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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-01016-01(3870)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2004-01016-01(3870)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Acción procedente para controvertir acto de llamamiento de concejal / ACTO DE LLAMAMIENTO - Naturaleza jurídica. Acción procedente para controvertir legalidad / ACCION ELECTORAL - Es la procedente para controvertir acto de llamamiento de concejal El acto por medio del cual se realiza el llamado a un integrante de la lista encabezada por quien fue elegido a que supla las faltas absolutas o temporales de éste, es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción contencioso electoral, por considerar que el llamado desarrolla el mecanismo jurídico institucional previsto en la Constitución Política para complementar la voluntad de los electores quienes determinaron, en ejercicio de su derecho político al sufragio, el orden de elegibilidad de todos los integrantes de la lista de candidatos, tanto del elegido como de los demás. Así, quien resulte llamado y el orden en que éste se le haga, corresponde precisamente a la voluntad mayoritaria de los electores expresada en las urnas, de tal manera que el llamado que se realiza a un integrante de la lista no elegido, por mandato constitucional, desarrolla la voluntad de los electores y como tal participa de la esencia del acto electoral y por ende, es enjuiciable en ejercicio de la acción electoral. NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL LLAMADO - Procedencia. Ausencia de calidades para desempeñar el cargo / INHABILIDAD DE CONCEJAL LLAMADO - Configuración: ausencia del requisito de la edad para desempeñar el cargo / CONCEJAL DEL DISTRITO - Calidades para

desempeñar el cargo deben estar presentes al momento de la elección / CONCEJAL LLAMADO - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Concejal de Bogotá La controversia planteada se centra en definir si los requisitos que deben reunir los llamados a ocupar el cargo de elección popular de Concejal de Bogotá deben estar cumplidos al momento en que se hace la elección o al momento en que se produce el llamamiento o se realiza la posesión en el cargo del llamado, como consecuencia de una falta temporal o absoluta de quien resultó elegido popularmente. De conformidad con lo previsto por el artículo 261 de la Constitución, son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En segundo lugar, es necesario precisar que en el evento de presentarse respecto de un llamado una causal de inhabilidad que le impida ser elegido o desempeñar el cargo o la ausencia de calidades legales para ser elegido, el examen correspondiente solo puede tener lugar en el momento del llamado o de la posesión, a través del ejercicio de la acción contencioso electoral a fin de determinar si al momento de la elección se encontraba incurso en una de dichas causales o carecía de las referidas calidades. En el caso concreto, está demostrado que la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para el momento de la elección, realizada el 26 de octubre de 2.003, contaba con veinticuatro años, un mes y cuatro días de edad, lo que se demuestra con su registro civil de nacimiento que obra dentro en el expediente. También está demostrado que se inscribió

como candidata al Concejo de Bogotá dentro de la lista presentada por el movimiento político “Unámonos con Fino” en el tercer renglón, para participar en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003 en los cuales se declaró elegido concejal al señor Guillermo Fino Serrano. Es claro entonces que, dado que la norma invocada como violada (artículo 27 del Decreto 1421 de 1993) exige que para ser concejal de Bogotá es necesario tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección, la demandada no dio cumplimiento a este requisito, no reunía una calidad exigida por la Constitución y la ley para ser elegida. No puede olvidarse que para ser elegido no basta con no estar incurso en alguna inhabilidad, como lo pretende la demandada, pues las normas constitucionales y legales exigen requisitos como la edad, la nacionalidad, el domicilio, la experiencia o cierta preparación profesional especializada, entre otros. Se confirmará entonces la sentencia que decretó la nulidad del llamado efectuado por el Concejo de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01016-01(3870)

Actor: HERNANDO VILLABONA ALVARADO Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cinco (5) de julio de dos mil cinco (2.005), mediante la cual se declaró la nulidad del llamado efectuado por el Concejo de Bogotá a la ciudadana Nelly Patricia Mosquera Murcia para que ocupara la curul del concejal Guillermo Fino Serrano, ante una falta temporal de este último.

