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CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2007-00481-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2007-00481-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COMISIONES ESCRUTADORAS - Corrección oficiosa de registros electorales alterados / RECUENTO DE VOTOS - Obligación de las comisiones escrutadoras cuando adviertan alteraciones / ACTA DE ESCRUTINIOAlteraciones son causal de reclamación pero no de nulidad electoral Las Comisiones Escrutadoras no sólo están facultadas sino que es su deber efectuar el recuento de votos y, si es del caso, modificar los datos registrados en las actas de escrutinio de los Jurados de Votación cuando adviertan tachaduras, enmendaduras o borrones en los registros de éstos. Pero ocurre que la oportunidad para solicitar el recuento de votos es durante el trámite del escrutinio, al punto de que hechos como el aducido por el demandante pueden ser objeto de reclamación ante los Jurados de Votación o posteriormente ante la Comisión Escrutadora correspondiente. Por tal razón, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que “si no se hizo reclamación dentro del procedimiento electoral, no le es dable al demandante intentar a través de la vía jurisdiccional la nulidad de los registros electorales por presentar tachaduras o enmendaduras, porque la ley expresamente excluyó los hechos constitutivos de reclamación de las causales de nulidad”.

NOTA DE RELATORIA: se reitera la sentencia 3821 de 17 de noviembre de 2005.

Sección Quinta, con relación a que las alteraciones en las actas de escrutinio son causal de reclamación ante las autoridades electorales. DEMANDA ELECTORAL - Nuevos cargos deben presentarse dentro del término de caducidad de la acción electoral. Corresponde al demandante

concretar los cargos de nulidad Esta Sección ha sostenido en casos similares que el término que el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo otorga para corregir la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral “no ampara la presentación de nuevos hechos, cargos o, precisamente, la ampliación de la demanda, cuando se ha vencido el término de caducidad de la acción”. Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. En la demanda se fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. La inoportuna concreción de los aspectos fácticos relevantes de la censura, en cuanto tuvo lugar cuando ya había operado la caducidad de la acción, es deficiencia del cargo que hace imposible su análisis.

NOTA DE RELATORIA: sobre la oportunidad para presentar nuevos cargos en el proceso electoral, se reiteran las sentencias 00024 de 22 de noviembre de 2007, 3906 de 24 de marzo de 2006 y 4017 19 de julio de 2006. Sección Quinta.

CONCEJAL - Doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es causal de nulidad electoral La inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107

de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. Si en la Constitución no se estableció la inhabilidad como consecuencia de la violación de la prohibición de la doble militancia política por parte de los candidatos a cargos de elección popular de las entidades territoriales y el legislador tampoco la determinó, no se puede disponer la nulidad del acto que declaró la elección de un ciudadano con el argumento de que actuó con desconocimiento de la norma constitucional, habida cuenta de que la doble militancia no puede ser considerada como causal de inelegibilidad, conforme al principio de la taxatividad que rige esta clase de normas.

NOTA DE RELATORIA: sobre la doble militancia, se citan las sentencias PI-1441, PI1463. Sala Plena y 3343 de 26 de agosto de 2004,3397 de 10 de marzo de 2005, 3875 de 29 de enero de 2006 y 3874 de 23 de marzo de 2006. Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 25000-23-31-000-2007-00481-01

Actor: EFRAIN FORERO MOLINA Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CHIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes

contra la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Chía para el período 2008 a 2011, en los procesos acumulados números 481 y 482.

