CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00796-01(3792)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-00796-01(3792)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró fenómeno de la reelección / REELECCION DE ALCALDE - Inexistencia. Efectos de la sentencia anulatoria de la elección / REELECCION - Concepto. Supuestos para que se configure / ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos de su anulación. Actos proferidos quedan amparados por la presunción de legalidad / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc. Nulidad de elección de alcalde. Legalidad de los actos proferidos antes de la anulación de la elección Dice el demandante que el alcalde elegido para el periodo 2004-2007 no reunía las calidades exigidas para ser alcalde, por cuanto durante el período constitucional anterior 2001-2003 también se desempeño como primera autoridad del municipio de Guatavita, hasta el 30 de agosto de 2002, y por tal razón violó el artículo 314 Constitucional que prohíbe la reelección. La palabra reelegir, significa volver a elegir, es decir elegir por segunda vez de manera consecutiva, es así, que para que se configure el fenómeno de la reelección se requiere: i) que la misma persona sea elegida en períodos consecutivos para la misma dignidad ii) que efectivamente haya continuidad en el ejercicio del cargo en los períodos consecutivos. En el proceso se probó, que el señor José Moisés Sarmiento Jiménez fue elegido alcalde del municipio de Guatavita para el período 2001 a 2003; igualmente se probó que este mismo ciudadano, fue elegido como alcalde del mismo municipio para el período inmediatamente siguiente, 2004 a 2007, es
decir, que la misma persona resultó elegida alcalde del mismo municipio para dos períodos consecutivos. Lo anterior significa que se cumple con el primer supuesto para que se configure el cargo. Con respecto al segundo requisito, se encuentra acreditado que el demandado ejerció ejerció el cargo de alcalde del municipio de Guatavita en el primer período 2001-2003, durante 20 meses pero no pudo concluirlo por haberse declarado la nulidad de su elección y en el segundo período 2004-2007 lo ha ejercido sin interrupción, desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha. La anulación de los actos administrativos produce efectos ex tunc lo cual se interpreta como si el acto no hubiera existido jamás; es así que declarada la nulidad de la elección, el acto administrativo respectivo desaparece de la vida jurídica y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto afectado de nulidad, es por ello que la elección del alcalde de Guatavita, para el período 2001-2003, después de ser anulada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, deja de existir y por la misma razón, debe entenderse que el señor Sarmiento Jiménez nunca fue elegido alcalde del municipio de Guatavita durante el período 2001-2003. Lo anterior, no significa que los actos administrativos expedidos por quien ejerció el cargo y posteriormente fue declarada la nulidad de su elección, desaparezcan de la vida jurídica, porque los mismos están amparados por la presunción de legalidad y sus efectos no
desaparecen por razón de la nulidad del acto de elección. En este orden de ideas, forzoso es concluir que en el sub lite no se configuró la reelección inmediata del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde del municipio de Guatavita y en consecuencia no hubo lugar a la violación del artículo 314 constitucional. El cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00796-01(3792)
Actor: VICTOR JESUS AREVALO MORENO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde del Municipio de Guatavita
(Cundinamarca), para el periodo 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
La Demanda. El señor Víctor Jesús Arévalo Moreno, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer las siguientes declaraciones:
1. La nulidad del acto de elección contenido en el acta de la Comisión Escrutadora Municipal del señor José Moisés Sarmiento como alcalde del
Municipio de Guatavita, para el período 20042007.
2. La cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como alcalde del
Municipio de Guatavita.
3. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la convocatoria de nuevas elecciones para elegir Alcalde Municipal de Guatavita.
Hechos. Para sustentar sus pretensiones expone los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. Afirma el demandante que el 26 de octubre se realizaron en el Municipio de Guatavita, las elecciones para alcalde municipal, período 2004-2007, debate para el cual se inscribieron varios candidatos, resultando elegido el señor José Moisés
Sarmiento Jiménez.
