CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2014-01626-02-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2014-01626-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION - Contra auto que declaro terminado el proceso por abandono / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO - En el proceso electoral se aplican las normas especiales / TERMINACION DEL PROCESO POR ABANDONO - Por no acreditar las publicaciones en la prensa El problema jurídico se contrae a establecer si la decisión de declarar el abandono del proceso por no haberse hecho por parte del demandante las publicaciones de que trata el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, debe confirmarse porque se ajusta a la consecuencia que establece el literal g) del citado artículo 277 del CPACA o, si por el contrario, debe revocarse porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se equivocó en su interpretación y aplicación. En el caso analizado ante la imposibilidad de la notificación personal la publicación del aviso sí debía hacerse, correspondería a la Sala adentrarse en los demás temas, especialmente en lo atinente a la interpretación del artículo 277 del CPACA frente a cada una de las posibilidades en ella reguladas, pero se advierte una situación que pone de manifiesto que el Tribunal se equivocó en la forma de contabilizar el término de que trata el literal g) del numeral 1º del citado artículo 277, lo que evidencia que al demandante se le cercenó parte de ese lapso, lo cual constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende la legalidad de la decisión que se apeló. En el literal g) del numeral 1º ídem, se prevé que cuando el demandante no acredite las publicaciones de prensa para cumplir con la notificación por aviso -en este caso como supletoria de la personaldentro de los
20 días siguientes a aquel en el cual se notificó al Ministerio Público del auto admisorio, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente. En el asunto bajo estudio, como se dijo, no pudo realizarse la notificación personal, en la forma expresa prevista en el ordenamiento electoral, por lo que debía pasarse a la notificación supletoria del aviso (prevista en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA para aquellos eventos en los que no se logra a satisfacción notificar de manera personal). Así lo entendió el Secretario de la Sección Primera del Tribunal, que pasó entonces a la segunda opción prevista en la disposición, correspondiente al aviso (literales b y c), sin que se requiriera orden especial. Fue así como el cuatro (4) de junio de 2015 se elaboró el aviso de notificación, en el que si bien se colocó como demandado a la Contraloría General de la República, se dejó claro que se pide es la nulidad del acto de nombramiento del señor Néstor Fabián Castillo Pulido, a quien se le hacen las advertencias de ley, aviso que se agregó al expediente. Le correspondía entonces al demandante acercarse a la Secretaría a retirar el aviso y efectuar las publicaciones. Está de acuerdo la Sala con que el término para hacer la publicación empieza a contarse, según el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, a partir de la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena. Pero en el presente proceso resulta contrario a la lógica pretender contabilizar el término en esa forma, esto es desde la notificación al Ministerio Público, dadas las especiales
circunstancias como se ha tramitado el asunto, realidades que el juez no puede eludir con el propósito de aplicar la literalidad de la norma, pues como pasará a explicarse, el hecho de que el término se empiece a contar desde ese extremo inicial, implica, de suyo, que para ese día debe estar elaborado el aviso y disponible para ser retirado y publicado por la parte interesada. Finalmente, no escapa a la Sala que en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda el Despacho Ponente del Tribunal a quo haya ordenado notificar del proceso al Ministerio Público en los términos del artículo 199 del CPACA. Tal circunstancia hace necesario recordar que el trámite electoral, por ser de tipo especial, impone que dicha notificación se surta no conforme las reglas generales del proceso ordinario, sino de acuerdo a la especial establecida en el artículo 277 numeral 3º del mismo estatuto procesal. En consecuencia, atendiendo estas circunstancias especiales del caso sometido a conocimiento de la Sala, se revocará el auto apelado y se ordenará que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contabilice lo que resta del término al que hace referencia el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA para que la parte demandante, si a bien lo tiene, realice las publicaciones de que trata la norma citada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 1 LITERAL
G
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01626-02
Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 24 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró terminado el proceso por abandono, en aplicación del literal g) numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite El señor Miguel Augusto Medina Ramírez, a través de apoderado, presentó demanda el 26 de septiembre de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de anular el acto de nombramiento del señor NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO, en el cargo de Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la
República. En auto del 12 de febrero de 2015 el Tribunal rechazó la demanda, por caducidad de la acción, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 15 de abril de 2015. El 7 de mayo de 2015 se admitió la demanda, auto en el que se ordenaron las notificaciones de ley, entre ellas la personal al demandado “en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011” (folio 141).
