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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2014-01626-04_20170330-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2014-01626-04_20170330-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó la nulidad del nombramiento del director de jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República Se analizarán los siguientes problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación: en primer lugar, se determinará si es cierto que la primera instancia invirtió la carga de la prueba al exigirle al demandante que demostrara que la actuación de la administración fue irregular, toda vez que a quien le correspondía acreditar “la motivación del acto” era a la parte demandada en consideración a que el cargo alegado fue el de “falsa motivación”, en el segundo, se examinará si le asiste la razón a la parte apelante, en el sentido de que el Tribunal “desechó su argumento con operaciones hipotéticas” desconociendo que la administración era quien debía defender su acto, en el tercero, se establecerá si el análisis que realizó el Tribunal del cargo relacionado con la prueba comportamental es equivocado, porque resolvió un asunto distinto al alegado pues no se pronunció sobre el hecho de que matemáticamente el demandado no podía obtener 93,16 puntos, toda vez que eran 50 preguntas y el máximo por cada una era de 1 punto. Finalmente, esta Sala solo analizará el cuarto reproche expuesto por el actor en la apelación, en el que señaló que el proceso de selección, en cuanto a la entrevista manipuló las fórmulas para lograr el ingreso de algunas personas al servicio público, si encuentra que al actor le asiste la razón en sus anteriores argumentos, pues éste está sustentado en el hecho de que el concurso supuestamente otorgó

puntajes de gracia. Además, se deberá resolver si es cierto, como lo alegó en su apelación, que a los participantes en la entrevista sin justificación se les duplicó el puntaje (…) El Tribunal explicó con suficiencia por qué las razones alegadas por la parte demandante no acreditaban las irregularidades por él alegadas, de manera que no es de recibo el argumento de la apelación que pretende que sea la parte demandada la que demuestre que dichas irregularidades no se presentaron. En tal sentido, correspondía al demandante la obligación de probar que la Contraloría General de la República no aplicó la fórmula o que la manipuló para privilegiar al nombrado, pero ello sucedió en el caso concreto. De conformidad con lo anterior, así el Tribunal no hubiera realizado los cálculos que hizo, con fundamento en datos hipotéticos, el resultado habría sido el mismo, pues nada demuestra que sin esas operaciones quedaban acreditadas las irregularidades alegadas por el actor, toda vez que él mismo basa sus cuestionamientos en hipótesis sin sustento alguno. El argumento expuesto en la apelación, relacionado con el hecho de que el Tribunal no resolvió el cargo propuesto consistente en que al demandado se le calificó por encima del máximo posible, en la prueba comportamental, no fue expuesto en la demanda, pues se limitó a cuestionar el valor real de las pruebas y el puntaje de base asignado. En ese orden de ideas, al no haber sido un aspecto propuesto en la demanda, el a quo no tenía la obligación del pronunciarse sobre ese reproche y tampoco le corresponde a esta instancia hacerlo. Como este

argumento relacionado con el valor real de la entrevista en el concurso se sustentó en los reproches al supuesto puntaje base o de gracia que el concurso “obsequió” y como ello no se probó, no hay lugar a estudiar este cargo. Adicionalmente, respecto del nuevo cargo alegado en la apelación según el cual a todos los aspirantes en la entrevista, sin justificación alguna se les duplicó el puntaje asignado, no hay lugar a su estudio porque no lo alegó con su demanda y por lo mismo no fue objeto de debate en la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01626-04

Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Demandado: NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO – DIRECTOR DE

JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Fallo Electoral – apelación de sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez contra Néstor Fabián Castillo Pulido como Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Demanda1

El señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad del nombramiento de NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO como Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. Como única pretensión, solicitó: “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se nombró al señor NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO como Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, cargos de nivel directivo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Como sustento de su demanda manifestó que: i) La Contraloría General de la República convocó a concurso público y abierto para proveer cargos en el nivel asesor y directivo de dicha entidad. 1 Por auto de 30 de septiembre de 2014 el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda inicial por cuanto ésta se dirigía contra tres demandados, y estra fue corregida en tiempo, correspondiéndole a este radicado la demanda contra el señor NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO como Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República ii) La Convocatoria Nº 002 de 2013 fue divulgada a través de la página web de la entidad y en ella se establecieron las etapas del concurso. iii) Según el criterio del demandante, pese a que se establecieron las etapas del procedimiento administrativo, en la convocatoria no se fijaron los criterios de evaluación y calificación.