2. El señor Sarmiento Jiménez es la misma persona que resultó elegida alcalde, en los comicios electorales del 29 de octubre de 2000, para el período 2001-2003, situación que le impedía inscribirse como candidato y ser elegido, puesto que se separó del cargo el 30 de agosto de 2002 y su inscripción para el nuevo período se hizo el 6 de agosto de 2003, es decir, antes de superar el período de los 12 meses de su retiro.
3. Que como el mencionado señor no terminó su período, el gobernador del departamento debió designar un alcalde, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 3º del acto legislativo No. 2 de 6 de agosto de 2002, modificatorio del artículo 314 de la Constitución Política, por faltar menos de 18 meses para
terminar el período.
4. Que existen certificaciones mediante las cuales se demuestra que el señor Sarmiento Jiménez se desempeñó como alcalde del municipio de Guatavita desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de agosto de 2002, y que percibió salarios y prestaciones sociales durante este tiempo.
5. Que en sesión del 5 de mayo de 2002 del Concejo Municipal, el señor Sarmiento Jiménez se presentó en representación del municipio para presentar proyecto de modificación del presupuesto para la vigencia de 2002.
6. Que el alcalde elegido se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido para el período 2004-2007 según los hechos expuestos y los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en el sentencia C-540 de 2001, y destaca que al señor Sarmiento Jiménez le fue declarada la nulidad de la elección y cancelada su credencial para el período 20012003, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad prevista en la Constitución Política y la ley.
Normas violadas y concepto de violación. El demandante señala como normas violadas los artículos 4º y 314 de la Constitución Política que prohíbe la reelección de alcalde municipal; el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994; los artículos 37 numeral 2º, 38 numerales 4º y 7º y 39 de la ley 617 de 2000. Como sustento de la violación señala que el señor Sarmiento Jiménez no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido alcalde pero se postuló
como candidato para el período 2004-2007; además actuó como gestor ante entidades descentralizadas del mismo municipio cuando la norma prohíbe a los alcaldes la representación o participación alguna ante el municipio durante 24 meses luego de haberse retirado del cargo (fls. 4 a 8). Suspensión Provisional. En el mismo escrito de la demanda presentó solicitud de suspensión provisional que sustentó en los siguientes términos: Después de transcribir el artículo 37 de la ley 617 de 2000 señala que tanto la ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-540-2001, establecen que las inhabilidades de los congresistas son aplicables a los alcaldes y que en consecuencia, el demandado, al haber perdido la investidura de alcalde, según sentencia 00766-2000, se encontraba inhabilitado para inscribirse de nuevo y ser elegido alcalde de Guatavita para el período 2004 -2007; que el artículo 1794 superior consagra esta hipótesis en el régimen de inhabilidades de los congresistas aplicable a los alcaldes. Que como actuó en representación del municipio, en la sesión del Concejo municipal del 5 de mayo de 2002, incurrió en violación del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, numeral 4º y al inscribirse como alcalde para el período 20042007, violó esta misma norma en su numeral 7º, toda vez que debido a la nulidad de la elección del demandado, en una anterior alcaldía, que lo separó del cargo antes de vencer el período constitucional, no se efectuaron nuevas elecciones sino que el Gobernador del departamento designó una persona para que ejerciera
el cargo hasta el final del período, debido a la entrada en vigencia del acto legislativo que modificó el artículo 314 constitucional. Que el señor Sarmiento Jiménez “fue alcalde de hecho” y permaneció en el cargo por lapso de 20 meses, devengó salarios y prestaciones sociales y ejerció todas las funciones inherentes al cargo y que por lo tanto estaba inhabilitado para inscribirse y ser acalde para el nuevo período 20042007 (fl. 1 a 3).
II. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. y ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista por el término de 3 días para contestar la demanda y solicitar pruebas (fls. 69 a 75).
1. Contestación de la demanda El demandado, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso y se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, los argumentos expuestos se resumen de la siguiente manera: Dice que la interpretación hecha por el demandante respecto del artículo 37-1 de la ley 617 de 2000 y de la sentencia C-540 de 2001, como sustento de una supuesta causal de nulidad de la elección de su representado corresponde a una confusión que se traduce en una acción temeraria.
