🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2005-02005-01(3838)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-24-000-2005-02005-01(3838)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Necesidad de reordenar el proceso ante ineptitud formal de la demanda. Revocatoria oficiosa del auto que la admitió / CORRECCION DE LA DEMANDA - Procedencia. Revocatoria oficiosa del auto admisorio de la demanda ante ausencia de acto administrativo demandado / ADMISION DE LA DEMANDA - Improcedencia ante ausencia de acto administrativo demandado. Devolución del proceso para que se corrija el error / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Revocatoria oficiosa. Ausencia de acto administrativo demandado La demanda instaurada por el señor Juan Manuel Caicedo Peñalosa, en ejercicio de la acción pública electoral, se dirige contra el acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Soacha; con la demanda se allegó copia del Acta respectiva sin autenticar y parcialmente ilegible. Se deduce de lo anterior que la demanda no satisfacía la exigencia del artículo 138.1 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 229 del mismo Código, y por tanto era necesario ordenar su corrección antes de ser admitida, como lo dispone el inciso 2° del artículo 143 ibídem, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, el Tribunal, mediante auto del 20 de enero de 2005, admitió la demanda, si bien negó la suspensión provisional del acto acusado, decisión que fue impugnado por el demandante. En tales condiciones no podía el Tribunal admitir la demanda, y menos podía adoptar decisión sobre suspensión provisional solicitada. Ha establecido esta Sala en casos similares al presente, en que la demanda ha sido admitida por el Tribunal sin que previamente se hubieran

ordenado las correcciones necesarias para que sea idónea, que es preciso disponer el reordenamiento procesal requerido para garantizar que al culminar el proceso se pueda dictar sentencia de mérito. En esta oportunidad, no obstante que la impugnación no se propuso contra el auto admisorio de la demanda, que por lo demás carece de recurso, sino contra la decisión de suspensión provisional del acto demandado, considera la Sala que se impone la revocatoria de la integridad del aludido auto, porque como ya se dijo, no era admisible la demanda por no haberse allegado una copia hábil del acto acusado. De no adoptarse esta medida, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, no se podría garantizar que en la sentencia se dicte decisión sobre el fondo del asunto. La revocatoria del auto implica entonces que el Tribunal proceda a estudiar nuevamente la demanda y a adoptar las decisiones que correspondan para subsanar el defecto señalado, dado que como es obvio entender, queda sin sustentación jurídica toda la actuación desarrollada por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-02005-01(3838)

Actor: JUAN MANUEL CAICEDO PEÑALOSA Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA Estando para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante

Juan Manuel Caicedo Peñalosa contra el auto del 20 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto negó la suspensión provisional del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha, Cundinamarca efectuada en sesión del 29 de noviembre de 2004 de dicha Corporación, la Sala observa que en el expediente no obra copia auténtica de acto acusado. En efecto, 1° La demanda instaurada por el señor Juan Manuel Caicedo Peñalosa, en ejercicio de la acción pública electoral, se dirige contra el acto de elección de los señores Marco Fidel Suárez Tovar como Presidente, Carlos Alonso Rodríguez Chía como Primer Vicepresidente y Evelia Escobar Perdigón como Segunda Vicepresidenta del Concejo Municipal de Soacha, realizada el 29 de noviembre de 2004 y contenido en el Acta No. 188 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal correspondiente a esa fecha. 2º Junto con la demanda se allegó copia del Acta referida, sin autenticar (folios 32 a 48 vto.) y parcialmente ilegible (folio 33). Se deduce de lo anterior que la demanda no satisfacía la exigencia del artículo 138-1 del C.C.A. en concordancia con el 229 del mismo código, y por tanto era necesario ordenar su corrección antes de ser admitida, como lo dispone el inciso 2° del artículo 143 ibídem, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, el Tribunal, mediante auto del 20 de enero de 2005, admitió la demanda, si bien negó la suspensión provisional del acto acusado, decisión que

fue impugnado por el demandante. En tales condiciones no podía el Tribunal admitir la demanda, y menos podía adoptar decisión sobre suspensión provisional solicitada. Ha establecido esta Sala en casos similares al presente, en que la demanda ha sido admitida por el Tribunal sin que previamente se hubieran ordenado las correcciones necesarias para que sea idónea, que es preciso disponer el reordenamiento procesal requerido para garantizar que al culminar el proceso se pueda dictar sentencia de mérito. En esta oportunidad, no obstante que la impugnación no se propuso contra el auto admisorio de la demanda, que por lo demás carece de recurso (Art. 232 C.C.A.), sino contra la decisión de suspensión provisional del acto demandado, considera la Sala que se impone la revocatoria de la integridad del aludido auto, porque como ya se dijo, no era admisible la demanda por no haberse allegado una copia hábil del acto acusado. De no adoptarse esta medida, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, no se podría garantizar que en la sentencia se dicte decisión sobre el fondo del asunto. La revocatoria del auto implica entonces que el Tribunal proceda a estudiar nuevamente la demanda y a adoptar las decisiones que correspondan para subsanar el defecto señalado, dado que como es obvio entender, queda sin sustentación jurídica toda la actuación desarrollada por el a quo. En mérito de lo expuesto se resuelve: Revócase en su integridad el auto del 20 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por el cual se

admitió la demanda presentada por el señor Juan Manuel Caicedo Peñalosa contra el acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha efectuada el 29 de noviembre de 2004, y se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE,

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...