  1. En la convocatoria se regularon como etapas de evaluación y calificación las pruebas de: (i) conocimientos; (ii) competencias; (iii) entrevista; y (iv) análisis de antecedentes. v) El 16 de mayo de 2014 se practicó la prueba escrita de conocimientos. vi) El 20 de mayo de 2014 se publicó en la página web un documento denominado “comunicado ciudadanía 2014-05-20” a través del cual se dio a conocer el método de calificación de las pruebas de conocimiento antes descritas, así: “Tal y como se consignó en la GUIA DEL PROCESAMIENTO DE

RESULTADOS DE LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS CONCURSO DE MÉRITOS DIRECTIVOS 2013, publicado en la página web del Concurso desde el 11 de abril de 2014, la calificación de la PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS, no se realizó de manera directa, SINO USANDO un procesamiento estadístico mediante el cual se tomó como media poblacional las respuestas proporcionadas por los aspirantes de esta convocatoria. En este sentido se reitera que la calificación se realiza por convocatoria de la siguiente manera: Convocatoria 002-13= (Número de respuestas correctas - el promedio de la convocatoria/ Desviación estándar de la convocatoria)12 + 74.39 (Desviación estándar + promedio)”. vii) Pese a lo anterior, “(…) en forma unilateral y alegando errores de las pruebas”2 la administración decidió eliminar dos preguntas de las pruebas de conocimiento, y procedió a publicar los resultados obtenidos por los participantes. viii) Posteriormente, la Contraloría modificó, nuevamente, la calificación de la

pruebas de conocimiento de forma tal que se variaron las respuestas de 7 preguntas del citado examen. ix) Manifestó que como resultado de dicha modificación, el demandado logró un incremento final de 36 puntos. 2 Folio 2 x) Con base en los resultados obtenidos, se elaboró la lista de elegibles para el cargo de Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. xi) Como resultado de la Convocatoria 002 de 2013 se nombró al señor Néstor Fabián Castillo Pulido como Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. A su juicio, con la elección demandada se trasgredieron los artículos 1, 2, 4, 29 y 125 de la Constitución y los decretos Nos. 267 y 268 de 2000. En el concepto de la violación señaló que el acto demandado incurrió en falsa motivación porque:  No se respetaron las reglas de calificación. Para el demandante resultó irregular que la entidad organizadora del concurso informara la fórmula que aplicó para calificar la prueba de conocimientos, luego de la publicación de los resultados de ésta. Concluyó este argumento señalando que la eliminación o cambio de respuestas de algunas preguntas se hizo con el único fin de favorecer a quienes resultaron elegidos, pues si no se hubiera tomado esta decisión, no habría superado con tanta distancia a los demás concursantes.  En el concurso se habilitó de manera ilegítima a los concursantes porque se otorgó un puntaje base o de gracia de 74 puntos en la prueba de conocimientos, toda vez que la fórmula aplicada, esto es “(Número de

respuestas correctas - el promedio de la convocatoria/ Desviación estándar de la convocatoria)12 + 74.39” al final exige que al resultado se le sumen 74,39 puntos, por lo que es imposible obtener un puntaje inferior. Como consecuencia de este análisis, concluyó que toda vez que la prueba de conocimientos se superaba con 80 puntos, y se obsequiaron 74,39, en realidad solo era necesario obtener 5,61 puntos para pasar a la siguiente etapa, lo que a su juicio se traduce en que con solo contestar 13 preguntas de 60, se superaría el examen de conocimientos;  El señor Medina considera que se subvaloró el conocimiento y el mérito al asignar un engañoso peso o ponderación a la prueba de conocimiento. Sustenta este argumento en el hecho de que a su juicio una respuesta correcta tenía el valor de 1.89 lo que significa que además del puntaje que obsequió, esto es, los 73.39 puntos, una persona que hubiese contestado solo 37 preguntas de 60 tendría como puntaje 90 puntos de 100 posibles, lo cual demuestra que el valor real de la prueba no es el indicado en la convocatoria.  Agregó que en la prueba de competencias también se otorgó un puntaje mínimo inicial de 0.25 que multiplicados por 50 que es el número de preguntas es igual a 12,15 puntos, lo cual significa que se regalaron 62,5 puntos sobre 100 posibles. Este último aspecto lo sustentó en el informe de la ESAP en el que ésta indicó que en la prueba de competencias comportamentales no existía una única respuesta correcta, sino que a cada una de las 4 respuestas posibles

