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CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2005-00961-01(4136)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2005-00961-01(4136)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE LOCAL - Improcedencia. Alcance de la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional / ALCALDESA LOCALIntegración de la terna para designación. Alcance de la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional / TERNA - Inclusión del nombre de una mujer para designación de alcaldesa local Se demanda a través de esta acción la presunción de legalidad que ampara al Decreto 256 del 4 de agosto de 2005, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se designaron alcaldesas locales, fundado en que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 no era exigible a las Juntas Administradoras Locales para la conformación de las ternas a remitir al Alcalde Mayor para la subsiguiente designación de los alcaldes locales, dado que la sentencia C-371 de 2000 incorporó al precepto un condicionamiento que torna el requisito facultativo, precisamente por ser las JAL un conjunto de personas y no un cuerpo o entidad única. El condicionamiento incorporado por la Corte Constitucional al artículo 6 de la Ley 581 de 2000, debe ser interpretado en el sentido de que el deber legal de incorporar al menos el nombre de una mujer en las ternas se diluye cuando en su conformación se presenta alguna de las siguientes posibilidades: (i) intervención de distintas entidades, y (ii) intervención de una o varias personas o funcionarios públicos y distintas entidades públicas. Por tanto, no es admisible el raciocinio empleado por un sector de los apelantes, en el sentido de que las Juntas Administradoras Locales, por estar integradas por distintas personas, que responden a una representación plural y democrática, deben ser considerada

como un conjunto de personas, y que por lo mismo están exentas del deber legal de incluir al menos una mujer en las ternas que deben integrar para la elección de alcaldes locales.

NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDESA LOCAL - Improcedencia.

Prevalencia de aplicación de la ley de cuotas frente al sistema de cuociente electoral / LEY DE CUOTAS - Aplicación con prevalencia del sistema de cuociente electoral. Integración de ternas para designación de alcalde local / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Aplicación: artículos 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 7 del Decreto 1350 de 2005 / PRINCIPIO DE DISCRIMINACION POSITIVA - Aplicación en la designación de alcaldesa local. Ley 581 de 2000 / PRINCIPIO PRO HOMINEN - Aplicación. Concepto / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Incompatibilidad con la ley de cuotas en designación de alcaldesa local. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Aplicación de la ley de cuotas: integración de ternas para designación de alcaldes locales La aplicación de la Ley de Cuotas en el seno de las Juntas Administradoras Locales para la conformación de las ternas para designar alcaldes locales se vuelve un imperativo, dado que su raigambre constitucional lo confiere un status superior al de las demás disposiciones jurídicas que ofrecen resistencia. No puede negarse, igualmente, que entre ese paquete normativo y la Ley 51 de 1981, se produce un bloque de constitucionalidad que tiene prevalencia en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 Constitucional. Es claro, además,

que en situaciones, donde resultan en conflicto el derecho de la mujer a participar en la conformación del poder político en los máximos niveles decisorios de la administración de las localidades del Distrito Capital, y del otro, el derecho de los ediles a ejercer su derecho a conformar la terna de candidatos a alcalde local del Distrito Capital empleando el sistema del cuociente electoral, es necesario aplicar el principio pro hominem que propugna por la interpretación conforme con los tratados internacionales, en este caso el que fuera aprobado por el Estado Colombiano e incorporado en la Ley 51 de 1981. La aplicación de dicho principio permite aseverar, que al sopesar el derecho de las mujeres a integrar las ternas conformadas por las Juntas Administradoras Locales, con el derecho de los ediles por ejercer su derecho a integrarlas a través del voto escrutado por el sistema del cuociente electoral, la interpretación que debe prevalecer es aquella que dé eficacia al derecho femenino consagrado en la Ley de Cuotas, por ser la que da realización a su derecho fundamental a participar en la conformación del poder político, esto es, haciendo eficaz las medidas de discriminación positiva que se promulgaron con la Ley 581 de 2000 y cuya aplicación no puede quedar condicionada al sistema de escrutinio que se emplee para la escogencia de los integrantes de las respectivas ternas para alcaldes locales. Adicionalmente, la Ley 581 de 2000, tiene rango de ley estatutaria, circunstancia que dentro del sistema de fuentes la ubica en una escala superior en la que se encuentran el Decreto Ley 1421 de 1993, con rango de ley ordinaria, y el Decreto Nacional 1350 de 2005,

