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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00421-01(3744)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00421-01(3744)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE LOCAL - Improcedencia. Trámite para su elección / ELECCION DE ALCALDE LOCAL - Trámite. Normas aplicables. Ilegalidad de circular expedida por funcionario incompetente El accionante sostiene que la señora Claudia Constanza Camacho Jácome fue designada alcaldesa de la Localidad de La Candelaria, mediante el Decreto 096 de 12 de abril de 2004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., sin que la designada se hubiera sometido previamente al procedimiento que para el efecto había señalado la citada circular, pues no realizó las pruebas psicotécnica, de conocimientos mínimos y de capacidad y análisis de hoja de vida, que la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional llevó a cabo, dentro del proceso meritocráctico establecido por la administración del Distrito Capital de Bogotá, para la conformación de la terna, selección y nombramiento del Alcalde Local de La Candelaria. Al proceso fue allegada copia de la Circular 000 de 2004 de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual estaba dirigida a las Juntas Administradoras Locales y se relacionaba con el procedimiento para la elaboración de ternas y el nombramiento de alcaldes locales. La Sala observa que la circular 000 de 2004 da cuenta que se expidió en cumplimiento de lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, norma que consagra entre otras atribuciones del Alcalde Mayor, la de hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos

del concejo, además la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. Si bien es cierto la circular referida aclaró que las Juntas Administradoras Locales tenían libertad para acoger el procedimiento previo a la conformación de ternas, propuesto por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor, también lo es que la citada circular fue expedida por ese funcionario, invocando unas atribuciones que no le habían sido señaladas a él sino al Alcalde Mayor de Bogotá DC, de donde resulta evidente la violación del Decreto Ley 1421 de 1993 por parte de la circular 000 de 2004, razón por la cual la Sala estima que no debe ser aplicada en la decisión que se adopte en el sub-lite, lo que a su vez significa que la legalidad del acto impugnado debe analizarse a la luz de lo prescrito en el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993. NULIDAD ELECCION DE ALCALDESA LOCAL - Procedencia. Ausencia de calidades para desempeñar el cargo / RESIDENCIA ELECTORAL - Alcalde local del distrito capital. Calidades para desempeñar el cargo El demandante afirmó que la señora Claudia Constanza Camacho Jácome “no tiene el arraigo a la localidad de la candelaria, vale decir, no habitaba ni ejercía de manera permanente una profesión o empleo, ni ha estado, personal y de manera permanente al frente de un establecimiento de comercio durante los dos años anteriores al nombramiento de alcaldesa local de la Candelaria, como lo prevé el

artículo 65 del decreto Ley 1421 de 1993”, ni reside en la misma de acuerdo con el concepto que sobre la materia tiene la Sala de Consulta y Servicio Civil y otras entidades, pues la dirección que suministra en su hoja de vida y en el contrato de prestación de servicios examinado antes en esta sentencia, no corresponde a la localidad de la Candelaria. El artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 establece los requisitos para ser designado alcalde local; resulta claro para la Sala que la norma anterior, en cuanto establece que las actividades allí descritas se realicen durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento, no coincide con la exigencia que, según el demandante contiene dicha norma, quien reclama que tales actividades se desarrollen en la localidad de manera permanente y continua, pues no toda actividad laboral o profesional requiere para ser ejercida en un determinado lugar de tales condiciones. La Sala advierte que el cargo consistente en “no haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento”, se sustenta en una negación indefinida, entendida como aquella que no implica ni indirecta ni implícitamente la afirmación de un hecho concreto y contrario, lo que hace imposible la demostración del supuesto de hecho que expresa, y por tal razón el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, releva al demandante de su prueba. En consecuencia, corresponde al demandado, para evitar que el cargo prospere, demostrar en el sub-lite el cumplimiento de los requisitos que el artículo 65 del Decreto 1421 de

1993 exige para ser elegido alcalde local y que el demandante echó de menos. Como la demandada no probó haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la Localidad de La Candelaria, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de su nombramiento, el cargo prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C, seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número 25000-23-24-000-2004-00421-01(3744)