I.- ANTECEDENTES

1. Expediente 200401017.

En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, la señora Delia Correa Castro solicitó la nulidad del acto por medio del cual se hizo el llamado a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para ocupar la curul del concejal electo de Bogotá Guillermo Fino Serrano, dada su falta temporal. Hechos. La actora manifestó que el 6 de agosto de 2.003, la demandada presentó solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista al Concejo de Bogotá por el movimiento “Unámonos con Fino”, en el renglón 3, para el período 2.004-2.007. El ciudadano Guillermo Fino Serrano resultó electo Concejal, de acuerdo con el resultado contenido en el formulario E-26 de escrutinio parcial de votos para Concejo de noviembre 13 de 2.003, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital (fls. 9 y 10 cdno ppal). Al Concejal Fino Serrano le fue concedida una licencia no remunerada por tres meses, mediante la Resolución 007 de septiembre 27 de 2.004. En ese mismo acto administrativo se llamó al ciudadano Pedro Alfonso Contreras Rivera para

ocupar el cargo pero este no lo aceptó; como consecuencia de lo anterior, por medio de la Resolución 008 de octubre 5 de 2.004, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá, se hizo llamamiento a la demandada para que aceptara ocupar la referida curul, quien la aceptó y se posesionó como concejal de Bogotá el 8 de octubre de ese mismo año. Normas violadas y concepto de violación. Estimó como violados el artículo 177 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 1421 de 1.993. En cuanto al concepto de violación, la actora se limitó a transcribir las normas citadas como infringidas.

2. Expediente 200401016.

En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el abogado Hernando Villabona Alvarado solicitó la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 008 de octubre 5 de 2.004, mediante la cual se llamó a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para ocupar el cargo de concejal de Bogotá, en razón de la falta temporal del concejal Guillermo Fino Serrano. Hechos. El demandante señaló que la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia fue inscrita en el renglón 3 de candidatos al Concejo de Bogotá por el movimiento político “Unámonos con Fino”; que el 26 de octubre de 2.003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir concejales en el Distrito Capital de Bogotá y allí resultó electo el señor Fino Serrano, quien luego de estar posesionado en el

cargo solicitó una licencia por 90 días, que le fue concedida por la Mesa Directiva del Cabildo Distrital a partir del 27 de septiembre de 2.004; a su vez, el Presidente del Concejo procedió a declarar la vacancia temporal del cargo y realizó el llamado a ocuparlo al ciudadano Pedro Alfonso Contreras Rivera, quien ocupó el segundo lugar de la lista respectiva, para que se posesionara como concejal y éste manifestó que declinaba el derecho, dando lugar a que mediante la Resolución No. 008 de octubre 5 de 2.004, se efectuara el mismo llamado a la señora Mosquera Murcia, quien tomó posesión del cargo. Normas violadas y concepto de violación Consideró como infringidos el artículo 177 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 1421 de 1.993, al igual que los artículos 223 numeral 5 y 228 del C.C.A. Al referirse al concepto de violación de las normas mencionadas, afirmó que una de las causales de nulidad de una elección consiste en que el designado no cuente con las calidades exigidas para ser elegido y que en el caso concreto, la señora Mosquera Murcia no contaba con la edad requerida para aspirar al cargo de elección popular al que fue llamada. Además, precisó que las calidades a las que hace alusión deben reunirse para la fecha de la elección, no para la fecha de la posesión y sustentó sus argumentos en jurisprudencia que citó al efecto sobre el tema.

3. Expediente 200400982.

En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el

señor Jorge Eliécer Miranda Téllez solicitó la nulidad del artículo segundo de la Resolución 008 de octubre 5 de 2.004. Hechos. Dijo que mediante la Resolución 008 de octubre 5 de 2.004 se hizo un llamado a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para ocupar el cargo de concejal de Bogotá quien, para el momento de la elección, no había cumplido los requisitos para acceder al cargo de elección popular para el que fue llamada. Normas violadas y concepto de la violación Sostuvo que se vulneraron los artículos 177 de la Constitución Política y 27 del Decreto 1421 de 1.993. Afirma que según las disposiciones citadas se exige como requisito que los aspirantes a ser elegidos como concejales de Bogotá deben tener como mínimo 25 años de edad, condición que no cumplía la llamada al momento de la elección y que este requisito debe cumplirse al momento de la elección y no en la fecha del llamado, de conformidad con lo definido por la jurisprudencia sobre el particular. Agregó que al no reunir el requisito de la edad se violaban los artículos 223 numeral 5 y 228 del C.C.A. por no reunir las calidades constitucionales y legales para ser elegida.