2.- El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 24 de junio de 2015 declaró terminado el proceso por abandono, en aplicación del literal g) numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó el archivo del expediente. Como fundamento de su decisión consideró que el numeral primero del artículo 277 del CPACA establece que la notificación personal al demandado se hará en la dirección suministrada por el demandante, y si ésta no puede hacerse dentro de los dos días siguientes a la expedición de la providencia, deberá realizarse, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. Que según el literal g) del mismo numeral 1º del artículo 277 del CPACA, “si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. Que en el caso la notificación del auto admisorio -en el que al ordenarse la notificación personal al demandado conforme al numeral 1º del art. 277 del CPACA debe entenderse que incluye el aviso y su publicación de ser necesarioal Ministerio Público se realizó el 21 de mayo de 2015, por lo que el demandante tenía hasta el 22 de junio de 2015 para acreditar la publicación del aviso, pero que ni retiró ni publicó dentro del término al que estaba obligado. 3.- Del recurso de apelación y su trámite
Dentro del término legal, el demandante apeló esta decisión, para lo cual señaló que el Tribunal interpretó mal la situación, pues según las actuaciones registradas en el sistema de información y las constancias del expediente, un funcionario de la secretaría realizó la gestión de desplazamiento para la notificación personal del nombrado, pero en la entidad se le impidió el acceso al empleado. Entonces en aplicación del artículo 292 del Código General del Proceso debe entenderse que la notificación personal se surtió, así no se haya hecho contacto físico con el demandado, porque lo que prevalece es el derecho sustancial de publicidad, lo que se garantizó con la presencia del empleado en las oficinas donde labora el demandado, debiendo tenerse por notificado al día siguiente a aquél en el que el empleado del Tribunal dejó el aviso en esa entidad. Del recurso de apelación se corrió traslado a la contraparte por el término legal, sin que en forma oportuna hiciera pronunciamiento1. El 17 de julio de 2015 el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo (fl. 292).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la procedencia del recurso y competencia de la Sala En los términos de los artículos 125, 150, 152 numeral 9 y 243 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por el demandante contra el auto del 24 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró terminado el proceso por abandono y ordenó el archivo del expediente. 2.2. Oportunidad del recurso
El artículo 244 del CPACA2 dispone el trámite que debe surtirse para la interposición y decisión del recurso de apelación de autos. El numeral 2 de esta normativa señala que aquel deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objetada. En el caso objeto de estudio, el auto del 24 de junio de 2015 que declaró terminado el proceso por abandono y ordenó archivar el expediente se notificó por estado el 30 de junio de 2015 (fl. 279 reverso), esto es, los tres días de que trata el artículo 244 del C.P.A.C.A. vencían el 3 de julio de los corrientes, y el recurso de 1 Ver traslado y constancia secretarial a folios 286 y 287. 2 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. apelación se presentó el 30 de junio de 2015, es decir, fue oportunamente propuesto (fl. 280). 2.3. Problema jurídico Se contrae a establecer si la decisión de declarar el abandono del proceso por no
haberse hecho por parte del demandante las publicaciones de que trata el numeral 1º del artículo 277 del CPACA, debe confirmarse porque se ajusta a la consecuencia que establece el literal g) del citado artículo 277 del CPACA o, si por el contrario, debe revocarse porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A se equivocó en su interpretación y aplicación. 2.4.- Caso concreto El demandante aduce que: “(…) la regla general de notificación de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (…) es obligatoria y principal. Por el contrario la regla de aviso del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, es supletoria y parte de supuestos específicos de no notificación personal en el lugar informado o no conocimiento de la ubicación (…)”. Al respecto cabe anotar que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que el actor invoca como los aplicables para este caso particular, no son los que rigen la situación específica que ahora se analiza. Ello, por cuanto el medio de control electoral tiene un procedimiento propio que prima sobre las normas del CPACA y del Código General del Proceso, en materia de notificación, lo cual se encuentra conforme con el principio hermenéutico de que la regla especial prima sobre la general. Ahora, se advierte que la norma aplicable es clara, en cuanto en primer lugar se privilegia la notificación personal (literal a) del numeral 1º), la que deberá intentarse en la dirección suministrada en la demanda, realizando el siguiente procedimiento: Dejar constancia de todo en un acta con la fecha de la diligencia Identificar al notificado mediante un documento idóneo