Actor: JAIME ENRIQUE ARCINIEGAS GARZON

Demandado: ALCALDE LOCAL DE LA CANDELARIA ANTECEDENTES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fls. 426431 cdo. ppl.), contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.004, mediante la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del Decreto número 096 de 12 de abril de 2.004, en lo relativo a la elección de la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, como Alcaldesa Local de La Candelaria y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1°. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano Jaime Enrique Arciniegas Garzón demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los pronunciamientos contenidos en la demanda y su respectiva

corrección (fls. 1-8 y 188-192 cdo. 1), que se sintetizan así: 1° Que se declare la nulidad de la elección de la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, contenida en el Acta número 057 de 24 de marzo de 2.004 originaria de la Junta Administradora Local de La Candelaria, dentro de la terna enviada a la Secretaría de Gobierno de Bogotá para la designación de Alcalde Local de La Candelaria 2.004 - 2.008. 2° Que la nulidad se declare única y exclusivamente en el nombramiento recaído en la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, en virtud del Decreto número 096 de 12 de abril de 2.004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. 3° Que se declare que el cargo de Alcalde Local de La Candelaria debe ser ocupado por el candidato integrante de la terna, que obtuvo el primer puntaje en las pruebas psicotécnica, de conocimientos mínimos y de capacidad y análisis de hoja de vida, realizadas por la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dentro del proceso meritocrático establecido por la administración del Distrito Capital de Bogotá, para la integración de la terna, selección y nombramiento del Alcalde Local de La Candelaria. La Sala resume los hechos de la demanda y su corrección en los siguientes términos: El actor dice que mediante Circular 000 de 18 de febrero de 2.004, el Secretario de Gobierno de Bogotá, D.C., le comunicó a las Juntas Administradoras Locales de la ciudad, la decisión de la administración distrital, de integrar en un solo

proceso la elaboración de ternas y nombramientos de alcaldes locales y propuso y se comprometió a respetar el procedimiento previo de conformación de ternas, especialmente el sometimiento de todos los candidatos a alcaldes locales a las pruebas psicotécnica, de conocimientos mínimos y de capacidad y análisis de hoja de vida, practicadas por el Departamento de Sicología de la Universidad Nacional y a los resultados obtenidos, es decir que dicha circular señalaba cómo debían aplicarse los instrumentos de medición de la meritocracia; que para garantizar el éxito de los procedimientos referidos, la Secretaría de Gobierno Distrital contrató con la Universidad Nacional de Colombia, mediante el convenio interadministrativo 005 de 26 de febrero de 2.004, la práctica de 600 pruebas psicotécnicas, de conocimientos mínimos, de capacidad y análisis de las hojas de vida de los candidatos locales. Indicó que las Juntas Administradoras Locales de Suba, Rafael Uribe, Mártires, Kennedy, Teusaquillo y La Candelaria, se acogieron expresamente a dicho procedimiento previo; que mediante memorando 043-2.004 el Presidente de la última de las juntas mencionadas, remitió el listado y copia de las hojas de vida de treinta y siete (37) aspirantes a la alcaldía de dicha localidad, que debían someterse al procedimiento previo aludido, pese a lo cual, el 24 de marzo de 2.004, esa corporación edilicia ratificó la terna conformada por los señores Víctor Hugo Orjuela Guerrero, Carlos Arturo Remolina Gómez y Claudia Camacho Jácome en representación de la mujer, sin que esta última se hubiese sometido a

la prueba mencionada, ni adjuntara con su hoja de vida soporte documental para acreditar su escolaridad y experiencia, ni la declaración juramentada sobre arraigo a la localidad o residencia y menos aun la manifestación bajo juramento de no encontrarse incursa en causal de inhabilidad; que a pesar de que tanto el Alcalde Mayor de Bogotá, como el Secretario de Gobierno conocían esa situación, la señora Camacho Jácome fue nombrada alcaldesa de la localidad mencionada, sin que tuviera arraigo en la localidad, porque no ejerció de manera permanente una profesión o empleo, ni estuvo personal o de manera permanente al frente de un establecimiento de comercio, durante los dos años anteriores a su nombramiento como alcaldesa (art. 65 D. 1.421/03); que además de ello, las direcciones consignadas en la hoja de vida de la alcaldesa elegida, no correspondían a la jurisdicción de La Candelaria, máxime si en diversas regiones del país se encontraba ejecutando el objeto del contrato de prestación de servicios a precio fijo número DHDP1522003, con la Defensoría del Pueblo y el 11 de enero de 2.004, según consta en el otro sí número 1 del mismo contrato, su verdadera vecindad era la ciudad de Bucaramanga; que la experiencia profesional específica, relacionada para el cargo de alcalde local, es la atinente al mismo cargo público o a cargos similares y no la obtenida como contratista o consultora de entidades públicas o privadas, que es el caso de la demandada, quien es la primera vez que ejerce un cargo público. El accionante considera que la demandada puede estar incursa en causal de

