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CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2008-00042-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2008-00042-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ALCALDE - Inhabilidad por contratación y gestión de negocios / INHABILIDAD DE ALCALDE POR CONTRATACION Y GESTION DE NEGOCIOS - Presupuestos. No se configura por ejecución de contrato celebrado antes del año inhabilitante La causal de inhabilidad transcrita se configura por tres diferentes hechos realizados dentro del año anterior a la elección: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; (ii) intervenir en la celebración de contratos o la celebración de éstos en interés propio o de terceros con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y; (iii) haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. La Sala no entrará a examinar si los contratos están o no vigentes porque ello no tiene trascendencia para el asunto en estudio puesto que el legislador definió en forma clara el momento constitutivo de la inhabilidad -intervención en la celebración o la propia celebración del contrato-, no en las etapas subsiguientes como su ejecución, cumplimiento o su liquidación. Asumir una posición contraria es hacer una interpretación extensiva de la norma, a partir de la cual se crean nuevos hechos para su configuración que la disposición no prevé. Al respecto debe recordarse, que en materia de inhabilidades no le es dable al operador jurídico, la aplicación analógica o extensiva, conforme al principio de la taxatividad que rige estas normas.

TRASHUMANCIA ELECTORAL - Requisitos. Corresponde al demandante concretar los cargos Como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; b) la demostración de que los inscritos votaron en las elecciones; c) la prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final. Se evidencia que el cargo está planteado de manera general, ambigua e imprecisa, pese a que es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. En la demanda se fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la determinación de los hechos y sus pruebas. La falta de concreción de los aspectos relevantes de la censura, hace imposible el análisis del cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para que se configure la nulidad de una elección por trashumancia electoral o “trasteo de votos”, se citan las sentencias 2378 de 11 de mayo de 2000, 2000-01344 de 15 de noviembre de 2001,2003-2684 de 3 de mayo de 2006 y 2004-00903 de 17 de agosto de 2006.

Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00042-01

Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2008 mediante la cual denegó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Chía.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1) que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró electo al señor José Leonardo Bueno Ramírez como Alcalde del Municipio de Chía para el periodo 2008 – 2011 y, 2) que se ordene la convocatoria a nuevas elecciones para dicho municipio. Para sustentar la demanda afirmó que el demandado en el año 1994 era Alcalde de Chía y en esa época celebró un contrato innominado cuyo objeto era la entrega de unas antenas parabólicas de propiedad del municipio a la sociedad Satelvideo, de la cual era parte su esposa. El referido contrato se celebró por el término de cinco años y a su culminación deberían devolverse al municipio las antenas con

las mejoras realizadas; previamente a la terminación del contrato innominado, la Liga de Televidentes de Chía –Litechíasolicitó la entrega de las antenas al Municipio de Chía, quien las entregó con la suscripción de un contrato de comodato; el demandado actuó como suplente del representante legal de Litechía, entidad de la que también hace parte su esposa; hasta la fecha Litechía no le devolvió al municipio las antenas parabólicas con las mejoras, por lo que afirmó que el contrato innominado continua vigente; de lo anterior concluyó que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Chía para el periodo 2008-2011. Además, señaló que para el año 2003 el Municipio de Chía tenía un censo electoral de aproximadamente 23.000 personas, pero en el año 2007 esa cifra creció a 60.000 por lo que en su criterio debe presumirse que existió trashumancia electoral. Citó como normas violadas los artículos 38-1 y 95 de la Ley 136 de 1994. (fls. 1 a 4). 1.2. Contestación de la demanda. El demandado contestó la demandada por conducto de apoderado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la señora Socorro Bernal Luque nunca ha sido su cónyuge, que él no es ni ha sido representante legal suplente de Litechía, ni socio de Satelvideo; que el contrato innominado celebrado el 20 de diciembre de 1994 entre el Municipio de Chía y Satelvideo no está vigente porque terminó el 29 de diciembre de 1997; que el 30 de diciembre de 1997 el señor Luis Ovidio Galvis, Alcalde Municipal de Chía