Que el numeral 1º del artículo 37 de la ley 617 de 2000, al mencionar la pérdida de investidura, se está refiriendo a los cuerpos colegiados de elección popular y al
demandado nunca se le juzgó por este procedimiento especial, sencillamente porque el proceso que se siguió en su contra fue una acción electoral que concluyó con la declaratoria de nulidad de la elección de alcalde para el período 2001-2003. Dice que la sentencia C-540 de 2001, explica que “la inhabilidad para ejercer como congresistas caben como inhabilidades para asumir como alcalde” y en cuanto a lo relacionado a la destitución, señala que esta figura no opera en el sub judice porque ésta es la culminación de un proceso disciplinario y que por lo tanto el actor está inmerso en una “ignorancia supina jurídica” pues no diferencia la nulidad de una elección con la destitución o pérdida de investidura, cargos que no están llamados a prosperar. Sobre la violación del artículo 38-4 de la ley 617 de 2000 aduce que es una repetición de la pretensiones anteriores que no merecen pronunciamiento alguno y respecto de la violación prevista en el artículo 37-7 ibídem, sostiene que hay un desconocimiento absoluto de las normas electorales, porque la nulidad de la elección del señor Sarmiento Jiménez para al período 20012003, tiene efectos retroactivos y por lo tanto debe entenderse que el demandante nunca fue alcalde en tal período y ello desvirtúa cualquier inhabilidad en donde se predique doble elección . (fls. 78 a 79).
2. Alegatos de conclusión. a) Por la parte demandante.
El demandante presentó alegato de conclusión en el que reitera lo expuesto en la
demanda y además desarrolla aspectos referidos a la violación del artículo 179 de la Constitución Política, que califica como causal genérica de nulidad, cuyo numeral 8º se aplica a todos los cargos de elección popular de las corporaciones de los distintos órdenes, según jurisprudencia del Consejo de Estado y doctrina del Consejo Nacional Electoral. Refiriéndose al artículo 37 -2 de la Ley 617 de 2000, afirma que el legislador quiso evitar que un funcionario público, apoyándose en el ejercicio de sus funciones, se postulara para otro cargo de elección popular y que para obtener tal elección se valiera de influencias o compromisos, aprovechando su posición para derivar ventajas frente a los demás candidatos y que en la elección del alcalde demandado se incurrió en esta irregularidad. Transcribe los artículos 223 y 228 del C.C.A. y señala que en la elección demandada se computaron votos a favor de un candidato que no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido alcalde; que la ineligibilidad hace referencia a las circunstancias o causales que pueden llegar a generar nulidad de la elección. Finalmente solicita sea declarada la nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como alcalde del municipio de Guatavita, para el período 20042007 (fls. 105 a 112). b) Por la parte demandada. El Alcalde Municipal de Guatavita, por intermedio de apoderado, presentó alegato de conclusión en donde reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. (fl. 113 a 114).
