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CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2008-00059-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-31-000-2008-00059-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESERVA LEGAL - Concepto / PERSONERO - Reserva legal para establecer requisitos. Falta de competencia del concejo para establecer requisitos. Excepción de inconstitucionalidad respecto de acuerdo del concejo que establece requisitos adicionales a los legales La Reserva Legal es una técnica legislativa de la que se valió el constituyente para que el Principio Democrático y su tributario de la División de Poderes, gozara de mayor solidez, haciendo que ciertas materias sólo pudieran ser tratadas por el Congreso de la República a través de leyes, sin que le fuera permitido a la Rama Ejecutiva desarrollar la materia vía potestad reglamentaria. En la fijación de requisitos para el ejercicio de funciones públicas existe Reserva Legal. Al reservar el constituyente al legislador la competencia para regular lo atinente al ejercicio de las funciones públicas, resulta indudable que es al último a quien corresponde la determinación de los requisitos y calidades para el ejercicio de los empleos públicos, sin que sea del resorte de cualquier autoridad de la Rama Ejecutiva hacerlo. En desarrollo de tal atribución el Congreso de la República determinó las calidades que deben reunir los aspirantes a ser elegidos personero. El Concejo del Municipio de Soacha, por medio del artículo 90 del Acuerdo 041 del 10 de agosto de 1998 –Reglamento Interno. La Sala que el Concejo de Soacha desbordó sus competencias y vulneró el principio de la Reserva Legal, puesto que con el artículo 90 de su Reglamento Interno reguló lo relativo a los requisitos que debían cumplir los aspirantes al cargo de Personero, cuando esa atribución fue asignada por el

Constituyente exclusivamente al Congreso de la República, por supuesto ya ejercida con la Ley 136 de 1994. Revela lo dicho hasta ahora una disconformidad entre el artículo 90 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Soacha y los artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución, puesto que una autoridad administrativa del nivel local se ocupó de una materia que tenía Reserva Legal y lo que es más grave aún, adicionándole un requisito no previsto en la ley respectiva. Ello conduce a dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior. PERSONERO - Requisitos. Diferencia entre requisitos para el cargo y documentos para la posesión Al ser el Municipio de Soacha de segunda categoría, lo cual nadie discute, según el artículo 173 de la Ley 136 de 1994 los aspirantes a Personero de esa entidad territorial deben cumplir los siguientes requisitos: i) Ser colombiano de nacimiento; ii) Ciudadano en ejercicio, y iii) Abogado titulado. Los requisitos citados por la demandante, relativos a la Certificación de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la Certificación de Antecedentes de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la Certificación de Antecedentes Disciplinarios de Abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no son exigibles para la postulación de la candidatura, puesto que no hacen parte de los requisitos previstos en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994; se trata, por el contrario, de requisitos que deben ser presentados

para el acto de la posesión, pues, por ejemplo, así lo indica el parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995 con respecto a los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por el DAS, el inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 frente al certificado de responsabilidad fiscal expedido por la Contraloría General de la Republica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 25000-23-31-000-2008-00059-01

Actor: JACKELINE ANDREA LUNA ORDOÑEZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SOACHA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Lo Pretendido Con la demanda se solicitó el siguiente pronunciamiento: “Esta acción se solicita para que se declare nula la elección del señor FERNANDO ESCOBAR como personero de Soacha.” (fl. 1) 2.- Soporte Fáctico Afirma la demandante que el 10 de enero de 2008 el Concejo Municipal de Soacha citó a sesión y eligió como Personero al Dr. LUIS FERNANDO ESCOBAR