de la época, suscribió un contrato de comodato con Litechía sin que interviniera en forma alguna el demandado; que el contrato de comodato terminó el 31 de diciembre de 2005 con la restitución por parte de Litechía de los bienes al Municipio de Chía. Indicó que el demandado no estaba inhabilitado porque dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Chía para el periodo 2008 a 2011 no suscribió contrato alguno con la Administración. Propuso las excepciones que denominó: (i) “inepta demanda” que sustentó en que el actor omitió realizar el concepto de violación de las normas que citó como violadas, además, citó como vulnerado el artículo 38 numeral 1° de la Ley 136 de 1994, norma que no guarda identidad con el sustento fáctico de las pretensiones; (ii) “falsa motivación de la demanda” que fundamentó en la afirmación que los hechos alegados por el demandante son falsos y carecen de sustento probatorio; (iii) “indebida acumulación de pretensiones” que soportó afirmando que el actor en forma temeraria cuestionó la legalidad del procedimiento electoral con fundamento en la comisión del delito de trashumancia sin precisar sus responsables, ni las circunstancias en que se presentó; (iv) “ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho” porque a su juicio, con las probanzas aportadas se demuestra que la demanda carece de fundamento. (fls. 77 a 95). 1.3. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 5 de febrero de 2008 (fl. 34); el 12 de febrero de 2008 el actor presentó escrito para reformar la demanda (fls. 38 a 41); por auto de 19 de febrero de 2008 el tribunal rechazó la reforma de la demanda (fls. 66 a 70); inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; mediante auto de 31 de marzo de 2008 se rechazaron los recursos interpuestos por extemporáneos (fls. 155 a 157); por auto de 15 de abril de 2008 abrió el proceso a pruebas (fls. 159 y 160). Mediante auto de 24 de abril de 2008 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 162). 1.4. Alegatos. El demandante reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda. (fls. 163 a 165) El demandando guardó silencio en esta oportunidad. 1.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque consideró que cualquier eventual vínculo contractual finalizó el 31 de diciembre de 2005 cuando se liquidó el contrato celebrado entre el Municipio de Chía con la Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Chía -Litechia-. (fls. 181 a 183) 1.7. La sentencia apelada.

Es la proferida el 17 de julio de 2008 mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Chía. El a quo consideró que las excepciones denominadas “inepta demanda”, “falsa motivación de la demanda”, “ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho”, que se fundamentan en una precaria sustentación de la causal de inhabilidad que se invocó, no están encaminadas a enervar la prosperidad de las pretensiones sino que son argumentos de defensa vinculados al fondo del asunto, por tanto, carecen de vocación de prosperidad. En lo que respecta a la excepción de “indebida acumulación de pretensiones” determinó que tampoco prospera pues, del contexto de la demanda, se deduce que el demandante invocó como fundamento de sus pretensiones la violación del numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y no solicitó que se investigue la supuesta trashumancia. Indicó que, según el actor, el demandado incurrió en la inhabilidad para ser inscrito y elegido como alcalde municipal de Chía para el periodo 2008 - 2011, por intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas a ejecutarse en ese municipio; esa intervención la refiere a dos contratos: (i) el primero es un contrato "innominado" celebrado el 20 de diciembre de 1994 entre el municipio de Chía, representado por el señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha, en su condición

de alcalde municipal, y Satelvideo Comunicaciones Ltda., cuya duración era de cinco años, pero se terminó en forma anticipada por mutuo acuerdo las partes el 29 de diciembre de 1997; (ii) el segundo contrato fue el de comodato celebrado el 30 de diciembre de 1997 por el señor Luis Olivo Galvis, por la época alcalde Chía, y la Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios del municipio de Chía Litechía, representada legalmente por el señor Fabio Romero Sosa, que se pactó inicialmente a 4 años, el cual fue terminado y liquidado el 31 de diciembre de 2005. El a quo concluyó que los referidos contratos en forma alguna inhabilitan al demandado para ser elegido Alcalde de Chía porque no se demostró que la señora Socorro Bernal Mahecha fuera su esposa cuando se celebró el contrato innominado, ni que los contratos estuvieran vigentes en el periodo inhabilitante de la elección. Indicó que el hecho que el 7 de diciembre de 2005 el demandado figurara como suplente del representante legal de Litechía no prueba que él haya intervenido en la celebración del contrato de comodato, pero si se aceptara tal circunstancia, tampoco se configura la inhabilidad porque el contrato se celebró el 30 de diciembre de 1997 y terminó el 31 de diciembre de 2005 fuera del periodo inhabilitante. (fls. 185 a 199). 1.8. La apelación El 28 de julio de 2008 el demandante apeló la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad legal, porque en su criterio el tribunal debió decretar la inspección judicial que solicitó a las instalaciones de Litechía para corroborar