con rango de acto administrativo reglamentario. Esa superioridad jerárquica permite afirmar que la implementación del sistema de cuociente electoral que en los últimos se prevé, igualmente se opone a los fines de la Ley de Cuotas, en especial en aquellas partes en que el artículo 84 del primero señala que “Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral”, y en que el artículo 7 del decreto reglamentario ordena integrar la terna de aspirantes al cargo de alcalde local “empleando el sistema del cuociente electoral”. Deviene de lo dicho, que el sistema del cuociente electoral consagrado en los artículos 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 7 del Decreto 1350 de 2005, no es compatible con el bloque de constitucionalidad integrado por los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley 51 de 1981 y la Ley estatutaria 581 del 31 de mayo de 2000. Por consiguiente, respecto de esas normas debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Carta Fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00961-01(4136) y 25000-23-24-0002005-00968-01

Actor: CARLOS ALBERTO RAMIREZ DONOSO Y OTRO

Demandado: ALCALDESAS LOCALES DE BOGOTA D.C.

Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación formulados por los demandantes contra el fallo desestimatorio dictado el siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de la referencia, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección PrimeraSubsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1. Demanda de Rodny Fabián Ortiz Chamorro - 200500961 1.1.1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA. Se declare la Nulidad del Acto Administrativo, consistente en el Decreto 256 del 4 de agosto de 2005 “por el cual se hacen unos nombramientos” a

través del cual el Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. realizó el nombramiento de los alcaldes locales para Bogotá D.C. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, declarar la Nulidad del nombramiento de todos los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. TERCERA. En consecuencia, se ordene, constituir nuevas ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales, para la elección y nombramiento respectivo. CUARTA. Se decrete la Suspensión Provisional del Acto Administrativo electoral Decreto 256 de agosto 04 de 2005, “por el cual se hacen unos nombramientos”, en el momento de admitir la demanda” 1.1.2. Soporte Fáctico

Aquí se afirma que:

1. El 21 de julio de 1993 se expidió el Decreto 1421 en cuyo artículo 84 se estableció que el sistema de elección por ternas es el cuociente electoral.

2. El 31 de mayo de 2000 se promulgó la Ley 581, que en su artículo 6 trató sobre el nombramiento por sistema de ternas y listas.

3. Con la sentencia C-371 de 2000 la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del proyecto de ley inherente a la Ley 581 de 2000, declarándose condicionalmente exequible el artículo 6 “bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable”.

4. Se refiere a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Consulta No. 1359 de julio 5 de 2001, sobre la Ley 581 de 2000.

5. Según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1350 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional, el sistema de conformación de ternas es el cuociente electoral, que no exige la inclusión de por lo menos una mujer para la elección de alcaldes locales.

6. El Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 142 de mayo 13 de 2005, desarrollando el Decreto 1350 de 2005, y de su artículo 15 se desprende la exigencia de incluir por lo menos el nombre de una mujer en la conformación de las ternas, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.

7. Con la decisión de devolver las ternas a las Juntas Administradoras Locales para que se incluyera el nombre de al menos una mujer, el Alcalde Mayor de Bogotá ordenó el cumplimiento a lo previsto en el Decreto 142 de 2005.

8. Luego de reiterar lo expresado en el hecho tres, se adujo por el demandante que la decisión de devolver las ternas, señalada en el hecho anterior, vicia de nulidad el Decreto 256 de 2005 demandado.

9. El Presidente de la Junta Administradora Local de la Zona 4 de San Cristóbal formuló consulta a la Personería de Bogotá para que se le dijera si estaban en la obligación de incluir por lo menos el nombre de una mujer en la terna para Alcalde Local, tal como lo requirió el Alcalde Mayor, respondiendo al efecto que era improcedente acudir a ese mecanismo.

10. La decisión del Alcalde Mayor de nombrar sólo mujeres como Alcaldesas Locales, perseguía un interés político personal y no legal.

11. Luego de la devolución de las ternas el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., expidió el decreto demandado.

12. La exigencia arbitraria del Alcalde Mayor de imponer por medio del Decreto 142 de 2005 la inclusión de por lo menos el nombre de una mujer en las ternas elaboradas por las Juntas Administradoras Locales, corresponde a una coerción ilegal sobre esos cuerpos colegiados, por estar “dirigido a alimentar un interés personal en su elección y nombramiento de alcaldes locales, como lo fuera el de elegir solo (sic) a las mujeres que conformaban esas ternas”.

