CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2005-00156-01_20060406-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2005-00156-01_20060406-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la alcaldesa de Guachetá / ALCALDE – Requisitos para aspirar al cargo / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión que negó pretensiones al no desvirtuarse la residencia electoral de la demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La disposición legal que el demandante señala como infringida por el acto electoral demandado, es el artículo 86 de la Ley 134 de 1994, que señala las calidades y requisitos para ser elegido alcalde municipal. Afirma el demandante que la señora Lina Johana Vargas Méndez nació en Bogotá, donde realizó sus estudios y tiene su residencia, no ha ejercido la profesión en Guachetá, ni tampoco ejerce alguna actividad comercial o industrial y mucho menos ha laborado como funcionaria de ese municipio, de donde infiere que se inscribió irregularmente como candidata a la Alcaldía del citado municipio y su elección en dicho cargo en los comicios del 25 de enero de 2005 adolece de nulidad por infracción del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. (…). El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia, en cuanto acude al concepto de residencia para efectos electorales, establecida en los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 del mismo año. Tal referencia a las normas mencionadas que hace el Tribunal de ninguna manera conlleva una decisión que no estuviera basada en el análisis del
cargo de nulidad electoral alegada en la demanda, consistente en la ausencia del requisito de residencia de la Alcaldesa elegida, en el Municipio de Guachetá, en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, que exige un año antes de la inscripción o tres consecutivos en cualquier época. En efecto: a) La residencia a que se refiere la antes citada norma, tiene la misma connotación de la que se enuncia en el artículo 316 de la Constitución Política, puesto que es de carácter electoral cuya finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos. Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores. Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil. El Código Civil
también establece la presunción del domicilio con “la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito”, y otras, negativas, como el establecimiento de su hogar doméstico en otro sitio, la transitoriedad, estadía temporal o positivas, como ejercer habitualmente profesión u oficio en un lugar determinado, abrir tienda, botica, fábrica, para administrarla en persona, o aceptar un empleo. Adicionalmente también prevé la posibilidad de múltiples domicilios. (…). De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar. De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que por la inscripción en el censo electoral, también implica la presunción de vecindad o domicilio civil, puesto que son términos que tienen el mismo contenido jurídico. De otra parte, es exigencia legal que quien aspire al cargo de alcalde municipal manifieste en el acto de su inscripción como candidato, bajo la gravedad del juramento, que cumple con los requisitos legales para ello. (…). Como se desprende de la definición legal de residencia electoral establecida en el artículo
183 de la Ley 136 de 1994, coincidente con la de vecindad o domicilio civil del Código Civil, como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos, así como de la presunción legal de residencia en el municipio en que el ciudadano se inscribe para efectos electorales, instituida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, la demostración en este proceso de que la señora Lina Johana Vargas Méndez fue inscrita en el Censo Electoral de Gachetá el 16 de diciembre de 2001 y que dicha inscripción estaba vigente en las elecciones del 26 de octubre de 2003, así como para las celebradas el 23 de enero de 2005, hacen presumir su residencia electoral, vecindad o domicilio civil en ese municipio, desde la fecha de su inscripción en el censo, es decir con mas de un año de antelación a su inscripción como candidata a la Alcaldía. Tal presunción tiene el vigor de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula; sin embargo por ser de rango legal, es una verdad relativa, iuris tantum, que desde luego puede ser desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral. Pero por tratarse de una presunción legal, es irrefutable que la carga de la prueba pesaba sobre el demandante, como se deduce de la previsión del artículo 66 del Código Civil. (…). Es evidente que en este proceso el demandante no desplegó iniciativa
