🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00304-01(3677)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00304-01(3677)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure con fundamento en ejercicio de autoridad / CONCEJAL - Naturaleza del cargo Probado como está, que el demandado fungió como concejal de Cajicá hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en que se presentó su renuncia y le fue aceptada, la decisión de fondo depende de una consideración puramente jurídica: determinar si los concejales son empleados públicos, dado que la norma anterior consagra la inhabilidad para ser elegido alcalde para los empleados públicos que ejerzan las funciones allí descritas durante los doce meses anteriores a la elección. No cabe duda que los concejales no tienen el carácter de empleados públicos, pues el artículo 312 de la Constitución Política niega categóricamente tal posibilidad La posibilidad de interpretar una norma de carácter legal, el artículo 95 de la ley 136 de 1994, para asimilar los concejales a la categoría de empleados públicos, contra mandato expreso del artículo 312 constitucional, está vedada por el artículo 4º ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00304-01(3677)

Actor: DEICY MIREYA REY MONIQUIRA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAJICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de siete (7) de octubre de 2004 dictada por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas incoadas por Deicy Mireya Rey Moniquirá (procesos acumulados 0304 y 0303).

ANTECEDENTES.

Demanda del proceso No. 0400303 La demandante, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de José Vicente Gutierrez Torres como Alcalde Municipal de Cajicá, Cundinamarca, contenido en el formulario E-26 AG, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad el 23 de marzo de 2004 y que, como consecuencia de la anterior declaración, se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se cancele la credencial y demás efectos consiguientes. Para fundamentar fácticamente la demanda expuso los hechos que la Sala resume así: Que el señor José Vicente Gutierrez Torres fue declarado Alcalde Municipal de Cajicá Cundinamarca el 23 de marzo de 2004, tal como consta en el formulario E-26 AG expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cajicá; que el demandado se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Cajicá hasta el 1º de febrero de 2003 y continuó como Concejal hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en que presentó renuncia que le fue aceptada mediante oficio CMC-232-2003; que el demandado, el 2 de enero de 2003 (sic), estaba

inhabilitado para inscribirse como candidato a la Alcaldía de Cajicá, porque se había desempeñado como Presidente del Concejo de ese municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a su inscripción y conforme al numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 no podía ser inscrito como candidato, ni ser elegido, ni designado alcalde municipal o distrital. Invocó el actor como norma violada el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 293 de la Constitución Política. La primera de las normas mencionadas es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. (…)

2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar , en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio…” También consideró violado el artículo 223 del C.C.A.

Para sustentar la violación de la norma citada el actor afirmó que el demandado ejerció el cargo de Presidente del Concejo de Cajicá hasta el 1º de febrero de 2003 como consta en el acta de sesión de dicha corporación de esa fecha, por lo

que el 2 de enero de 2004 no estaba habilitado para inscribirse como candidato a alcalde municipal, pues hacía apenas 11 meses que había dejado un cargo que lo habilitaba para ser representante legal, administrador y ordenador del gasto del Concejo y le permitía tomar ventaja en la contienda electoral; que el acto acusado está viciado de nulidad porque el demandado estaba inhabilitado por haberse desempeñado como concejal dentro de los doce meses anteriores a la elección, debido a que se aceptó su renuncia el 31 de mayo de 2003; que los concejales son servidores públicos porque el artículo 25 de la ley 734 de 2002 los sujeta al poder disciplinario y el artículo 123 constitucional les atribuye la condición de servidor público y, agrega, de empleado público; que el numeral 5º del artículo 223 del C. C. A., establece la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles, por lo que esta norma resultó violada al declararse elegido a José Vicente Gutierrez Torres como Alcalde Municipal de Cajicá. Contestación de la demanda. Notificado en legal forma (fs.89, 90) el demandado contestó la demanda mediante apoderado (fs. 91 y ss.), y se opuso a las pretensiones; negó que su poderdante hubiera sido Presidente del Concejo Municipal de Cajicá hasta el 1º de febrero de 2003 y que estuviese incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, alegando que el término de doce meses que el mismo establece no tiene en cuenta la fecha de la inscripción sino de la elección.