que el demandado actuó como su Vicepresidente dentro del año anterior a los comicios realizados el 28 de octubre de 2007. Sostuvo que existe un contrato vigente entre el Municipio de Chía y la Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Chía Litechía habida cuenta de que el contrato de comodato celebrado el 30 de diciembre de 1997 no se liquidó de acuerdo con lo convenido en su clausulado porque Litechía no realizó la restitución de la totalidad de los bienes a la que estaba obligada, de lo que concluyó que el demandado dentro del año anterior a su elección tenía un vínculo contractual con el Municipio de Chía que lo inhabilitó para desempañarse en el cargo de Alcalde Municipal. (fls. 200 a 203). El 20 de agosto de 2008 el demandante presentó un escrito de adición del recurso de apelación en el que expresó su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la reforma de la demanda. Indicó que, a mediados del año en curso, aparecieron en un basurero de Chía un sinnúmero de documentos de identidad, hecho que considera como un indicio de la trashumancia alegada en la demanda. En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta la reforma de la demanda que presentó ante el tribunal, que se ordene la revisión de la inscripción de cédulas, que se valore la prueba documental que aportó con los alegatos de primera instancia, que se decrete la inspección judicial a la sede de Litechía para establecer el incumplimiento del contrato celebrado con el Municipio de Chía. (fls.

219 y 220). El 5 de septiembre de 2008 dentro del término de fijación en lista, el demandante aportó copia simple de diferentes documentos que solicita se valoren como pruebas, además, reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el escrito de “complementación”. (fls. 225 a 228) 1.9. Alegatos en la segunda instancia. Las partes no presentaron alegatos. 1.10. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de concejales de municipios que tengan más de setenta mil (70.000) habitantes como es el caso del municipio de Chía.1 2.2. Consideraciones previas.- El demandante con el recurso de apelación solicitó que se estudie la reforma de la demanda que fue rechazada por el a quo, que se decreten las pruebas negadas por el tribunal y que se valoren como pruebas diferentes documentos que él aportó con posterioridad al vencimiento del término probatorio. Respecto de la solicitud de estudio de la reforma de la demanda la Sala advierte que no puede acceder a esta petición habida cuenta de que fue rechazada por el tribunal mediante auto que quedó debidamente ejecutoriado, por tanto, ese escrito

no hace parte del asunto en controversia y no procede su estudio en segunda instancia so pena de violar el derecho de defensa del demandado a quien no se le corrió traslado, no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a ella, ni pudo solicitar la práctica de pruebas para desvirtuar lo expuesto por el demandante. Con relación a la solicitud de pruebas y a la valoración de los documentos aportados por el actor, la Sala precisa que el trámite de la segunda instancia en los procesos electorales está expresamente regulado en el artículo 251 del C.C.A., que garantiza el trámite ágil y preclusivo del proceso; por ello, no está previsto que en esta instancia las partes pueden pedir la práctica pruebas, máxime si su decreto fue negado por el fallador de primera instancia. Si el actor no está conforme con la decisión del a quo de negar el decreto de las pruebas que solicitó 1 Según el DANE la población del municipio en el censo general realizado en el año 2005 es de 97.896 habitantes folio 26. en la demanda, debió en la oportunidad legal hacer uso de los recursos previstos en la ley. Se insiste, en esta instancia no pueden valorarse como pruebas documentos aportados fuera del término previsto por el artículo 234 del C.C.A y que no fueron decretados como tales por el a quo. Por otra parte, no resulta aplicable al proceso electoral el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo referido a las pruebas admisibles en la segunda instancia (dentro del cual no está prevista como causal la situación en estudio), pues como se dijo en precedencia existe norma especial que regula el trámite de segunda instancia de los procesos electorales.

2.3. Estudio de fondo de los cargos.- 2.3.1. Primer cargo: violación de la Ley 134 de 19942: El actor citó como vulnerados los siguientes artículos: “ARTICULO 38. FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.” Como lo señaló el demandado, el artículo 38 de la Ley 134 de 1994 no tiene relación de causalidad con la inhabilidad en la que el actor sustenta fácticamente la demanda, por tanto no es posible realizar estudio alguno. Respecto de la violación del artículo 95 si bien el demandante no concretó cuál era el numeral vulnerado en el acápite de normas violadas, señaló: “Artículo 95 de la ley 136 de 1.994 el cual predica que quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

nivel, en interés propio o de terceros siempre que los contratos deban ejecutarse en el respectivo municipio, y en el caso que nos ocupa, el contrato ente litechía de la cual forma parte el señor Gaitán como ya quedó dicho y el municipio de Chía, entonces es clara la inhabilidad en la cual está incurso el señor Gaitán Mahecha” de lo que se deduce que el numeral invocado como fundamento de sus pretensiones es el tercero que prevé: “INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

(…)”3 La causal de inhabilidad transcrita se configura por tres diferentes hechos realizados dentro del año anterior a la elección: (i) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal; (ii) intervenir en la celebración de contratos o la celebración de éstos en interés propio o de terceros con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y; (iii) haber sido representante

legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado. El demandante no precisó cuál de estas tres hipótesis es la que atribuye al demandado, pues se limitó a relatar una serie de hechos relacionados de los contratos celebrados entre el Municipio de Chía con Satelvideo y Litechía, sin concretar el cargo.

