CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00358-02_20050121-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00358-02_20050121-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no existir la manifiesta infracción alegada [A] juicio de la Sala, no se encuentran reunidos los requisitos para la prosperidad de la misma [solicitud de suspensión provisional] porque no existe la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, es decir, una violación que salte a la vista y que se pueda percibir a través de la comparación entre el acto acusado y la norma que se alega como infringida. (…). La infracción reclamada por el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida deprecada no aparece clara, (…), de la sola comparación entre el acto acusado y las normas jurídicas invocadas como fundamento de su solicitud. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el proveído de junio 4 de 2004.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 44 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00358-02(3722)
Actor: CARLOS ALBERTO ACOSTA GAONA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SESQUILÉ Referencia: Resuelve recurso de apelación De plano, como lo dispone el artículo 155 in fine del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 4 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decidió denegar la
suspensión provisional del acto administrativo contenido en el oficio DC-1967 OE de diciembre 12 de 2003, proferido por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil para Cundinamarca. ANTECEDENTES La demanda El señor Carlos Alberto Acosta Gaona, actuando a través de apoderado, demandó la nulidad del oficio No. DC-1967 OE de diciembre 12 de 2003 expedido por los Delegados de la Registradora Nacional de Estado Civil para Cundinamarca, en el cual se señala que el periodo electoral del Alcalde del Municipio de Sesquilé será “A partir del día siguiente a la fecha de expedición de la credencial por parte de la Comisión Escrutadora Municipal hasta el 20 de junio de 2005”… con base en el cual se diligenció el formulario E-26AG de Acta parcial del escrutinio de los votos, encontrándose que en principio en el Acta General del Escrutinio, consta que luego de hecho el cómputo de los votos emitidos por los candidatos a Alcaldes Municipales se decretó un receso, para la elaboración de las actas parciales, con lo que es evidente que la mencionada comisión no fijó el periodo del Alcalde, sino
en acatamiento y con posterioridad al recibo del fax, por parte del señor Registrador Municipal contentivo del oficio DC-19670E fechado diciembre 12 de 2003 pero comunicado a las 9:02 a.m. del 16 de diciembre de 2003, siendo por tanto este oficio el acto definitivo complejo, susceptible de ser demandado…” El demandante acompañó, previo requerimiento del Tribunal, copia autenticada tanto del oficio DC 1967 OE de fecha diciembre 12 de 2003, como del Acta Parcial de escrutinio de votos para Alcalde formulario E-26AG donde consta que se declara elegido alcalde del municipio de Sesquilé al señor CARLOS ALBERTO ACOSTA GAONA por el periodo de 17 de diciembre -2003 hasta el 20 de junio de 2005. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, y señaló que al confirmarse por parte del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2003, la nulidad de la elección del señor José Guillermo Gómez Mancera como alcalde del municipio de Sesquilé y ser convocadas nuevas elecciones, no se estaba eligiendo a un alcalde para terminar el periodo 2002-2005 porque el mencionado Gómez Mancera nunca se posesionó del cargo sino que manifestó que no tomaba posesión del mismo por razón de una sanción disciplinaria; por tanto, ese periodo no se inició y respecto del ejercicio del cargo de alcalde nunca se produjo una falta absoluta porque el elegido no aceptó el cargo. Sostiene que resulta violatorio de las normas invocadas en la demanda determinar que su representado, quien fue elegido el 16 de diciembre de 2003, solo lo fue para el periodo comprendido entre
el 17 de diciembre de 2003 hasta el 20 de junio de 2005 debiendo ser para el periodo que se inició el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Por último precisa que el período del demandante no debe ser personal sino institucional y que, por lo tanto, con la expedición del acto acusado se desconoció lo preceptuado en los artículos 122 de la Constitución Política y 44 y 46 del decreto reglamentario 1950 de 1973, debido a que se le impide al demandante ejercer el cargo por la totalidad del período institucional y, percibir la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2007. La providencia recurrida Fue dictada el 4 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante dicho proveimiento el a-quo resolvió admitir la demanda y denegar la suspensión provisional del acto demandado. La denegación de la medida provisoria se fundamentó en que el Tribunal encontró que las normas señaladas como vulneradas únicamente hacen referencia a que para tomar posesión de un cargo público se debe manifestar la aceptación del mismo y prestar juramento, fundamentos éstos que, en principio, son insuficientes para determinar si el periodo del alcalde electo deber ser institucional y no personal. Agrega que, para determinar la naturaleza y extensión del período del cargo para el que fue elegido el demandante es necesario analizar a fondo la legislación vigente y las pruebas que se alleguen al proceso, análisis que solo es posible al momento del fallo, pues, la violación normativa indicada por el demandante no es apreciable con la sola comparación del acto acusado y las disposiciones legales
