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CE-SECCION QUINTA-25000-23-25-000-2003-06903-01(3534)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-25-000-2003-06903-01(3534)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR DEL SENA - Conteo del término de caducidad. Necesidad de publicar acto de nombramiento / ACCION ELECTORAL - Conteo del término de caducidad de acto de nombramiento. Necesidad de la publicación / SENTENCIA MODULATIVA - Interpretación de la caducidad en acción electoral. Acto de nombramiento / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Aplicación. Publicación de acto administrativo de carácter subjetivo en el Diario Oficial / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORALActo de nombramiento. Si no se publica no empieza a correr término de caducidad Descendiendo al caso concreto se tiene que el término de caducidad de la acción electoral, se rige por lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44, y se cumple en el término de veinte (20) días “…contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…”. Sin acudir a ninguna otra consideración y tomando en cuenta que el acto acusado, se expidió y notificó el 16 de abril de 2003, dado que en la misma fecha el señor Marco Eugenio Gómez Ordosgoitia tomó posesión del cargo, se podría concluir que la acción había caducado para la fecha de presentación, puesto que esa oportunidad feneció el 19 de mayo de 2003 cuando se cumplieron los 20 días referidos en aquélla norma. Sin embargo, el análisis de

la situación no puede hacerse teniendo en cuenta solamente las anteriores razones, puesto que existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional que vino a modular la interpretación de la caducidad de la acción electoral. En efecto, en el Decreto Ley 2150 de 1995, se dispuso en el parágrafo de su artículo 95 “Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”; sin embargo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del aparte resaltado. Así, en desarrollo del principio de publicidad que debe acompañar la función administrativa, y atendiendo la necesidad de que la actuación de las autoridades del orden nacional sea conocida por los asociados, se dispuso en ese fallo modulativo que los actos administrativos de carácter subjetivo, como el que hoy se acusa en esta acción, fuera publicado en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto, a través de lo cual se permite el conocimiento general sobre esa decisión y sobre todo se garantiza, en verdad, la posibilidad de ocurrir a la administración de justicia para ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos electorales o de nombramiento. Significa lo anterior que para los fines del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, para los precisos efectos de la caducidad de la acción electoral, el término de veinte (20) días allí previsto sólo comienza a contarse a partir del día siguiente en que se surta la publicación del acto administrativo de carácter subjetivo

expedido por la autoridad pública del orden nacional, bien sea en el Diario Oficial o en el medio oficial que la entidad haya dispuesto para ello. En este orden ideas debe establecer la Sala si dentro del proceso aparece acreditada la publicación del nombramiento efectuado a través de la Resolución 472 de 2003, puesto que a partir del día siguiente a esa actuación se cuenta el término de caducidad de 20 días pluricitado. Pues bien, luego de examinar con detenimiento el expediente se advierte que no obra prueba de la publicación del mencionado acto, razón por la que puede concluirse que la presentación de la demanda no resulta extemporánea, ya que en ausencia de ese requisito, la caducidad no ha comenzado a correr. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR SECCIONAL DEL SENAImprocedencia. Normas supuesto de la violación no se aplican al caso / DIRECTOR REGIONAL DEL SENA - Requisitos para desempeñar cargo / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - Requisitos para desempeñar cargos de director regional o seccional La predicada nulidad de la Resolución 00472 del 16 de abril de 2003, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual se nombró al señor Marco Eugenio Gómez Ordosgoitia como Director Seccional, se sustenta en la supuesta violación de normas de rango superior en que ha debido fundarse, en particular por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, al igual que lo regulado sobre el particular por el Acuerdo 25 del 15 de diciembre de 1998. La causal de nulidad de los actos