FRANCO. Pese a los señalamiento de la concejal NORA ESCOBAR, en el sentido de “que debió existir una proposición firmada y aprobada con 3 días de anticipación para la realización de esta elección según el reglamento interno del Concejo que no debe confundirse con la citación a elección” (Subrayas del original) y que la sesión del día anterior no pudo llevarse a efecto por falta de quórum, la Presidenta de la corporación abrió a postulaciones ignorando el artículo 90 del Reglamento. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Señala como infringidos los artículos 87 y 90 del Reglamento del Concejo Municipal de Soacha (Acuerdo 041 de 1998), porque la postulación al cargo debe hacerse acompañando “la hoja de vida y además copia del titulo (sic) de abogado, la tarjeta profesional, la certificación de antecedentes de la Procuraduría, la certificación de la Contraloría General que no es deudor del Estado, el pasado judicial expedido por el DAS, la certificación del Consejo Superior de la Judicatura de no tener antecedentes”; sin embargo, dice la demandante, “no todos estos requisitos fueron llenados por el [demandado]”, aunque no precisa cuáles dejó de adjuntar. Por último, sostiene que la Presidenta de la corporación omitió los reclamos que sobre el particular hizo la concejal NORA ESCOBAR, procediendo a la elección. 4.- Coadyuvancia a la Demanda El 3 de junio de 2008 (fls. 206 a 209), durante el término de traslado al Ministerio Público para emisión del respectivo concepto, el señor RICARDO LADINO

LANDINEZ quien fue candidato al cargo de Personero, solicitó declarar la “1. Nulidad de la cadena de Actos que constituyen el acto administrativo complejo por el cual se reconoció como Personero Municipal de Soacha Cundinamarca al Dr. FERNANDO ESCOBAR FRANCO, para el período de Enero de 2008 hasta febrero de 2012. 2. Se ordene por parte de su Despacho a realizar (sic) nuevamente la Elección de Personero Municipal por cuanto se esta (sic) violando la Ley el reglamentó (sic) Interno del Concejo municipal y la C.N. ...” (fl. 226). Esto, por violación de los artículos 87, 89 y 90 del Acuerdo 041 de 1998 y 84 del C.C.A. Relató que el 3 de enero de 2008 se convocó a inscripciones, señalando que las hojas de vida y sus soportes se recibirían en el formato del Departamento Administrativo de la Función Pública, entre el 3 y el 8 de enero de 2008. Sin embargo, el señor Personero al parecer presentó dichos documentos por fuera del término, pues en ellos no aparece la fecha ni la hora de presentación y en el cuadro elaborado para señalar quienes se habían inscrito, el nombre del Personero electo aparece por fuera. La hoja de vida no fue presentada en el formato diseñado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la certificación de idoneidad, honestidad y aptitud profesional, debió ser expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en el lapso comprendido entre el 3 y el 8 de enero, y la misma tiene fecha de 23 de enero de 2008, por ello no fue

presentada en término, siendo falso lo aducido por el Secretario de la Corporación, por lo cual solicitó compulsar copias por falsedad y posible fraude procesal. Además, el elegido es hermano de la ex - concejal Diana Marcela Escobar Franco, quien se desempeño como tal hasta el 31 de diciembre de 2007 y en la elección actuó como Secretario del Concejo quien lo había sido del anterior; lo cual implica la violación de los artículos 95 y 174 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El actual Secretario se negó a entregar copia de la hoja de vida del electo, alegando reserva y entregando una “copia de un garabato que según el (sic) es la copia de la inscripción del citado Dr.” (fl. 207). II.- LA CONTESTACION Del señor Secretario General del Concejo Municipal de Soacha: Se opuso a la pretensión de la demanda, con base en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos (fls. 70 a 75): - En acto administrativo de 3 de enero de 2008, la Presidenta del Concejo Municipal de Soacha junto con el entonces Secretario General de la Corporación, en cumplimiento de los artículos 84 y 85 del Acuerdo 041 de 10 de agosto de 1998, que corresponde al Reglamento Interno de la Corporación, convocaron a los interesados a ocupar el cargo de Personero Municipal para el período 2008-2011, que cumplieran con los requisitos establecidos en las Leyes 136 de 1994, 190 de 1995 y 617 de 2000, así como en los artículos 89, 90 y 92 del mencionado

