CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2007-00479-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2007-00479-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DE ELECCION - Se notifica en estrados Las diligencias de escrutinios de votos en los procesos electorales, conforme a las regulaciones contenidas en el Título VII del Código Electoral, se adelantan en audiencias públicas y todos los actos y decisiones de las Comisiones Escrutadoras se dan a conocer en dichas audiencias, y en ellas, igualmente, los interesados deben presentar sus reclamaciones y apelaciones. De allí que, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, los actos de las comisiones escrutadoras por los cuales declaran elecciones, en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 163 de 1994, se realizan en audiencia pública y son notificadas en estrados, por aplicación extensiva de los artículos 6° de la misma Ley y 191 del Código Electoral, que establece expresamente dichas modalidades de actuación y de notificación de los actos del Consejo Nacional Electoral que declaran la elección del Presidente de la República, y del artículo 325 del C. de P. C., que prevé que las decisiones que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que éstas se celebren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00479-01
Actor: CARLOS CRUZ RODRIGUEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOACHA Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 26 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró inhibido para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por el señor CARLOS CRUZ RODRIGUEZ.
I. Antecedentes
1. La demanda
1. El ciudadano CARLOS CRUZ RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, como Alcalde del Municipio de Soacha1, para el período del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, contenido en el Acta de elección del 6 de noviembre de 2007, expedido
por la Comisión Escrutadora Municipal. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos obtenidos por el señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO en la elección del 28 de octubre de 2007 y se disponga la cancelación de la credencial que lo acredita como Alcalde del municipio de Soacha. Solicita el demandante “que se llame a la segunda mayor votación de Alcaldía (sic) del Municipio de Soacha Cundinamarca para que ocupe la signatura de Alcalde Municipal” 2El señor CARLOS CRUZ RODRIGUEZ subsanó la demanda manifestando que el acto declarativo de la elección no ha sido entregado en copia autenticada ni ha sido publicado en ningún medio oficial o medio idóneo y por ello no se anexó a la
demanda.
Dice que: “De acuerdo a lo anterior y al no tener copia auténtica del Acto acusado, tuve que solicitarle a la Notaría Segunda de Soacha, fotocopias auténticas de los documentos presentados por el señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, presentados por él para su posesión como Alcalde Municipal de fecha 1 de enero de 2008, ante el Notario Segundo del Municipio de Soacha y en el cual aparece claramente la Credencial del formulario E-27 donde se encuentra la declaración de elección del señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO como Alcalde electo del Municipio de Soacha, con fecha de expedición 6 de noviembre de 2007 y firmado por la Comisión Escrutadora Municipal, y este es el acto del cual estoy solicitando su nulidad, la cual adjunto en copia autenticada por la Notaría Segunda del Municipio de Soacha, en un folio
(negrillas fuera de texto original).”
A. HECHOS La demanda se sustenta en los siguientes: 1 Municipio con 402.007 habitantes, de acuerdo al censo del DANE 2005. www.dane.gov.co
1. El señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO fue inscrito en la Registraduría Municipal de Soacha - Cundinamarca el 8 de agosto de 2007, como candidato a la Alcaldía del Municipio por el Partido Verde Opción Centro.
2. El día 14 de agosto de 2007, el señor MARTINEZ TARQUINO asistió a la Registraduría de Soacha y presentó copia de la renuncia a la inscripción como candidato para la Alcaldía de Soacha con el aval del Partido Verde Opción Centro.
3. El 15 de agosto del mismo año, el señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO se hizo presente nuevamente en la Registraduría del Municipio de Soacha para inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal por el Partido Liberal Colombiano, reformando con esto la inscripción y la lista de la primera inscripción. El aval del Partido Liberal llegó el 17 de agosto, es decir 2 días después del término de la nueva inscripción, de manera extemporánea.
B. NORMAS VIOLADAS A juicio del demandante, el señor RODRIGUEZ TARQUINO violó el Reglamento Interno 01 de 2003, del Consejo Nacional Electoral, en su parágrafo 1, según el cual los candidatos que inscriban los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos para aspirar a una corporación pública o un cargo uninominal, no pueden formar parte de otra lista, ni de inscripción diferente a la primera que se hiciere para Alcalde o Gobernador. Ello, según el actor, acarrea la nulidad de la inscripción del señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO y en consecuencia se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Soacha.