administrativos por infracción a “…las normas en que deberían fundarse,…”, se cimenta sobre un requerimiento particular, consistente en la necesaria dependencia jurídica que debe existir entre el acto acusado y la norma que se cita como infringida, de modo que su expedición deba gobernarse por los postulados del precepto, ya que en el evento de resultar que la norma invocada por el demandante no aplica al objeto de la acción, ninguna otra conclusión se puede derivar sino la improsperidad del cargo, al no ser posible la violación de una norma jurídica dictada por el legislador para regular actos jurídicos distintos del censurado. Como se ha venido diciendo, con la Resolución 000472 del 16 de abril de 2003, el Director General del SENA nombró al señor Gómez Ordosgoitia, en el cargo de “Director Seccional Grado 01” para la “Seccional Sucre”, cargo que según lo dispuesto en el Decreto 2603 del 21 de diciembre de 1998 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0024 de 1998 que establece la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, dictado por el Presidente de la República, es distinto del cargo de Director Regional, lo cual aparece claro en el artículo 1º del Acuerdo 0024. Así las cosas, emerge clara la conclusión de la improsperidad del cargo por violación del artículo 21 de la Ley 119 de 1994, por tratarse de una norma que en manera alguna regula los requisitos mínimos a satisfacer para acceder al cargo de Director Seccional Grado 01 del SENA; como se vio, se ocupa de establecer los requisitos mínimos para ser nombrado en el

cargo de Director Regional. Pero como el objeto de la acción es el nombramiento hecho al demandado para ocupar el cargo de Director Seccional Grado 01 de la Seccional del Departamento de Sucre, no puede atribuírsele desconocimiento de ese precepto jurídico al acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06903-01(3534)

Actor: MANUEL NAVAS AGAMEZ Demandado: DIRECTOR SECCIONAL DEL SENA DE SUCRE Se ocupa la Sala de decidir la demanda formulada por el ciudadano MANUEL NAVAS AGAMEZ contra el nombre del señor MARCO EUGENIO GOMEZ ORDOSGOITIA como Director Seccional del SENA en el Departamento de Sucre.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “PRIMERA. Que es nula la resolución 00472 de fecha 16 de abril de 2.003, proferida por el Director General del Sena por medio de la cjual se nombra al Señor MARCO EUGENIO GOMEZ ORDOSGOITIA, en la Dirección Seccional del Sena en el Departamento de Sucre.

SEGUNDA. Una vez ejecutoriada la sentencia se le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes”

1.2. Fundamentos Fácticos

Con la demanda se afirma que:

1. Con resolución 00472 de abril 16 de 2003 el Director General del SENA nombra a MARCOS EUGENIO GOMEZ ORDOSGOITIA como “Director Regional de la Seccional del Sena en el Departamento de Sucre”.

2. En la misma fecha y con acta 0072 el señor GOMEZ ORDOSGOITIA tomó posesión del cargo, sin reunir los requisitos previstos en el manual de funciones adoptado para la entidad ni los contenidos en la Ley 119 de 1994.

3. El acto de nombramiento cuestionado fue avalado por la oficina jurídica del SENA según memorando 07594 del 28 de marzo de 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el actor que con la expedición del acto acusado se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y el Acuerdo 25 de 1998 por el cual se adopta el Manual General de Funciones y

Requisitos Mínimos del SENA. La violación se concreta en que, dice el actor, el señor GOMEZ ORDOSGOITIA no cumplía los requisitos para poder ser designado en el cargo de Director Seccional, porque nunca ha desempeñado cargos del nivel directivo en la región, y agrega: “El mencionado señor acreditó una experiencia como Gerente de una empresa denominada Ingeniería y Consultoría de la Costa, que no tiene nada que ver con lo señalado en los requisitos del Manual de funciones y que se refiere a una experiencia en cargos directivos relacionados con la gerencia administrativa, o educativa o de formación profesional o desarrollo