3. La Sentencia Apelada.
Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Las razones de su decisión se resumen a continuación: Antes de hacer el análisis de fondo, señala el a quo que en providencia del 29 de julio de 2004 el Consejo de Estado revocó la sentencia dictada para resolver el asunto por presentarse indebida acumulación de pretensiones, hecho que dio lugar al auto de 31 de agosto del mismo año que ordenó corregir la demanda para subsanar este defecto, pero el demandante optó por presentar dos nuevas demandas, situación que dio lugar a manifestarle que no había acatado debidamente la providencia y para garantizarle el derecho de acceso a la administración de justicia se le dio la opción de escoger una de las demandas y el demandante optó por la de alcalde, teniéndose como fecha de presentación de la misma la del libelo inicial , pues de lo contrario hubiera configurado la caducidad de la acción. Considera el Tribunal que conforme a los hechos de la demanda y a las pruebas allegadas al plenario, se infiere que las providencias que anularon la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez conllevan la inexistencia de este acto desde el mismo momento de su expedición como si este ciudadano nunca hubiere sido elegido, no obstante haber ostentado la calidad de alcalde y desempeñado las funciones propias de la investidura y que comportan el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, la ordenación del gasto y la celebración de contratos; que por virtud de la sentencia referida que tiene fuerza de cosa juzgada y produjo efectos ex - tunc, el acto de elección desapareció de la vida
jurídica y perdió su validez desde su génesis, es decir, como si no hubiera existido. Que como el alcalde demandado ejerció sus funciones hasta el 30 de agosto de 2002 y los comicios en que resultó elegido se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003 , significa que entre los dos extremos temporales indicados transcurrió mas del año que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 617 de 2000, que subrogó el artículo 95 de la ley 136 de 1994 para que se configure la inhabilidad alegada. Concluye que si se considera que el demandado no fue elegido para el período 2001-2003, no es un acto de reelección el producido el 26 de octubre de 2003 y que al no haber existido reelección no se encuentra afectado de inconstitucionalidad el acto de elección del demandado para el período 20042007, de conformidad con lo prescrito por el artículo 314 de la Constitución Política, subrogado por el Acto Legislativo 02 de 2002. Igualmente afirma, que no se configuran las inhabilidades previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la ley 617 de 2000. Destaca que no obstante ser nula la primera elección, la actuación adelantada por el alcalde antes de dicha anulación no pierde validez ni eficacia por efecto de la misma, posición que se soporta en razones de seguridad jurídica (fl. 129 a 138).
4. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia el demandante, dentro de la oportunidad procesal fijada por la ley, interpuso recurso de apelación. Como sustento de su
inconformidad manifiesta lo siguiente: Considera que la sentencia de primera instancia es parcializada e ignoró las pruebas aportadas al plenario y la garantía de transparencia del proceso y con ello vulneró el artículo 29 de la Carta Política. Manifiesta no compartir la apreciación del a quo en cuanto afirma que con la anulación de la elección del señor Sarmiento Jiménez para el período 2001 a 2003 desapareció de la vida jurídica el acto administrativo que lo eligió como si nunca hubiera existido elección, y que por tal razón no se encontraba inhabilitado para ser elegido en la misma dignidad para el período 20042007; cuestiona el hecho de que el programa de gobierno que implantó desde el 1º de de enero de 2001 se cumplió hasta el 31 de diciembre de 2003 en cabeza de quien fue designado para sucederlo, por no haberse convocado a nuevas elecciones y se pregunta entonces, en qué calidad el señor Sarmiento Jiménez desempeñó el cargo durante 20 meses como primera autoridad del municipio de Guatavita sin tener calidades para su desempeño y en qué calidad recibió sueldos y prestaciones sociales o si estos corresponden a una apropiación indebida de recursos públicos; que aún emitida la decisión de nulidad de la elección el 31 de julio de 2002, que le impedía continuar en el ejercicio del cargo, lo continuó desempeñando hasta el 30 de agosto del mismo año y nuevamente se inscribió como candidato para el período 2004-2007 el 6 de agosto de 2003, sin que se hubiera superado el término de un año que, según lo señalado en la ley y en la
jurisprudencia C-540 de 2001 dictada por la Corte Constitucional, opera a partir de la fecha de la inscripción. Seguidamente reitera lo expuesto en la demanda y en el alegato de conclusión (fls. 155 a 164).
III. ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de abril de 2005, se admitió el recurso de apelación presentando por el demandante, y se ordenó su fijación en lista para que las partes y el Ministerio Público presentaran su alegatos (fl. 152 a 153).