Igualmente, considera que el señor JOSE ERNESTO MARTINEZ, violó la Ley 974 de 2005 en su artículo 40, relativa a la doble militancia y además los estatutos de los dos partidos que lo avalaron, porque en ambos se establece que para acceder al aval debe ser militante por lo menos durante un año (artículo 36 Estatutos Partido Opción Centro) y en el Partido Liberal militó sólo 6 días con el nuevo aval,
violando el artículo 96 de los Estatutos de este Partido.
2. Contestación de la demanda 2.1. Por la parte demandada El señor ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: - No es cierto que el acto administrativo por medio del cual se declara la elección del demandado sea del 6 de noviembre de 2007, pues el Acta General de Escrutinio Municipal, Formato R-49, y el Acta del Escrutinio de los Votos para Alcalde, esto es el formato E-26, documentos oficiales por medio de los cuales la Comisión Escrutadora declara elegido Alcalde, se encuentran fechados el día 5 de noviembre de 2007, es decir que el demandante individualiza y solicita la declaratoria de nulidad de un acto distinto, esto es el Formato E-27 que sirve para acreditar la elección como Alcalde. Tal situación va en contra del artículo 138 del C.C.A., según el cual, cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, y como quiera que la justicia administrativa es rogada, esta pretensión debe ser denegada. - El demandante alude genéricamente a la eventual incursión del demandado en las causales del artículo 223 del C.C.A., pero omite precisar en cuál de las 6 causales se encuentra el vicio. Esta omisión amerita la improsperidad por la manera como invoca la norma violada. - Se opone a la pretensión tendiente a que se llame a la segunda mayor votación para ocupar la Alcaldía Municipal, pues no es procedente. - Dice que el acto de elección se profirió el día 5 de noviembre de 2007 y la
demanda fue radicada el día 5 de diciembre de 2007, por fuera del término de que trata el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., por lo que operó la caducidad de la acción, lo que conlleva al rechazo de plano de la demanda. - La doble militancia no es causal de nulidad, pues no se encuentra prevista como tal en el artículo 223 del C.C.A. - Propone como EXCEPCION DE FONDO la caducidad de la acción, razón por la que debió rechazarse de plano la demanda. Solicita que dicha caducidad sea declarada en sentencia inhibitoria, porque el demandante, al aportar el documento de declaración y expedición de credencial del Alcalde de Soacha de fecha 6 de noviembre de 2007 (Formato E-27), manifestando que “…y este es el acto del cual estoy solicitando su nulidad…”, hace incurrir al Tribunal en error, pues dicha prueba se acepta como acto acusado y su fecha –el 6 de noviembrecomo base para contar el término de caducidad de la acción electoral. 2.2. Por los Coadyuvantes a) El señor MANUEL GUILLERMO SUESCUN BASTO solicitó que se acepte su intervención como tercero coadyuvante para prohijar al demandado y contesta la demanda en los siguientes términos: - En este asunto se presenta el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el acto de elección se profirió el día 5 de noviembre de 2007 y la demanda fue radicada el día 6 de diciembre de 2007, por fuera del término de que trata el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A..