tecnológico. Lo anterior trae como consecuencia una desmejora en las funciones que debe cumplir una entidad de formación educativa como lo es el SENA” Actos como el acusado desatienden el buen servicio que deben dispensar las entidades públicas, tal como lo estableció esta Corporación en sentencia de diciembre 14 de 1995, expediente 9014, de la que se citan algunos apartes. Además, el dar posesión a un servidor público sin cumplir a plenitud los requisitos para ocupar el cargo, se está violando el principio de legalidad del acto, surgido en realidad de una desviación de poder. En cuanto al derecho al debido proceso señala que la convocatoria adelantada por el SENA para seleccionar la terna para Directores Regionales y Seccionales no estableció que en el evento de que los interesados no cumplieran el requisito de experiencia, ella podría ser compensada con títulos de formación avanzada o de postgrado, “…violando ostensiblemente el principio de igualdad y el debido proceso por que impidió que en él concursaran profesionales jóvenes que no contaban con experiencia pero sí con una especialización que podría eventualmente compensar la falta de experiencia”. Pese al concepto favorable emitido por el jefe de la Oficina Jurídica del SENA para dar paso al nombramiento acusado, éste viola lo dispuesto en la parte final del artículo 4º de la Ley 119 de 1994, porque la equivalencia que permitió la expedición del nombramiento no está permitida para los cargos de Director General y Directores Regionales. Y por último el libelista discurre: “Además con esta apreciación la Oficina Jurídica trata de establecer una discriminación entre Oficinas Regionales y Seccionales siendo que

estas últimas en sí son regionales más pequeñas pero en todo caso son direcciones regionales y tienen el mismo carácter directivo y responsabilidad de las Regionales y por lo tanto no aplica en estos casos las equivalencias ni mucho menos el concepto de la oficina jurídica del sena de que los requisitos para ejercer el cargo de director seccional son de origen reglamentario y no legal, estableciendo una diferenciación caprichosa y arbitraria que no permite la ley. En caso de que ciertamente estas equivalencias fueran aplicadas para las direcciones Seccionales, el SENA no expidió ningún actos administrativo para compensar los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, violando así el debido proceso administrativo” B.- LA CONTESTACION Representado por abogado titulado el demandado contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: El primero, es cierto en cuanto al acto de nombramiento, pero no en lo atinente al cargo, ya que el demandado fue nombrado para el cargo de Director Seccional Grado 01 y no como Director Regional. El segundo, es cierto en cuanto al número y fecha del acto de posesión, pero lo niega en lo restante afirmando que el demandado sí reunía los requisitos para acceder al cargo. El tercero, es cierto en cuanto al número y fecha del concepto emitido por la Oficina Jurídica, pero niega que haya servido de soporte para la expedición del acto acusado, respaldado en lo normado en el artículo 25 del C.C.A. Allí mismo se formuló la siguiente excepción:

“EXCEPCION DERIVADA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL”

Aduce el apoderado que la acción electoral promovida por MIGUEL IGNACIO NAVAS AGAMEZ y presentada personalmente el 22 de julio de 2003, estaba caducada según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., puesto que entre la fecha de expedición del acto acusado, resolución 00472 del 16 de abril de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió un término que superó los 20 días previstos en la norma. Además, el accionante conocía de la existencia del nombramiento y posesión desde el 21 de abril de 2003, puesto que en esa fecha formuló derecho de petición a la División de Recursos Humanos de la Dirección General del SENA para obtener copia auténtica de ellos. Tras citar apartes del fallo dictado por esta corporación en septiembre 1º de 1995, expediente AC-2928, sostiene el memorialista: “…el CCA en su artículo 48 estipula de manera diáfana que en materia de notificación por conducta concluyente basta que la persona interesada en la notificación se de por suficientemente enterada de la misma convenga en ella, por lo cual entonces para el caso en comento, el término de caducidad de la acción electoral había vencido para el accionante el día 20 de Mayo de 2003 lo que trae como consecuencia que para la fecha de presentación de la demanda (de carácter electoral según el trámite que le imprimió oficiosamente el Tribunal y el Consejo de Estado) es decir, el 23 de Julio de 2003 ya habían transcurrido más de veinte días desde la expedición del acto de nombramiento y la notificación al accionante de la nueva situación laboral y profesional del