Anotar el nombre del notificado Señalar la providencia que se notifica Entregar copia de la demanda y de la providencia al notificado Que el notificado suscriba el acta de notificación La norma no prevé la posibilidad de dejar copia de la providencia a notificar con otra persona que no sea el demandado, por lo que tampoco se prevé una consecuencia en caso de que así ocurra. En el caso, con fecha 22 de mayo el notificador de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal llenó un acta en la que en el espacio para la firma del notificado, se adhirió una constancia de que la documentación se dejó en una oficina (no se identifica cuál) de la Contraloría General de la República (fl. 151). El mismo empleado rindió informe de la misma fecha, en el que aclara que al llegar al lugar de notificación en la ventanilla de correspondencia se le puso de presente que según procedimiento interno, por protocolo y seguridad, la correspondencia personal se radica allí, lo que es revisado por la oficina de apoyo jurídico y se le da el respectivo trámite (fl. 152). En esas circunstancias, y sin que resulte aceptable la conducta de la entidad y del propio demandado para no permitir la notificación personal de éste, no puede entenderse que la notificación se surtió, conforme a los parámetros legales establecidos por el CPACA. Aclarado que en el caso analizado ante la imposibilidad de la notificación personal la publicación del aviso sí debía hacerse, correspondería a la Sala adentrarse en los demás temas, especialmente en lo atinente a la interpretación del artículo 277
del CPACA frente a cada una de las posibilidades en ella reguladas, pero se advierte una situación que pone de manifiesto que el Tribunal se equivocó en la forma de contabilizar el término de que trata el literal g) del numeral 1º del citado artículo 277, lo que evidencia que al demandante se le cercenó parte de ese lapso, lo cual constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende la legalidad de la decisión que se apeló. En el literal g) del numeral 1º ídem, se prevé que cuando el demandante no acredite las publicaciones de prensa para cumplir con la notificación por aviso -en este caso como supletoria de la personaldentro de los 20 días siguientes a aquel en el cual se notificó al Ministerio Público del auto admisorio, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente. En el asunto bajo estudio, como se dijo, no pudo realizarse la notificación personal, en la forma expresa prevista en el ordenamiento electoral, por lo que debía pasarse a la notificación supletoria del aviso (prevista en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA para aquellos eventos en los que no se logra a satisfacción notificar de manera personal). Así lo entendió el Secretario de la Sección Primera del Tribunal, que pasó entonces a la segunda opción prevista en la disposición, correspondiente al aviso (literales b y c), sin que se requiriera orden especial. Fue así como el cuatro (4) de junio de 2015 se elaboró el aviso de notificación, en el que si bien se colocó como demandado a la Contraloría General de la República, se dejó claro que se pide es la nulidad del acto de nombramiento del
señor NESTOR FABIAN CASTILLO PULIDO, a quien se le hacen las advertencias de ley, aviso que se agregó al expediente (fl. 156). Le correspondía entonces al demandante acercarse a la Secretaría a retirar el aviso y efectuar las publicaciones. Está de acuerdo la Sala con que el término para hacer la publicación empieza a contarse, según el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, a partir de la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena. Pero en el presente proceso resulta contrario a la lógica pretender contabilizar el término en esa forma, esto es desde la notificación al Ministerio Público, dadas las especiales circunstancias como se ha tramitado el asunto, realidades que el juez no puede eludir con el propósito de aplicar la literalidad de la norma, pues como pasará a explicarse, el hecho de que el término se empiece a contar desde ese extremo inicial, implica, de suyo, que para ese día debe estar elaborado el aviso y disponible para ser retirado y publicado por la parte interesada. En el caso, el trámite pertinente se ha surtido de la siguiente manera: El 7 de mayo de 2015 se admitió al demanda, ordenando notificar al demandado en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 140 a 142). El 22 de mayo se intentó infructuosamente la notificación personal al demandado (fls. 151 y 152). Mediante oficio secretarial OC15-3177 del 21 de mayo de 2015 se remitió al