- El demandante no invoca ninguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A.. - La doble militancia no es causal de nulidad electoral y el acto de inscripción del demandado es un acto de trámite o preparatorio, que no pone fin a la actuación administrativa, por lo que no es susceptible de controvertirlo individualmente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. - El demandante no agotó la vía gubernativa respecto al acto de inscripción a que alude, contra el que proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Tampoco allegó prueba respecto del perjuicio que la ejecución del acto demandado le causa, pues no fue candidato por otro partido y no se encuentra en condiciones de se llamado a ocupar el cargo como segunda votación, máxime cuando la ley no lo prevé. b) La señora DIANA RUBIANO LEAL presenta escrito de intervención oponiéndose a las pretensiones de la demanda, retomando lo dicho por el coadyuvante SUESCUN BASTO en lo atinente a la caducidad de la acción, la imposibilidad de llamar a ocupar el cargo a quien obtuvo la segunda votación y la consagración taxativa de las causales de nulidad de los actos electorales. Agrega que: - El actor solicita la nulidad de un acto inexistente, es decir, del acto que reconoció una elección, para luego corregirse y afirmar que el acto demandado es “en lo relativo a la declaratoria de elección de Alcalde Municipal” . - Menciona que la norma invocada por el demandante como violada, la Ley 794 de 2005, artículo 40, no existe, pues si su intención era invocar la Ley
974 de 2005 o “Ley de Bancadas”, esta normativa no sobrepasa el artículo 21 en su contenido.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2008, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción, y en consecuencia se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Consideró que de conformidad con lo establecido en la demanda y su corrección, el demandante solicitó que se declarara la nulidad del formulario E-27 porque: - En las pretensiones de la demanda, el actor solicitó que se declarara la nulidad del acto por medio del cual se reconoció la elección como Alcalde del Municipio de Soacha al señor JOSE ERNESTO MARTINEZ, mediante acta de elección de 6 de noviembre de 2007. - Mediante escrito de corrección de la demanda, se precisó el acto administrativo demandado, de la siguiente manera: “De acuerdo a lo anterior y al no tener copia auténtica del Acto acusado, tuve que solicitarle a la Notaría Segunda de Soacha, fotocopias auténticas de los documentos presentados por el señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, presentados por él para su posesión como Alcalde Municipal de fecha 1 de enero de 2008, ante el Notario Segundo del Municipio de Soacha y en el cual aparece claramente la Credencial del formulario E-27 donde se encuentra la declaración de elección del señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO como Alcalde electo
del Municipio de Soacha, con fecha de expedición 6 de noviembre de 2007 y firmado por la Comisión Escrutadora Municipal, y este es el acto del cual estoy solicitando su nulidad, la cual adjunto en copia autenticada por la Notaría Segunda del Municipio de Soacha, en un folio (negrillas fuera de texto original).” - De acuerdo al artículo 229 del C.C.A., el acto demandado debe individualizarse y se deberá demandar precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y en el presente caso se demandó el Formulario E-27, por el cual se expidió la respectiva credencial, habiéndose debido demandar el formulario E-26 que contiene el escrutinio final de los votos y declara la elección. Por ello, se declara probada la excepción de ineptitud de la demanda. Concluye el Tribunal que para el momento de la presentación de la demanda, la acción se encontraba caducada de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., porque habrían transcurrido más de 20 días desde la expedición del formulario E-26, en el que se declaró la elección del demandado, de fecha 5 de noviembre de 2007.
4. El recurso de apelación El demandante, por medio de apoderado, apeló la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, sin sustentar el recurso. Posteriormente presentó desistimiento del recurso ante esta Corporación, manifestando que: “…al revisar detenidamente la sentencia proferida por el H. Tribunal de Cundinamarca me doy cuenta que efectivamente el señor CARLOS CRUZ RODRIGUEZ se le hizo incurrir en error por parte del señor Registrador del estado
Civil de Soacha Cundinamarca, que al solicitarle por parte de mi mandante mediante Derecho de Petición la copia auténtica del Acto Administrativo por medio del cual se reconoció la Elección del señor Alcalde Municipal de Soacha Cundinamarca, nunca la entrego (sic) como se demuestra con los Documentos que se adjuntaron con la corrección de la Demanda, lo cual hizo que al presentarla se solicitara la Nulidad de la Credencial E 27, cuando en realidad se debió demandar la E 26, motivo por el cual me permito desistir del Recurso interpuesto y solicitar que se Compulsen Copias para que se investigue por la Autoridad competente la actuación del señor Registrador de Soacha Cundinamarca.”
5. Alegatos de Conclusión Las partes no presentaron alegatos en el trámite de la segunda instancia.
6. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme al artículo 129 del C.C.A..
2. El acto demandado En el presente caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, como Alcalde del Municipio de Soacha, para el período del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, contenido en el Acta de elección del 6 de noviembre de 2007, expedido por la
Comisión Escrutadora Municipal.
3. Cuestión Previa El apelante no sustenta el recurso y desiste del mismo en memorial presentado ante esta Corporación. Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando el recurso de apelación no se sustente de modo expreso, se entenderá interpuesto en lo desfavorable al apelante.