inhabilidad e incompatibilidad, en razón de que se encontraba vinculada a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo y al mismo tiempo era Gerente del proyecto, mediante contrato de prestación de servicios número DHDP1522003, en desarrollo del proyecto “Fortalecimiento y ampliación de la Red Nacional de Promotores de Derecho Humanos”, cuyo objeto era la ejecución de programas de promoción de los derechos humanos en 29 regiones, incluyendo Bogotá y todas sus localidades; que aun cuando el contrato se suscribió a través de la firma Management Sciences For Development Colombia Ltda. “MSD”, organismo privado, este simplemente administraba recursos de la Defensoría del Pueblo y pagaba a los contratistas, ya que la Gerencia del Proyecto corresponde a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo; que esa modalidad de contratos con organismos privados internacionales que administran recursos de entidades públicas, debe recibir el mismo tratamiento que cualquier contrato estatal. En la corrección de la demanda el actor dijo que en relación con los procedimientos meritócraticos para provisión de cargos públicos, mediante decreto y directiva el Presidente de la República estableció unas premisas generales de rigurosa observancia para las autoridades nominadoras, incluido el Alcalde Mayor de Bogotá, en las que se privilegian las calidades profesionales, académicas, de experiencia específica y relacionada con el cargo y por sobre todo los resultados de las pruebas sicoténicas y de conocimientos que se practiquen; que dentro del proceso administrativo de conformación de ternas de candidatos a ocupar el cargo de alcalde local de La candelaria y su posterior designación por parte del Alcalde

Mayor, se produjeron varios actos para seleccionar los mejores aspirantes a través de sistemas transparentes y metodológicos, con el fin de generar credibilidad en la opinión pública, respecto de la elaboración de ternas y designación de alcaldes locales. Por último señaló que en reciente directiva el Procurador General de la Nación puntualizó que todos los convenios y contratos que las entidades públicas hubiesen celebrado con organismos internacionales a partir del 17 de marzo “pasado”, en los que se utilicen recursos del presupuesto nacional, debían terminarse unilateralmente por parte de la administración, sino se acogen al estatuto de la contratación pública, v. gr. el convenio suscrito entre la Defensoría del Pueblo y MSD. El actor considera que el acto impugnado es violatorio de los artículos 126 y 127 de la Constitución Nacional; 65, 66 y 84 del Decreto Ley 1.421 de 1.994; de la Circular 000 de 2.004 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C.; cuyo concepto de violación se resume así: Se infringieron las normas superiores precitadas, en cuanto establecen que los servidores públicos no pueden nombrar como empleados a personas que, entre otras cosas, hubiesen celebrado por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contratos con entidades públicas y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; que, de conformidad con los artículos 66 y 84 del Decreto Ley 1.421 de 1.993, la elegida se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo, por haber estado vinculada con posterioridad al 5 de abril de 2.004, como contratista en la labor de promoción de derechos

humanos de la Defensoría del Pueblo, a través de la organización privada Management Sciencies For Development, Ing., en varias regiones del país y en todas las localidades de Bogotá; que según el artículo 65 ibídem, el arraigo a la localidad solo se obtiene con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha del nombramiento, con la residencia permanente o con el desempeño de actividad profesional, industrial, comercial o laboral de manera continua y permanente y la demandada no acreditó mediante declaración extrajuicio tal condición y que todos sus actos contractuales a inicios del 2.004 daban indicios de residir en la ciudad de Bucaramanga y así mismo las direcciones suministradas en su hoja de vida no correspondían a la jurisdicción de La Candelaria; que a pesar de que la administración central y la Secretaría de Gobierno fijaron criterios para conformar las ternas y nombrar alcaldes locales, mediante la Circular 000 de 2.004, no se dio aplicación a ésta, tal como se pudo verificar a través de la expedición de los actos administrativos de nombramiento de dichos alcaldes; señaló que al parecer la señora Camacho Jácome es prima hermana de la compañera permanente del Alcalde Mayor de Bogotá. 2º LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. Del ciudadano Leonardo Fabio Soto Bracamonte. Presidente de la Junta Administradora Local de La Candelaria (fls. 113-115 cdo. ppl.) El libelista solicitó el archivo definitivo del expediente, porque en su sentir se encuentra probada la excepción de ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales, o por indebida acumulación de pretensiones (art. 97 C.P.C.), toda vez