1. ANTECEDENTES 1.1. Proceso número 481

La demanda y su adición.- Las pretensiones.- El señor Efraín Forero Molina, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del “Acto Administrativo E-26 CO Acta del Escrutinio de los Votos para el Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca, mediante el cual se declaró la elección de un número de quince (15) concejales, para el período constitucional 2008-2011”. Como consecuencia de lo anterior, pidió “la inmediata y respectiva cancelación de las quince (15) credenciales como Concejales del Municipio de Chía Cundinamarca según lo ordenado por el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo”, y “realizar el nuevo escrutinio al tenor del artículo 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo”. Con el escrito de adición de la demanda, relacionó las mesas de votación que, a su juicio, deben ser excluidas en el nuevo escrutinio. Los hechos.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que el escrutinio de la jornada de votación llevada a cabo el 28 de octubre de 2007 en el

Municipio de Chía, se existieron irregularidades que describe en los siguientes términos: 1°. Se presentaron reclamaciones que fueron rechazadas total o parcialmente, como la formulada por el señor Oscar Ricardo García Garzón, testigo electoral del Partido Conservador, quien solicitó “copia de las actas efectuadas en la comisión de escrutinio debido a las constantes inconsistencias presentadas”. 2°. Los candidatos también presentaron reclamaciones por “errores aritméticos al momento del cómputo, tachaduras en los E-14 de las mesas de votación, incorrecto diligenciamiento de los formularios por parte de los jurados de votación y otra serie de anomalías que fueron expuestas y reclamadas en debida forma”, ninguna de las cuales fue atendida por la comisión escrutadora. Incluso, la solicitud de recuento de los votos depositados en las arcas triclaves, formulada por algunos testigos electorales, también fue desatendida. 3°. El 5 de noviembre de 2007 se conoció que un contratista de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encargado de alimentar la base de datos del sistema de resultados, “tenía las claves de la comisión” y así se informó a la comisión escrutadora por los testigos electorales de varios partidos políticos. No obstante, como de este hecho sólo se tuvo conocimiento el último día de los escrutinios, no pudo ser corregido a tiempo. Con el escrito de adición de la demanda, el señor Efraín Forero Molina planteó las irregularidades que se resumen en el siguiente cuadro: Irregularidades en los formularios electorales (E-14

Zona Puesto Mesa y E-24) Candidato 38 de la Alianza Social Indígena con 0 votos en el E-14 y con 1 voto en el E-24. Candidato 40 de Unidos por Chía con 1 voto en el E-14 y 0 votos en el E-24. 01 01 019 Candidato 45 de Alas Equipo Colombia con 1 voto en el E-14 y con 0 votos en el E-24. La Comisión Escrutadora sólo revisó el doble conteo de votos, sin tener en cuenta las anteriores incongruencias. Candidato 48 de Colombia Viva con 0 votos en el E-14 y 1 voto en el E-24. Candidato 36 de Cambio Radical con 0 votos en el E14 y 5 votos en el E-24 Candidato 37 de Cambio Radical con 5 votos en el E14 y 4 votos en el E-24 Candidato 44 de Cambio Radical con 0 votos en el E01 02 005 14 y 7 votos en el E-24. Candidato 39 del Polo Democrático con 4 votos en el E14 y 0 votos en el E-24. Candidato 44 del Polo Democrático con 0 votos en el E14 y 1 voto en el E-24. La Comisión Escrutadora no tuvo en cuenta las anteriores incongruencias. Candidato 38 de Cambio Radical con 1 voto en el E-14 y 2 votos en el E-24 01 02 014 La Comisión Escrutadora no tuvo en cuenta la citada incongruencia. Candidato 35 de Apertura Liberal aparece con 4 votos