probatoria, bajo el equivocado criterio de que era la demandada la que debía demostrar su domicilio civil en Guachetá, por lo cual no logró desvirtuar la presunción de residencia electoral de la demandada, o lo que es lo mismo, su vecindad o domicilio civil en dicho municipio. (…). Del análisis del acervo probatorio se deduce que el demandante no logró desvirtuar la presunción legal de vecindad de la demandada establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, derivada de la vigencia de su inscripción en el censo electoral del citado municipio, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2001. Por el contrario, dicha presunción legal se halla corroborada por las pruebas que obran en el proceso, de las que se desprende que concurren los elementos objetivo y subjetivo de su domicilio en el municipio de Guachetá dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura. (…). En consecuencia se confirmará la sentencia recurrida, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda (…), pues como lo consideró el a quo, en este caso no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto demandado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la residencia para efectos electorales y las maneras en que puede acreditarse, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre, radicación 1369, y sentencia del 18 de abril de 1996, radicación 1541, C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 183 / LEY 163 DE 1994ARTÍCULO 4º / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 2º / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 26 INCISO 3° / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 79 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 80 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00156-01(3905)
Actor: ARMANDO MIKAN DÍAZ Demandado: LINA JOHANA VARGAS MENDEZ - ALCALDESA DE GUACHETA - PERÍODO 2005-2007
Referencia: Apelación Sentencia - Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso promovido por el señor Armando Mikán Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Armando Mikán Díaz, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se anule el acto declaratorio de la elección de la señora Lina Johana Vargas Méndez como Alcaldesa del Municipio de
Guachetá, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2005-2007, proferido por la Comisión Escrutadora del citado Municipio, de fecha 25 de enero de 2005, como resultado del escrutinio de las elecciones realizadas el 23 de enero de 2005, por violación al régimen de calidades legales para el ejercicio del cargo. Fundamenta su demanda en la violación del artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 223 numeral 5 del C. C.A., bajo el cargo de inscripción irregular, sin reunir las calidades de residencia señalados en la primera norma citada, por no cumplir con el requisito de residencia en el Municipio de Guachetá en la forma allí establecida.
2. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado, se opone a la demanda por carecer de sustento fáctico y legal.
Manifiesta que analizada la totalidad de la demanda y del escrito subsanatorio, no se observa capítulo de pretensiones, incumpliendo lo previsto en el artículo 229 del C.C.A., según el cual, para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral, o acta de escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. En cuanto a los hechos narrados en la demanda señala que: - Realizó estudios de derecho hasta inicios del mes de febrero de 2003, pero no los concluyó porque desde entonces ha estado dedicada a actividades comerciales y políticas en Guachetá, de manera permanente.
- Si bien no nació en el Municipio de Guachetá, su residencia durante seis años consecutivos, desde 1998, ha sido ese municipio, al que ha estado vinculada material y familiarmente, pues su padre es nativo de allí, en él está ubicada parte de sus bienes y ejerce la función permanente de administrar el centro de acopio lechero, desde febrero de 2003. - El hecho de que su esposo tenga un apartamento en Bogotá, que habitan cuando deben permanecer en esta ciudad no significa que su residencia o domicilio principal no sea Guachetá. - Desde el año de 1996 ejerce actividades comerciales e industriales permanente en el Municipio de Guachetá, como socia de las empresas Teleléctricos Ltda., y Distribuciones Bogotá Ltda., propietarias de lotes ubicados en ese municipio, y de la sociedad denominada Agropecuaria Vargas Méndez y Cía Ltda., uno de cuyos objetos es la explotación de la agricultura y la ganadería, actividad a la que se dedicó de manera principal, estableciendo en la finca denominada Pueblo Viejo un centro de acopio lechero que implica su permanencia allí. - La demandada mantiene vínculos familiares muy cercanos en el Municipio de Guacheta, de donde es su padre y toda su familia paterna, y a decir por su alta votación obtenida en las elecciones del 23 de enero de 2005, es una persona querida y reconocida como paisana de esa localidad, donde además, junto con su madre, realizó muchas obras benéficas para la comunidad, caracterizándose por su permanente compromiso con los Guachetunos. - La demandada tiene inscrita su cédula de ciudadanía en el Censo Electoral de
Guachetá desde el 16 de diciembre de 2001 y sufragó en ese municipio en las elecciones del 26 de octubre de 2003. Para sustentar los argumentos de su defensa invoca conceptos de residencia electoral desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala y de domicilio civil por parte de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 20 de abril de 1998, Exp. 6998).