que, de conformidad con el artículo 84 del Decreto Ley 1.421 de 1.993, las únicas condiciones para ocupar el cargo de alcalde local son las de ser ciudadano en ejercicio y tener nexos de trabajo o de vivienda en la localidad, situación que en su sentir fue demostrada por la demandada y razón por la cual su nombre de ésta fue incluido en la terna; aduce que según los dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, cuando una actividad ha sido reglamentada de manera general, las autoridades públicas no pueden agregarle actuaciones que no dispone la norma, ni exigir requisitos adicionales no contemplados en la ley. Afirma que la elección fue democrática; que el Acta 057 de 24 de marzo de 2.004 no es susceptible de demanda ante el contencioso, porque no es un acto definitivo, sino que la ley lo requiere para enviar la terna a efecto de que Alcalde Mayor elija a cualquiera de sus integrantes, no a quien hubiese obtenido mayor puntaje, porque de ser así no era necesario enviar otros dos nombres y además el decreto ley precitado no señala esa exigencia; finalmente alegó indebida acumulación de pretensiones, porque el actor no solo solicitó la nulidad del acta que conformó la terna sino del nombramiento, pero inexplicablemente también solicitó que se nombrara a una persona, lo cual no es facultativo del tribunal sino del Alcalde Mayor, razón por la cual esta última solicitud es ilegal y fuera de contexto. 2.2. De la demandada, señora Claudia Constanza Camacho Jácome (fls. 116131 cdo. ppl.)

La alcaldesa demandada calificó de inepta la demanda y solicitó su archivo, porque en su sentir le faltan requisitos formales o existe una indebida acumulación de pretensiones (art. 97-7 C.P.C.), en razón de que el actor pretende la nulidad del Acta 057 de 24 de marzo de 2.004, por medio de la cual se conformó la terna de candidatos a Alcalde Local de La Candelaria, la cual no constituye el acto definitivo, que lo fue el Decreto 096 de 12 de abril de 2.004, por medio del cual se efectuó el nombramiento de alcaldes locales. Afirma que en forma democrática los ediles de la localidad propusieron su nombre, al encontrar que reunía las calidades necesarias para desempeñar el cargo para el que fue designada (art. 65 D. 1.421/93), toda vez que es ciudadana en ejercicio; mantuvo actividad profesional y laboral en la localidad, consistente en asesorar a la Corporación Colombiana de Teatro y porque es propietaria de un inmueble ubicado en la misma localidad; afirma que no era obligatorio nombrar a quien ocupó el primer puesto, porque la norma no exige prueba o examen como requisito indispensable para efectuar el nombramiento; que además es el Alcalde Mayor quien tiene la potestad de nombrar y de exigir las calidades y experiencias acordes con las necesidades de la localidad y que esas fueron las consideraciones que se tuvieron en cuenta en su caso. Sostiene que la demanda no comprende a todos los litis consortes necesarios (art. 97-9 C.P.C.), porque en ella debía aparecer el Distrito Capital, en razón de que la Alcaldía Mayor y la Junta Administradora Local no son personas jurídicas; que se

omitió citar a otras personas que la ley dispone citar (art. 97-11 C.P.C.), pues en su caso no debía ser solo ella, sino quienes le hicieron el nombramiento; que la admisión de la demanda se notificó a persona distinta de la que fue demandada (art. 9712 C.P.C.), pues el accionante la dirige contra el Alcalde Mayor y los Ediles de la Localidad, lo cual significa que la petición del actor no se hizo en su contra. Para desvirtuar los motivos expuestos por el actor, la alcaldesa elegida dijo: a) que para el Alcalde Mayor era requisitos indispensable que en la terna figurara un persona de género femenino, para dar cumplimiento a la Ley 581 de 2.000 y que al estudiar su hoja de vida se evidenciaba el cumplimiento de las calidades para el desempeño del cargo, razón por la cual fue incluida en la terna por los ediles de la localidad; b) que el examen practicado por la Universidad Nacional no era requisito sine qua non para ser nombrada en el cargo, pues en pocas alcaldías aquél se realizó y en todas hay burgomaestres escogidos de acuerdo a las necesidades de la zona; que los requisitos para el desempeño de dicho empleo están previstos en el artículo 84 del Decreto 1.421 de 1.993; c) que al examen referido solamente se sometieron las Localidades de Suba, Rafael Uribe, Mártires, Kennedy y Teusaquillo; que en el sub-lite el proceso de selección de la terna fue extralegal, pues no se encuentra previsto en el artículo 84 del Decreto 1.421 de 1.993, como prerrequisito para el nombramiento de alcaldes locales, por cuanto el cargo no es