4. Contestación de la demanda.

Por intermedio del mismo apoderado, la demandada contestó las tres demandas reseñadas en los siguientes términos: Afirmó que la señora Mosquera Murcia cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de concejal de Bogotá teniendo en cuenta que para el momento del llamamiento contaba con más de 25 años de edad, razón por la que aceptó el

llamado y se posesionó del cargo. Sostiene que la carencia de la edad exigida por la ley es un impedimento temporal que se subsana precisamente con el paso del tiempo. Aseguró que el proceso por el cual llegó a ocupar el cargo de concejal es atípico, dado que no se trata de una elección ni de un nombramiento sino de un llamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 de la Constitución, que la demandada acogió teniendo en cuenta que en la fecha en que se produjo reunía las calidades legales para ocupar el cargo de concejal. Propone la excepción de “petitum insuficiente” porque considera que debió demandarse igualmente la nulidad de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la calidad de candidata de la demandada; la certificación del Secretario General de Concejo de Bogotá sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo de Concejal de la demandada y el acta de posesión de la misma en dicho cargo. También invocó la de trámite inadecuado, porque según afirma se mezclaron dos acciones, la electoral y la del artículo 84 del C.C.A. y reclamó que se esclarezca la diferencia que existe en la votación con listas cerradas y con voto preferente.

5. Alegatos de Conclusión a.) Parte demandante.

El demandante Hernando Villabona Alvarado presentó alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en el texto de la demanda. Precisó además que en el caso concreto no se está frente a una inhabilidad sino frente a una falta de calidades o requisitos, el de la edad, que impide que la llamada pueda ocupar la curul de la que tomó posesión en la medida en que el ordenamiento lo exige

para aspirar a ser elegida concejal de Bogotá. Los actores Delia Correa Castro y Jorge Eliécer Miranda Téllez no presentaron alegatos de conclusión. b.) Parte demandada. Insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y puntualizó que en este caso no hubo elección sino un llamamiento y que para el momento en que este último se hizo, la señora Mosquera Murcia cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de concejal de Bogotá. Agregó que se accede al ejercicio del derecho político de ser elegido cuando se adquiere la condición de ciudadano en ejercicio, se ha hecho una postulación y la misma es aceptada y el candidato presta el juramento para ello, por lo que la demandada podía participar en la contienda electoral al ser mayor de edad y por ende ciudadana en ejercicio, además de haber sido postulada a la elección y haber aceptado la candidatura.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Judicial (E) delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, si bien es cierto al momento de la elección la demandada no cumplía con el requisito de edad, aquella no fue elegida para ese entonces sino que fue llamada posteriormente, oportunidad en la cual sí cumplía con la condición exigida.

7. La sentencia recurrida.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de julio 5 de 2.005, declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 008 de octubre 5 de 2.004, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que los aspirantes a cargos de elección popular deben cumplir una serie

de requisitos positivos y negativos, donde los primeros son las calidades que deben reunir para postularse al cargo en que aspiran a ser elegidos, tales como la edad, la formación profesional, la experiencia, etc., mientras que los segundos, corresponden a las inhabilidades cuya ocurrencia determina la inelegibilidad del aspirante; que estos requisitos han sido establecidas en la Constitución y en la ley para garantizar la objetividad, imparcialidad y la igualdad de oportunidades de quienes participan de la elección para acceder al cargo. Que para el caso del Distrito Capital, el Decreto 1421 de 1.993 previó en su artículo 27 los requisitos para ser elegido como concejal de Bogotá y en su artículo 28, las inhabilidades para los mismos efectos y concluyó que quien no cumpliera con los requisitos allí señalados o se encontrara incurso en alguna de las inhabilidades prescritas, no podía ser válidamente elegido en tal cargo. Previo examen de las normas citadas como infringidas por los demandantes, llegó a la conclusión de que en el caso particular se había incurrido en una falta a aquellas por cuanto las calidades y el régimen de inhabilidades de los aspirantes a ser miembros de corporaciones públicas es el mismo para los candidatos elegidos como para los llamados a ocupar el cargo, cuando se presenta vacancia por falta absoluta o temporal. Consideró que cuando un ciudadano se inscribe como candidato en una lista para las elecciones de miembros de una corporación pública tiene como objetivo fundamental ser elegido en la contienda electoral y que, independientemente de si se trata de una lista con voto preferente o cerrada, la finalidad del inscrito es resultar electo para el cargo al que aspira, razón suficiente para que se exija en la ley la