acuerdo, y que no estuvieran incursos en inhabilidades constitucionales o legales, a postularse a dicha elección. - La convocatoria fue fijada en la cartelera de la Corporación entre el 3 de enero de 2008, a las 8:00 a.m., y el 11 de enero de 2008, a las 5:00 p.m. Se inscribieron 9 personas, y en Sesión Ordinaria No. 06 de 10 de enero de 2008, previo llamado a lista, verificación del quórum, intervenciones de algunos concejales, aprobación de forma unánime del orden del día, se abrió la etapa de postulaciones al cargo de Personero Municipal 2008-2011. Luego de haberse conocido el nombre y hoja de vida de los candidatos, se procedió a efectuar la votación con diecinueve (19) electores, en la cual el señor Fernando Escobar Franco obtuvo once (11) votos, frente a ocho (8) en blanco - La Corporación cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Acuerdo 041 de 10 de agosto de 1998 para la elección del Personero Municipal, en tanto realizó la convocatoria con más de cinco (5) días de anticipación, la fijó y desfijó de la cartelera de la Corporación, recibió las hojas de vida que fueron conocidas por cada uno de los concejales, se aprobó el orden del día, se postularon nueve candidatos, se votó nominalmente por proposición acogida, y resultó elegido el señor Fernando Escobar Franco con mayoría de votos. - Afirmó, de una parte, que la concejal Evelia Escobar se refirió a la proposición

relativa a la conformación de las tres comisiones de la Corporación, mas no a la de elección de Personero, y de otra, que la accionante confundió los documentos y requisitos para postularse al cargo, con aquellos que se exigen para la posesión en el mismo, y que en todo caso, el señor Personero electo, aportó todos los documentos requeridos en ambas etapas. - Finalmente, adujo que la accionante faltó a la verdad en cuanto a la afirmación hecha en la demanda, según la cual, copia del acto acusado no le había sido entregado, porque la petición que trajo como prueba de lo afirmado, fue contestada mediante Oficio C.M. No. 082 – 08 dirigido a la dirección señalada en el escrito, pero fue devuelta con anotación de dirección incorrecta. Del señor Personero Municipal de Soacha Luis Fernando Escobar Franco: obrando mediante apoderado, se opuso a la pretensión de la demanda, señalando lo siguiente: 1.- La existencia de indebida demanda porque ésta desconoce el artículo 229 del C.C.A., sobre la exigencia de individualizar el acto acusado, puesto que “la demanda se limita a solicitar la nulidad, pero en manera alguna se ocupa de individualizar el acto acusado, esto es, de atacar la sesión efectuada en esa Corporación Municipal el pasado 10 de enero, en la cual se produjo la decisión materia de inconformidad. (...) incurre en error sustancial por no ocuparse de la individualización del acto objeto de demanda que es requisito, sino que solamente se dirige a señalar el objeto de su discrepancia, una elección, lo cual es diferente

del concreto acto administrativo que debió ser objeto de impugnación” (fl. 183). Aspecto sobre el cual se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia, citando al efecto la sentencia 3142 de 13 de noviembre de 2003, con Ponencia del señor Consejero Darío Quiñónes Pinilla. 2.- El error en la litis por la parte objeto de demanda porque en ésta no se precisó cuál era la autoridad demandada, y si bien en ella se establece la inconformidad con una decisión del Concejo Municipal de Soacha, éste no es sujeto de derecho público y carece de personería jurídica, como tampoco la tiene la Personería Municipal. Al efecto citó la sentencia de 10 de abril de 2003, proferida en el expediente 2665, con Ponencia del señor Consejero Alberto Arango Mantilla. 3.- La inexistencia de la violación alegada puesto que ni durante el trámite previo a la elección ni durante ésta, se violó norma constitucional o legal alguna; ya que, para ser Personero de Soacha, que está entre los municipios y distritos de categoría especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, condiciones que cumple el señor Personero electo. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2008 (fls. 216 a 235), en la cual declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, denegó las pretensiones de la demanda y reconoció al señor RICARDO LADINO

