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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2014-00414-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2014-00414-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia para conocer de la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal / CONSEJO DE ESTADO - Falta de competencia funcional para decidir en segunda instancia de la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal / RECURSO DE APELACION - Contra auto que declaró probada la excepción de caducidad Sería del caso resolver la apelación que presentó el apoderado del Hospital de Kennedy contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, en el sentido de declarar la caducidad de la demanda de nulidad electoral que ejerció contra la elección del señor Fabio Heliodoro Martínez Pacheco como Representante del Estamento Científico ante la Junta Directiva del referido Hospital. No obstante, advierte el Despacho que esta Corporación no tiene competencia funcional para pronunciarse al respecto por las siguientes razones: Durante el trámite de la Audiencia de Inicial, al resolver las excepciones que propuso el apoderado judicial del demandado con la contestación de la demanda, el magistrado conductor del proceso declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral, pues la elección del señor Heliodoro Martínez Pacheco como representante del estamento científico ante la Junta Directiva del Hospital de Kennedy tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2013 y la demanda se interpuso el 13 de marzo de 2014, esto es, por fuera del término que para tal efecto prevé el artículo 164 del CPACA, que vencía el 14 de enero de 2014. Que en conclusión el

actor debió acudir a la jurisdicción teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al momento de la elección, lo cual no ocurrió en el presente asunto. -En esa misma audiencia, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en esa misma diligencia. El Hospital de Occidente de Kennedy es una Empresa Social del Estado, descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195, y 197 de la Ley 100 de 1993. (Artículo 3° del Acuerdo 17 de 1997 del Concejo de Bogotá, DC). De acuerdo con lo anterior, es evidente que el proceso de la referencia es de competencia del Tribunal Administrativo en única instancia, pues tiene como objeto la declaratoria de nulidad de la elección un miembro de la Junta Directiva de una entidad pública del orden distrital. Por ende, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de la apelación que la parte actora interpuso contra el auto que declaró la caducidad de la acción. Entonces, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación para decidir en segunda instancia el presente asunto, se impone dejar sin efecto todo lo actuado desde la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió la apelación contra la declaratoria de caducidad de la acción, inclusive. En consecuencia, se ordenará de manera inmediata remitir el expediente a esa Corporación, para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00414-00

Actor: HOSPITAL DE OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL ESE

Demandado: REPRESENTANTE DEL ESTAMENTO CIENTIFICO ANTE LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL DE OCCIDENTE DE KENNEDY Sería del caso resolver la apelación que presentó el apoderado del Hospital de Kennedy contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, en el sentido de declarar la caducidad de la demanda de nulidad electoral que ejerció contra la elección del señor Fabio Heliodoro Martínez Pacheco como Representante del Estamento Científico ante la Junta Directiva del referido

Hospital. No obstante, advierte el Despacho que esta Corporación no tiene competencia funcional para pronunciarse al respecto por las siguientes razones: - El Hospital de Occidente de Kennedy - ESE, por intermedio de apoderado, instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Fabio Heliodoro Martínez Pacheco como Representante a la Junta Directiva del referido Hospital, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Se declare nulo el acto de posesión expedido por el Secretario de Salud Distrital mediante el cual se nombró a Fabio Heliodoro Martínez Pacheco en la Junta

Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel como representante del estamento científico el día____ de febrero de dos catorce (2014). Se declare nula el “Acta Comisión Escrutadora de la Elección del Representante del Estamento Científico de la Institución de la Junta Directiva del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel”, expedida por el Hospital Occidente de Kennedy…, fechada el seis de noviembre de dos mil trece (2013) por la cual se declaró a FABIO HELIODORO MARTÍNEZ PACHECO…, con mayor votación. Se declare nulo el acto por medio del cual el Hospital Occidente de Kennedy…, conformó el censo electoral para habilitar a los votantes en el proceso de elección del representante del estamento científico ante su junta directiva sin fecha. Se declare nulo el acto de convocatoria proferido por el Hospital Occidente de Kennedy.., el 23 de octubre de 2013 por medio del cual se dio inicio al procedimiento electoral para elegir al representante del estamento científico ante su junta directiva”. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. - Por auto del primero de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, se le concedió al actor un término de 3 días para que adecuara debidamente sus pretensiones, pues varias de ellas no encajaban en el objeto de la acción de nulidad electoral (folios 32-35). - En cumplimiento de dicha providencia, el demandante corrigió la demanda en el sentido de formular únicamente las dos primeras pretensiones que figuraban en el escrito inicial. Asimismo, reiteró la solicitud de suspensión provisional (folios 3638). -Mediante auto del 24 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y ordenó las notificaciones del caso (folios 41-45). -Por auto del 24 de junio de 2014, fijó el día 4 de agosto de 2014, como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 283 del CPACA (folios 192-193). -Durante el trámite de la Audiencia de Inicial, al resolver las excepciones que propuso el apoderado judicial del demandado con la contestación de la demanda, el magistrado conductor del proceso declaró probada la excepción de caducidad de la acción electoral, pues la elección del señor Heliodoro Martínez Pacheco como representante del estamento científico ante la Junta Directiva del Hospital de Kennedy tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2013 y la demanda se interpuso el 13 de marzo de 2014, esto es, por fuera del término que para tal efecto prevé el artículo 164 del CPACA, que vencía el 14 de enero de 2014. Adujo que contra dicha elección no procedía recurso alguno y que, por ende, el hecho de que se interpusiera un recurso de reposición contra dicha declaratoria que no era viable “denota que la parte actora actuó de manera dilatoria y ella hizo que se le pasara el término para interponer la acción”. Que la interposición de ese recurso abiertamente improcedente “no suspende el término de caducidad y la parte que así lo decide debe estar en total seguridad de que no se le va a pasar el término de caducidad o que asume el riesgo que corre al no asesorarse bien o

desconocer la ley al hacer uso de vías que no operan”. Que en conclusión el actor debió acudir a la jurisdicción teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al momento de la elección, lo cual no ocurrió en el presente asunto. -En esa misma audiencia, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en esa misma diligencia. Empero, el artículo 151 del CPACA es enfático en prescribir que los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…)

9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-.

10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE—.

11. De la nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.

12. De los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden

nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación.

13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental”.

El Hospital de Occidente de Kennedy es una Empresa Social del Estado, descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III, artículos 194, 195, y 197 de la Ley 100 de 1993. (Artículo 3° del Acuerdo 17 de 1997 del Concejo de Bogotá, DC). De acuerdo con lo anterior, es evidente que el proceso de la referencia es de competencia del Tribunal Administrativo en única instancia, pues tiene como objeto la declaratoria de nulidad de la elección un miembro de la Junta Directiva de una entidad pública del orden distrital. Por ende, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de la apelación que la parte actora interpuso contra el auto que declaró la caducidad de la acción. Entonces, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación para decidir en segunda instancia el presente asunto, se impone dejar sin efecto todo lo actuado desde la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió la apelación contra la declaratoria de caducidad de la acción, inclusive. En consecuencia, se ordenará de manera inmediata remitir el expediente a esa Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE: PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO dentro del presente proceso de la referencia, a partir del auto que concedió la apelación que interpuso el apoderado del Hospital de Kennedy contra la decisión de declarar la caducidad de la acción, inclusive, lo cual tuvo lugar dentro de la celebración de la audiencia inicial.

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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