demandado Doctor Gómez Ordosgoitia como Director Seccional del SENA en Sucre, razón por la cual sin lugar a dudas debe entonces el H. Consejo de Estado declarar probada la presente excepción y desestimar por sustracción de materia las declaraciones y condenas del escrito petitorio” Para replicar las razones dadas en el concepto de la violación se adujeron razones que la Sala abrevia así: Los cargos de Director Regional y Director Seccional (para el que fue nombrado el demandado), son diferentes y así se advierte en el artículo 1º del Decreto 2603 del 21 de diciembre de 1998 “Por el cual se aprueba el acuerdo 0024 de 1998 que establece la planta de personal del servicio Nacional de Aprendizaje SENA”, siendo igualmente distintos los requisitos mínimos para acceder a ellos, así pertenezcan al mismo nivel directivo. Los requisitos para el cargo de Director Seccional no están establecidos en la Ley 119 de 1994, su artículo 4º se refiere a los Directores Regionales, no a los Directores Seccionales. Los requisitos para éste último están consignados en el Acuerdo 00025 del 15 de diciembre de 1998 “Por el cual se adopta el manual general de funciones y los requisitos mínimos para la (sic) diferentes categorías de los empleos públicos de SENA”, y son título profesional universitario en cuanto a educación, y respecto de la experiencia 24 meses en el nivel directivo, en áreas afines con la gerencia administrativa o educativa, o de formación profesional o de desarrollo tecnológico y estar vinculado a la Región. La prohibición de las equivalencias aplica únicamente para los cargos de Director General y Director Regional, porque así lo dispone el artículo 4º del Acuerdo

00025, pero al ser una norma restrictiva no se puede extender al cargo de Director Seccional. Así, el demandado cumplió los requisitos para acceder al cargo de Director Seccional porque acreditó ser profesional Economista, según título conferido por la Universidad del Atlántico el 13 de febrero de 1982, y porque en cuanto a la experiencia acreditó los 24 meses en el nivel directivo, en el área de la gerencia administrativa por haber desempeñado el cargo de gerente de la empresa Ingeniería y Consultoría de la Costa Ltda. ICC, entre el 16 de marzo de 1999 y el 2 de abril de 2003. De las disquisiciones anteriores el apoderado infiere: “● Que el cargo de Director Regional y Director Seccional son diferentes en el Decreto 2603 del 21 de diciembre de 1998. ● Que por ser diferentes los cargos tienen salarios y requisitos diferentes. ● Que los requisitos de los cargos de Director Regional en el SENA están señalados en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, mientras que los requisitos del Director Seccional están establecidos en los anexos 9 y 10 del Acuerdo 25 de 1998. ● Que el doctor Marcos Gómez Ordosgoitia acreditó para el desempeño del cargo de Director Seccional Grado 01, más de los 24 meses de experiencia directiva en el cargo de gerente administrativo, que es la primera alternativa establecida en el Acuerdo 00025 de 1998, para el mencionado cargo, además del título profesional como Economista de Universidad del Atlántico. ● Que para la posesión en el cargo de Director Seccional del doctor Marcos Gómez Orodosgoitia no se hizo uso de la equivalencia del

postgrado por experiencia, que menciona el actor en la demanda y la Oficina Jurídica en el concepto no obligante emitido el 28 de marzo de 2003 con el memorando 02594, y ● Que el Doctor Marcos Gómez Orodosgoitia cumplía para el 16 de abril de 2003 (fecha del nombramiento y la posesión) los requisitos del cargo de Director Seccional Grado 01 de la Seccional Sucre del SENA”

II. INTERVENCION DE TERCEROS En defensa de la legalidad del acto acusado concurrió al proceso, a través de apoderado judicial, la Directora Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, quien sostuvo igualmente que la acción electoral presentada por el señor MIGUEL NAVAS AGAMEZ había caducado para cuando fue presentada, lo cual no puede obviarse por el hecho de que en principio hubiera sido presentada como de simple nulidad, pues su adecuación por parte de la jurisdicción lleva a que se incorporen en su estudio todas las normas que la rigen, entre ellas el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., que prevé un término de caducidad de 20 días, cumplido para la fecha en que fue presentada la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION De este derecho hizo uso únicamente la apoderada judicial de la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación, atinentes al cumplimiento de los requisitos por el demandado para ocupar el cargo de Director Seccional y a la existencia de la caducidad de la acción.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO De entrada se ocupó el señor Procurador Séptimo Delegado ante esta