LANDINEZ como coadyuvante de la parte actora, decisión a la cual arribó el a quo, con base en las siguientes consideraciones: Desestimó la excepción de indebida demanda al encontrar que en ésta sí se individualizó el acto acusado, porque en ella se precisó la pretensión de controvertir la legalidad del acto de elección del señor Personero de Soacha para el período 2008-2011; y en cuanto a la de error en la litis por la parte objeto de demanda, estimó que si bien el artículo 137 del C.C.A exige que en la misma se señalen las partes y lo que se demanda, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los procesos electorales el demandado no es quien expide el acto, sino quien resulte afectado con las pretensiones de la demanda, citando al efecto al sentencia de 19 de agosto de 2004 proferida por esta Sección en el expediente 3886. En consecuencia, el no determinar como demandado al Municipio de Soacha, ni a al Concejo, no constituye la alegada excepción, pues basta que se demande con precisión el acto o la persona que ha sido elegida mediante éste. La tercera excepción, denominada inexistencia de la violación alegada, la consideró parte de la controversia sustancial y por ello, el estudio de sus argumentos lo difirió al aparte relativo al fondo del asunto. Encontró presentado el escrito de coadyuvancia antes de quedar ejecutoriado el auto que ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Sin embargo, señaló que en él se hacían

afirmaciones sobre hechos no traídos en la demanda, es decir, los relativos a la presentación por parte del elegido de los documentos de inscripción por fuera de los términos de convocatoria y el parentesco de éste con una ex - concejal del Municipio de Soacha, que no podían ser objeto de pronunciamiento, en tanto las intervenciones de terceros para apoyar la demanda estaban limitadas a los hechos, pretensiones y concepto de la violación expuestos en ésta, tal como lo señaló esta Sección en sentencia de 11 de abril de 1996, proferida en el proceso 1522. En relación con el asunto de fondo puesto a su consideración, indicó que tratándose la acción electoral de una de carácter público, no podía exigirse a los demandantes gran rigorismo técnico, por lo cual correspondía al juez interpretar la demanda, actividad de la cual, en el caso bajo estudio se observaba que la pretensión de nulidad se basaba en dos aspectos: i) que el señor Personero electo no aportó todos los documentos ni cumplía con todos los requisitos para ser elegido, de acuerdo con el artículo 90 del Acuerdo 041 de 1998 (Reglamento Interno), y que con ello se violaban los artículos 13 y 40 de la Constitución, y ii) que en el trámite de la elección no se cumplió lo previsto en los artículos 87 y 90 de dicho acuerdo, porque la señora Presidenta de la Corporación no prestó atención a las reclamaciones de la concejal Nora Escobar, cerró las postulaciones y ordenó votar rápidamente. Aspecto por el cual también se aduce la vulneración del artículo 84 del C.C.A. En cuanto a la falta de aportación de los documentos requeridos, sin que la

demandante hubiese señalado concretamente el requisito faltante, el Tribunal se refirió a la procedencia de las causales generales de nulidad en la acción electoral (Sentencia de Enero 25/2002 Ex 2001-0035-01); estimó que siendo el Municipio de Soacha de segunda categoría, según las páginas www.cundinamarca.gov.co y www.planeacioncundinamarca.gov.co, para ser Personero en dicha entidad se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado de acuerdo con el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, y para postularse al cargo, de acuerdo con el artículo 90 del Acuerdo 041 de 1998, se exige presentar la hoja de vida, copia del título de abogado y certificado de idoneidad, honestidad y aptitud profesional, y encontró que el señor Personero electo había presentado el 8 de enero de 2008, en el término señalado por la convocatoria de 3 de enero del mismo año, el formato único de hoja de vida, el de declaración juramentada de bienes y renta, en el cual afirmó ser colombiano, natural de Bogotá e identificado con cédula de ciudadanía, fotocopia de la tarjeta profesional de abogado y del diploma de abogado expedido por la Universidad Libre el 7 de abril de 2000. Además observó que para su posesión presentó certificados: judicial, de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, de antecedentes fiscales, de antecedentes disciplinarios; declaraciones juramentadas una con fines extraprocesales y otra de bienes y rentas; tarjeta profesional de abogado y fotocopia del título de abogado.