en el E-14 y 1 voto con el E-24. 01 02 015 La Comisión Escrutadora no tuvo en cuenta la citada incongruencia. Candidato 38 de Unidos por Chía con 3 votos en el E14 y 5 votos en el E-24. Candidato 44 del Partido Liberal Colombiano con 0 02 01 010 Votos en el E-14 y 6 votos en el E-24. Candidato 46 del Partido Liberal Colombiano con 1 voto en el E-14 y 2 votos en el E-24. El E-14 aparece firmado sólo por un jurado de votación. Candidato 41 del Polo Democrático con 0 votos en el E14 y 1 voto en el E-24 02 01 020 La Comisión Escrutadora no hizo mención de las tachaduras y enmendaduras. Candidato 36 de Unidad Nacional con 3 votos en el E14 y 5 votos en el E-24. Candidato 36 de Alianza Social Indígena con 5 votos en 02 01 022 el E-14 y 3 votos en el E-24. Candidato 41 de Colombia Viva con 11 votos (o ilegible) en el E-14 y 1 voto en el E-24. La Comisión Escrutadora no tuvo en cuenta las citadas incongruencias. Lista del Partido Liberal Colombiano con 1 voto en el E14 y 0 votos en el E-14. 02 02 016 La Comisión Escrutadora no tuvo en cuenta las citadas incongruencias. Candidato 37 de Alas Equipo Colombia con 3 votos en el E-14 y 0 votos en el E-24.

Candidato 37 de Alianza Social Indígena con 3 votos en 02 02 019 el E-14 y 0 votos en el E-24. La Comisión Escrutadora no tuvo en cuenta las citadas incongruencias. Candidato 36 de Unidos por Chía con número ilegible y tachado en el E-14 y 14 votos en el E-24. Candidato 39 del Partido Cambio Radical con 4 votos 90 01 010 en el E-14 y 1 voto en el E-24. La Comisión Escrutadora sólo revisó el doble conteo de votos, pero no tuvo en cuenta las citadas incongruencias. Candidato 36 de Unidad Nacional con 2 votos en el E14 y 3 votos en el E-24. 90 01 019 La Comisión Escrutadora no tuvo en cuenta la citada incongruencia. Candidato 37 de Colombia Viva con número ilegible y 90 01 024 tachadura en el E-14 y 4 votos en el e-24. Candidato 37 del Partido Liberal Colombiano con 7 90 01 026 votos del E-14 y 1 voto en el E-24. Normas violadas y concepto de la violación.- A juicio del demandante, el acto de elección acusado infringe lo dispuesto en los artículos 10, 20, 40 numeral 1°, y 260 de la Constitución Política, pues, por cuenta de las irregularidades ocurridas en el proceso de escrutinio cuestionado se violaron “los pilares que amparan nuestra democracia”, tales como “la participación ciudadana en la toma de decisiones (…), que dicha participación

debe estar plenamente garantizada por el Estado y que el resultado sea reflejo de la voluntad ciudadana”. Lo anterior, porque los documentos electorales no reflejan el sentido de la voluntad popular, que se vio alterada por el manejo de la información “al violarse el secreto de la clave”. Por otra parte, adujo como causal de nulidad la prevista en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según la cual “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Finalmente, señaló que las comisiones escrutadoras desconocieron el deber oficioso que les impone el artículo 189 del Código Electoral, consistente en “avocar conocimiento y realizar las verificaciones que sean del caso, incluso solicitando los documentos electorales que fueren necesarios”. No cumplir con ese deber “es cometer un ilícito denominado prevaricato por omisión”, pues, si bien se dijo actuar con fundamento en una decisión del Consejo de Estado, tal pronunciamiento “ha sido totalmente tergiversado”. Al adicionar la demanda, ninguna consideración hizo el demandante en relación con las normas violadas y el concepto de la violación. 1.1.2. Contestación de la demanda De los Concejales María del Carmen Colina Gutiérrez, Jorge Iván de Castro Barón, José Ignacio Poveda Canasto, Liliana María Navarro Ardila, Julio Enrique Bajonero Camacho, Francy Hernán Muñoz Ariza, Néstor Hernando Socha Bernal y Educardo Espinosa Palacios.-