obligación de cumplir con todos los requisitos al momento de la inscripción, tanto los positivos como los negativos, dado que constituyen condición inexcusable para poder hacer realidad la aspiración. Agregó el Tribunal, que el hecho de que no todos los aspirantes de la lista hayan resultado electos no implica que los mismos no tengan el derecho de ejercer el cargo al que aspiran, teniendo en cuenta que de resultar elegido por lo menos quien encabeza la lista los restantes integrantes de la misma tienen la oportunidad de ser llamados en los casos de falta temporal o absoluta del elegido. Que, de conformidad con la jurisprudencia, la posesión del llamado a suplir la vacante del concejal elegido determina el momento en que el juez puede pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser elegido en el cargo, los cuales deben estar cumplidos con antelación a la fecha de la respectiva elección. Que por lo tanto, como estaba demostrado que la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para el momento de la elección no contaba con la edad exigida por el artículo 27 del Decreto 1421 de 1.993, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Constitución, al no tener 25 años de edad cuando ocurrió la elección, procedía a declarar la nulidad del acto por medio del cual se hizo el llamado para que ocupara el cargo vacante, dejado por el ciudadano Guillermo Fino Serrano por razón de su ausencia temporal.

LA APELACION.

El apoderado de la demandada recurrió en apelación la sentencia con base en los argumentos que a continuación se resumen, en el orden en que fueron

expuestos: Indicó que la demandada participó como candidata válidamente inscrita en las elecciones de octubre 26 de 2.003 y que no fue elegida ni se computaron votos a su favor; que fue llamada posteriormente para ocupar un cargo vacante y que al momento de tomar posesión del mismo cumplía con los requisitos exigidos para desempeñarlo. Agregó que el llamamiento no es un acto cuyo control jurisdiccional deba hacerse a través de la acción de nulidad electoral, si se tiene en cuenta que éste y la elección son actos provenientes de autoridades públicas distintas y porque poseen naturaleza y efectos jurídicos diferentes, razón por la cual para obtener la nulidad del primero, debe acudirse al trámite procesal previsto en el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo. Se refirió a las consideraciones hechas en la sentencia de primera instancia respecto de las excepciones propuestas y sobre la solicitud de nulidad promovida en el trámite del expediente 200401016, expresando su inconformidad porque considera que el proceso de nulidad electoral no era el apropiado para controvertir el acto de llamamiento; que está demostrado que para el momento de la elección la demandada no cumplía con el requisito de edad para ser elegida concejal, pero que ella no fue elegida ni se computaron votos en su favor al hacer parte de una lista cerrada. Insistió en que el acto por medio del cual se certifica la inscripción de la demandada es de la esencia del llamamiento, y por lo tanto debió ser demandado dentro del proceso. Aludió a la forma como opera el proceso de llamamiento y a los requisitos para ocupar el cargo y sostuvo que en su criterio estos últimos deben verificarse al

momento de la toma de posesión del cargo; agregó que los requisitos para ser elegido se asimilan a los del llamamiento como forma de garantizar la idoneidad del llamado y que el requisito de edad no es una inhabilidad; que las causales de inhabilidad están establecidas de manera precisa y taxativa por la Constitución y la ley, por lo que el Tribunal no puede crearlas a través de una sentencia. Que la ciudadanía se adquiere a los 18 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Política, lo que permitía a la demandada participar en el proceso electoral sin pretermitir la ley, tal como lo hizo. Finalmente señaló que no encuentra fundado el argumento del juzgador de primera instancia en cuanto asume que la finalidad de la demandada, al hacerse parte de la lista por la que se inscribió, era el propósito de afectar la voluntad popular, esto es, impedir que los electores actuaran en las elecciones con plena objetividad. Concepto del Ministerio Público en la segunda instancia. El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado, por encontrarlo ajustado a derecho. Adujo que las condiciones que deben tener los candidatos que aspiran a ser elegidos se exigen a todos ellos porque todos gozan de la vocación de resultar electos. Es por esta razón que cuando se trata de requisitos de elegibilidad, no se hace diferencia entre los elegidos y los llamados dado que aquellos deben ser cumplidos por todos los candidatos. Añadió que es la elección y no el llamado lo que genera la posibilidad para el candidato no elegido de suplir las ausencias de quien resultó elegido; que las