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 10º Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceptúa que se deben denegar las pretensiones de la demanda, porque no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto electoral demandado.
Considera el agente del Ministerio Público que del análisis integral y deductivo de las pruebas que obran en el proceso resulta demostrado que la demandada ha vivido y ha ejercido actividades continuas en Guachetá durante por lo menos tres (3) años consecutivos, y que su vínculo con esa localidad no es circunstancial sino que por el contrario ella posee fuerte raigambre allí.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la censura formulada en contra del acto electoral demandado, en tanto que sí se halla demostrado que la actual Alcaldesa del Municipio de Guachetá cumplió con las calidades de residencia exigidas por el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con las disposiciones de los artículo 316 de la Constitución Política, 183 de la Ley 1367 de 1994 y 4º de la Ley 163 del mismo año, circunstancia que
no permite desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado y que impone desestimar las súplicas de la demanda. Considera el Tribunal que en lo que la segunda exigencia legal para ser alcalde municipal, relativa a la relación territorial, incluye el concepto de residencia electoral en los términos del artículo 316 de la Constitución Política, y sus desarrollos legales antes citados. Y en cuanto al concepto de residencia en términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, se remite a la sentencia de la Corte Constitucional C1412 de 2000, que predicó los efectos de la cosa juzgada material respecto al contenido de la norma, dado que la sentencia C-130 de 1994 analizó el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, de idéntico contenido material al de la antes citada norma, y en la cual se consideró como un adecuado desarrollo legislativo al señalar dentro de los elementos que conforman el concepto de autoridad descentralizada comprende un cierto grado de pertenencia a la comunidad sociológica que se aspira dirigir, que se determina por el jus solis, o derecho por haber nacido, o por el jus domicili o derecho por la vecindad. Del examen de los hechos planteados en la demanda, así como en su contestación, y del material probatorio, llega a la conclusión de que el cargo de nulidad esgrimido por el demandante no fue demostrado porque por el contrario, con base en el análisis probatorio contenido en la sentencia, concluye que está plenamente probado que la demandada, si bien no es oriunda de Guachetá y
adelantó en Bogotá los estudios de primaria, bachillerato y universidad, ella y su familia tienen vínculos con la mencionada localidad, no solo de índole comercial e industrial sino también familiar y que para la fecha de inscripción de su candidatura a la Alcaldía de ese municipio ya había cumplido con el requisito de residencia establecido en la ley.
5. La impugnación El demandante manifiesta que no comparte el fallo del Tribunal, que se aparta en su concepto de la norma sobre las calidades para ser elegido alcalde y de la jurisprudencia sobre la materia.
Aclara que no demandó trashumancia electoral sino la residencia para ser elegido alcalde, que es un tema diferente y no se puede compaginar como lo ha hecho el a quo y agrega que en esta clase de procesos la carga de la prueba la tiene el demandado y en este caso la defensa no aportó pruebas que la beneficiaran sino que por el contrario fueron adversas a la parte demandada.
6. Alegatos La representante judicial de la demandada presenta un extenso análisis de las pruebas que obran en el proceso, encaminado a establecer que se halla plenamente demostrado que la demandada cumplió con los requisitos para su elección como alcaldesa del Municipio de Guachetá señalados en los literales b) y c) del artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
7. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declare la nulidad de la elección de la señora Lina
Johana Vargas Méndez como Alcaldesa del Municipio de Guachetá
(Cundinamarca) para el periodo 2005-2007. Considera el Procurador Delegado que las pruebas allegadas al proceso no resultan idóneas para demostrar que cumplía con el requisito de residencia que exige el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, y en su concepto el testimonio de la señorita María del Pilar Gómez Carvajal, que es el único elemento de prueba de ese requisito no se halla respaldado por otros elementos probatorios, específicamente en cuanto afirma que la demandada fijó su residencia en el Municipio de Guachetá, pero a su vez continuó adelante con sus estudios de derecho en la Universidad Externado de Colombia, y que además lo hizo para asumir motu proprio la administración de los negocios de la familia, que se desarrollaban a través de personas jurídicas, y para esas actividades se requería la designación por parte de la junta de socios o por el órgano que se haya señalado estatutariamente competente para ello, lo cual no se halla demostrado y por lo mismo no hace creíble el testimonio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de
1998.