13. En ninguna etapa del proceso de conformación de las ternas la Alcaldía Mayor, ni la Veeduría Distrital, verificaron la aplicación del sistema del cuociente electoral por parte de las Juntas Administradoras Locales, razón por la que allí no

se tuvo en cuenta dicho sistema para la integración de las ternas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El accionante formula los siguientes cargos: Primer Cargo. Incompetencia del funcionario: Con base en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Decreto 1421 de 1993 y en el artículo 10 del Decreto 1350 de 2005, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 142 de 2005 “Por el cual se establecen las medidas para dar cumplimiento al Decreto Nacional 1350 del 02 de Mayo de 2005, expedido por el Gobierno Nacional”, pero al hacerlo incurrió en abuso o exceso de poder porque el Decreto 1350 de 2005 indicó que únicamente se podían tomar las medidas para cumplirlo “es decir que no se otorgaba la facultad de establecer otros sistemas de elección o exigir otros requisitos de conformación de ternas que no exigiera el Decreto 1350 de 2005, por ser esta una norma de orden superior al Decreto 142 de 2005 y al ser taxativa la facultad de solo (sic) atenerse a lo dispuesto en el Decreto 1350 de 2005”. La exigencia de incluir el nombre de una mujer en las ternas por las Juntas Administradoras Locales, consagrada en el artículo 15 del Decreto 142 de 2005 desconoció la sentencia de exequebilidad condicionada proferida sobre la Ley 581 de 2000 (C-371 de 2000), configurándose con ello igualmente exceso de poder. Considera igualmente que el Alcalde Mayor de Bogotá “invadió la competencia del órgano legislativo, usurpando funciones por cuanto la reglamentación del sistema de elección de los Alcaldes Locales para Bogotá le compete exclusivamente al

legislador y por orden expresa de la Constitución Política en su artículo 189 numeral 11 se dan facultades legislativas al Presidente de la República…”. La incompetencia se predica del Decreto 142 de 2005, por haber incorporado un requisito eludible; además, se afectó seriamente el principio de imparcialidad porque el Alcalde expidió la normatividad relativa a la conformación de la terna y luego expide el acto administrativo de designación. Segundo Cargo. Infracción de la norma en la que debería fundarse el acto administrativo por indebida interpretación: Sostiene el memorialista que en el artículo 15 del Decreto 142 de 2005 expedido por el Alcalde Mayor, mediante el cual se exigió la incorporación de al menos una mujer en la terna para la elección de alcaldes locales, se incurrió en indebida interpretación del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, del Decreto 1350 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional y de la misma sentencia de exequibilidad condicionada C-371 de 2000. Luego de citar apartes de las reflexiones dadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 1359 de julio 5 de 2001, señaló el libelista que el Presidente de la Junta Administradora Local de la zona 4 de San Cristóbal presentó consulta a la Personería de Bogotá sobre la exigencia del Alcalde Mayor de Bogotá de incluir en las ternas para alcaldes locales a una mujer por lo menos, a lo cual se respondió que era improcedente. Reitera que se presenta indebida interpretación del artículo 15 del Decreto 142 de

2005 por haber desatendido la exequibilidad condicionada contenida en la sentencia C-371 de 2000 y por no haber tenido en cuenta las técnicas de interpretación previstas en los artículos 25, 26, 27 a 29, 30, 31 y 32 del Código Civil. Por último, luego de repetir argumentos ya dados, señaló el libelista: “El Acto Administrativo contenido en el Decreto 256 de 2005 “por el cual se hacen unos nombramientos”, tiene sustento en el Decreto 142 de 2005 y la conformación de ternas hecha por las Juntas Administradoras Locales, el primero en su artículo 15 dictado en indebida interpretación del artículo 10 del Decreto 1350 de 2005 y el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 y los segundos, es decir la conformación de las ternas hechas bajo imposición (devolución de las ternas que no reunieran el requisito exigido por la Ley 581 de 200 y Decreto 142 de 2005)”. Tercer Cargo. Desviación de Poder: La falta de competencia alegada en el primer cargo lleva a configurar el indicio de desviación de poder, porque el Alcalde Mayor de Bogotá tenía un interés oculto al devolver las ternas para la inclusión de al menos el nombre de una mujer, representado igualmente en la aplicación del artículo 15 del Decreto 142 de 2005. De igual forma porque la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley 581 aludida, dijo que ello no correspondía a un requisito ineludible, y porque la indebida interpretación que se menciona en el cargo anterior lleva a estructurar el indicio que se cita. Al ser conformadas las ternas por el sistema del cuociente electoral, la medida de