se les asignó un puntaje dependiendo del nivel de desarrollo de la competencia, que va desde 0.25 a 1,0. Siendo 1,0 el puntaje máximo por pregunta el cual implica que la persona posee la competencia en un nivel de desempeño superior, y 0,25 el puntaje mínimo que indica que la persona posee la competencia en un nivel de desempeño muy bajo. Así, por ejemplo, para la pregunta número 1, el valor de cada respuesta fue: A= 1,0 B= 0,60 C= 0,95 D= 0,25 La infracción de norma superior la fundamentó en el desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 29 y 125 de la Constitución y los decretos Nos. 267 y 268 de 2000, porque este último en su artículo 24 señala que la entrevista no podrá tener un valor superior al 10% de la calificación definitiva; no obstante, al alterar la fórmula y asignarle a los participantes puntajes mínimos, de gracia, en la prueba de conocimientos y la de competencias, tácitamente, de manera indirecta se modificó el porcentaje de la entrevista al 31.10% de todo el concurso. 1.2. Admisión de la demanda Comoquiera que el demandante no allegó el acto de nombramiento demandado, y tampoco lo identificó, el Magistrado Sustanciador de la primera instancia, por auto de 20 de enero ofició a la Contraloría General de la República para que allegara copia auténtica del acto acusado. En cumplimiento de dicha orden, la Contraloría, allegó la Resolución No. ORD81117-001498-2014 por medio de la cual se nombró en periodo de prueba al señor Néstor Fabián Castillo Pulido como Director de Jurisdicción Coactiva de esa entidad. Luego de la remisión del acto, por auto de 7 de mayo de 20153 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes4. 3 Esta decisión fue proferida en cumplimiento de la dictada por esta Sección al resolver la apelación contra el auto que decretó la caducidad de la acción 4 Por auto de 24 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró la terminación del proceso por abandono por cuanto la notificación al Ministerio Público se hizo el 21 de mayo de 2015, por lo que el demandante tenía hasta el 22 de junio de 2015 para acreditar la publicación de aviso conforme al literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, sin que siquiera haya retirado el aviso. Esta última decisión fue apelada y por auto de 17 de septiembre de 2015, esta Sección lo 1.3. Contestaciones e intervenciones 1.3.1. Parte demandada El señor Medina Martínez, a través de apoderado, contestó la demanda el 9 de noviembre de 20155, escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones. Argumentó que no existe evidencia de algún fraude al momento de fijar los parámetros de calificación, resaltó que por el contrario, la ESAP rindió un informe relacionado con la eliminación de algunas preguntas y la recalificación de otras,

como garantía de la transparencia y debido proceso de los participantes quienes en sus reclamaciones pusieron de presente las irregularidades que dieron lugar a estas decisiones. Agregó que en todo caso la modificación no varió las reglas del concurso y mucho menos la convocatoria. Además la fórmula fue aplicada a todos los participantes por igual. Frente al argumento que denominó “irrespeto a las reglas de calificación” aseguró que “al cuestionario de preguntas se introdujeron 7 variaciones en las respuesta (cambios que el demandante no critica como desacertados o incorrectos), lo cual, necesariamente tiene que producir efectos en la calificación final, lo inexplicable e ilógico hubiese sido que afectado el cuestionario en 7 preguntas junto con sus respuestas, los resultados siguiesen siendo los mismos”. Explicó que en la fórmula que se aplicó a todos los participantes, esto es: “(Número de respuestas correctas - el promedio de la convocatoria/ Desviación estándar de la convocatoria)12 + 74.39 (Desviación estándar + promedio)”, el número 12 que multiplica el primer factor y el 74,39 que se suma a este producto son valores constantes, hizo la aclaración que 74,39 es el resultado de sumar el valor de la desviación estándar junto con el promedio. Ahora para desvirtuar el alegato del demandante, aplicó la fórmula a dos ejemplos para demostrar que no es cierto que el puntaje mínimo, o de gracia, sería de 74,39. Entonces, para el demandado, suponiendo que el promedio estándar de la convocatoria es 38, la desviación estándar es 36,39 (74,39=38+36,39) y un