normas que hacen referencia a los requisitos están previstas para que sean cumplidas al momento de la elección y no de la posesión. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1.998. El acto por medio del cual se realiza el llamado a un integrante de la lista encabezada por quien fue elegido a que supla las faltas absolutas o temporales de éste, es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción contencioso electoral, por considerar que el llamado desarrolla el mecanismo jurídico institucional previsto en la Constitución Política para complementar la voluntad de los electores quienes determinaron, en ejercicio de su derecho político al sufragio, el orden de elegibilidad de todos los integrantes de la lista de candidatos, tanto del elegido como de los demás. Así, quien resulte llamado y el orden en que éste se le haga, corresponde precisamente a la voluntad mayoritaria de los electores expresada en las urnas, de tal manera que el llamado que se realiza a un integrante de la lista no elegido, por mandato constitucional, desarrolla la voluntad de los electores y como tal participa de la esencia del acto electoral y por ende, es enjuiciable en ejercicio de la acción electoral. EL FONDO DEL ASUNTO Procede la Sala al estudio del recurso interpuesto, para cuyo efecto se tiene que en las demandas acumuladas se pretendió la nulidad del artículo segundo de la Resolución 008 de octubre 5 de 2.004, expedida por el Presidente del

Concejo de Bogotá, por medio de la cual se hizo un llamado a la señora Nelly Patricia Mosquera Murcia para ocupar la curul que correspondía al ciudadano Guillermo Fino Serrano, debido a su falta temporal. La impugnación versa, en primer lugar, sobre lo decidido por el Tribunal respecto de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Sobre este particular sostiene el apelante que el control jurisdiccional de legalidad del acto de llamamiento no debe hacerse mediante el proceso de la acción de nulidad electoral sino por el proceso ordinario, toda vez que en este caso no se discute ni un nombramiento ni una elección. También afirmó que el acto por medio del cual se certificó la inscripción de la demandada en la lista, para hacer el llamado en el orden correspondiente, debió ser demandado dado que hace parte integrante de la actuación que concluyó con la posesión de la señora Mosquera Murcia en el cargo para el cual se le hizo el llamado. Al respecto debe precisarse que el acto de llamamiento, aunque en estricto sentido no es un acto de elección o de nombramiento, si se deriva directamente del primero de los mencionados. En efecto, el llamamiento, como lo establece el artículo 261 de la Carta Política, tiene lugar por razón de las faltas absolutas o temporales de quienes resultaron electos, las cuales “… serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.” De manera que el llamamiento que debe hacerse ante las faltas temporales o absolutas de quienes resultaron elegidos tiene su origen en la elección misma, puesto que los llamados a suplir las vacancias de los elegidos son quienes

participaron en la contienda electoral, pero no obtuvieron los votos necesarios para acceder mediante elección a una curul en la corporación administrativa de elección popular a la que aspiraron. Es claro entonces que es la acción de nulidad electoral y no otra distinta la adecuada para realizar el examen de legalidad objeto de la controversia en el sub lite, si se tiene en cuenta que el llamamiento hecho a la demandante depende directamente de la elección realizada el 26 de octubre de 2.003, en la proporción de los votos que obtuvo la lista donde el señor Guillermo Fino Serrano resultó electo como concejal de Bogotá. En relación con la afirmación de que era necesario, desde el punto de vista jurídico procesal, incluir dentro de los actos demandados la certificación sobre el orden de inscripción de la lista de candidatos por considerar que constituye fundamento del llamamiento, la Sala observa que fue acertado el estudio hecho por el Tribunal en primera instancia en cuanto concluyó que aquél no es un acto definitivo frente al cual pueda ejercerse autónomamente la acción judicial, como tampoco, que era imprescindible demandar su nulidad para poder estudiar el caso concreto; lo anterior porque efectivamente el acto que generó el derecho a ocupar la curul en el Cabildo Distrital por parte de la demandada fue el llamado que se le realizó por parte del Presidente de dicha Corporación para el efecto, el mismo que, conforme al artículo 229 del C.C.A., debía ser demandado, sin perjuicio de que el vicio de nulidad tuviera ocurrencia en otros actos preparatorios o de trámite expedidos durante la respectiva actuación.