Del acervo probatorio concluyó el Tribunal que el señor Personero se postuló al cargo con todos los documentos requeridos en el artículo 90 del Acuerdo 041 de 1998, salvo en lo atinente a la certificación de idoneidad, honestidad y aptitud profesional, que no era una omisión capaz de producir la nulidad del acto de elección, porque en la disposición señalada no se precisaba la entidad que debía expedirla, y no era requisito para ser elegido Personero de la entidad territorial, según el artículo 173 de la Ley 136 de 1994. Y, de esta manera, el acto de elección no desconoció ni el Acuerdo Municipal, ni los artículos 13 y 40 de la Constitución Política. Sobre el presunto desconocimiento del Acuerdo Municipal en cuanto al trámite de la elección, el a quo consideró que el Personero se inscribió con los documentos requeridos, y que del Acta 06 de 10 de enero de 2008, correspondiente a la Sesión en que se realizó la elección, no aparecían las reclamaciones que de acuerdo con la demandante, había elevado la concejal Nora Evelia Escobar, en torno a la forma de abrir las postulaciones al cargo. IV.- EL RECURSO DE APELACION La demandante impugnó la sentencia de primera instancia, diciendo interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fl. 236). Reiteró que la elección del Personero Municipal de Soacha es nula por desconocimiento del artículo 90 del Acuerdo 041 de 1998, en tanto ordena que la postulación de los candidatos debe hacerse con la hoja de vida, copia del título de abogado, tarjeta

profesional y certificaciones de la entidad competente sobre la idoneidad, honestidad y aptitud profesional, “es decir todos los documentos, antecedentes y profesionales que lo demuestren y como puede verse en las pruebas en el expediente, el señor ESCOBAR presento (sic) estos documentos no en la postulación par ser elegido sino mucho después, para su posesión, según la confrontación de fechas de expedición de estos certificados que demuestran que a la fecha de elección no los tenía ni habían sido expedidos.”. Además, recalcó que durante la sesión de elección de 10 de enero de 2008, la concejal Nora Escobar advirtió en dos oportunidades que se estaba violando el reglamento por no haberse cumplido con la proposición con tres días de anterioridad a la elección, y llamó la atención sobre la imposibilidad de realización de la sesión del 9 de enero por falta de quórum, de todo lo cual, adujo quedó constancia en el acta de dicha sesión. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Sólo el señor Personero Municipal de Soacha, obrando por intermedio de apoderado, presentó alegatos de conclusión (fl.s 248 a 251). Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, “modificándolo solamente en el sentido de precisar que prospera la tercera excepción propuesta “inexistencia de la violación alegada”, de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente y la verdad procesal acreditada.” (fl. 249). Petición en apoyo de la cual argumentó que de acuerdo con el acervo probatorio, que ni el trámite ni la elección misma desconocieron el ordenamiento jurídico, y reiteró las excepciones de indebida

demanda, error en la litis por la parte objeto de demanda y de inexistencia de la violación alegada, propuestas en la contestación de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Notificada conforme a lo ordenado en el auto admisorio del recurso de apelación (fls. 244 a 245), la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, no solicitó el traslado especial de cinco (5) días. VII.- TRAMITE DEL RECURSO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto de 24 de julio de 2008, rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto en contra del fallo de primera instancia, y concedió el de apelación. Recibido éste en la Corporación, se admitió en auto de 21 de agosto del mismo año, en el cual se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público y se precisó que éste podía solicitar traslado especial por cinco días. No encontrándose configuradas nulidades procesales, pasa la Sala a proferir sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta acción electoral en segunda instancia, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto

de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la prueba del acto acusado Teniendo en cuenta la afirmación de la accionante efectuada en la demanda, según la cual el Concejo Municipal de Soacha no había expedido la copia solicitada del Acta de la Sesión de la Corporación de 10 de enero de 2008, contentiva del acto de elección del Personero Municipal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto de 13 de febrero de 2008, solicitó copia auténtica de dicho acto, la cual fue remitida por la Presidenta de tal Corporación, con oficio C.M. No. 091-08 de 21 de febrero de 2008 (fls. 16 a 36). 3.- Cuestiones Previas Luego de examinar el escrito de alegato final presentado por el demandado en esta instancia, encuentra la Sala que allí reitera cada una de las excepciones que oportunamente formuló al contestar la demanda. Sin embargo, al respecto se responde que sobre el particular no se tiene competencia, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla” (Negrillas no son del original), de suerte que al no haber sido impugnada la sentencia de primer grado por el accionado, se comprende que lo allí decidido sobre las excepciones adquirió firmeza.