2. El concepto de residencia El único cargo de la demanda presentada por el señor Armando Mikan Díaz en contra del acto declaratorio de la elección de la señora Lina Johana Vargas Méndez como Alcaldesa del Municipio de Guachetá (Cundinamarca), que el
Tribunal no encontró probado, hace relación a la falta de los requisitos alternativos de elegibilidad que trae el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, a saber: - Haber nacido en el Municipio de Guachetá, o, - Haber residido en el mismo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura a alcalde, o, - Haber residido en el mismo municipio durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Dice el apelante que la residencia, como requisito para ser elegido alcalde, es un tema diferente a la residencia electoral y no se puede compaginar como lo ha hecho el a quo, y agrega que en esta clase de procesos la carga de la prueba la tiene el demandado y en este caso la defensa no aportó pruebas que la beneficiaran sino que por el contrario las pruebas aportadas le fueron adversas. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia comparte tales motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia, pues considera igualmente que la demandada debía demostrar el cumplimiento del requisito de residencia en el Municipio de Guachetá, y no lo hizo.
Al respecto la Sala observa: 1º.- La disposición legal que el demandante señala como infringida por el acto electoral demandado, es el artículo 86 de la Ley 134 de 1994, que señala las calidades y requisitos para ser elegido alcalde municipal. 2º.- Afirma el demandante que la señora Lina Johana Vargas Méndez nació en Bogotá, donde realizó sus estudios y tiene su residencia, no ha ejercido la profesión en Guachetá, ni tampoco ejerce alguna actividad comercial o industrial y
mucho menos ha laborado como funcionaria de ese municipio, de donde infiere que se inscribió irregularmente como candidata a la Alcaldía del citado municipio y su elección en dicho cargo en los comicios del 25 de enero de 2005 adolece de nulidad por infracción del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. La citada disposición de la Ley 136 de 1994 establece: “ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. Por su parte el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. prevé: “ARTÍCULO 223. CAUSALES DE NULIDAD. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.” 3º.- El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia, en cuanto acude al concepto de residencia para efectos electorales, establecida en los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4º de la Ley 163 del mismo año.
Tal referencia a las normas mencionadas que hace el Tribunal de ninguna manera conlleva una decisión que no estuviera basada en el análisis del cargo de nulidad
electoral alegada en la demanda, consistente en la ausencia del requisito de residencia de la Alcaldesa elegida, en el Municipio de Guachetá, en los términos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, que exige un año antes de la inscripción o tres consecutivos en cualquier época.
En efecto: a) La residencia a que se refiere la antes citada norma, tiene la misma connotación de la que se enuncia en el artículo 316 de la Constitución Política, puesto que es de carácter electoral cuya finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos. Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores1.
Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así: ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la
correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78” (resaltado fuera de texto). El citado artículo del Código Civil establece: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil. 1 Ver sentencias 1369 del 12 de septiembre y y 1541 del 18 de abril de 1996. El Código Civil también establece la presunción del domicilio con “la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito” (art. 82), y otras, negativas, como el establecimiento de su hogar doméstico en otro sitio, la transitoriedad, estadía temporal (art. 79) o positivas, como ejercer habitualmente profesión u oficio en un lugar determinado (art. 78), abrir tienda, botica, fábrica, para administrarla en persona, o aceptar un
empleo (art. 80). Adicionalmente también prevé la posibilidad de múltiples domicilios (art. 83). c) De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar (arts. 76 a 84 del Código Civil y 86 de la Ley 136 de 1994). De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 19942, que por la inscripción en el censo electoral, también implica la presunción de vecindad o domicilio civil, puesto que son términos que tienen el mismo contenido jurídico. 4º.- De otra parte, es exigencia legal que quien aspire al cargo de alcalde municipal manifieste en el acto de su inscripción como candidato, bajo la gravedad del juramento, que cumple con los requisitos legales para ello, como lo ordena el artículo 26 inciso 3° de la Ley 78 de 1986, así: “Los términos y requisitos para la inscripción y aceptación de los candidatos a las alcaldías serán los establecidos en la ley para la elección de concejales municipales; con su aceptación el respectivo candidato acompañará, además, manifestación escrita, bajo la gravedad del juramento, que es vecino del lugar, cumple los requisitos para ser elegido y no se encuentra dentro del régimen de
inhabilidades previsto en esta ley, ni ha aceptado ser candidato a alcalde en otro municipio”.