Procurador II Judicial Administrativo 33 copia de la demanda, de sus anexos, de la subsanación y del auto admisorio, y se le informó que en esa misma fecha se le remitió notificación del auto admisorio al correo de la Procuraduría Delegada (fl. 153). El 4 de junio de 2015 se elaboró el aviso de notificación al demandado y se dejó constancia secretarial que a través del Sistema de Información de la Rama Judicial se le comunicó al demandante que el aviso se encontraba a disposición para las publicaciones de ley (fls. 155 y 156). El 23 de junio de 2015 se pasa el proceso al despacho informando que el demandante no retiró el aviso (fl. 274). El 24 de junio de 2015 se profiere auto de Sala declarando el abandono del proceso en aplicación del literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Para la Sección Quinta resulta contario a la lógica, que en el presente caso se pretenda contabilizar el término para “publicar” el aviso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, cuando la realidad procesal indica que para esa fecha -21 de mayo de 2015aún no se había expedido el aviso de notificación al demandado, que el demandante debía publicar. En otras palabras, si el Tribunal pretendía contabilizar el término para la acreditación de las publicaciones desde la fecha en la que se le notificó de la admisión de la demanda al Ministerio Público, ello imponía al a quo tener a disposición, para esa fecha, el aviso que no estuvo listo sino días después, el 4 de
junio de ese mismo año. Sostener lo contrario sería tanto como obligar al actor a un imposible, la publicación de un aviso inexistente. Por lo mismo no podía iniciarse el conteo del término a partir del 22 de mayo de 2015, porque para esa fecha no había aviso qué retirar ni publicar, pues, como se dijo, está acreditado que el mismo se elaboró por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal el 4 de junio de 2015, pese a lo anterior el Tribunal, anticipadamente, el 24 de junio de 2015 concluyó que se había configurado el abandono del proceso por parte del demandante, al no cumplir la obligación de publicar el aviso por una vez, en dos periódicos de amplia circulación en el respectivo territorio. Considera la Sala que esa sanción anticipada al demandante, hace que el auto se torne en irregular, ante la indebida aplicación de la norma legal que regula la materia, pues el elemento esencial para que se estructure el abandono del proceso no se presentó en el caso. Finalmente, no escapa a la Sala que en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda el Despacho Ponente del Tribunal a quo haya ordenado notificar del proceso al Ministerio Público en los términos del artículo 199 del CPACA. Tal circunstancia hace necesario recordar que el trámite electoral, por ser de tipo especial, impone que dicha notificación se surta no conforme las reglas generales del proceso ordinario, sino de acuerdo a la especial establecida en el artículo 277 numeral 3º del mismo estatuto procesal. En consecuencia, atendiendo estas circunstancias especiales del caso sometido a
conocimiento de la Sala, se revocará el auto apelado y se ordenará que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contabilice lo que resta del término al que hace referencia el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA para que la parte demandante, si a bien lo tiene, realice las publicaciones de que trata la norma citada. Por otra parte, y dado el manejo del trámite no sólo en este, sino en otro proceso electoral respecto del cual la Sala en sesión de esta misma fecha toma idéntica decisión3, se considera necesario EXHORTAR a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría, para que en aquellos casos electorales en los que no se logre la notificación personal al demandado dentro del término legal, se expida el aviso el mismo día en el que se notifique al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda.
III.- LA DECISION: Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 24 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró terminado el proceso por abandono, en aplicación del literal g) numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contabilice el lapso que resta del término al que hace referencia el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA para
que la parte demandante realice las publicaciones de que trata la norma citada. TERCERO.- EXHORTAR a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría, para que en aquellos casos electorales en los que no se logre la notificación personal al demandado dentro del término legal, se expida el aviso el mismo día en el que se notifique al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 3 Radicado 2015-00101-01.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidenta
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Consejero