incluir el nombre de al menos una mujer en ellas afecta la participación de las minorías como negritudes, indígenas, homosexuales, etc. Otro indicio de los intereses personales del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se ven reflejados por el hecho de sólo haber designado mujeres para los cargos de alcaldes locales. Por último, luego de tanto repetir las mismas razones, el libelista culmina afirmando: “…es nulo el acto de elección de alcaldes locales Decreto 256 de 2005 “por el cual se hacen unos nombramientos”, por cuanto se expidió este acto de forma irregular dado que los fines que persigue son distintos a los que la norma establece y se adelantaron defectuosamente los trámites establecidos en la Ley, no son los actos de trámite los que se impugnan ante este Honorable Tribunal, sino el acto definitivo Decreto 256 de 2005… que recoge los vicios que tuvieron origen en su tramite (sic) entre otros la desviación de poder propuesta en este tercer cargo de la presente demanda. l) Que en su afán de exigir la inclusión de por lo menos el nombre de una mujer en la conformación de las ternas, el señor Alcalde Mayor de Bogota (sic), no advirtió verificar el cumplimiento de la aplicación del sistema de cuociente electoral para la elección de las tres personas que conformarían la terna, como lo exige el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1350 de 2005”.

Cuarto Cargo. Falsa Motivación: Señala el memorialista que la discrecionalidad en los actos administrativos no es absoluta y que por ello el Alcalde Mayor de Bogotá

sólo podía actuar administrativamente dentro de las competencias que le fueron atribuidas, dentro de las que no se hallaba la de exigir el cumplimiento del artículo 15 del Decreto 142 de 2005 y devolver en consecuencia las ternas para ordenar la inclusión de al menos una mujer. Los fines logrados con la medida fueron los personales del Alcalde Mayor, pero no la participación equitativa y proporcional de las minorías. Finalmente dice: “El acto administrativo acusado Decreto 256 de 2005 “por el cual se hacen unos nombramientos” debió fundarse exclusivamente en antecedentes de hecho y de derecho ciertos y a los cuales la Ley confiere eficacia, por tanto, al no concederle la ley esta eficacia al artículo 6 de la Ley 581 de 2000 por ser condicionalmente exequible y que sustento del artículo 15 del Decreto 142 de 2005 y no existir sustento legal del hecho de devolver las ternas que no cumplían con una exigencia personal, entendidos estos como antecedentes del Decreto 256 de 2005 “por el cual se hacen unos nombramientos”, se denota la falsa motivación” Quinto Cargo. Vicio en la formación de las ternas: La designación demandada, dice el memorialista, fue el fruto de ternas viciadas por la imposición que a través del artículo 15 del Decreto 142 de 2005 hizo el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., vulnerando con ello el sistema del cuociente electoral e inobservando lo previsto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 y su revisión constitucional aludida, que establecieron que tal exigencia no correspondía a un requisito inexorable sino a una facultad de las Juntas Administradoras Locales. Vuelve sobre el concepto de

la Personería, la falta de competencia alegada, la devolución de las ternas, agregando que las mujeres que se incluyeron en las ternas no habían sido admitidas por méritos, todo lo cual lleva al memorialista a afirmar que el acto demandado no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y al artículo 7 del Decreto 1350 de 2005. Sexto Cargo. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República: Luego de señalar que el fundamento legal de esta causal de nulidad está en el artículo 223 del C.C.A., sostiene, como ya lo ha hecho en cargos anteriores, que la aplicación del artículo 15 del Decreto 142 de 2005 afectó el sistema del cuociente electoral cuando se ordenó la inclusión de al menos una mujer en las ternas para alcaldes locales, por ser facultativo de las Juntas Administradoras Locales la aplicación del artículo 6 de la Ley 581 de 2000. Por último aduce que “algunas de las alcaldesas elegidas no tenían la aceptación suficiente al interior de las Juntas Administradoras Locales, y no llegarían ha (sic) ser incluidas en las ternas por no contar con los votos suficientes para acceder con respeto al sistema de cuociente electoral, pero que resultaron siendo incluidas en las ternas desconociéndose el sistema de cuociente electoral, por exigencia del Alcalde Mayor de Bogotá”, y citó apartes del Concepto No. 1359 de julio 5 de 2001