participante obtuvo 42 preguntas acertadas su puntaje, el resultado sería: (42-38)12= 1,32 + 74,39= 75,71 36,39 Así las cosas, en el ejemplo, un participante con 42 preguntas acertadas no superaría el examen, pues este se pasa con 80 puntos, y no es cierto que con solo 13 preguntas se superara esta etapa. revocó, en consideración a que el a quo no tuvo en cuenta las particularidades del caso, como lo es, que a la fecha de notificación al Ministerio Público, no estaban elaborados los avisos y ello solo ocurrió el 4 de junio de esa anualidad, por lo que la decisión de dar por terminado el proceso resultó anticipada. 5 Ver folios 189 y sgtes. Ahora si el participante solo obtiene 32 respuestas correctas, el resultado sería: (32-38)12= -1,97 + 74,39= 72,42 36,39 En ese orden de ideas, este caso, el participante obtuvo un puntaje menor al que para el actor es el mínimo o de gracia de 72,42. Agregó que el actor ataca la fórmula y cuestiona los valores obtenidos sin conocer el número de respuestas correctas de cada participante, lo cual es indispensable para calcular el promedio de la convocatoria, valor determinante para la aplicación de la fórmula. Concluyó este punto, señalando que para que un participante superara el examen y obtuviera los 80 puntos, con solo 13 preguntas bien, se necesitaría que el promedio de la convocatoria fuera inferior a 13, pues 74.39 es la suma del promedio de la convocatoria + la desviación estándar, lo cual significa que la

desviación estándar obligatoriamente sería de 62.39, en ese orden, en términos matemáticos, no es posible encontrar un promedio por debajo de 13 y una desviación tan alta que le permita a un participante superar la prueba con solo 13 respuestas correctas. Para ilustrar lo anterior, probó la fórmula con 13 respuestas correctas, con promedios de 12 y de 6 (por debajo de 13), y desviación estándar de 62.39 y de 68.39, respectivamente, obteniendo como resultado en el primer ejemplo 74.58 y en el segundo 75.62, con lo cual advierte que no es cierto que con 13 preguntas se superara la prueba de conocimientos. Ahora bien, respecto del cuestionamiento relacionado con una “simulación en la calificación del nombrado” alegó que el actor hizo afirmaciones sin sustento, irresponsables y carentes de sentido, frente a lo cual señaló que las reglas del concurso, la eliminación de unas preguntas y la recalificación de otras, solo garantizó el debido proceso de las partes y se aplicó en igualdad de condiciones a todos los participantes. Resaltó que para sustentar este cargo el actor afirmó que se presentaron irregularidades que nada tienen que ver con el demandado, pues cuestiona que algunos participantes no superaron la prueba de conocimientos, y posteriormente con la modificación de algunas respuestas, sí lo aprobaron y hasta fueron elegidos, hecho que no ocurrió con el señor Néstor Fabián Castillo Pulido, quien en todas las calificaciones obtuvo más de 80 puntos, lo cual le permitía pasar a la siguiente etapa. En todo caso enfatizó que el supuesto fraude que alega el actor está basado en

afirmaciones irresponsables que de ninguna manera tienen sustento probatorio incumpliendo así con la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante. Finalmente, frente a la violación del Decreto 268 de 2000 porque supuestamente al obsequiar puntaje se alteró el valor real de la prueba de conocimientos, de la de competencias y de la entrevista, señaló que ello parte de la equivocada idea de que el concurso “regaló puntos” lo cual, en la explicación anterior, quedó desvirtuado por lo que queda claro que este cargo no debe prosperar. Adujo que como en la prueba de competencias comportamentales no hay respuestas correctas o respuestas equivocadas por la misma naturaleza de la prueba, no se puede afirmar que en ella se obsequiaron puntos, y tampoco que se alteró el porcentaje fijado por la convocatoria para cada etapa y prueba del concurso. En todo caso, estos valores fueron los aplicados a todos los participantes. Como excepción alegó la de inepta demanda porque: i) el actor omitió demandar la lista de elegibles, y que el acto de nombramiento es de mero trámite, por lo que no es enjuiciable. Reprochó que tampoco haya demandado la convocatoria, a pesar de que allí se consignó la fórmula según la cual se calificarían las pruebas de conocimiento y comportamental; y, ii) no se argumentó el concepto de la violación. Agregó que en la demanda no se individualizó el acto acusado, ni se aportó a pesar de que éste es un anexo obligatorio. Señaló que el actor aduce que la administración publicó tardíamente la convocatoria y por ello existe falsa motivación, lo cual no tiene relación alguna, y