Por auto de 20 de octubre de 2005, la Sala solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con destino al proceso, allegar fotocopia auténtica de la sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 2810 mediante la cual se confirmó la sentencia de 11 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 190 a 191). En cumplimiento del citado auto la Secretaría expidió copia autenticada de la sentencia solicitada con constancia de su ejecutoria (fls. 192 a 209). Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, solicita confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente: Sobre la violación del artículo 314 de la Constitución Política dice que para que pueda entenderse configurado el fenómeno de la reelección inmediatra de
alcaldes debe partirse de la validez de ambas elecciones puesto que si la presunción de legalidad de uno de los actos administrativos declaratorios de la elección fue desvirtuada mediante decisión judicial que declaró nulo el acto de elección, dicha declaratoria hace desaparecer del mundo jurídico la elección, sin que pueda tenerse en cuenta ésta para predicar la existencia de reelección inmediata. Señala que para que pueda entenderse configurada la reelección de alcalde se requieren dos elementos: i) La existencia de dos actos de elección de una misma persona en el cargo de alcalde de un mismo municipio; ii) La solución de continuidad entre ambas elecciones, es decir que no exista una elección de tercera persona entre las descritas en el literal anterior. Cuestiona el hecho de haberse aceptado por parte del Tribunal como documentos públicos que se presumen auténticos, las fotocopias simples tanto del acta de declaratoria de la elección del señor Sarmiento Jiménez como alcalde de Guatavita para el período 2001-2003, como de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 11 de octubre de 2001 y del Consejo de Estado de 14 de marzo de 2002; igualmente considera necesario que se aporte al proceso, copias auténticas de los decretos 01020 de 31 de julio de 2002 y 1230 de 20 de septiembre de 2002. Que de obtenerse las anteriores copias para acceder a un fallo ajustado al requerimiento constitucional (Art.228), podrá afirmarse que en el sub examine no hubo reelección porque la declaratoria de nulidad de la elección por sentencia de
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo produce efectos ex-tunc; es decir, efectos hacia el pasado y cobija al acto desde su expedición y vuelve las cosas al estado en el cual estaban antes de expedirse el acto viciado y, por lo tanto, no puede hablarse de reelección. Pero que si no se allegan los documentos, en copia auténtica, habrán de denegarse las súplicas de la demanda. Sobre la violación del artículo 95, numeral 3º de la ley 136 de 1994 sostiene que no se acreditó que para el 4 de mayo de 2003 el demandado ejerciera como representante legal del municipio en calidad de alcalde, ni que hubiere sido delegado o comisionado para tales efectos y que simplemente existe una afirmación en un acta del Concejo, que no prueba que hubiere actuado con la susodicha representación. Sobre la violación del numeral 7º del artículo 38 de la ley 617 de 2000 señala que conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, la violación de las incompatibilidades no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de una elección, pues estas no puede convertirse en inhabilidades; que la norma citada contempla la prohibición para un alcalde de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido y que en el caso de autos, los periodos para los cuales fue elegido el señor Sarmiento Jiménez, lo fueron el primero para el 2001-2003 y el segundo para el 2004-2007 y que para la fecha de inscripción como candidato a alcalde, 6 de agosto de 2003, para este último período, ya no se encontraba fungiendo como alcalde (fls. 167 a 188).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2005. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.
EL ASUNTO DE FONDO.