de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Séptimo Cargo. Violación al debido proceso (desconocimiento del derecho de defensa y audiencia): Se configura el cargo para el demandante porque el acto acusado se expidió en forma irregular “dado que los fines que persigue son distintos a los que la norma establece y se adelantaron defectuosamente los tramites (sic) establecidos en la Ley (artículo 6 ley 581 de 2000 condicionalmente exequible, artículo 84 Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 7 Decreto 1350 de 2005 y circulares de devolución de las ternas)”. La devolución de las ternas por parte del Alcalde Mayor de Bogotá constituye para el accionante violación al debido proceso, impidiendo el libre ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, puesto que se hizo una discriminación por razones de sexo, cuando la exigencia de incluir una mujer en las ternas no era obligatoria sino opcional como insistentemente lo ha expuesto; además, el concepto No. 1359 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación dijo que las Juntas Administradoras Locales no están obligadas a la inclusión de una mujer en las ternas para alcaldes locales. 1.1.4. La Contestación El Distrito Capital concurrió al proceso a través de apoderado, quien sintetizó los cargos de la demanda en: (i) Incompetencia del Alcalde para expedir el Decreto Distrital 142 de 2005; (ii) Infracción de la norma en que debió fundarse el acto demandado, vulnerándose con el Decreto Distrital 142 la Ley 581 de 2000 y la

sentencia C-371 de 2000, y (iii) Desviación de poder por exigir más requisitos de los legales, por orientarse la designación por un interés personal del alcalde, vulnerando el sistema del cuociente electoral y de paso la participación efectiva de las minorías. Anuncia el libelista que la posición asumida por el Distrito Capital estuvo encaminada a procurar la armonización entre meritocracia y la participación de la mujer y de las minorías políticas en el proceso de designación de alcaldes locales, lo cual explica a través de los siguientes apartes:

1. La participación de la mujer en la vida política local y la obligación en cabeza de las JAL de incluir una mujer en la terna para designar alcaldes locales: Para responder a la pregunta de si ¿Es obligatorio para las Juntas Administradoras Locales la inclusión del nombre de una mujer para la conformación de las ternas para designar Alcaldes Locales?, con lo cual se despachan los cargos de incompetencia, desviación de poder y falsa motivación, el libelista realizó el siguiente estudio del marco normativo y los antecedentes judiciales del problema.

Se invoca lo dispuesto en el artículo 40 Constitucional, en el artículo 48 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 5 del Acto Legislativo 2 de 2002 que modifica el artículo 323 Constitucional y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley 581 de 2000, normas donde se consagra la discriminación a favor de la mujer para participar en los diferentes niveles de la administración, incluidos aquellos cargos provistos por el sistema de ternas. Seguidamente retomó apartes de lo

considerado en la sentencia C-371 de 2000, para agregar que la Corte Constitucional halló exequible la obligación de incluir en las ternas el nombre de al menos una mujer, lo que por sí mismo no asegura su elección; también que no resulta exigible esa medida cuando la terna sea conformada por distintas personas o entidades, restricción que no puede entenderse en forma exegética porque haría nugatoria la medida. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1350 de 2005 con base, entre otras normas, en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, para fijar el procedimiento a seguir por la Juntas Administradoras Locales para dichos fines, basando dicho acto en el mérito y la participación de la mujer en el mismo, ya que resultaría ilógico pensar en que esa reglamentación se expidió “con el objeto de disponer que no era obligatoria la inclusión de al menos una mujer en las ternas para designar los Alcaldes Locales de la Ciudad”. Habiendo repasado el contenido de algunas disposiciones de ese decreto, el libelista señaló que su artículo 10 autorizó al Gobierno Distrital para expedir las medidas necesarias para su cumplimiento. Con tal fin el Gobierno Distrital expidió el Decreto 142 de 2005, a muchos de cuyos artículos se refirió el apoderado, en particular sus artículos 15 y 16 donde se habla de la definición de la terna por parte de las JAL y sobre los nombramientos. Con la Circular 000 de 2004 la Secretaría de Gobierno instruyó a dichas Juntas recordándoles la obligación de incluir al menos una mujer en las ternas para elegir alcaldes locales; no obstante esa instrucción algunas localidades integraron las