Mediante escritos separados, pero de idéntico contenido, los Concejales mencionados, actuando en nombre propio, contestaron la demanda y su adición para oponerse a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: 1°. No es cierto que las comisiones escrutadoras hayan rechazado reclamaciones presentadas por testigos electorales. El caso denunciado por el demandante no es prueba de que “todas las reclamaciones no fueron resueltas de inmediato por la comisión respectiva”, además, se trata de un caso aislado, con el cual se busca “tergiversar la verdad material”. 2°. Al demandante le corresponde demostrar cuáles reclamaciones dejaron de atenderse, pues no pueden dejarse de lado las formalidades y oportunidad con que deben ser planteadas (artículo 167 del Código Electoral). 3°. Basta revisar el texto del acta de 5 de de noviembre de 2007, firmada por la Comisión Escrutadora, para entender lo verdaderamente ocurrido ese día y concluir que la clave no fue indebidamente revelada, pues, además de que ésta se dio a conocer al digitador tiempo después de concluido el escrutinio, la comisión en pleno estuvo presente al momento de digitar la información restante. Lo consignado en tal acta no fue objeto de controversia alguna y, por tanto, se presume válida. 4°. Durante el recuento de votos “se observaron todos los procedimientos legales y se acataron todas las normas de carácter electoral”. 5°. Ningún argumento del demandante es razón contundente para que prospere la pretensión de exclusión de mesas. Por último, propusieron la excepción de inepta demanda, sustentada en que, “de

conformidad con el acta elevada por al comisión el cinco (5) de noviembre de 2007, se corrigieron en el acto los errores supuestamente cometidos y además la causal de falsedad impetrada por el actor, sucedió después de cerrado el escrutinio”. Además, plantearon que en el trámite de los escrutinios ningún cuestionamiento se hizo a las actas de los jurados de votación, de modo que “todo fue debidamente validado por los escrutadores y demás personas presentes que estuvieron en todo momento atentos hasta el cierre del escrutinio”. De los Concejales Luz Alejandra Rodríguez Prieto, Pablo Virgilio González Romero, Angel Ernesto Bueno Arévalo, Jorge Hernán Salazar Gordillo, Juan Carlos Páez López, Víctor Fernando Torres Moreno y Jesús Alberto Rueda Garzón.- Por intermedio de un mismo apoderado, los restantes Concejales contestaron la demanda y su adición para oponerse a lo allí solicitado, con fundamento en lo siguiente: 1°. La violación de los artículos 10, 20, 40 y 260 de la Constitución Política no fue suficientemente explicada, pues “hace el actor unas escuetas consideraciones de las cuales no se puede entender cuál es el cotejo entre la norma presuntamente violada y los hechos que demuestran tal irregularidad”. El demandante no señaló, en concreto, cuáles son los cargos que dirige contra el acto acusado, “por ende, guardamos silencio sobre los mismos”. 2°. No obstante, “pese a lo obscura y confusa de la demanda”, es posible advertir que el fundamento de la pretensión de nulidad lo constituye “la

existencia de errores aritméticos entre los E-14 de esas mesas y los correspondientes E-24”, así como algunas tachaduras y enmendaduras en los registros y la ausencia de firmas de los jurados de votación. 3°. Lo alegado es, entonces, motivo de reclamación electoral (artículos 11, 189 y 192 del Código Electoral) y, como tal, debió plantearse ante la comisión escrutadora competente, de acuerdo con determinadas formalidades (artículos 12, 166, 167, 180, 187, 192, 193 del Código Electoral, 7° de la Ley 163 de 1994 y 265 de la Constitución Política). Bajo ese entendido, lo expuesto no constituye causal de nulidad electoral, a menos que, como lo entiende reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la reclamación se hubiera propuesto y decidido en vía administrativa electoral y, adicionalmente, la acusación en sede judicial se dirija contra el acto que la resolvió. 4°. En este caso, ni la demanda ni las pruebas solicitadas dan cuenta de que “respecto a las mesas perseguidas en esta acción electoral, el aquí demandante haya agotado la vía gubernativa, presentado oportunamente y ante la respectiva Comisión Escrutadora, las reclamaciones por falta de firmas, errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, tal y como en derecho le correspondía, por lo cual ese requisito de procedibilidad para accionar en vía judicial no fue satisfecho por el actor”. 5°. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es carga del actor demostrar no sólo las incongruencias alegadas entre los formularios E14 y E-24, sino, además, “probar que ello obedeció a una alteración o mutación de la verdad electoral, como invención fabulosa, y no que esos cambios o modificaciones obedecieron a la práctica de recuentos, verificaciones oficiosas o reclamaciones efectuadas por los actores dentro del proceso electoral”, porque no toda diferencia entre tales formularios constituye falsedad. 6°. Vista el Acta General de Escrutinio no se observa que respecto de las mesas cuestionadas se hubiere presentado reclamación alguna, pero sí la constancia sobre el recuento y corrección que la comisión escrutadora hizo en la audiencia pública correspondiente. Por tanto, “existen elementos de juicio que justifican la variación efectuada a los formularios E-24 por parte de las comisiones escrutadoras zonales, respecto de los datos inicialmente consignados en las actas de escrutinio (E-14) de los jurados de votación”. 7°. Tampoco demostró el demandante “la condición esencial para que prosperen cargos de esta naturaleza, como es que efectivamente dichas variaciones entre los E-14 de las doce mesas perseguidas y el E-24 alteran o no el resultado electoral, y lo cual es de cargo del demandante probar”. Finalmente, propusieron las excepciones que denominaron y sustentaron de la manera como se resume en cada caso: 1°. Ineptitud de la demanda por ausencia de cargos. El demandante pretende sustentar la acusación por diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E-24 con el mero arribo de los documentos electorales, “sin aportar elemento adicional alguno que demuestre la conducta irregular de los

escrutadores zonales y/o municipales”. La prueba solicitada no sirve para demostrar la existencia de las diferencias ni “que ellas fueron realizadas de manera secreta y anómala por los escrutadores y que esas modificaciones tienen entidad para variar los resultados finales en la conformación del Concejo Municipal de Chía”. Además, la demanda “carece de una apreciación mínima y seria sobre su(s) cargo(s), en tanto que guarda silencio sobre cómo se dio la presunta alteración ilegal de los registros electorales de las mesas cuestionadas, qué candidatos o partidos fueron los afectados, qué funcionarios actuaron de tal manera, etc,”. 2°. Ineptitud parcial de la demanda por soportarse en actos o hechos inexistentes. El alegado indebido manejo de las claves para acceder al sistema es una afirmación de la demanda sin que se aporte o solicite medio de prueba alguno. 3°. Ineptitud de la demanda por ausencia de pruebas. Ninguna prueba aduce el demandante para demostrar que las alegadas modificaciones al formulario E14 de cada una de las mesas cuestionadas, “obedece al ánimo irregular de los escrutadores, y omite señalar que en todas ellas las variaciones que se dieron fueron conocidas por todos los presentes dentro de la audiencia respectiva”. 1.2. Proceso número 482.- 1.2.1. La demanda.- Las pretensiones.- El señor Armando Mikán Díaz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1°. Acta del Escrutinio Municipal de Chía, suscrita el 7 de noviembre de 2007,

“mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental realizó la declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Chía – Cundinamarca para el período constitucional 2008 – 2011, donde resultó elegido el señor Educardo Espinosa Palacios”. 2°. Formulario E-26 del 7 de noviembre de 2007, referido a la elección de los Concejales del Municipio de Chía, “donde se computan los votos a favor del señor Educardo Espinosa Palacios”. Como consecuencia de lo anterior, pidió la cancelación de la credencial que, como Concejal, le fue otorgada al señor Educardo Espinosa Palacios y que se ordene a la organización electoral que efectúe el llamamiento que corresponda. Los hechos.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo que el señor Educardo Espinosa Palacios fue elegido Concejal del Municipio de Chía para el período 2004 a 2007 por el Partido Liberal Colombiano y que, sin que mediara renuncia a dicho partido ni a la curul obtenida en nombre de esa colectividad, se inscribió y resultó elegido Concejal para el período siguiente por un partido político diferente, Convergencia Ciudadana. Normas violadas y concepto de la violación.- A juicio del demandante, “la conducta asumida por el ciudadano señor Educardo Espinosa Palacios, es completamente violatoria al artículo 107 de la Constitución Nacional, en concordancia con la ley 974 de 2005 ley de las bancadas y la sentencia C-342 de 2006. Esto como consecuencia de que les está prohibido a los ciudadanos pertenecer a dos partidos o movimientos políticos”. Luego de citar apartes de la sentencia C-342 de 2006 de la Corte Constitucional,

por la cual se declaró inexequible determinada regla del artículo 4° de la Ley 974 de 2005, explicó el concepto de violación de la prohibición constitucional, así: “Como podemos analizar jurídicamente, es que el demandado, violó la norma constitucional al estar actuando como concejal en representación del Partido Liberal Colombiano, con personería jurídica, al ostentar la credencial que le fue entregada al ser declarado electo en el 2003 por este partido político y que su fecha para terminar este mandato es el próximo 31 de diciembre del presente año; y que durante este ejercicio de funciones de Concejales, estaba participando desde agosto del presente año dentro del Partido Convergencia Ciudadana con personería jurídica, en la respectiva campaña para ser elegido Concejal, como se hizo el pasado 28 de octubre del presente año, presentándose el transfuguismo político vulnerando la norma constitucional.” En capítulo separado citó como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 84, 223, numeral 5°, 226, 227, 228 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.2.2. Contestación de la demanda El Concejal Educardo Espinosa Palacios contestó la demanda para señalar, en resumen, lo siguiente: 1°. No se configuró en su caso ninguna de las causales de nulidad que prevé el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, incluida la causal 5ª que expresamente cita el demandante, pues reúne las calidades que para ser elegido concejal exigen la Constitución y la ley (artículos 312 de la Carta Política y 42 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000).

2°. Tampoco se configuran “las causales estipuladas en el código electoral para declarar la nulidad de dicha acta, es más goza de presunción de legalidad y todo el trámite que condujo a la expedición de la misma se realizó con plena observancia de los preceptos legales”. 3°. Con la demanda se aportó copia de la carta de renuncia presentada el 7 de agosto de 2007 por el demandado al Partido Liberal Colombiano, recibida por el Presidente del Directorio Departamental de ese partido político. También se aportó comunicación de la Presidenta del Directorio Municipal del partido, dirigida al Presidente del Concejo del Municipio de Chía, poniendo en conocimiento la mencionada renuncia y su correspondiente aceptación a partir del 7 de agosto de 2007. Tales documentos demuestran que no ha quebrantado la prohibición de pertenencia simultánea a más de un partido político. 4°. Las sanciones previstas en el artículo 4° de la Ley 974 de 2005 son aplicables por los partidos políticos, pudiendo ser desde la pérdida del derecho al voto hasta la expulsión del partido. 5°. Los artículos 40 y 107 de la Carta Política prevén el derecho fundamental de afiliarse o retirarse libremente de los partidos políticos. 6°. En criterio del Consejo Nacional Electoral, “ni la Constitución ni la ley establecen la pérdida de la curul como sanción a la infracción del régimen de bancada ni por doble militancia. Tampoco exige la renuncia a la curul para cambiar de partido por muy reprochable que llegue a ser tal comportamiento” (concepto número 7990 de 2007).

7°. En otra oportunidad, esa misma Corporación indicó que “la posibilidad que tiene un miembro de corporación pública para inscribirse por otro partido o movimiento político que lo avale en futura elección popular, se debe circunscribir a la renuncia a la colectividad que lo avaló para la curul que actualmente ostenta (…), conclusión ésta que resulta acorde con las actuales disposiciones que regulan la materia, las cuales no prescriben que para el caso en cuestión se deba hacer dejación del cargo” (concepto número 192 de 2007). 8°. El acto acusado no infringió las normas en que debía fundarse, fue expedido por los funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones y con plena observancia de las normas electorales. Tampoco se expidió con desconocimiento del derecho de defensa, ni con falsa motivación y, mucho menos, con desviación de poder. 1.3. Acumulación.- Por auto del 23 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decretó la acumulación de los procesos identificados con los números 481 y 482. 1.4. Sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de las demandas acumuladas, con fundamento en las consideraciones que, para cada demanda, se resumen a continuación: Proceso 481: En primer término, se refirió a las excepciones de inepta demanda por “no existir

un fundamento real de la demanda”, por “soportarse en actos o hechos inexistentes” y por “ausencia de pruebas” para señalar que, “como todas estas excepciones se contraen al estudio de la controversia, se estudiarán en ese momento procesal y en consecuencia, como tales, no están llamadas a prosperar”. Acerca de la excepción de inepta demanda “por ausencia de cargos”, aclaró que cuando el demandante omite indicar de modo expreso las normas violadas y el concepto de la violación, ello no implica necesariamente que la demanda sea inepta, pues, en ocasiones, “el petitum y la causa petendi se pueden inferir”. Y, bajo ese entendido, explicó que la demanda satisface tales exigencias formales y, por tanto, no es inepta. Respecto del fondo de la controversia, indicó: 1°. Manejo de la clave de acceso al sistema: si bien la Comisión Escrutadora Municipal dio a conocer al digitador dicha clave, ello ocurrió una vez culminó el proceso de escrutinio, con el fin de agilizar la labor de aquel operario, “hecho que no lleva a que se haya generado una falsedad, puesto que los escrutinios ya se habían finalizado y sólo faltaba digitar los datos”. Además, la clave se dio a conocer en presencia de todos los miembros de la comisión y de algunos testigos electorales, quienes continuaron vigilando el proceso. Finalmente, el testigo electoral que presentó recurso por el hecho irregular alegado, desistió de tal impugnación, “lo que permite inferir que en efecto sus argumentos no estaban llamados a prosperar, puesto que de otra forma no hubiera desistido”. 2°. Reclamaciones rechazadas: además de que el demandante no señaló qué

reclamaciones fueron rechazadas o desatendidas, las pruebas recaudadas dan cuenta de que las presentadas fueron resueltas. 3°. Diferencias entre formularios E-14 y E-24: examinados los documentos electorales aportados se encuentra lo siguiente: 3.1 Si bien en algunos formularios E-14 aparecen algunos registros tachados, en su mayoría se leen bien y coinciden con los del formulario E-24. 3.2 Se comprobó que, efectivamente, existen formularios cuyos datos no coinciden o están tachados. Tales casos son los siguientes: Irregularidades en los formularios electorales (E-14 Zona Puesto Mesa y E-24) Candidato 44 de Cambio Radical con número tachado (puede ser 1 o 7 votos) en el E-14 y 7 votos en el E-24. Candidato 39 del Polo Democrático con número tachado (puede ser 0 o 4 votos) en el E-14 y 0 votos en 01 02 005 el E-24. Candidato 44 del Polo Democrático con número tachado (puede ser 0 o 1 voto) en el E-14 y 1 voto en el E-24. Candidato 38 de Cambio Radical con número tachado 01 02 014 en el E-14 y 2 votos en el E-24 Candidato 35 de Apertura Liberal aparece con número 01 02 015 tachado, pero transcrito nuevamente (4 votos) en el E14 y 1 voto con el E-24. Lista del Partido Liberal Colombiano con número 02 02 016 tachado (puede ser 1 voto) en el E-14 y 0 votos en el E14. Candidato 36 de Unidad Nacional con número tachado 90 01 019 (puede ser 2 o 3 votos) en el E-14 y 3 votos en el E-24. Candidato 37 del Partido Liberal Colombiano con 7 90 01 026 votos del E-14 y 1 voto en el E-24. 3.3 En los

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