de carrera sino de libre nombramiento y remoción. También sostiene que gran parte de su vida laboral ha tenido ingerencia en la localidad de La Candelaria; que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 13 número 9-33, oficinas 307 y 308; que nunca ha estado incursa en causales de inhabilidad o incompatibilidad; que no ha sido denunciada penal ni disciplinariamente y que no se encontraba vinculada con ninguna entidad del distrito; que tenía un contrato de consultoría con MSD “Management Sciences for Development Colombia Limitada”, perteneciente al programa de derechos humanos USAID - MSD, cuyo objeto era prestar asesoría a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo, con quien directamente no tenía relación laboral; manifiesta además que no tiene parentesco con la compañera del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y que el accionante no aportó ni siquiera prueba sumaria para demostrar esa afirmación. En relación con la corrección de la demanda (fls. 349-351 cdo. ppl.) señaló que al contrario de lo que sostiene la parte actora, la jurisprudencia y la doctrina han definido los actos administrativos complejos, como aquellos que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad, o de entidades públicas distintas, que se unen en una sola voluntad; que en ese sentido no puede afirmarse que el Acta 057 de 24 de marzo de 2.004, mediante la cual la Junta Administradora Local de La Candelaria conformó la terna y el Decreto 096 de 12 de abril siguiente, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá nombró los

Alcaldes Locales, constituyen un acto administrativo complejo, pues el que fue proferido por la JAL es preparatorio y expresa la voluntad de la junta, mientras que el decreto del Alcalde Mayor es un acto definitivo, que expresa una voluntad diferente; que el escrito de corrección de demanda señala unas normas constitucionales y legales, sin determinar cuáles fueron violadas, ni explicar la violación de las mismas, lo cual constituye una indebida fundamentación y que la norma que determina los requisitos para la designación de alcaldes locales, es el Decreto 1.421 de 1.993 y no la Directiva Presidencial citada por el actor. 3° LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Es la de 25 de noviembre de 2.004 (fls. 398-424 cdo. ppl.), mediante la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del Decreto número 096 de 12 de abril de 2.004, en lo relativo a la elección de la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, como Alcaldesa Local de La Candelaria y denegó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que la excepción de inepta demanda, propuesta por la Junta Administradora y por la Alcaldesa Local de La Candelaria, no estaba llamada a prosperar, porque los hechos en que se fundamenta, es decir, la equivocada individualización del acto acusado y el no haber allegado copia del mismo, fueron subsanados en el curso del proceso, en razón de que el despacho sustanciador solicitó se remitiera copia del acto de nombramiento de la señora Camacho

Jácome, como Alcaldesa de La Candelaria y tal petición fue respondida por la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que allegó copia del Decreto Distrital número 096 de 12 de abril de 2.004, respecto del cual precisó que no había sido recurrido. Declaró no probada la excepción que se fundamentó en que no eran de obligatorio cumplimiento las pruebas realizadas por la Universidad Nacional, a los candidatos a alcalde local de La Candelaria y que la demandada cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 1.421 de 1.993, porque consideró que tales fundamentos no constituían argumentos propios de una excepción, sino que se encaminaban a demostrar la legalidad del acto acusado y en esa medida debían analizarse al despachar el fondo del asunto. El tribunal organizó el tres (3) cargos las acusaciones contenidas en la demanda y en primer lugar se refirió al desconocimiento de la Circular número 000 de 2.004, mediante la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá instruyó a todas las Juntas Administradoras Locales de la ciudad, para que acogieran el procedimiento y las directrices previstas en la citada circular, al momento de elaborar las ternas de candidatos para el cargo de alcaldes de la respectiva localidad; en dicha circular aludió al régimen de inhabilidades, a las calidades para desempeñar esos cargos, a la obligación de incluir una mujer en la terna (L.581/00) y señaló el procedimiento para seleccionar a los aspirantes, el cual fue modificado en cuanto a los plazos y fechas mediante la Directiva número 001 de 2.004.