Igualmente, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 235 del C.C.A., ni el demandante ni los intervinientes adhesivos pueden desistir. La jurisprudencia de esta Sección se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “El inciso tercero del artículo 235 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que en los procesos electorales ni el demandante ni los intervinientes adhesivos pueden desistir. Esa previsión normativa establece una prohibición que respecto del desistimiento ha señalado el legislador de tiempo atrás como una de las características de las acciones públicas, bajo la consideración de que una vez presentada la demanda, el asunto capta el interés general de la comunidad en el trámite y la culminación del proceso y que, por tanto, prevalece frente al interés particular del demandante en que el proceso, mediante la aplicación de esa figura, termine anormalmente o que en el trámite del mismo no se lleve a cabo determinado acto procesal que él ha promovido. La prohibición que establece la citada norma es general, pues expresamente dispone que “... ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir” y, por consiguiente, se debe entender que en los procesos electorales el desistimiento está prohibido, no
solo respecto de la demanda sino también de los demás actos procesales, incluidos los recursos interpuestos, los incidentes y las pruebas, dado que el interés general de la comunidad se extiende a todos los actos que se susciten alrededor de los procesos iniciados en ejercicio de acción pública.”2 Por lo anterior, la Sala procede al estudio del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en lo desfavorable al demandante.
4. Análisis de la sentencia impugnada El Tribunal declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción, y en consecuencia se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al considerar que: 1) Conforme al artículo 229 del C.C.A., el acto demandado debe individualizarse y se demandará precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y en el presente caso se demandó el Formulario E-27 que contiene la credencial, habiéndose debido demandar el formulario E-26 que contiene el escrutinio final de los votos y declara la elección. 2)Teniendo en cuenta la fecha de expedición del citado formulario E-26, la demanda fue presentada en forma extemporánea, de acuerdo con el artículo 136, numeral 12, del C.C.A.
En primer término, la Sala advierte que la excepción propuesta por la parte demandada es la de caducidad de la acción exclusivamente y en ningún momento se refiere a la denominada ineptitud sustantiva de la demanda, pues aunque funda parte de su argumento en el supuesto error en el cual incurrió el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca al admitir la demanda que no iba acompañada de la copia auténtica del formulario E 26 –mediante el cual se declaró la elección del señor Alcalde de Soacha-, sino del formulario E 27, dichos alegatos se dirigen a demostrar la imposibilidad de que prosperen las pretensiones, y la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción y por ello solicita que ésta se declare en sentencia inhibitoria. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto Once de marzo de 2004, Rad. 50001-23-31-000-2003-043501(3247). C.P. Darío Quiñones Pinilla. El demandado intitula el acápite pertinente de la contestación de la demanda como EXCEPCION DE FONDO ARTICULO 164 C.C.A., de donde se infiere con claridad que la única propuesta es la de caducidad de la acción, tal como se lee en su encabezado. En el presente caso no se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda, que encontró probada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que el acto demandado fue el formulario E-27 y no el E-26 que declara la elección. Del contenido del petitum de la demanda se infiere sin dificultad que el acto demandado es precisamente el que declara la elección, tal como se desprende de su texto: “ 1 Que es nulo el acto Administrativo por el cual se reconoció la Elección como Alcalde Municipal del Municipio (sic) de Soacha Al (sic) señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO, por la registraduría Municipal, mediante acta
de elección de fecha 6 de noviembre de 2007, donde se declaró electo como Alcalde Municipal para el Periodo Constitucional 2008-2011, en lo relativo a la declaratoria de elección del Alcalde Municipal de Soacha señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO por el Partido Liberal Colombiano”. De otra parte, el formulario E-26, que contiene el acto declaratorio de la elección del demandado fue aportado al expediente (fl. 72) en atención a la solicitud que hiciera esa Corporación, mediante oficio 08-0052 (fl 31), de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 16 de enero de 2008 (fl 29). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y solicitó a la Registraduría el envío del acto por medio del cual se declaró la elección del demandado, después de haber ordenado su corrección y previa manifestación del accionante (en el escrito en que subsana la demanda a fl. 10) de no haber podido allegar el acto demandado por que no le había sido entregado, ni se había publicado en ningún medio oficial. Por ello, aún cuando dicho acto fue allegado al proceso después de haberse admitido la demanda, la Sala considera que el supuesto vicio se subsanó, pues la actuación continuó, dando paso a las etapas procesales subsiguientes hasta dictar sentencia. Es importante señalar que evitar pronunciamientos inhibitorios es un deber del juez, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 37 del C.P.C. No obstante, para la Sala es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en lo que coincide con el A-quo, pues el término estipulado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. para presentar la
acción (20 días), ya había fenecido para el día 5 de diciembre de 2007, fecha de radicación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1. El Acta del Escrutinio de los Votos para Alcalde -Elecciones Octubre de 2007-, Formulario E-26, obrante a folio 72, da cuenta de la elección del señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO como Alcalde del Municipio de Soacha para el periodo constitucional 2008-2011.