Admite como ciertos los demás hechos de la demanda. Negó igualmente que el artículo 293 de la Constitución Política tenga contenido normativo alguno y que los concejales sean empleados públicos, porque el artículo 312 de la C. P dispone expresamente que no lo son. No admite haber ejercido jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, como lo afirma el demandante, con fundamento en el acta 01 de 1º de febrero de 2003, debido a que la misma y otras actas y resoluciones indican que las funciones de presidente del Concejo la ejercía el concejal Julio Enrique Nieto G, quien precisamente le aceptó la renuncia como concejal el 31 de mayo de 2003. Mediante auto de 31 de mayo de 2004 se decretó la práctica de pruebas (fs. (166 y 167). La demandante presentó el 31 de mayo de 2004 un memorial en el que denunció presunto fraude procesal y falsedad en documento público, concretamente de la resolución 03 de 29 de enero de 2003 y el certificado de 21 de abril de 2004, aportados con la contestación de la demanda.(fs. 168 - 170). Demanda del proceso 0400304 La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a). La nulidad del acto que declaró la elección de José Vicente Gutierrez Torres como Alcalde Municipal de Cajicá, Cundinamarca, contenido en el formulario E-26 AG expedido por la Registraduría del Estado Civil, Cajicá, el 23 de marzo de 2004; b). Que, como consecuencia de la anterior declaración, se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se cancele la credencial y

demás efectos consiguientes; c). Que se excluya del cómputo total de votos a favor del demandado los de las personas que sufragaron y no residen en el municipio de Cajicá, y que se practiquen nuevos escrutinios. Como fundamento de la demanda, expuso los hechos que a continuación se resumen: 1). Que el señor José Vicente Gutierrez Torres fue declarado Alcalde Municipal de Cajicá, Cundinamarca, el 23 de marzo de 2004, tal como consta en el formulario E-26 AG expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cajicá; 2). Que es un hecho notorio que en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en Cajicá se inscribieron cédulas de otros municipios, entre ellos, Tabió, Zipaquirá, Chía, Sopó y Tenjo, lo cual alteró el censo electoral del municipio y benefició al alcalde elegido; 3). Que el hecho anterior consta en el formulario E11, tomado como base para declarar la elección que se cuestiona; 4). Que el 21 de marzo de 2004 llegaron en buses y otros medios de transporte residentes de los municipio antes indicados para sufragar; 5). Que el día de las elecciones se permitió votar a personas que no tenían registrada su cédula de ciudadanía y se inscribieron a mano en los listados de sufragantes de las mesas de votación y que personas fallecidas resultaron sufragando, alterando el resultado electoral a favor del alcalde elegido; 6). Las inscripciones anteriores son irregulares porque la Registraduría omitió, al diligenciar los formularios respectivos, estampar la huella

dactilar del dedo índice derecho, como lo exige el artículo 78 del Código Electoral; 7). Que durante las elecciones, ciudadanos, entre los que menciona a Germán Velásquez Roa, que sabían el lugar y la mesa donde debían sufragar se encontraron con que no pudieron votar en las mismas y a los señores Luis Higuera Arguello, Hilda María Moyano de Díaz, Consuelo Salamanca y John Alexander Tula Salazar, al acercarse a votar, se les dijo que ya habían votado; el último denunció penalmente el hecho ante la Fiscalía; 8). Que gran cantidad de ciudadanos inscritos para votar en las pasadas elecciones fueron excluidos de los listados de la Registraduría Municipal de Cajicá. El actor citó como norma violada el artículo 316 constitucional, que dispone que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. Para sustentar la vulneración de la norma citada el actor afirma que en las elecciones del pasado 26 de octubre de 2003 se inscribieron en forma fraudulenta y formaron parte del censo electoral de Cajicá ciudadanos que residen en los municipios que antes se señaló y que tienen bienes inmuebles y son beneficiarios del SISBEN en los mismos, circunstancias que alteraron el resultado electoral a favor del demandado. Agrega, apoyándose en jurisprudencia de ésta Sección, que es nulo el voto que se deposite contrariando el artículo 316 constitucional y consecuentemente la elección correspondiente cuando el número de votos nulos

sea determinante en la misma. Finalmente considera falso el registro de votantes y el censo electoral porque las inscripciones no cumplieron con los requisitos del artículo 78 del Código Electoral. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de mayo de 2004 (f. 26-27) y notificada en legal forma (fs.37 y 38). Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado y durante la oportunidad legal para contestar la demanda, aportó un ejemplar de la contestación de la demanda que dio origen al electoral radicado con el número 0400303, (fs. 39 a 43), por lo que no fue contestada la que nos ocupa, que dio inicio al electoral 0400304 y tiene fundamento fáctico y jurídico distinto de la primera. Mediante auto de 18 de junio de 2004 se decretó la práctica de pruebas (fs.116118). Acumulación de procesos. En la oportunidad legal y previo informe secretarial la Sala decidió la acumulación de los procesos electorales 200400304 y 200400303, dado que en ambos se demandó la nulidad de la elección de José Vicente Gutierrez Torres como Alcalde del Municipio de Cajicá, Cundinamarca y mediante sorteo se designó ponente (fs. 204 a 220). Alegatos Vencido el término probatorio y decretada la acumulación de procesos se corrió traslado para alegar de conclusión y se ordenó entregar al expediente al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto dentro del término legal (f.227). La demandante reiteró en su alegato el contenido de la demanda y afirmó que

