Secretario General del Concejo de Bogotá D.C., decisiones administrativas que resultan obligatorias y que tienen fuerza vinculante tanto para los particulares como para la propia autoridad que los expidió.
Del recuento realizado no surge la violación al debido proceso que se alega en la demanda, pues se respetaron las reglas y directrices que se fijaron en los actos que reglamentaron el proceso de convocatoria. En efecto, como acertadamente lo consideró el Tribunal, solamente las hojas de vida que alcanzaran los cinco (5) primeros puntajes serían los preseleccionados y quienes tendrían una intervención de cinco minutos ante la Plenaria del Concejo, previa la realización de la elección, tal como quedó establecido en la Circular No. 001 de 23 de febrero de 2004. Por tanto, el argumento de la demandante, referido a que no se realizó previamente el procedimiento para dar a conocer a los concejales las hojas de vida de todos los aspirantes que participaron en la convocatoria, carece de asidero, por cuanto tal exigencia no quedó establecida en los preceptos que reglamentaron el proceso de convocatoria para la elección del Secretario General, razón por la cual no resultaba imperativo agotar dicho trámite. De otra parte, frente a la falta de respuesta de las peticiones impetradas por la actora, como circunstancia configurativa de violación al debido proceso, en el expediente consta que la señora Ana Feliz Romero Aranzazu elevó petición el día 8 de marzo de 2004, ante la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Bogotá, mediante el cual solicito se le informara cuáles fueron los parámetros establecidos y aplicados por la entidad para hacer la preselección de la convocatoria para aspirantes al cargo de Secretario General, por desconocer las razones de su inadmisión. (folio 14) En los mismos términos de la petición anterior, la señora Romero presentó
solicitud ante la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital la cual fue presentada el día 9 de marzo de 2004. (folio. 16) Al folio 17 A, obra copia del oficio No. DIR 00839 de 10 de marzo de 2004, por medio del cual la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital da respuesta a la petición impetrada por la señora Ana Feliz Romero, referida a los criterios que se tuvieron en cuenta para el análisis de los antecedentes de las hojas de vida de los aspirantes, contestación que fue recibida por la peticionaria el día 11 de marzo de 2003 (folio 17). Mediante oficio No. P.C. -1.2.00-085-0050 de 10 de marzo de 2004, el Presidente del Concejo de Bogotá dio contestación a la petición radicada por la señora Romero Aranzazu el día 8 de marzo de 2004. (folios 24-25) A juicio de la Sala, los argumentos propuestos en este sentido por la demandante deben desestimarse, por no constituir una circunstancia que se erija en causal de nulidad del acto, ni menos aún que resulte violatoria del debido proceso, porque la ausencia de resolución de las peticiones de información impetradas, es una situación que se torna irrelevante en el proceso de selección que se adelantó, ya que los actos que reglamentaron la convocatoria no establecieron una etapa de impugnación de los resultados de evaluación de las hojas de vida. Además, dentro de una lógica razonable la Sala no advierte la existencia de una relación de causalidad entre la falta de respuesta de la petición de información
formulada por la demandante y el acto de elección, que pueda afectar la legalidad de éste último, porque no existe prueba que demuestre que aquella situación tuvo incidencia en la elección que se produjo. Por tal razón, el cargo debe denegarse.
2. Violación del derecho a la igualdad y a ser elegido.
La demandante sostiene que se le vulneraron tales derechos al no permitírsele que su hoja de vida fuera conocida por todos los concejales, en la misma forma en que ocurrió para los 5 seleccionados, a fin de que aquellos estudiaran su experiencia laboral y sus capacidades profesionales, por lo que al no tener ocurrencia esa circunstancia hubo desconocimiento de sus aspiraciones por parte de los miembros de la Corporación Edilicia. Agrega que negar la posibilidad de ser conocidos y dejar sin publicidad a los candidatos, tal conducta resulta violatoria del derecho a la igualdad, por cuanto los aspirantes estaban en igualdad de condiciones. En primer término, es importante recordar que la acción de nulidad de carácter electoral es una modalidad de la acción pública de nulidad, pues comparten la finalidad de
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