en nada afecta el mérito como principio del proceso de selección. 1.3.2. Contraloría General de la República Alegó que el concurso de méritos se adelantó de conformidad con las normas que lo rigen, específicamente el Decreto 267 de 2000 y la Resolución 043 de 2006. Agregó que el acto de nombramiento solo materializa un acto superior, que es el que conformó la lista de elegibles, de manera que en el caso concreto se advierten dos excepciones, la primera, que se está frente a una inepta demanda por cuanto se demandó el acto equivocado en consideración a que los reparos están dirigidos hacia el listado de elegibles; y la segunda, caducidad de la acción, pues esta lista se conformó mediante Resolución 001483 de 8 de agosto de 2014. Destacó que la voluntad de esa entidad no fue la de nombrar a uno y otro participante en particular, sino al que ocupara el primer lugar, de conformidad con el principio del mérito. 1.4. Trámite del proceso El 1º de febrero del 2016 se realizó la correspondiente audiencia inicial y en ella se resolvieron las excepciones previas. La decisión de excepciones fue impugnada por la parte demandada y, posteriormente, confirmada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 25 de febrero del 2016. La audiencia inicial se reanudó el 4 de abril del 2016. En ella se fijó el litigio en el sentido de “determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el nombramiento del señor Néstor Fabián Castillo Pulido como Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, cumple con las

normas legales en tanto que, presuntamente, el concurso mediante el cual resultó elegido el demandado se hizo de manera irregular”. La audiencia inicial concluyó con el decreto de los medios de prueba solicitados por las partes. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 2 de agosto de 2016 y, en ella, se incorporaron los medios de prueba aportados al proceso. 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia Mediante memoriales del 16 de agosto de 2016, las partes presentaron de forma oportuna sus alegatos de conclusión, como se explica a continuación (fls. 535 a 575 del expediente). 1.5.1. De la parte actora Presentó alegatos de conclusión por medio de los cuales reiteró su pretensión de nulidad y ratificó los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que a pesar de haberse requerido de la Contraloría General de la República los actos operativos y matemáticos que fundan la calificación, la entidad no los entregó; en consecuencia, solicita que se valore dicha situación. La negativa a entregar los documentos solicitados con base en el argumento de que “no los tiene” va en contra de las obligaciones establecidas por la Ley General de Archivo, especialmente las establecidas por los artículos 3 y 4 de la Ley 594 de 2000 que impone la obligación de conservación y resguardo de los documentos públicos y genera el efecto legal de tener por ciertos los hechos de la demanda en los términos de los artículos 265 y 267 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, agrega que las partes tienen la obligación de colaborar con la práctica de las pruebas y facilitar la consecución de aquellas que se encuentren en su

poder en los términos de los artículos 78, numeral 8, 167 y 241 de la Ley 1564 de 2012. Considera que las fórmulas para calificar las pruebas de conocimiento y de competencias fueron manipuladas para favorecer intereses particulares; esa manipulación generó un impacto directo en el peso proporcional de la entrevista en el concurso, de cara a la prueba de conocimientos, de competencia y al análisis de los antecedentes. 1.5.2. Del demandado El demandado presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señaló que la sentencia se debe pronunciar sobre los argumentos específicos expuestos en la demanda sin que pueda el juez electoral ampliar su pronunciamiento a aspectos que no fueron alegados por el actor en el trámite del proceso, porque ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de los demandados, que orientaron su capacidad probatoria a lo expuesto en la demanda que se les notificó en virtud del auto admisorio. Indicó que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que la parte demandante no logró desvirtuar dicha presunción. Al demandante correspondía demostrar la irregularidad del procedimiento y no lo hizo, por el contrario las pruebas aportadas acreditan que no le asiste la razón; esto es, que el concurso de la ESAP y de la Contraloría fue serio, organizado, bien concebido en el mérito, objetivo, complejo y transparente. Adujo que no es cierto que las entidades convocantes al concurso le hayan regalado puntos a los participantes. El aumento en el puntaje se debe a cambios