El a quo determinó: “Interpretada la demanda, por cierto notoriamente precaria, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de 3 Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. justicia plasmado en el artículo 229 de la Constitución Política , el Tribunal encuentra que, apoyado en el numeral 3° del artículo antes transcrito y en el entendimiento que hace del mismo, el actor predica que el señor Jorge Orlando Gaitán Mahecha incurrió en la inhabilidad para ser inscrito y elegido como alcalde municipal de Chía, por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros, a ejecutarse en ese municipio.” (Negrillas no son del texto) El demandante no cuestionó la interpretación realizada por el tribunal de su confuso escrito de demanda, pues el motivo de discrepancia con el fallo de instancia lo fundó en su inconformidad con las pruebas decretadas por el tribunal, porque de practicarse la inspección judicial en las instalaciones de Litechía, en su criterio el fallador de instancia hubiera concluido que el contrato de comodato celebrado el 30 de diciembre de 1997 entre el Municipio de Chía y la

Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Chía Litechía, de la cual forma parte el demandado, continua vigente porque a la fecha el municipio no ha recibido los bienes que Litechía se obligó a restituir, y se configuraría la inhabilidad alegada. Para que se configure la inhabilidad en estudio –intervención en la celebración de contratos en interés propio o en el de terceros - se requiere que: a.- la intervención en la celebración de contratos se haya efectuado durante el año anterior a la elección como candidato y; b.- los contratos en que haya intervenido el candidato deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos la inhabilidad no se configura. Del examen del conjunto de pruebas que obran en el proceso, la Sala considera que no se acreditó el presupuesto de la inhabilidad consistente en la exigencia que la intervención en la celebración de contratos se presente durante el año anterior a la elección del candidato, pues los contratos citados por el actor, que obran en el plenario se celebraron el 20 de diciembre de 19944 y el 30 de diciembre de 19975, es decir trece y diez años, respectivamente, antes de 4 Contrato innominado celebrado entre el Municipio de Chía y Satelvideo Comunicaciones Ltda., que obra en folios 116 a 122. 5 Contrato de comodato celebrado entre el municipio de Chía y la Liga de Televidentes y Servicios Comunitarios del municipio de Chía Litechía, que obra en folios 123 a 130. la inscripción del demandado como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Chía para el periodo 2008 – 2011.

La Sala no entrará a examinar si los contratos están o no vigentes porque ello no tiene trascendencia para el asunto en estudio puesto que el legislador definió en forma clara el momento constitutivo de la inhabilidad -intervención en la celebración o la propia celebración del contrato-, no en las etapas subsiguientes como su ejecución, cumplimiento o su liquidación. Asumir una posición contraria es hacer una interpretación extensiva de la norma, a partir de la cual se crean nuevos hechos para su configuración que la disposición no prevé. Al respecto debe recordarse, que en materia de inhabilidades no le es dable al operador jurídico, la aplicación analógica o extensiva, conforme al principio de la taxatividad que rige estas normas. Como no se demostró que el demandado hubiera intervenido en la celebración de contratos en interés propio o en el de terceros dentro del término inhabilitante, el cargo no prospera. 2.3.2. Segundo cargo: trashumancia electoral. Como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala6 la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; b) la demostración de que los inscritos votaron en las elecciones; c) la prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final. Para sustentar el cargo el demandante se limitó a decir: “En el período electoral de 2.003 la registraduría de Chía reportó un censo electoral de aproximadamente 23.000 votantes y para este año que termina, dicha entidad, reportó un censo electoral de aproximadamente 60.000 votantes, es decir que prácticamente la

población electoral de Chía se triplicó lo que hace presumir la trashumancia electoral en el municipio de Chía”. Para probar esta afirmación solicitó: “ordenar a quien corresponda, verificar tal evento, mediante los estudios correspondientes”. El tribunal mediante auto de 15 de abril de 2008 negó el decreto de esta prueba por considerarla improcedente. 6 Entre otras sentencias de 11 de mayo de 2000, exp. 2378; de 15 de noviembre de 2001, exp. 2000-1344; de 3 de mayo de 2006, exp. 2003-2684; de 17 de agosto de 2006, exp 2004-0903. Se evidencia que el cargo está planteado de manera general, ambigua e imprecisa, pese a que es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. En la demanda se fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la determinación de los hechos y sus pruebas. La falta de concreción de los aspectos relevantes de la censura, hace imposible el análisis del cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

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