El demandante solicita la nulidad de la elección del alcalde del Municipio de Guatavita (Cundinamarca) para el período 2004 - 2007, declarada mediante acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003Formulario E-26 AG-, por considerar que violó el artículo 314 de la Constitución Política al ser reelegido para este período y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en los artículos 37 y 38 de la ley 617 de 2000. Antes de proceder al análisis de los cargos formulados, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en relación con las observaciones formuladas por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado sobre la idoneidad de la prueba aportada al proceso, dada la circunstancia de que algunos de los documentos necesarios para el análisis de los cargos se aportaron en fotocopia simple y sugiere se dicte un auto para mejor proveer, con el fin de obtener copias auténticas de: i) el acto que declara la elección del alcalde de Guatavita para el período 2001-2003; ii) las sentencias del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca de 11 de octubre de 2001 y del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002; iii) copia auténtica de los decretos 01020 de 31 de julio de 2002 y 1230 del 20 de diciembre de 2002 expedidos por la Gobernación de Cundinamarca. Observa la Sala que el acto acusado, Acta Parcial de Escrutinio de votosFormulario E-26, mediante el cual se declaró la elección del señor José Moisés Sarmiento como alcalde del municipio de Guatavita para el período 2004-2007 se aportó en fotocopia auténtica y sobre tal documento no recae objeción alguna; no ocurre lo mismo con el acto que declaró la elección del demandado para el período anterior, 2001-2003, documento que aparece en copia simple tal como lo advierte el Agente del Ministerio Público; sin embargo, se observa que a folio 14 del expediente se aportó copia autenticada ante el notario 14 del Círculo de Bogotá de la certificación expedida por la Registraduría de Guatavita, en la que consta que en sus archivos reposa el acta de escrutinio parcial en donde se declara la elección como alcalde de Guatavita del señor José Moisés Sarmiento Jiménez para el período 2001 -2003, y que dicho documento es copia del original. De conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, que pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica; y, según el artículo 254 del
mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; por lo tanto, la certificación expedida por la Registraduría de Guatavita tiene el mismo valor probatorio del original y mediante ella también es posible probar que el señor José Moisés Sarmiento Jiménez fue elegido alcalde del municipio de Guatavita para el período 2001-2003; esta prueba es suficiente y no es necesario solicitar otra para probar el mismo hecho. En cuanto a la copia de la sentencia de 11 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde consta la declaratoria de nulidad de la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como Alcalde de Guatavita para el periodo 2001-2003, considera la Sala que no tiene objeto práctico obtener copia autenticada de dicha providencia, toda vez que la decisión definitiva está contenida en la sentencia de segunda instancia, dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sección Quinta del Consejo de Estado cuya copia autenticada con la constancia de ejecutoria, se allegó al proceso (fls. 192 a 208) por solicitud de la Sala contenida en el auto de 20 de octubre de 2005 (fls. 190 a 191). Finalmente, en relación con los decretos 01020 de 31 de julio de 2002 y 1230 de 20 de septiembre de 2002 expedidos por la Gobernación de Cundinamarca
aportados en copia simple, considera la Sala que estas pruebas documentales no son esenciales para decidir de fondo el asunto, toda vez que en el primero de ellos se hace efectiva la sentencia dictada por el Consejo de Estado y se ordena la cesación definitiva de funciones del señor Sarmiento Jiménez, se designa un alcalde encargado y se convoca a nuevas elecciones; en el segundo se revoca parcialmente el primer acto en lo relacionado con la convocatoria a nuevas elecciones; en el texto de estos documentos se dispone que rigen a partir de su expedición pero se desconoce la fecha a partir de la cual empezaron a producir efectos jurídicos, toda vez que no obra constancia de su publicación o comunicación al interesado. Independientemente de lo anterior, obra en el expediente la certificación de tiempo de servicio del señor Sarmiento Jiménez como alcalde del Municipio de Guatavita, expedida por el Tesorero Municipal de esa localidad en donde certifica que la fecha de su retiro fue el 30 de agosto de 2002, documento público idóneo para establecer este hecho, por ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Primer cargo. Violación del artículo 314 de la Constitución Política. Dice el demandante que el alcalde elegido para el periodo 2004-2007 no reunía las calidades exigidas para ser alcalde, por cuanto durante el período constitucional anterior 2001-2003 también se desempeño como primera autoridad del municipio de Guatavita (Cundinamarca), hasta el 30 de agosto de 2002, y por tal razón violó el artículo 314 Constitucional que prohíbe la reelección. El artículo 314 de la Constitución Política, prescribe:
Articulo 314. modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. La palabra reelegir, significa volver a elegir1, es decir elegir por segunda vez de manera consecutiva, es así, que para que se configure el fenómeno de la reelección se requiere: i) que la misma persona sea elegida en períodos consecutivos para la misma dignidad ii) que
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