Consideró que le asistía la razón a la demandada, en cuanto manifestó que los requisitos y el procedimiento que debía acoger la administración, Junta Administradora Local y Alcalde Mayor de Bogotá, estaban previstos de forma general en la ley, pero que sin embargo debía tomarse en cuenta que mediante la circular citada, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expresamente estableció el reglamento que debían observar las Juntas Administradoras Locales que así quisieran; que en el proceso aparece probado que la Alcaldía Mayor devolvió la terna que había conformado la Junta Administradora de la Localidad de Kennedy, porque no acogió íntegramente el procedimiento previsto en la citada circular y la Junta Administradora Local de La Candelaria remitió un listado de 37 aspirantes a la alcaldía de esa localidad, dando cumplimiento a dicha circular y a la directiva 001 de 23 de febrero de 2.004 y en ella figuraban varias mujeres. Afirma que cuando la administración fija procedimientos especiales y expide reglamentos normativos, no le es dado desconocer los lineamientos que traza, so pretexto de que el tema finalmente ya había sido regulado de manera general por una ley o reglamento, que no contemplaban lo que la administración exigió cuando impuso una reglamentación específica para producir un acto administrativo, porque ello atenta contra la confianza que debe presidir todas las actuaciones de la administración. Estima que con el ánimo de elegir como alcaldes locales a las personas más idóneas y preparadas, la administración distrital previó una serie de pruebas que adelantaría la Universidad Nacional, para conformar las ternas de candidatos a las

alcaldías locales, las cuales fueron previstas en la circular 000 de 2.004; que inicialmente la Junta Administradora Local de La Candelaria conformó la terna con tres candidatos sin incluir una mujer, así: Carlos Arturo Remolina, Jorge Huérfano Méndez y Víctor Hugo Orjuela Guerrero, con lo cual violaba la citada circular y el artículo 6º de la Ley 581 de 2.000 y por lo tanto el Alcalde Mayor de Bogotá devolvió la terna para que se subsanara tal error, habiendo sido conformada nuevamente así: Carlos Arturo Remolina Gómez, Víctor Hugo Orjuela Guerrero y Claudia Camacho Jácome, quien no había participado en las pruebas realizadas por la Universidad Nacional, pese a lo cual fue nombrada por el Alcalde Mayor de Bogotá, situación que en sentir del a-quo resulta inadmisible, porque mediante la circular 000 de 2.004, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá había divulgado las reglas de juego, cuya piedra angular eran las pruebas que realizaría la Universidad Nacional. Concluyó entonces que debía declarase nulo el nombramiento que hizo el Alcalde Mayor de Bogotá, a la señora Claudia Constanza Camacho Jácome, como Alcaldesa Local de La Candelaria, mediante el Decreto 096 de 12 de abril de 2.004, porque atentó contra el principio de la confianza legítima, que entraña la vulneración directa del principio de la buena fe. El a-quo consideró que debía negar la pretensión relacionada con que el cargo de Alcalde Local de La Candelaria, debía ser ocupado por quien hubiera obtenido el primer puesto en las pruebas efectuadas por la Universidad Nacional, porque el

artículo 228 del Código Contencioso Administrativo contempla como única pretensión posible de la acción electoral, la nulidad del nombramiento, de la elección, etc., siendo el restablecimiento incompatible en este caso, pero además porque el trámite para conformar las ternas de candidatos a alcaldes locales, regulado por la Circular 000 de 2.004 de obligatoria observancia otrora por las JAL, ya había culminado y en consecuencia la administración debe regirse por los lineamientos generales previstos en el Decreto 1.421 de 1.993, lo que excluía la posibilidad de nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en las pruebas psicotécnicas de un trámite ya terminado. 4° FUNDAMENTOS DE LA APELACION (fls. 426-431 cdo. ppl.) El demandante solicita: a) que se revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto denegó las demás pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare que la designación del Alcalde Local de La Candelaria debe recaer en el candidato integrante de la terna, que obtuvo el primer puntaje dentro del proceso meritocrático preestablecido por la administración distrital y acogido en su integridad por la Junta Administradora Local de La Candelaria, es decir en el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero; b) que haya un pronunciamiento sobre los cargos dos y tres puntualizados en la página 17 del fallo recurrido, por cuanto el concepto de inconstitucionalidad e ilegalidad del nombramiento hecho a la Alcaldesa de La Candelaria, Claudia Constanza Camacho Jácome, comprende la violación de los regímenes de inhabilidades,

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