EL CASO CONCRETO En las demandas acumuladas se formuló como único cargo que con la expedición del acto demandado se transgredió lo previsto en los artículos 27 del Decreto 1421 de 1.993 y 177 de la Constitución sobre calidades para ser elegido Concejal de Bogotá, normas que disponen respectivamente: “Artículo 27. Para ser elegido concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección. Los concejales no tendrán suplente. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción.” “Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.” (Resalta la Sala) Del análisis de las normas transcritas se evidencia que para ser elegido concejal de Bogotá, quienes aspiren a tal cargo deben cumplir con el requisito de tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección a más de haber residido en la ciudad durante los 2 años anteriores a la elección. El Decreto 1421 de 1.993, en su artículo 28, prevé cuáles son las inhabilidades para quienes aspiren a ocupar una curul en el cabildo distrital. La controversia planteada se centra en definir si los requisitos que deben reunir los llamados a ocupar el cargo de elección popular de Concejal de Bogotá deben estar cumplidos al momento en que se hace la elección o al momento en

que se produce el llamamiento o se realiza la posesión en el cargo del llamado, como consecuencia de una falta temporal o absoluta de quien resultó elegido popularmente. En criterio de la recurrente, la verificación de los requisitos debe hacerse en el momento del llamado si se realiza ese evento, fecha en que deben estar cumplidos precisamente porque es la época en que puede acceder al cargo y no en la fecha en que ocurrió la elección. Con base en este argumento, aseguró que el requisito de edad requerido por el legislador para ser elegido es saneable por el paso del tiempo, de manera que si no se tiene la edad requerida al momento de la elección se puede llegar a tenerla un poco más adelante en el tiempo y cumplir dicho requisito en la fecha del llamado, que es cuando se accede realmente al cargo; sostiene además que éste requerimiento no constituye una inhabilidad de las establecidas en la Constitución y la Ley para este tipo de cargos. Insistió en su planteamiento expresado en la contestación de la demanda según el cual por el hecho de ser la demandada ciudadana en ejercicio, haber sido postulada y haber aceptado la postulación y prestado el correspondiente juramento, estaba en capacidad para participar de la contienda electoral. En la sentencia apelada, contrario a la tesis de la demandada, se afirma que el juez administrativo debía verificar la observancia de los requisitos exigidos para acceder al cargo de elección popular en el momento del llamado o de la posesión, oportunidad en que realmente se accede al cargo por parte de quienes no fueron elegidos, y por tanto, es ese el momento en que se debe realizar el examen de legalidad del acto que la incorpora al mismo, pero que dichos requisitos debían estar cumplidos para el momento de la elección.

Lo primero que debe señalarse al respecto es que el acto de llamamiento está previsto en el artículo 261 de la Constitución, norma que regula el sistema de reemplazos a que se debe acudir cuando el elegido incurre en una falta temporal o absoluta en el desempeño del cargo, designando para el efecto a una persona en su reemplazo, en cuyo acatamiento se hace el llamado de quienes hacen parte de la misma lista pero no resultaron electos, en orden de inscripción sucesivo y descendente. Por esta razón se debe concluir, sin lugar a duda, que son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En segundo lugar, es necesario precisar que en el evento de presentarse respecto de un llamado una causal de inhabilidad que le impida ser elegido o desempeñar el cargo o la ausencia de calidades legales para ser elegido, el examen correspondiente solo puede tener lugar en el momento del llamado o de la posesión, a través del ejercicio de la acción contencioso electoral a fin de determinar si al momento de la elección se encontraba incurso en una

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