estaba probada la condición de Presidente del Concejo del demandado mediante copias autenticadas de los contratos y órdenes de suministros (fs. 201 a 203 y del 171 al 195) suscritos por él y mediante copia autenticada del acta 01 de 1º de febrero de 2003 (fs. 98 a 120). Insiste en la falsedad de la Resolución 03 de 29 de enero de 2003, aportada con la contestación de la demanda, porque fue suscrita por Julio Enrique Nieto y José Benedicto Molina Q., como supuestos Presidente y Vicepresidente del Concejo y ellos fueron elegidos y posesionados como tales el 1º de febrero de 2003, al igual que Martha Dorado como Secretaria General, tal como lo indica el acta de la sesión de esa fecha que el primero suscribió (f.98); afirma además que el Municipio de Cajicá corresponde a la cuarta categoría y conforme al artículo 23 de la ley 136 de 1994 debe comenzar sus sesiones el 1º de febrero, y en la fecha de la Resolución no habían sido elegidas las personas anteriores como miembros de la mesa directiva. Por las mismas razones califica como falsa la certificación, suscrita por la Secretaria del Concejo, conforme a la cual Julio Enrique Nieto Gaitán se desempeñó como Presidente de la Corporación entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003. Advierte finalmente que el demandado no contestó la segunda de las demandas, lo que, en su opinión, origina presunción de certeza sobre los hechos. El apoderado del demandado, por su parte, luego de establecer la diferencia entre

las distintas categorías de servidores públicos, adujo que la demanda no debe prosperar porque los concejales, conforme al inciso segundo del artículo 312 de la Carta Política, no tienen el carácter de empleados públicos y el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 consagra la inhabilidad para quien, dentro de los doce meses anteriores a la elección “haya ejercido como empleado público…”. Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público, dentro del término legal, solicitó que se denegaran las pretensiones de la primera de las demandas por considerar que la inhabilidad para ser elegido alcalde prevista por el numeral segundo del artículo 95 de la ley 136 de 1994 se refiere a quienes como empleados públicos hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en el respectivo municipio, y conforme a los artículos 123 y 312 constitucionales los concejales no son empleados públicos. A la segunda de las demandas no se refirió. La sentencia apelada. Es la de siete (7) de octubre de 2004 dictada por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas. Se negó prosperidad al cargo de inhabilidad para ser elegido alcalde contenida en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, formulado en la primera demanda, porque estimó que ésta no se configuró. Para sustentar su decisión argumentó el Tribunal que, si bien el demandado se desempeñó como Concejal

de Cajicá dentro de los doce meses anteriores a la elección y tenía la condición de servidor público que le atribuye el artículo 123 de la Constitución, no tenía la de empleado público, porque así lo dispone el artículo 312 ibídem y la norma que consagra la inhabilidad dispone que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. También negó prosperidad al cargo de violación del artículo 316 de la Constitución, por supuesto trasteo y suplantación de electores en las elecciones que nos ocupan, porque la actora se limitó a señalar que existieron irregularidades en el proceso electoral que se reflejaron en los resultados del mismo sin especificar cuáles de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto en el Municipio mencionado no residían en el mismo o fueron suplantados; solo mencionó los nombres de John Alexander Tula Salazar, Consuelo Salamanca, Luis Higuera Arguello, Hilda María Moyano de Díaz y Blanca Sofía Cuestas como personas a quienes no se permitió sufragar. De ser cierta la suplantación de los anteriores ciudadanos, advirtió el a-quo, los votos depositados no harían ninguna diferencia en el resultado electoral, porque el candidato electo superó a su

inmediato seguidor en 2.466 votos, como lo indica el acta parcial de escrutinio que obra a folio 7 del cuaderno principal. No encontró el Tribunal probadas las inscripciones irregulares para sufragar en la elección de alcalde que alegó la demandante, ni que la intervención efectiva de los electores haya desconocido la preceptiva constitucional invocada. Por no encontrar desvirtuada la manifestación de los electores de que eran residentes en el Municipio de Cajicá, hecha al momento de la inscripción, concluyó que esta conserva su validez, así como los votos depositados, por lo que no puede predicarse la falsedad de las actas en que consta su escrutinio. Además, el artículo 4º de la ley 163 de 1994 define la residencia electoral como aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral y estos registros, reitera, conservan la presunción de legalidad . Tampoco encontró probado que se hubiera excluido del censo electoral de Cajicá a quienes se inscribieron para votar en las elecciones celebradas en ese municipio, ni que en las mismas se hubiese producido suplantación de electores. No admitió el Tribunal la afirmación que el demandante hizo apoyado en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A, de que son nulas las actas de escrutinio porque son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, pues dentro del proceso no se acreditó la ocurrencia de los hechos aducidos en la demanda. La apelación La demandante interpuso, dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación (fs.