en las variables. Agrega que con la información que obra en el proceso no es posible aplicar la fórmula de la convocatoria porque se desconoce el valor de cada pregunta, el número de respuestas correctas de cada participante y, consecuencialmente, el promedio de la convocatoria y su desviación estándar. 1.5.3. Contraloría General de la República. Mediante escrito del 8 de junio de 2016, la Contraloría General de la República ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones del medio de control. Señaló que el ente de control tiene un régimen especial de carrera reglamentado por el Decreto No. 268 de 2000 y la Resolución 043 de 2005. Los hechos y afirmaciones realizados por el actor, en torno a la ilegalidad de los actos demandados, no han sido acreditados a lo largo del debate probatorio y jurídico y la resolución que conformó la lista de elegibles no fue demandada; en consecuencia, aún bajo la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento, esta continuaría en firme. Adujo que el demandante no comparta los resultados del proceso no es óbice para su anulación. Las presuntas irregularidades que enuncia el demandante son producto de la falta de conocimiento del sistema aplicado. Finalmente, agregó que la entidad cumplió con lo establecido por el artículo 24 del Decreto Ley 268 de 2000 en tanto el porcentaje de la prueba denominada entrevista fue del 10%. 1.5.4. El Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público en primera instancia no rindió concepto.

1.6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión señaló que: (i) Constituye un criterio eficaz y conforme a la competencia de la administración que convoca a un concurso público que quien formula el cuestionario, a la hora de la evaluación, deba suprimir por razones de orden objetivo e imparcial las preguntas que no resulten apropiadas para calificar las competencias necesarias del empleo puesto bajo concurso; será entonces sobre el número de preguntas válidamente formuladas que se constituya la base para la calificación, como sucedió en el caso concreto y ello no implica irregularidad alguna. (ii) La fórmula adoptada por el operador del concurso es adecuada para la calificación de exámenes con el propósito de cumplir la finalidad del concurso, esto es, seleccionar a los mejores participantes. Además, la aplicación de este método no es nueva en Colombia si se tiene en cuenta que ha sido implementado por diversas entidades, entre ellas, el ICFES en las pruebas Saber y el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó, la fórmula matemático-estadística es universal (en su configuración objetiva no favorece intereses particulares) e igualmente, es pertinente como método ordenador del mérito porque tras su aplicación, obtiene mejor calificación quien obtuvo un mayor número de respuestas correctas. (iii) La fórmula matemático-estadística busca calificar las capacidades de los participantes de la Convocatoria No. 002-13 no solamente desde un plano

individual sino, también, en relación con los demás participantes de la Convocatoria. iv) En el proceso no se probó que las entidades convocantes del concurso hayan dejado de aplicar la fórmula estadística y mucho menos que la manipularan para efectos de privilegiar a algunos participantes. Correspondía al demandante la obligación de probar los hechos objeto de la demanda, y no lo hizo, alegando que en este caso se debería trasladar la carga de la prueba. v) Se desconoce el número de respuestas correctas de cada uno de los participantes, el promedio de la convocatoria y la desviación estándar por lo que no es posible aplicar la fórmula como lo pretende la parte actora. vi) Al realizar diversos ejercicios es posible evidenciar, matemáticamente, que los participantes obtenían un puntaje superior a 74.39 únicamente si superaron el promedio de la convocatoria; en ese orden de ideas, era posible obtener puntajes inferiores a éste. vii) No obstante lo anterior, no es cierto que por el hecho de que al final de la fórmula se sume el valor de 74,39, éste sea el puntaje mínimo de los participantes, solo por marcar el folleto de preguntas y respuestas, por lo mismo no es cierto que ese puntaje de gracia modifique el valor porcentual de la prueba. viii) En relación con el argumento referente a que la prueba de competencias entregó un puntaje base a los participantes y que, además, otorgó un puntaje mínimo inicial de 0.25 que multiplicado por 50 es igual a 12.5 puntos, lo cual significa que se “regalaron” 62.5 puntos sobre 100 posibles, el Tribunal consideró

que para demostrar el puntaje base que otorga el método de evaluación de la prueba de competencias, el demandante no trajo elementos de convicción orientados a demostrarlo. También señaló que la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, aplicaron una fórmula diferente para efectos de calificar la prueba de competencias, lo cual fue debidamente comunicado a los participantes según consta en la publicación del 20 de mayo de 2014. En efecto, las

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