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CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2007-00479-01_20080515-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2007-00479-01_20080515-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que aceptó solicitud de coadyuvancia / COADYUVANCIA – Se confirma la decisión dado que dicha figura aplica igualmente respecto de la parte demandante Vistas las anteriores disposiciones, es forzoso concluir que la facultad que se cuestiona por parte del recurrente frente a la procedencia de la coadyuvancia de las pretensiones de la demanda, está debidamente soportada en las normas legales aplicables a la materia. Los argumentos del recurrente no pueden ser tenidos en cuenta, pues el hecho de que existan normas especiales para los procesos electorales, no implica que se inobserven las normas generales del Código Contencioso Administrativo, ni de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Los dos Estatutos son complementarios y en ningún momento se oponen en el aspecto relativo a la intervención de terceros, pues en forma alguna el Código Contencioso Administrativo limita esta intervención y tampoco podría autorizar la desigualdad de las partes en contienda, más aún tratándose de una acción pública de nulidad electoral, pues no es ajustado a derecho que sólo la parte demandada pudiera beneficiarse de la figura del coadyuvante, importante en cuanto puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00479-01

Actor: CARLOS CRUZ RODRÍGUEZ Demandado: JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO Referencia: Recurso de apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, mediante el cual aceptó la solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor JOSÉ ERNESTO

MARTÍNEZ TARQUINO, como Alcalde del Municipio de Soacha.

I. Antecedentes

1. La demanda

1. El ciudadano CARLOS CRUZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicita la nulidad del acto que declaró la elección del señor JOSÉ ERNESTO MARTÍNEZ TARQUINO, como Alcalde del Municipio de Soacha, para el período del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, contenido en el Acta de elección del 6 de noviembre de 2007, expedido por la Comisión escrutadora Municipal.

Que como consecuencia, se ordene la exclusión del cómputo general de los votos obtenidos por el señor JOSE ERNESTO RODRÍGUEZ TARQUINO en la elección

del 28 de octubre de 2007 y se disponga la cancelación de la credencial que lo acredita como Alcalde del municipio de Soacha. Solicita el demandante “que se llame a la segunda mayor votación de Alcaldía (sic) del Municipio de Soacha Cundinamarca para que ocupe la signatura de Alcalde Municipal” A juicio del demandante, el señor RODRIGUEZ TARQUINO violó el Reglamento Interno 01 de 2003, del Consejo Nacional Electoral, en su parágrafo 1, pues los candidatos que inscriban los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos para aspirar a una corporación pública o un cargo uninominal, no pueden formar parte de otra lista, ni de inscripción diferente a la primera que se hiciere para Alcalde o Gobernador. Ello, según el actor, acarrea la nulidad de la inscripción del señor JOSE ERNESTO RODRÍGUEZ TARQUINO y en consecuencia se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Soacha.

2. Una vez admitida la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, fueron presentadas en término las solicitudes de coadyuvancia de la parte demandada, suscritas por los señores DIANA RUBIANO LEAL y MANUEL GUILLERMO SUESCÚN BASTO, quienes fueron reconocidos como tales.

Por su parte, el señor ORLANDO VEGA NAVAS presentó escrito de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda, solicitud que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de marzo 27 de 2008, el cual es

objeto del presente recurso.

2. El recurso de apelación El señor MANUEL GUILLERMO SUESCÚN BASTO, coadyuvante del demandado, disiente de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de marzo de 2008, en lo pertinente a la aceptación de coadyuvancia de la parte demandante, pues a su juicio, la Ley no prevé la figura de la coadyuvancia para prohijar las pretensiones de la demanda.

Según el señor MANUEL SUESCÚN, el señor ORLANDO VEGA NAVAS no prueba la determinada relación sustancial que tiene con esta parte, siendo una persona desconocida para la generalidad de la población del municipio de Soacha, pues no se inscribió como candidato ni participó en la contienda electoral, por lo que no se le puede tener como coadyuvante litisconsorcial ni como tercero adhesivo, debiéndose revocar la admisión de dicha coadyuvancia. Mediante auto del 14 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede el recurso de apelación impetrado por el señor MANUEL GUILLERMO SUESCÚN BASTO, como coadyuvante del demandado, contra la decisión de aceptar la solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda del señor

ORLANDO VEGA NAVAS.

II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos

organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. ()…El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. “ De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe tramitarse en esta Sala, habida consideración que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación.

2. El artículo 235 del C.C.A. frente a la intervención de terceros, establece: “ARTÍCULO 235. Modificado por el art. 69, Ley 96 de 1985. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda.

Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. En estos procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir.” Como lo establece la norma transcrita, cualquier persona podrá solicitar que se le tenga como parte para prohijar en oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no exceda el término establecido para ello. Aunque, al parecer, el artículo 235 del C.C.A. no menciona lo referente a la coadyuvancia o intervención de terceros para prohijar las pretensiones de la

demanda, debe entenderse que la redacción del artículo da cuenta de un error en la frase “para prohijar en oponerse a las peticiones de la demanda”, pues en sana lógica lo que quiso decir el legislador fue “para prohijar u oponerse...”. La palabra prohijar según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “acoger como propias las opiniones o doctrinas ajenas”, por lo que es contradictorio prohijar en oponerse, pues son palabras antónimas, como se ha visto. No obstante lo anterior, la posibilidad de coadyuvar las pretensiones de la demanda también se desprende del artículo 146 del C.C.A, norma que no limita las facultades del coadyuvante y consagra de forma general: ARTÍCULO 146. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 48, Ley 446 de 1998 En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. Siendo la acción electoral una modalidad de la acción pública de simple nulidad, le es aplicable el inciso primero del artículo 146 del C.C.A.

3. Aún cuando lo analizado sería suficiente para entender que cualquier persona puede coadyuvar las pretensiones de la demanda, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 52 prevé la figura de la coadyuvancia para cualquiera de las partes en contienda.

La norma estipula: “ARTÍCULO 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial. Quien tenga con

una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.(negrillas fuera de texto) … La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.”

4. Vistas las anteriores disposiciones, es forzoso concluir que la facultad que se cuestiona por parte del recurrente frente a la procedencia de la coadyuvancia de las pretensiones de la demanda, está debidamente soportada en las normas legales aplicables a la materia.

Los argumentos del recurrente no pueden ser tenidos en cuenta, pues el hecho de que existan normas especiales para los procesos electorales, no implica que se inobserven las normas generales del Código Contencioso Administrativo, ni de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Los dos Estatutos son complementarios y en ningún momento se oponen en el aspecto relativo a la intervención de terceros, pues en forma alguna el Código Contencioso Administrativo limita esta intervención y tampoco podría autorizar la desigualdad de las partes en contienda, más aún tratándose de una acción pública de nulidad electoral, pues no es ajustado a derecho que sólo la parte demandada pudiera beneficiarse de la figura del coadyuvante, importante en cuanto puede realizar los

actos procesales permitidos a la parte que coadyuva.

5. Igualmente, el coadyuvante, en la acción de nulidad electoral, no requiere demostrar interés distinto al que tienen todas las personas en la preservación del orden jurídico abstracto, como lo ha reiterado esta Sala.1

Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 27 de marzo de 2008, en lo atinente a la aceptación de coadyuvancia de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha 27 de marzo de 2008, numeral 1, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se aceptó la solicitud de coadyuvancia de la parte demandante de conformidad con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidenta 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 11001-03-28-000-2003-0044-01(3174). C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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