252 a 255) mediante el cual censura la sentencia del Tribunal porque, en su opinión, no dio la interpretación debida a las normas vigentes y no tuvo en cuenta los hechos básicos de la demanda: que el demandado fue Presidente del Consejo de Cajicá entre febrero 1º de 2002 hasta el 1º de febrero de 2003 e inscribió su nombre como candidato a la Alcaldía de ese municipio el 2 de enero de 2004, habiendo pasado 11 meses y dos días desde la dejación del cargo. El a-quo, afirma, solo tuvo en cuenta para decidir la fecha de retiro del demandado como concejal, hecho que se mencionó en la demanda solo como referencia. Agrega que no es cierta la afirmación del Tribunal de que el actor haya considerado inhabilitado al alcalde elegido por haberse desempeñado como concejal hasta el 31 de mayo de 2003, y aclara que su concepto es que la inhabilidad la genera el hecho de que el demandado ejerció el cargo de Presidente del Concejo dentro del término previsto por el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, en el cual ordenó gastos y manejó dineros públicos, tal como lo probó mediante los contratos y órdenes de servicios que obran en el expediente, lo que lo convierte en un empleado con funciones públicas, con todas las obligaciones que ello implica, pudiendo ser sancionado penalmente por mala utilización de los recursos que manejó. La función del Presidente del Concejo, concluye, implica el ejercicio de autoridad política, lo cual lo coloca en ventaja frente a los demás candidatos.

Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de siete (7) de octubre de 2004 dictada por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de nulidad formuladas en las demandas contra el acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cajicá, mediante el cual se declaró la elección de José Vicente Gutierrez Torres como Alcalde de esa localidad para el periodo 20042007. En la apelación la demandante muestra su inconformidad con las razones aducidas por el Tribunal para decidir el cargo de inhabilidad del demandado para ser elegido Alcalde de Cajicá, prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, del siguiente tenor:

“ARTICULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. (…).

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio…”

Probado como está, que el demandado fungió como Concejal de Cajicá hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en que se presentó su renuncia y le fue aceptada (fs. 75 y 77), la decisión de fondo depende de una consideración puramente jurídica: determinar si los concejales son empleados públicos, dado que la norma anterior consagra la inhabilidad para ser elegido alcalde para los empleados públicos que ejerzan las funciones allí descritas durante los doce meses anteriores a la elección. No cabe duda que los Concejales no tienen el carácter de empleados públicos, pues el artículo 312 de la Constitución Política niega categóricamente tal posibilidad al expresar: ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta. (Subrayas y negrillas fuera del texto) La posibilidad de interpretar una norma de carácter legal, el artículo 95 de la ley 136 de 1994, para asimilar los Concejales a la categoría de empleados públicos, contra mandato expreso del artículo 312 constitucional, está vedada por el artículo 4º ibídem, en cuanto establece:

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Aunque la supremacía de la norma constitucional sobre la legal es razón suficiente para negar que los Concejales, cuando ejercen funciones propias de la Presidencia del Concejo, deban ser considerados empleados públicos, cabe señalar que también conducen a la misma conclusión consideraciones de carácter legal, como las expuestas por esta sección mediante sentencia de enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996), expediente 1490, en los siguientes términos: El concejal, por definición constitucional, no es empleado público (Art. 312 ); como lo dice el artículo 123 de la C. Política, es un servidor público sujeto a las responsabilidades, que la ley le atribuye (Art. 124 ibidem). De lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, atañederos a lo que debe entenderse por autoridad civil y política y dirección administrativa, además de señalar quienes las ejercen a nivel municipal, resulta que el concejal no es titular de aquellas ni de esta. Tampoco está investido de ellas el presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad las ejerce a título de concejal. De no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esa corporación;

pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los apelantes no serían reelegibles para el concejo, por efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, en tanto los demás cabildantes sí, lo que sería absurdo porque llevaría a que los concejales no aceptaran cargo en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildantes. Además, aunque es indudable que el concejo municipal es un organismo político por su origen, sus funciones son meramente administrativas. Quien traza la orientación de la administración municipal y fija las políticas de gobierno es el alcalde, realizándolas con la colaboración armónica del Concejo, de los secretarios de la alcaldía y de los jefes de departamentos administrativos. Por las razones anteriores la sentencia apelada deberá confirmarse. Observa la Sala que la demandante, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2004 (fs. 168–170), denunció la presunta falsedad de documentos públicos aportados al proceso con la contestación de la demanda (resolución 03 de 29 de enero de 2003 y el certificado de 21 de abril de 2004), así como fraude procesal por su utilización, por lo que se dispondrá compulsar copias de las piezas pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para de lo de sus competencias. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA Primero. Confírmase la sentencia de primera instancia dictada el siete (7) de octubre de 2004 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

DARIO QUIÑONES PINILLA REINALDO CHAVARRO BURITICA

Consultar sobre este documento ...