2. El acta mencionada contiene la fecha de inicio de los escrutinios, pero no especifica el día en que concluyeron, por lo que debe acudirse al Acta General de Escrutinio Municipal (fls 48 a 53), en la que se consagra “Siendo las 10:40 P.M. del día 05 de noviembre de 2007, los miembros de la comisión escrutadora municipal dan por realizada la diligencia de Escrutinio Municipal previa lectura del acta general y levantan la sesión …”(fl. 53).
3. De estos dos documentos, se deduce que el señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO fue elegido como Alcalde del Municipio de Soacha para el periodo constitucional 2008-2011 y tal elección fue declarada mediante Acta de Escrutinio de Votos de fecha 05 de noviembre de 2007, por lo que el término de caducidad de la acción habrá de contarse desde el día siguiente -6 de noviembre-, teniendo en cuenta que este acto se notifica por estrados el día de la declaratoria de elección.
Lo anterior por cuanto las diligencias de escrutinios de votos en los procesos
electorales, conforme a las regulaciones contenidas en el Título VII del Código Electoral, se adelantan en audiencias públicas y todos los actos y decisiones de las Comisiones Escrutadoras se dan a conocer en dichas audiencias, y en ellas, igualmente, los interesados deben presentar sus reclamaciones y apelaciones. De allí que, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, los actos de las comisiones escrutadoras por los cuales declaran elecciones, en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 163 de 1994, se realizan en audiencia pública y son notificadas en estrados, por aplicación extensiva de los artículos 6° de la misma Ley y 191 del Código Electoral, que establece expresamente dichas modalidades de actuación y de notificación de los actos del Consejo Nacional Electoral que declaran la elección del Presidente de la República, y del artículo 325 del C. de P. C., que prevé que las decisiones que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que éstas se celebren. Las normas antes citadas disponen: Código Electoral. “Artículo 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.” Ley 163 de 1994 “Artículo 6. …El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que
hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. (…) Artículo 7. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.” Código de Procedimiento Civil “ARTICULO 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.” En este orden de ideas, el acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de Soacha, está contenido en el Acta de Escrutinio de Votos para Alcalde, formulario E-26, expedido el día 5 de noviembre de 2007, como se corrobora en el Acta General de Escrutinios, por lo que el término de caducidad de la acción (20 días) comenzó a correr el día 6 de noviembre de 2007 y concluyó el
día 4 de diciembre de 2007, toda vez que los escrutinios de votos para Alcalde y la declaratoria de elección, se realizaron en audiencia pública, sus resultados se publicaron el mismo día de la elección y se notificaron en estrados. Pero la demanda fue presentada el día 5 de diciembre de 2007 (fl. 5), es decir, extemporáneamente.
4. Visto lo anterior, la Sala encuentra probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado y halla razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dictar sentencia inhibitoria, pues el juez no puede pronunciarse de fondo sobre la demanda.
5. Conclusión De tal forma, se confirmará la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se inhibió para pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor JOSE ERNESTO MARTINEZ TARQUINO como Alcalde del Municipio de Soacha, pero por caducidad de la acción, más no por ineptitud sustantiva de la demanda que, a juicio del Tribunal, se configuró por haberse demandado un acto diferente al de elección, puesto que como se indicó, de la demanda y de los documentos allegados al proceso se infiere que la acción de nulidad recae sobre el acto por el cual se declaró la elección del señor Martínez Tarquino como Alcalde Municipal de Soacha, cumpliéndose así la exigencia del artículo 229 del C.C.A..
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia del 26 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con las precisiones hechas en la parte motiva. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario