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CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2008-00007-01-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2008-00007-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCEJAL DE BOGOTA - Reiteración jurisprudencial sobre normatividad aplicable en materia de inhabilidades. Ley 617 de 2000 derogó tácitamente norma del Decreto 1421 de 1993 sobre inhabilidades El tema de la derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 por parte de la Ley 617 de 2000 no es un asunto nuevo como se evidencia de los antecedentes jurisprudenciales que a continuación se traen a colación. Sobre el punto de la derogatoria la Sala, luego de hacer una valoración detallada del contenido normativo de los artículos 40, 60 y 96 de la Ley 617 de 2000, advirtió que en el capítulo quinto de dicha ley titulado “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, se compendiaron los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de los niveles departamental, distrital y municipal y, que en el artículo 40 se incluyó en forma expresa a los concejales distritales. A partir de esas premisas afirmó sin hesitación alguna que la ley indicada en precedencia sustituyó el régimen de inhabilidades que para concejales traía el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. (…) Observados los textos de ambas disposiciones, en armonía con el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, en el que expresamente el legislador indicó que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto “Reglas para la transparencia de la

gestión departamental, municipal y distrital” de la presente ley, rigen para Bogotá Distrito Capital, la Sala encuentra sin lugar a duda que frente al numeral que se discute hubo derogación total pues el nuevo texto subsumió en su totalidad al anterior. (…) Para la Sala entonces, las disposiciones que se analizan son excluyentes, en tanto el supuesto fáctico que prevén no es conciliable, y por ello no se puede decir que mientras la ley nueva da preponderancia y se fundamenta en una sanción cuyo efecto es la restricción total en el ejercicio de la función pública, se sostenga a su vez que con base en la ley anterior todo incumplimiento al ejercicio de los deberes en el ejercicio de un cargo público, sin que conlleve ninguna sanción de interdicción, es también constitutivo de inhabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 por la Ley 617 de 2000, se remite a las sentencias 3803 de 7 de diciembre de 2005. Sección Quinta y PI-00376 de 23 de octubre de 2008. Sección Primera.

DEROGATORIA - Concepto. Clases. Parámetros para determinar incompatibilidades entre leyes / LEYES - Parámetros para determinar incompatibilidades En la generalidad la derogatoria es entendida como la revocación de una ley anterior por una nueva o posterior. Desde el punto de vista teleológico la derogatoria presupone una finalidad de mejorar la regulación existente, para adaptarla a las nuevas condiciones humanas o a situaciones de conveniencia dentro del esquema del Estado Social de Derecho. Desde el punto de vista de cuándo existe derogación, bien se sabe que ésta es total cuando se deja sin

vigencia todo el texto de la ley anterior o parcial cuando se trate de sólo una parte de aquella. Es expresa cuando el texto de la nueva ley así lo manifiesta en forma diáfana y clara, o, tácita cuando deviene de la incompatibilidad, contradicción o ambigüedad entre la ley antigua y la nueva. Respecto la derogatoria expresa una parte de la doctrina sostiene que a su vez se presentan las siguientes subclases: “determinada o indeterminada; determinada, cuando la derogación se refiera a toda la ley o a ciertos artículos de ella, e indeterminada, cuando, en fórmula general, se dispone que “quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente ley”. (…) Conforme con el artículo 72 del Código Civil la derogación tácita se presenta cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, pero queda vigente la ley anterior en todo aquello que no pugne con la nueva ley. (…) Interesante resulta tomar en cuenta los siguientes tres parámetros que la doctrina suministra para determinar la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, los cuales, por lo demás, deben ser concurrentes: a) igualdad de materia en ambas leyes, b) identidad de los destinatarios de sus mandatos y c) contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos. LEY - Métodos de interpretación / INTERPRETACION DE LA LEY - Métodos / METODOS DE INTERPRETACION DE LA LEY - Gramatical. Histórico. Lógico. Sistemático Dentro de los métodos de interpretación que sirven de fundamento para explicar los alcances de la ley o para desentrañar el espíritu del legislador están el

gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático. Aunque alguna parte de la doctrina, adiciona otros como el motivo de la ley, el examen del conjunto de la legislación y el resultado de la interpretación. Ahora bien, si el texto de la ley no es claro o contiene alguna expresión oscura porque es ininteligible o ambigua, el legislador permite recurrir a su intención o espíritu (la ratio legis), el cual puede encontrarse por dos vías: la inmediata cuando la manifestación está en la misma ley o la mediata cuando se debe acudir a la historia fidedigna de su expedición (actas de debates en comisión y plenarias). Se estará frente al sistema filológico histórico. También existe como método, la interpretación sistemática, lógico sistemática o de contexto, prevista en el artículo 30 del Código Civil, que se utiliza para los pasajes oscuros de la ley y permite al intérprete ilustrarse por medio de otras leyes, en particular, las que versan sobre el mismo asunto. Dentro de ese contexto está la armonización del ordenamiento visto como un todo (contexto externo) y la ubicación dentro del propio cuerpo de la normatividad (contexto interno). Se trata entonces de una interpretación de la ley como un todo orgánico como un sistema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 25000-23-31-000-2008-00007-01

Actor: MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ

Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2008 que negó la pretensión de nulidad de la elección del señor Ronaldo Andrés Camacho Casado como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2008 - 2011.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante solicitó, en ejercicio de acción de nulidad electoral: 1) la nulidad del acto administrativo de la Comisión Escrutadora Distrital (Delegados del Consejo Nacional Electoral) por medio del cual se declaró elegido al señor Ronaldo Andrés Camacho Casado como Concejal de Bogotá para el período 2008 – 2011; 2) en consecuencia que se cancele la respectiva credencial y 3) que se ordene al Presidente del Concejo de Bogotá D.C., proceder a llamar a quien siga en el orden de resultados electorales de las elecciones de 28 de octubre de 2007 y que haga parte de la lista del Partido Social de Unidad Nacional. Los fundamentos de hechos, en síntesis son los siguientes: a. El señor Ronaldo Andrés Camacho Casado resultó elegido Concejal del Distrito Capital (2008-2011) por el Partido Social de Unidad Nacional. b. El 17 de octubre de 2002 la oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante “fallo” No. 000011, sancionó disciplinariamente al demandado con multa equivalente a 25 días de salario por irregularidades en las que incurrió cuando fungía como Alcalde

de la Localidad de Kennedy. Esta decisión fue modificada por el Alcalde Mayor de Bogotá quien redujo la multa al equivalente a 11 salarios, mediante resolución No. 092 de 31 de marzo de 2003, la cual cobró ejecutoria el 25 de abril de 2003. c. El demandado con pleno conocimiento de estar sancionado disciplinariamente se postuló como candidato al Concejo Distrital y resultó electo. Aunado a lo anterior, faltó a la verdad para el momento de postularse como candidato al manifestar bajo la gravedad del juramento que no estaba incurso en inhabilidad, lo cual constituye falta disciplinaria y/o eventual hecho punible. El actor Invoca como normas transgredidas el numeral 5° del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 36 de la Ley 734 de 2002, el artículo 44 del Código Disciplinario Unico, el artículo 6 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. La Contestación de la demanda El Concejal Ronaldo Andrés Camacho Casado por conducto de apoderado contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó frente a la mayoría de los hechos que se atenía a las resultas probatorias y declaró que no es cierta la inhabilidad ni para el momento de inscribir la candidatura y menos para la elección. Explicó que es una percepción personal del demandante creer en la existencia de una presunta inhabilidad que no se presenta porque se trata de implicaciones meramente disciplinarias y, se sustenta en hechos carentes de prueba contrarios a la verdad.

El principal argumento de defensa es que el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 fue sustituido por derogatoria tácita que de él hizo la Ley 617 de

2000. Dijo abstenerse de hacer pronunciamiento sobre la jurisprudencia contencioso electoral de 1995 a 1998 porque corresponde a decisiones adoptadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000. 1.3. Los alegatos 1.3.1. El demandante sostuvo que la pretensión de nulidad se apoya en el material probatorio que indica que el demandado sancionado disciplinariamente por faltar a sus deberes como Alcalde de la localidad de Kennedy, por lo tanto está incurso en inhabilidad para ser elegido Concejal de Bogotá (2008-2011), conforme con el numeral 5 del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo tenor literal reza: “Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público”.

Advirtió que la norma indicada en precedencia está vigente porque el artículo 41 transitorio de la Constitución Política determinó que el Distrito Capital tendría un Estatuto Orgánico propio de aplicación especial, en virtud del artículo 41 transitorio de la Carta, por ello sólo se acudirá a otras normas cuando existan vacíos legales. Además, la Ley 617 de 2000 hizo expresa mención a la derogatoria de los artículos 96 y 106 del Decreto Ley citado y dejó incólume el numeral 5 del artículo 28, más aún cuando el Consejo de Estado en auto de 29 de enero de 1998, expediente AI-038 denegó las pretensiones de una demanda de nulidad por

inconstitucionalidad que se instauró contra el numeral 5 del artículo 28 del decreto 1421 de 1993. Agregó que las normas especiales no pueden ser derogadas por normas de carácter general e insistió en la vigencia de la sanción disciplinaria de cualquier índole como causal de inhabilidad electoral (fols. 154 a 157). 1.3.2. El demandado Ronaldo Andrés Camacho Casado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda. Adicionó a los planteamientos que si, en gracia de discusión, se aceptara que el régimen de inhabilidades instituido en el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 para los concejales del Distrito Capital estuviera vigente, a la fecha estaría modificado en cuanto a la intemporalidad de la sanción de inhabilidad prevista en el numeral 5, por la norma del Código Unico Disciplinario, concretamente el art. 32 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto reza: “La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política” (fols. 158 a 162). 1.4. El concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante fue elegido estando incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 28 del decreto 1421 de 1993, al

haber sido sancionado disciplinariamente por la Alcaldía Mayor de Bogotá cuando ejerció el cargo de Alcalde Local. Consideró que el Estatuto Orgánico de Bogotá nace jurídicamente del artículo 322 de la Constitución Nacional, tiene el carácter de ley y es normatividad especial. A su juicio, la Ley 617 de 2000 no derogó el artículo 28 del Estatuto Orgánico de Bogotá, ni tácita ni expresamente porque no son contradictorias sino complementarias. Descalificó la invocación que del antecedente jurisprudencial hizo el demandado en relación con la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 30 de septiembre de 2005, expediente 3803, con ponencia del dr. Darío Quiñones porque ésta se refiere al numeral 2 del artículo 28 del Estatuto Orgánico de Bogotá y no al numeral 5 al que se concreta el caso sub judice (fols. 164 a 167). 1.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda (fols. 251 a 265). Señaló que las inhabilidades para ser concejal, tanto municipal como distrital, son las previstas en el Lay 617 de 2000, porque reguló íntegramente la materia y, por ende, derogó tácitamente el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993. En apoyo de este planteamiento trajo a colación varios antecedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal y del Consejo de Estado.

Con base en lo anterior concluyó: “teniendo en cuenta que la causal de inhabilidad alegada por el actor como fundamento de la demanda, fue eliminada del artículo 60 de la Ley 617 de 2000, al no contemplar como causal de inhabilidad para ser concejal, haber sido sancionado disciplinariamente, las pretensiones carecen de fundamento jurídico, y por tanto, se negarán”. 1.6. La apelación. El demandante apeló la sentencia de primera instancia (fols. 266 a 282). Consideró que el A Quo no se refirió a la sentencia C-950 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual de manera expresa señaló que el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 está plenamente vigente, en el entendido que el artículo 28 precitado en principio iba a ser derogado y, luego de los debates legislativos, se concluyó por el Congreso que no debía retirarse del ordenamiento jurídico. De tal suerte que si se acude al método exegético o dogmático se tendría que la Ley 617 de 2000 sólo derogó los artículos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993 y para reforzar el planteamiento agregó: “La supuesta derogatoria del art. 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, si existiera, sería de forma tácita, pero para controvertir lo anterior convendría entonces consultar la voluntad del legislador, y para ello que mejor que acudir a todo el tránsito legislativo de la Ley 617 de 2000 que lo encontramos plasmado en las ponencias para los debates al proyecto de ley… que se explican en la sentencia C-950 de 2001 donde expresamente se deja

incólume el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993”. Aseveró que el juez de primera instancia pretermitió tener en cuenta la voluntad del legislador a pesar de que en los alegatos de conclusión hizo referencia al punto sustancial del proceso de formación legislativa del artículo 96 de la ley 617 de 2000. Con base en esto solicitó al Ad quem “aclaración, respecto a que si la Corte dice que el artículo 28 del decreto 1421 de 1993 está expresamente vigente y el Consejo de Estado ha dicho (por desconocer esta sentencia) que el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 está tácitamente derogado ¿Cuál de las dos interpretaciones jurisprudenciales se deben aplicar para el futuro?” (fol. 279). Indicó que las jurisprudencias del Consejo de Estado citadas por el Tribunal de instancia han entendido la derogatoria tácita del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 porque en ninguno de esos pronunciamientos se ha tenido en cuenta la sentencia C-950 de 2001 de la Corte Constitucional, que constituye el referente máximo, para la correcta interpretación de la norma. La complementación entre la Ley 617 de 2000 y el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993 garantizan mejores hombres y mujeres sin tacha ni cuestionamiento alguno para que ocupen las curules del Concejo de Bogotá, con lo cual se logra el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliación de causales de pérdida de investidura para concejales, que era la finalidad del legislador al expedir la Ley precitada.

Finalmente, la cosa juzgada constitucional, el principio de legalidad y la seguridad jurídica quedan quebrantados al desconocer un fallo de la Corte Constitucional, cuando la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo afirma en contrario a aquella que el artículo 28 está derogado tácitamente. 1.7. Los alegatos y el concepto del Ministerio Público en la segunda instancia En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda dicta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo. El actor cuestiona la legalidad de la inscripción y de la elección del demandado como Concejal del Distrito 2008-2011 porque estaba incurso en inhabilidad por virtud de una sanción disciplinaria, consistente en multa que le fue impuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá por incumplimiento de los deberes públicos cuando ejerció el cargo de Alcalde Local de Kennedy. Causal constitutiva de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 28 del decreto 1421 de 1993; además de la conducta sancionada penalmente al haber asegurado bajo la gravedad del juramento que no estaba incurso en causal de inhabilidad. En el recurso de apelación, ante la negativa de las pretensiones, reitera los

argumentos de la demanda pero los circunscribe exclusivamente a la discusión sobre la vigencia del artículo antecitado con la aseveración de que así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-950 de 2001. Indica que este pronunciamiento nunca había sido tenido en cuenta por la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual cambia el panorama de la decisión de primera instancia. Por su parte, el demandado considera que el numeral 5 del artículo 28 está derogado tácitamente por la Ley 617 de 2000, debido a la inclusión que de las inhabilidades hiciera con respecto a los Concejales del Distrito Capital. Este argumento le permite aseverar que la pretensión de nulidad de la elección no está llamada a prosperar, por cuanto la mera sanción disciplinaria no era inhabilitante para la postulación ni para la elección del Concejal. El problema jurídico Consiste en determinar si la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 referida a que no podrán ser concejales “5. Quienes en cualquier época hayan sido… sancionados por faltas a… los deberes de un cargo público” es actualmente aplicable a los Concejales del Distrito Capital para el período 2008-2011 y en caso afirmativo si genera la nulidad de la elección de Ronaldo Andrés Camacho Casado. De interés resulta advertir que están probados algunos extremos de la litis, los cuales no fueron cuestionados por las partes. La Sala se refiere a la calidad del demandado como Concejal del Distrito para el período 2008-2011 y la sanción

disciplinaria consistente en multa que le fue impuesta al Concejal por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante resolución 092 de 31 de marzo de 2003, decisión que le fue notificada por edicto del 25 de abril de 2003. Los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema El tema de la derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993 por parte de la Ley 617 de 2000 no es un asunto nuevo como se evidencia de los antecedentes jurisprudenciales que a continuación se traen a colación. Anteceden a este pronunciamiento dos sentencias que resultan pertinentes al tema. La primera, de esta misma Sección de 7 de diciembre de 20051, en la cual se llamó a ocupar la curul vacante de Concejal del Distrito por falta temporal del titular a una persona que en criterio del actor estaba inhabilitada en virtud del numeral 2 del artículo 28. La segunda, de la Sección Primera de 23 de octubre de 20082 que, en juicio de pérdida de investidura contra el mismo Concejal del Distrito de Bogotá, confirmó el fallo que negó la pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades. El pronunciamiento de la Sección Quinta se inició bajo la aseveración de que el problema jurídico planteado sobre las inhabilidades del artículo 28 del Estatuto Orgánico de Bogotá no podía prima facie asumirse por encontrarse en entredicho la vigencia de esa norma ante la expedición de la Ley 617 de 2000, aspecto que debía estudiarse primero. Aseveró que el Estatuto Orgánico de Bogotá está contenido en una ley de naturaleza ordinaria y no estatutaria conforme al límite

temático dispuesto por el artículo 152 de la Constitución Política y que no vulneró el principio de unidad de materia pues fue aspecto ya sentenciado por la Corte Constitucional en sentencia C-837 de 9 de agosto de 2001. 1 Expediente 3803. Acción electoral. Actor: Mariela González Robles. C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 2 Expediente PI 00376. Pérdida de Investidura. Actor: Hermann Gustavo Garrido. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Sobre el punto de la derogatoria la Sala, luego de hacer una valoración detallada del contenido normativo de los artículos 40, 60 y 96 de la Ley 617 de 2000, advirtió que en el capítulo quinto de dicha ley titulado “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital”, se compendiaron los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de los niveles departamental, distrital y municipal y, que en el artículo 40 se incluyó en forma expresa a los concejales distritales. A partir de esas premisas afirmó sin hesitación alguna que la ley indicada en precedencia sustituyó el régimen de inhabilidades que para concejales traía el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993. “Como se podrá advertir, la derogatoria tácita ha operado respecto del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, dado que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, reguló a través del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, de manera integral, el régimen de inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, sin que pueda

aceptarse, como lo propone la recurrente, la coexistencia de esos regímenes de inhabilidad, dado que con la expedición de la nueva reglamentación desapareció del mundo jurídico la que antaño expidió el Gobierno Nacional por autorización expresa del constituyente; adicionalmente porque si se comparan las causales contenidas en una y otra disposición, se arriba a la conclusión de que no son conciliables, tanto por su contenido material como por los términos inhabilitantes que unas y otras manejan…”3. En segundo lugar, la sentencia de la Sección Primera, se refirió expresamente a las razones por las cuales el numeral 5 del artículo 28 del decreto 1421 de 1993 se entiende derogado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: “…el proyecto originalmente presentado [NOTA: se refiere a aquel que luego se convirtió en Ley 617 de 2000] preveía la derogatoria, entre otros, del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993; que en la ponencia para segundo debate se suprimió dicha derogatoria porque según los ponentes el carácter especial de Bogotá requiere mantener las inhabilidades e incompatibilidades previstas en ese régimen. Empero ello no significa… que la voluntad del legislador fuera la de mantener tal vigencia, pues lo cierto es que el artículo 60 de la Ley 617 claramente señaló que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones allí previstas RIGEN PARA EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA (negrillas en el original). Y riñe con la lógica interpretar que además de las inhabilidades consagradas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 también se aplican

las del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, pues aquella norma describe prácticamente las mismas conductas a que se refiere éste, con algunas modificaciones, como se verá más adelante, razón por la cual 3 Ibidem nota al pie 1. debe entenderse que la norma aplicable es la del artículo 40 de la Ley 617, por expreso mandato del artículo 60, ibídem; y concretamente, en lo que atañe a la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, que es la que constituye materia de la controversia, al haber sido consagrada en el artículo 40 de la Ley 617, con modificación, la conclusión es la de que operó su derogatoria tácita para abrir paso a la nueva regulación (negrillas en el original). En efecto, el artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, también prevé como inhabilidad la exclusión del ejercicio de una profesión y la interdicción de funciones públicas. Es decir, que las faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, a que aludía el numeral 5 del artículo 28 se entienden derogadas si por sí solas no conllevan la sanción de interdicción de funciones públicas...” 4 (negrillas en el original). Visto ese panorama jurisprudencial, en esta oportunidad la Sala además de hacer suyas las consideraciones que anteceden tomará como referentes los siguientes derroteros.

1. La derogatoria del numeral 5 del artículo 28 del decreto 1421 de 1993

En la generalidad la derogatoria es entendida como la revocación de una ley

anterior por una nueva o posterior. Desde el punto de vista teleológico la derogatoria presupone una finalidad de mejorar la regulación existente, para adaptarla a las nuevas condiciones humanas o a situaciones de conveniencia dentro del esquema del Estado Social de Derecho. Desde el punto de vista de cuándo existe derogación, bien se sabe que ésta es total cuando se deja sin vigencia todo el texto de la ley anterior o parcial cuando se trate de sólo una parte de aquella. Es expresa cuando el texto de la nueva ley así lo manifiesta en forma diáfana y clara, o, tácita cuando deviene de la incompatibilidad, contradicción o ambigüedad entre la ley antigua y la nueva. Respecto la derogatoria expresa una parte de la doctrina5 sostiene que a su vez se presentan las siguientes subclases: “determinada o indeterminada; determinada, cuando la derogación se refiera a toda la ley o a ciertos artículos de ella, e indeterminada, cuando, en fórmula general, se dispone que “quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente ley”. 4 Ibidem nota al pie 2. 5 DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO. Ed. Labor S.A. Reimpresión. Tomo I. Pág. 1.522. Comparativamente, las normas que constituyen el objeto de esta discusión en sus textos rezan: DECRETO 1421 DE 1993 “ARTICULO 28. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos concejales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

(…)

4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.

5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público,” LEY 617 DE 2000

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Observados los textos de ambas disposiciones, en armonía con el artículo 60 de la Ley 617 de 2000, en el que expresamente el legislador indicó que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto “Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital” de la presente ley, rigen para Bogotá Distrito Capital, la Sala encuentra sin lugar a duda que frente al numeral que se discute hubo derogación total pues el nuevo texto subsumió en su totalidad al anterior.

En efecto, de la sanción por falta a los deberes de un cargo público prevista en el año de 1993, el legislador del año 2000 pasó a aquellas sanciones generadoras de interdicción para el ejercicio de funciones públicas y compiló en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, eventos similares a los supuestos fácticos previstos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 28 del decreto 1421 de 1993. Se trató entonces de una derogación tácita porque de acuerdo con la normatividad la interdicción de funciones sólo se deriva de sanciones de índole penal o disciplinario y es claro que toda falta o incumplimiento al deber en un cargo público no conlleva per se la pena de interdicción. Para la Sala entonces, las disposiciones que se analizan son excluyentes, en tanto el supuest

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