Corporación, de la caducidad propuesta por la defensa, para lo cual identificó su fundamento jurídico en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44, pasando a aducir y colegir: “De conformidad con la regla de caducidad el término de veinte días comienza a surtirse a partir del siguiente a aquél en el que se notifique legalmente el acto de nombramiento, notificación que, dada la fecha de posesión en el cargo del nombrado Director Seccional, se presume se efectuó el mismo día de la expedición del acto. Ahora bien, la regla de hermenéutica para efectos del cómputo del término de los días de caducidad de la acción electoral, señala que éstos debe (sic) entenderse hábiles, y siendo así, el primer día hábil siguiente a la expedición y notificación del acto, se sucedió el 21 de abril y de esta fecha hacia delante veinte días se concluyen el 19 de mayo del 2003. Como la demanda fue presentada personalmente en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial - Sincelejo -, el 22 de julio del 2003, según lo indica el matasello que estampó en la parte inferior del folio 17 del plenario, del cotejo de la fecha de expedición del acto y de presentación de la demanda se concluye sin hesitación alguna que la caducidad de la acción ha operado. Transcurrieron mucho más de veinte días hábiles entre las dos fechas” En consecuencia, el señor Delegado del Ministerio Público solicitó declarar

probada la excepción de caducidad de la acción electoral.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA La parte demandante “en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con auto del 4 de diciembre de 2003 ordenó su remisión a esta Corporación por competencia, puesto que encontró que “…la controversia gira en torno a la elección (sic) de un empleado del orden nacional y el acto fue expedido por una autoridad del orden nacional,…”.

Inicialmente la demanda arribó a la Sección Segunda, donde con auto del 10 de mayo de 2004 se advirtió que la competencia recaía en esta Sección, a donde se envió. Esta Sala, con auto del 2 de septiembre de 2004 admitió la demanda y ordenó las notificaciones pertinentes; de igual forma estudió la petición de suspensión provisional del acto acusado, concluyendo que no prosperaba. El demandado fue notificado con la colaboración del Tribunal Administrativo de Sucre y contestó en tiempo la demanda; también se cumplieron debidamente las notificaciones al Ministerio Público y por edicto a los interesados. Superada la etapa de la litis contestatio, se profirió el auto del 24 de noviembre de 2004 decretando las pruebas pedidas por las partes. Recaudadas las pruebas y contando con la presencia del tercero interviniente ya citado, se dictó el auto del 28 de enero de 2005, corriendo traslado a las partes por el término legal de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión, frente a lo cual se

pronunció únicamente la parte demandada, y también para que el colaborador fiscal emitiera concepto, como en efecto lo hizo. Concluido el trámite de la acción electoral y no advirtiéndose la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a fallar en única instancia, previa exposición de las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., (artículo 2º del Decreto 597 de 1988), en armonía con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de

Estado.

2. Problema Jurídico Compete a la Sala determinar si la Resolución 00472 del 16 de abril de 2003, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de la cual se nombró al señor MARCO EUGENIO GOMEZ ORDOSGOITIA como Director Seccional Grado 01 - Seccional Sucre, violó normas de rango superior por supuesta desatención de la Ley 119 de 1994 artículo 21 y el Acuerdo 25 de 1998.

De igual forma, y por así haberlo planteado la parte demandada, se estudiará previamente la excepción de caducidad formulada, ya que para la defensa cuando se presentó la demanda había transcurrido más del tiempo requerido para la configuración de ese fenómeno extintivo de la acción.