Tampoco se ocupará la Sala de las nuevas imputaciones que en su momento formuló el interviniente RICARDO LADINO LANDINEZ, como quiera que el fallo de primera instancia claramente dijo que se admitía esa participación en cuanto coincidiera con los cargos contenidos en la demanda “toda vez que no le está permitido introducir pretensiones o hechos nuevos propios para que sobre ellos exista una decisión” y porque sobre ese tópico el interesado no presentó apelación. Por consiguiente, la competencia que esta Sección tiene frente a la demanda de nulidad electoral promovida por la ciudadana JACKELINE ANDREA LUNA ORDOÑEZ contra la elección del Dr. LUIS FERNANDO ESCOBAR FRANCO como Personero del Municipio de Soacha, se contrae a los cargos planteados con la demanda, que fueron debidamente reiterados con el escrito de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo de primera instancia. 4.- Problema Jurídico Si bien la labor que corresponde desarrollar a la Sala gira en torno a examinar la presunción de legalidad del acto de elección del Dr. LUIS FERNANDO ESCOBAR FRANCO como Personero del Municipio de Soacha, período marzo/2008 – febrero/2012, contenida en el Acta 06 de la Sesión Ordinaria 06 del 10 de enero de 2008 del Concejo de dicha entidad territorial, los problemas jurídicos propuestos con la acusación se centran en los dos cargos de la demanda. Con el primero se dice que esa decisión administrativa debió estar precedida de una proposición firmada y aprobada con tres días de antelación, distinta de la citación

a elección; y con el segundo, que al postularse el accionado no acompañó a su hoja de vida los documentos legalmente requeridos, aunque no precisa cuál de ellos faltó. Así, la Sala además de valorar la solvencia formal del cargo, cuando haya lugar a ello, confrontará los planteamientos de la censura con las normas invocadas y los hechos debidamente acreditados con el plenario, a fin de establecer la procedencia de los cargos, que enseguida se examinan. 5.- Cargos de la demanda 5.1.- Ilegalidad de la elección del Personero de Soacha por ausencia de proposición Sostiene la demandante “que debió existir una proposición firmada y aprobada con 3 días de anticipación para la realización de esta elección según el reglamento interno del Concejo que no debe confundirse con la citación a elección” (Subrayas del original) y que la sesión del día anterior no pudo llevarse a efecto por falta de quórum, todo lo cual fue ignorado por la Presidenta del Concejo de Soacha, así como el artículo 90 del Reglamento. Al precisar la acusación que su reparo “no debe confundirse con la citación a elección”, descarta la Sala que se esté refiriendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que sobre la elección de funcionarios de esa corporación administrativa dispone: “Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de

faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.” Por tanto, la Sala no tendrá en cuenta como parámetro de valoración de la legalidad del acto enjuiciado el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, sino únicamente las normas citadas en la demanda. En efecto, en el acápite de normas violadas se dice que la violación del derecho a la igualdad1 y del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político2, como imputaciones genéricas que son, se materializan en la inobservancia de los artículos 87 y 90 del Acuerdo 041 del 10 de agosto de 1998 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 02 de 1994 y No. 01 de 1998 y adopta el Reglamento del Concejo de Soacha Cundinamarca”, cuyo contenido, una vez examinada, no puede fundar el reproche lanzado por la accionante. En efecto, el artículo 87 del Acuerdo 041/1998, que forma parte del Capítulo X “ELECCIONES DE LA CORPORACION”, dice que: “Serán nulas las elecciones que se hagan sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, debiendo la Corporación, con la mayoría simple, aprobar la convocatoria a una nueva elección.” Fácilmente advierte la Sala que esta norma, que de alguna manera reitera lo prescrito en el artículo 24 de la Ley 136 de 19943, no alberga un contenido normativo regulador de la proposición firmada y aprobada con tres días de antelación a la elección, que para la demandante dejó de cumplirse. Por el

contrario, trata una temática bien distinta como es la anulabilidad de las elecciones que compete hacer a esas corporaciones administrativas y la forma como debe procederse en caso de que la autoridad competente así lo disponga. Es decir, desde ningún punto de vista podría sostenerse que la elección del Dr. ESCOBAR FRANCO puede juzgarse a través del precepto anterior, ya que el supuesto de 1 Figura consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

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