ternas con sólo hombres, razón por la que “el Alcalde Mayor devolvió las ternas que no satisficieron tal requisito, como para el caso de las Localidades de Usme, Puente Aranda, Suba, Antonio Nariño, La Candelaria y Santa Fe, recordándole a las Juntas Administradoras Locales su obligación de incluir al menos el nombre de una mujer”. Seguidamente se explica la estructura administrativa del Distrito Capital a la luz del Decreto Ley 1421 de 1993, resaltando el origen democrático de los alcaldes locales, elegidos de terna enviada al Alcalde Mayor por las Juntas Administradoras Locales, entidades “que se constituyen como un cuerpo único para los efectos de la conformación de ternas de candidatos para la alcaldía local respectiva, pese a estar compuestas por distintos miembros, se pronuncian en ejercicio de una voluntad única que los representa, conforme a lo que se decida por el voto de sus miembros”. Encuentra el memorialista que dentro de las posiciones que niegan la obligatoriedad de incluir una mujer en las ternas para alcaldes locales, fundadas en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 porque deben integrarse por el sistema de cuociente electoral y porque las JAL son corporaciones públicas pluripersonales, se halla el Concepto No. 1359 de julio 5 de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del que hace algunos comentarios. De igual forma se refirió a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2002 por la Sala Plena de esta Corporación al decidir la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del Dr. Jaime Córdoba Triviño como

Magistrado de la Corte Constitucional (1100103280000200110011), porque la terna no cumplió el requisito del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, es decir contener al menos el nombre de una mujer. Acudió igualmente a lo discurrido en los salvamentos de voto presentados frente a esa decisión por algunos miembros de la Sala Plena. Asimismo cita otros fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, tantas veces citado, perdió fuerza doctrinaria con la expedición de decisiones judiciales posteriores, en las cuales se ha concluido que para las JAL es obligatoria la inclusión de una mujer dentro de la terna para designar alcaldes locales. Aunque se incluye el concepto de abril 2 de 2000 emitido por la Defensoría del Pueblo, también se invoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección “B”, expediente A.T. 2001-0390, en la que al decidir caso similar al debatido en este proceso se concluyó que la conducta del Alcalde Mayor no vulneró derechos fundamentales; de igual forma se cita la sentencia de 7 de junio de 2000 dictada por la Sección Segunda - Subsección “A” de esta corporación para desatar la apelación formulada contra el fallo anterior, la cual confirmó. De lo discurrido entiende el libelista que se ha respondido el primer interrogante, relativo a la obligatoriedad de incluir al menos una mujer en las ternas para elegir alcaldes locales en Bogotá D.C., concluyendo al efecto: 1.- Que la Ley 581 de 2000, de rango estatutario, impone esa obligación; 2.- Que la Corte Constitucional

declaró exequible su artículo 6, condicionado a que ese deber deviene inexistente cuando en la conformación de la terna intervienen distintas personas o entidades; 3.- Que las JAL deben acatar dicho imperativo por actuar como una sola persona o entidad; 4.- Que las ternas que no cumplían dicha exigencia no podían ser consideradas por el Alcalde Mayor de Bogotá, debiendo en consecuencia devolverlas para su satisfacción. Así, quedan refutados los cargos de Infracción de normas superiores, desviación de poder y falsa motivación.

2. De la competencia del Gobierno Distrital para expedir el Decreto 142 de 2005 y exigir de las JAL la inclusión de al menos una mujer en las ternas y devolverlas cuando se desacataran ese requisito: Con estos planteamientos encuentra el libelista que refuta los cargos de incompetencia del Alcalde Mayor para exigir en el Decreto 142 de 2005 la inclusión del nombre de una mujer en la terna y la infracción de la Ley 581 de 2000 y la sentencia C-371 de 2000. Empieza señalando el memorialista que el Distrito Capital sí tiene dicha competencia porque debe cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, en particular el Decreto Ley 1421 de 1993 que faculta al Alcalde Mayor para expedir normas reglamentarias que desarrollen principios como el de la igualdad y desde luego el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que busca proteger el derecho a la igualdad del sexo femenino.

Además, el Decreto 1350 de 2005 ordena al Alcalde Mayor devolver las ternas que incumplieran los requisitos, entre ellos el de incluir al menos el nombre de una

mujer. Por tanto, cuando esa autoridad actuó así lo hizo para que se cumpliera un imperativo constitucional y legal.

3. Compatibilidad entre el sistema de cuociente electoral y la obligación de incluir por lo menos el nombre de una mujer en las ternas: Advierte el libelista una confrontación de normas constitucionales, entre el cuociente electoral (art. 263) y el derecho fundamental de la mujer a participar en los niveles decisorios de la administr

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