3. De la excepción de Caducidad de la Acción Electoral Aunque entre la acción de nulidad simple y la acción de nulidad electoral existe

una relación de género a especie, por derivar ésta de la primera, en cuanto apuntan al restablecimiento objetivo del ordenamiento jurídico, entre ellas existe una diferencia importante por la oportunidad que se tiene para accionar. Así, la acción de nulidad simple puede ejercitarse en cualquier tiempo1, en tanto que el contencioso de nulidad electoral no goza de esta característica, dado que quien pretenda demandar la nulidad de un acto de elección o de nombramiento debe hacerlo en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días2, contados a partir de la notificación del respectivo acto. Se puede comprender de la formulación misma de la caducidad, y en particular de las acciones electorales, que esa figura se determina a través de un criterio objetivo, derivado del paso inexorable del tiempo acompañado de la inactividad del potencial accionante, de suerte que si pasado un término legal el interesado en despojar de la presunción de legalidad de un acto administrativo electoral o de nombramiento, no acciona, la consecuencia sobreviviente es la firmeza e intangibilidad del respectivo acto, en virtud a que la configuración de la caducidad extingue la posibilidad de accionar, al punto que esos actos ya no pueden ser enjuiciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, y si a ella son llevados al operador jurídico no le queda alternativa distinta a rechazar in limine la demanda3, precisamente porque la caducidad extingue el derecho de acción. 1 Código Contencioso Administrativo Art. 136 numeral 1º (Modificado Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y Ley 446 de 1998 artículo 44).

2 Código Contencioso Administrativo Art. 136 numeral 12 (Modificado Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y Ley 446 de 1998 artículo 44). 3 El Código Contencioso Administrativo en su artículo 143, modificado por las normas antes mencionadas, señala que “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. Ahora, la caducidad fijada por el legislador para el proceso de nulidad electoral se justifica por su objeto. Recuérdese que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que si bien está permitido realizar un control de legalidad en abstracto, es igualmente necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad las distintas instituciones que pueden ser objeto de acción de nulidad electoral. Por ello, la Corte Constitucional no dudó en declarar la exequibilidad de la norma contentiva de la caducidad de la acción electoral (C.C.A. Art. 136 numeral 12), porque su sujeción al ordenamiento constitucional derivó, entre otras, de las siguientes disquisiciones: “La consagración de un término de caducidad de 20 días, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constitución, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuración legislativa-, y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elección o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos

indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Política a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (artículo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garantías de la comunidad, expresadas en la aspiración a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden políticoestables, en clara concordancia con el principio de seguridad jurídica”4 Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el término de caducidad de la acción electoral, valga la iteración, se rige por lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44, y se cumple en el término de veinte (20) días “…contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…”. Sin acudir a ninguna otra consideración y tomando en cuenta que el acto acusado (Resolución 472), se expidió y notificó el 16 de abril de 2003, dado que en la misma fecha el señor MARCO EUGENIO GOMEZ ORDOSGOITIA tomó posesión del cargo, se podría concluir que la acción había caducado para la fecha de presentación (Julio 22 de 2003 fl. 17), puesto que esa oportunidad feneció el 19 de mayo de 2003 cuando se cumplieron los 20 días referidos en aquélla norma. Sin embargo, el análisis de la situación no puede hacerse teniendo en cuenta solamente las anteriores razones, puesto que existe

un pronunciamiento de la Corte Constitucional que vino a modular la interpretación de la caducidad de la acción electoral. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En efecto, en el Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se dispuso en el parágrafo de su artículo 95 “Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación”; sin embargo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, declaró la exequibilidad condicionada del aparte resaltado, al disponer en su parte resolutiva: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “…y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto;…” Así, en desarrollo del principio de publicidad que debe acompañar la función administrativa (C.N. Art. 209), y atendiendo la necesidad de que la actuación de

las autoridades del orden nacional sea conocida por los asociados, se dispuso en ese fallo modulativo que los actos administrativos de carácter subjetivo, como el que hoy se acusa en esta acción, fuera publicado en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto, a través de lo cual se permite el conocimiento general sobre esa decisión y sobre todo se garantiza, en verdad, la posibilidad de ocurrir a la administrac

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