3. Análisis del caso concreto 2 “Artículo 4º.- Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. “Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. …” Con base en los criterios antes esbozados, la Sala entra a examinar el acervo probatorio aportado al proceso, encaminados a establecer si la demandada cumplía con el requisito de residencia en el Municipio de Guachetá, establecido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994: 1º.- La inscripción de la señora Lina Johana Vargas Méndez como candidata a la Alcaldía Municipal de Guachetá en las elecciones del 23 de enero de 2005, fue realizada por el Movimiento Nuevo Liberalismo el 15 de octubre de 2004 y aceptada por la postulada el 19 de octubre del mismo año (folios 7 y 8). 2º.- Según consta en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde depositados en el Municipio de Guachetá el 23 de enero de 2005, los resultados de ese escrutinio fue el siguiente (folio 5): Votos depositados por Número de votos
ORLANDO AUDIO QUIROGA GIL 1207
OROSMAN OCAMPO FLÓREZ 121
LINA JOHANA VARGAS MÉNDEZ 2471
LUIS FELIPE REINA ROJAS 8
En blanco 94 Nulos 50 No marcados 6 TOTAL 3957 3º.- La declaratoria de la elección de la señora Lina Johana Vargas Méndez como Alcaldesa del Municipio de Guachetá para el periodo dos mil cinco a 2007, fue consignada en el Acta General de Escrutinio Municipal, de fecha 25 de enero de 2005 (folio 7). 4º.- La señora Lina Johana Vargas Méndez, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.881.093, sufragó en las elecciones del 26 de octubre de 2003 en la mesa 14 del Municipio de Guachetá, Cundinamarca, según certificación expedida por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, del 5 de abril de 2005, aportada al proceso junto con la contestación de la demanda (folio 127), fue inscrita en el Censo Electoral de Guachetá el 16 de diciembre de 2001 y aparece en el formulario E-10, lista de sufragantes, Mesa 14, en enero de 2005, según certificación expedida por la Registradora del Estado Civil de Guachetá, de fecha 11 de abril de 2005 (folio 128). Como se desprende de la definición legal de residencia electoral establecida en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, coincidente con la de vecindad o domicilio civil del Código Civil, como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos, así como de la presunción legal de residencia en el municipio en que el ciudadano se inscribe
para efectos electorales, instituida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, la demostración en este proceso de que la señora Lina Johana Vargas Méndez fue inscrita en el Censo Electoral de Gachetá el 16 de diciembre de 2001 y que dicha inscripción estaba vigente en las elecciones del 26 de octubre de 2003, así como para las celebradas el 23 de enero de 2005, hacen presumir su residencia electoral, vecindad o domicilio civil en ese municipio, desde la fecha de su inscripción en el censo, es decir con mas de un año de antelación a su inscripción como candidata a la Alcaldía. Tal presunción tiene el vigor de una presunción legal, por el mero hecho de la inscripción de la cédula; sin embargo por ser de rango legal, es una verdad relativa, iuris tantum, que desde luego puede ser desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral. Pero por tratarse de una presunción legal, es irrefutable que la carga de la prueba pesaba sobre el demandante, como se deduce de la previsión del artículo 66 del Código Civil, en los siguientes términos: "Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circun
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