invocadas, ni con la comparación de los medios de prueba hasta este momento aportados. El recurso de apelación El demandante a través de apoderado, señala que como el periodo de los alcaldes elegidos el 29 de octubre de 2000 era hasta el 31 de diciembre de 2003, el de los nuevos mandatarios elegidos para el periodo 2004 a 31 de diciembre de 2007 se inició el 1º de enero de 2004. Esto es, los anteriores por un término de tres años y los nuevos por un periodo de cuatro años, como lo dispone el inciso 2º del artículo 7º del Acto legislativo 02 de 2002. Manifiesta que resulta claro que el hecho de la posesión con anterioridad al inicio del período para el que fue elegido el mandatario local, no tiene el efecto jurídico de modificar los actos de convocatoria a elecciones, inscripción de candidaturas, la realización misma de los comicios y, por sobre todo, el período para el cual se ha desarrollado tal actividad electoral, tanto de las autoridades públicas encargadas de su organización, como de los sujetos titulares de derechos políticos involucrados en el proceso, esto es, candidatos y electores. Por último considera que los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 lo fueron para el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y que reducir su periodo constitucional institucional contaría la totalidad del ordenamiento jurídico electoral y en especial el artículo 3 del Decreto 1001 de 1998.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala es competente para conocer del presente proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho emanado de un acto electoral, de conformidad con el mandato del artículo 13, Sección Quinta numeral 3 del Acuerdo 58 de 1999 de Sala Plena del Consejo de Estado o Reglamento del Consejo de Estado. La Impugnación. Al regular el instituto de la suspensión provisional, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo indica que si se trata de una acción de nulidad como la presente, bastará que haya manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud y demostrar que el cercenamiento del periodo para el cual fue elegido le acarrea perjuicios. La violación flagrante de las normas invocadas debe aparecer a primera vista, pues si ella no puede apreciarse con la simple confrontación o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud, sino que es necesario recurrir a razonamientos jurídicos complejos para comprobar la oposición entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas, la suspensión provisional no es procedente. En este caso, para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el oficio No. DC-1967 OE de diciembre 12 de 2003, el demandante sostiene que el acto impugnado es violatorio de los artículos 122 de la Constitución Política y 44 y 46 del decreto reglamentario 1950 de 1973. Las normas citadas por el demandante son del siguiente tenor: “ ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. ...” “ ARTICULO 44. Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a 10 días contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación”. “ ARTICULO 46. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prorroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito. Se constata que el demandante solicitó en aparte de la demanda la suspensión provisional y lo sustentó ampliamente y por escrito; no obstante, a juicio de la Sala, no se encuentran reunidos los requisitos para la prosperidad de la misma porque no existe la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, es decir, una violación que salte a la vista y que se pueda percibir a través de la comparación entre el acto acusado y la norma que se alega como infringida. En efecto, para determinar cual es el periodo del cargo para el cual fue declarado elegido el Alcalde del municipio de Sesquilé el 16 de diciembre de 2003, es preciso examinar hechos tales como la declaración de nulidad del acto
administrativo que declaró la elección del alcalde del municipio para el periodo 2002 a 2005; la convocatoria de la nueva elección, la realización de las votaciones y el escrutinio, así como la relación de causalidad que debe existir entre estos y la declaratoria de la elección acusada. Determinar además la preexistencia de un caso de municipio con periodo de alcalde “atípico”, como lo ha denominado la jurisprudencia, y la eventual incidencia que pueda existir entre esta condición y la vigencia y aplicación del acto legislativo número de 2 de 2002; análisis e interpretación de hechos y normas jurídicas que no son procedentes en la oportunidad de decidir sobre la admisión de la demanda. La infracción reclamada por el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida deprecada no aparece clara, como lo pretende el demandante, de la sola comparación entre el acto acusado y las normas jurídicas invocadas como fundamento de su solicitud. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el proveído de junio 4 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 4 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la suspensión provisional del oficio No. DC-1967 OE de diciembre 12 de 2003. En firme esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA. REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente