🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-00101-01-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-00101-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION - Contra auto que declaro terminado el proceso por abandono / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO - En el proceso electoral se aplican las normas especiales / TERMINACION DEL PROCESO POR ABANDONO - Por no acreditar las publicaciones en la prensa Le corresponde a la Sala verificar, si en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el literal g) del artículo 277 del C.P.A.C.A. para dar por terminado el proceso por abandono. en el caso analizado ante la imposibilidad de la notificación personal la publicación del aviso sí debía hacerse, correspondería a la Sala adentrarse en los demás temas, especialmente en lo atinente a la interpretación del artículo 277 del CPACA frente a cada una de las posibilidades en ella reguladas, pero se advierte una situación que pone de manifiesto que el Tribunal se equivocó en la forma de contabilizar el término de que trata el literal g) del numeral 1º del citado artículo 277, lo que evidencia que al demandante se le cercenó parte de ese lapso, lo cual constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende la legalidad de la decisión que se apeló. En el literal g) del numeral 1º ídem, se prevé que cuando el demandante no acredite las publicaciones de prensa para cumplir con la notificación por aviso dentro de los 20 días siguientes a aquel en el cual se notificó al Ministerio Público del auto admisorio, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente. En el asunto bajo estudio, como se dijo, no pudo realizarse la notificación personal, en la forma expresa prevista en el ordenamiento

electoral, por lo que debía pasarse a la notificación supletoria del aviso (prevista en el numeral 1º del artículo 277 del CPACA para aquellos eventos en los que no se logra a satisfacción notificar de manera personal). Así lo entendió el Secretario de la Sección Primera del Tribunal, que pasó entonces a la segunda opción prevista en la disposición, correspondiente al aviso (literales b y c), sin que se requiriera orden especial. Fue así como el cuatro (4) de junio de 2015 se elaboró el aviso de notificación, en el que si bien se colocó como demandado a la Contraloría General de la República, se dejó claro que se pide es la nulidad del acto de nombramiento del señor Sergio Antonio Medina Martínez, a quien se le hacen las advertencias de ley, aviso que se agregó al expediente. Le correspondía entonces al demandante acercarse a la Secretaría a retirar el aviso y efectuar las publicaciones. Está de acuerdo la Sala con que el término para hacer la publicación empieza a contarse, según el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, a partir de la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena. Pero en el presente proceso resulta contrario a la lógica pretender contabilizar el término en esa forma, esto es desde la notificación al Ministerio Público, dadas las especiales circunstancias como se ha tramitado el asunto, realidades que el juez no puede eludir con el propósito de aplicar la literalidad de la norma, pues como pasará a explicarse, el hecho de que el término se empiece a contar desde ese extremo inicial, implica, de suyo, que para es día debe estar elaborado el aviso y

disponible para ser retirado y publicado por la parte interesada. Para la Sección Quinta resulta contario a la lógica, que en el presente caso se pretenda contabilizar el término para “publicar” el aviso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, cuando la realidad procesal indica que para esa fecha -22 de mayo de 2015aún no se había expedido el aviso de notificación al demandado, que el demandante debía publicar. En otras palabras, si el Tribunal pretendía contabilizar el término para la acreditación de las publicaciones desde la fecha en la que se le notificó de la admisión de la demanda al Ministerio Público, ello imponía al a quo tener a disposición, para esa fecha, el aviso que no estuvo listo sino días después, el 4 de junio de ese mismo año. Sostener lo contrario sería tanto como obligar al actor a un imposible, la publicación de un aviso inexistente. Por lo mismo no podía iniciarse el conteo del término a partir del 23 de mayo de 2015, porque para esa fecha no había aviso qué retirar ni publicar, pues, como se dijo, está acreditado que el mismo se elaboró por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal el 4 de junio de 2015, pese a lo anterior el Tribunal, anticipadamente, el 26 de junio de 2015 concluyó que se había configurado el abandono del proceso por parte del demandante, al no cumplir la obligación de publicar el aviso por una vez, en dos periódicos de amplia circulación en el respectivo territorio. Considera la Sala que esa sanción anticipada al demandante, hace que el auto se torne en irregular, ante la indebida

aplicación de la norma legal que regula la materia, pues el elemento esencial para que se estructure el abandono del proceso no se presentó en el caso. Finalmente, no escapa a la Sala que en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda el Despacho Ponente del Tribunal a quo haya ordenado notificar del proceso al Ministerio Público en los términos del artículo 199 del CPACA. Tal circunstancia hace necesario recordar que el trámite electoral, por ser de tipo especial, impone que dicha notificación se surta no conforme las reglas generales del proceso ordinario, sino de acuerdo a la especial establecida en el artículo 277 numeral 3º del mismo estatuto procesal. En consecuencia, atendiendo estas circunstancias especiales del caso sometido a conocimiento de la Sala, se revocará el auto apelado y se ordenará que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contabilice lo que resta del término al que hace referencia el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA para que la parte demandante realice las publicaciones de que trata la norma citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00101-01

Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante

contra el auto del 26 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que declaró terminado el proceso por abandono, según lo dispuesto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El señor Miguel Augusto Medina Ramírez demandó en nombre propio, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad del nombramiento del señor Sergio Antonio Medina Martínez como director de investigaciones fiscales de la Contraloría General de la República.

Como única pretensión, solicitó: “PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se nombró al señor SERGIO ANTONIO MEDINA MARTINEZ como DIRECTOR DE INVESTIGACIONES FISCALES, cargos de nivel directivo de la

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.”1

A su juicio, el hecho de que en la convocatoria 002-13 se hubiese modificado el método de calificación de la prueba de conocimientos, publicado por las entidades que dirigen el concurso en la página web el 20 de mayo de 2014 “(…) en forma unilateral y alegando errores de las pruebas”2, en particular, eliminando dos preguntas y estableciendo nuevas reglas de calificación frente a otras siete, le permitió al señor Sergio Antonio Medina Martínez -quien bajo los anteriores criterios perdió la prueba de conocimientos por obtener una calificación inferior a ochenta puntos-, continuar en el proceso de selección, desconociendo con ello, el criterio de selección con base en el principio del mérito3.

2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, mediante auto del 26 de junio de 2015 declaró terminado el proceso por abandono, según lo dispuesto en el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A., con base en los siguientes argumentos: Expuso que el numeral primero del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, señala que al elegido o nombrado se le debe notificar de manera personal el auto admisorio de la demanda “(…) en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción 1 Folio 1 2 Folio 2 3 Folios 1-4 del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.” Advirtió que esta misma disposición consagra que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de la providencia dentro de los dos días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o cuando este afirma que la ignora, se procederá a realizar la notificación por aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, sin que sea necesario que medie orden especial.

De conformidad con la normativa antes citada, afirmó, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa, requeridas para surtir las notificaciones por aviso, dentro de los veinte días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se

ordenará archivar el expediente. Aplicando las anteriores reglas al caso particular, concluyó que debe aplicar el aparte del artículo que establece la terminación del proceso por abandono, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el numeral primero, literal b), del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pues aunque se le notificó al Ministerio Público la admisión de la demanda el 22 de mayo de 2015, mediante correo electrónico (folio 95) y el 23 de junio de los corrientes el demandante autorizó a un tercero para que retirara los avisos como en efecto aconteció, lo cierto es que el término para acreditar las respectivas publicaciones del aviso de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 277 de esta misma normativa, vencía ese mismo día. En consecuencia, no se realizó en los términos contemplados en dicha disposición, la notificación por aviso y, por ello, devino la aplicación de lo dispuesto en el literal g) sobre terminación del proceso por abandono.

3. Del recurso interpuesto El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró la terminación del proceso y ordenó su archivo. Expuso que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, asumió que la diligencia de notificación personal a quien se nombró en el cargo no se había realizado y, por ello, surgía para la parte demandante la obligación de adelantar el trámite de la notificación por aviso so pena de dar aplicación al literal g) del artículo 277, literal g) del C.P.A.C.A. No obstante, el actor no comparte esta

interpretación por las siguientes razones: (i) El parágrafo primero del artículo 291 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de que la notificación personal pueda realizarse a través de empleados del despacho y en caso de que la persona no fuere encontrada, el empleado debe dejar la comunicación y, cuando hay lugar a ello, el aviso previsto en el artículo 292 de esta misma normativa. (ii) A su parecer, el Tribunal no puede desconocer el efecto de la radicación de la notificación personal a la persona a la que se le pretenda notificar de una providencia que así lo exija. (iii) Sostiene que, en materia electoral, podría pensarse que existe una visión restrictiva de la notificación personal, pues “(…) solo permite la primera gestión el contacto personal de la notificación (…)”4 pero, advierte, esa interpretación es contraria a la propia institución de la notificación donde prima el acceso a la administración de justicia y la efectividad del proceso judicial para hacerle frente a prácticas reprochables como el “(…) ocultamiento u obstaculización del proceso de notificación (…)”5. (iv) La regla del aviso a que se refiere el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, es supletoria y parte de supuestos específicos en donde no se puede realizar la diligencia de notificación personal en el lugar informado o porque se desconoce la dirección. Manifiesta que dicha imposibilidad, según lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso está circunscrita a que la dirección informada no existe, no corresponde al domicilio o lugar de trabajo del demandado, o en ese sitio simplemente lo desconocen. En este caso, señaló, no se estructuró ninguna

de las hipótesis antes anotadas porque efectivamente la persona a la que se le iba a notificar el auto admisorio de la demanda si reside o trabaja en ese lugar, máxime cuando se trata de un sujeto plenamente identificado y ubicado en el cargo que desempeña en una entidad pública del orden nacional. 4 Folio 156 5 Ibídem Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y se proceda a continuar con el trámite respectivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En los términos de los artículos 125, 150, 152.9 y 243 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por el demandante contra el auto del 26 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, que declaró terminado el proceso por abandono y ordenó el archivo del expediente.

2. Oportunidad del recurso El artículo 244 del C.P.A.C.A.,6 dispone el trámite que debe surtirse para la interposición y decisión del recurso de apelación de autos. El numeral 2 de esta normativa señala que aquel deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objetada.

En el caso objeto de estudio, el auto del 26 de junio de 2015 que declaró terminado el proceso por abandono y archivó el expediente se notificó por estado el 1 de julio de 2015 (Folios 142, reverso y 158), esto es, los tres días de que trata el artículo 244 del C.P.A.C.A. vencían el 6 de julio de los corrientes, y el recurso

de apelación se presentó el 2 de julio de 2015, es decir, fue oportunamente propuesto (Folio 143).

3. Problema jurídico 6 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

Le corresponde a la Sala verificar, si en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el literal g) del artículo 277 del C.P.A.C.A. para dar por terminado el proceso por abandono.

4. Caso concreto El demandante aduce que: “(…) la regla general de notificación de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (…) es obligatoria y principal.

Por el contrario la regla de aviso del artículo 277 de la ley 1437 de 2011, es supletoria y parte de supuestos específicos de no notificación personal en el lugar informado o no conocimiento de la ubicación (…)”. Al respecto cabe anotar que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que el actor invoca como los aplicables para este caso particular, no son los que rigen la situación específica que ahora se analiza. Ello, por cuanto el

medio de control electoral tiene un procedimiento propio que prima sobre las normas del C.P.A.C.A. y del Código General del Proceso, en materia de notificación, lo cual se encuentra conforme con el principio hermenéutico de que la regla especial prima sobre la general. Ahora, se advierte que la norma aplicable es clara, en cuanto en primer lugar se privilegia la notificación personal (literal a del numeral 1º), la que deberá intentarse en la dirección suministrada en la demanda, realizando el siguiente procedimiento:  Dejar constancia de todo en un acta con la fecha de la diligencia  Identificar al notificado mediante un documento idóneo  Anotar el nombre del notificado  Señalar la providencia que se notifica  Entregar copia de la demanda y de la providencia al notificado  Que el notificado suscriba el acta de notificación La norma no prevé la posibilidad de dejar copia de la providencia a notificar con otra persona que no sea el demandado, por lo que tampoco se prevé una consecuencia en caso de que así ocurra. En el caso, con fecha 22 de mayo el notificador de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal llenó un acta en la que en el espacio para la firma del notificado, se adhirió una constancia de que la documentación se dejó en una oficina (no se identifica cuál) de la Contraloría General de la República (fl. 102). El mismo empleado rindió informe de la misma fecha, en el que aclara que al llegar al lugar de notificación en la ventanilla de correspondencia se le puso de presente que según procedimiento interno, por protocolo y seguridad, la correspondencia

personal se radica allí, lo que es revisado por la oficina de apoyo jurídico y se le da el respectivo trámite (fl. 103). En esas circunstancias, y sin que resulte aceptable la conducta de la entidad y del propio demandado para no permitir la notificación personal de éste, no puede entenderse que la notificación se surtió, conforme a los parámetros legales establecidos por el CPACA. Aclarado que en el caso analizado ante la imposibilidad de la notificación personal la publicación del aviso sí debía hacerse, correspondería a la Sala adentrarse en los demás temas, especialmente en lo atinente a la interpretación del artículo 277 del CPACA frente a cada una de las posibilidades en ella reguladas, pero se advierte una situación que pone de manifiesto que el Tribunal se equivocó en la forma de contabilizar el término de que trata el literal g) del numeral 1º del citado artículo 277, lo que evidencia que al demandante se le cercenó parte de ese lapso, lo cual constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende la legalidad de la decisión que se apeló. En el literal g) del numeral 1º ídem, se prevé que cuando el demandante no acredite las publicaciones de prensa para cumplir con la notificación por aviso dentro de los 20 días siguientes a aquel en el cual se notificó al Ministerio Público del auto admisorio, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará el archivo del expediente. En el asunto bajo estudio, como se dijo, no pudo realizarse la notificación personal, en la forma expresa prevista en el ordenamiento electoral, por lo que debía pasarse a la notificación supletoria del aviso (prevista en el numeral 1º del

artículo 277 del CPACA para aquellos eventos en los que no se logra a satisfacción notificar de manera personal). Así lo entendió el Secretario de la Sección Primera del Tribunal, que pasó entonces a la segunda opción prevista en la disposición, correspondiente al aviso (literales b y c), sin que se requiriera orden especial. Fue así como el cuatro (4) de junio de 2015 se elaboró el aviso de notificación, en el que si bien se colocó como demandado a la Contraloría General de la República, se dejó claro que se pide es la nulidad del acto de nombramiento del señor Sergio Antonio Medina Martínez, a quien se le hacen las advertencias de ley, aviso que se agregó al expediente (fl. 107). Le correspondía entonces al demandante acercarse a la Secretaría a retirar el aviso y efectuar las publicaciones. Está de acuerdo la Sala con que el término para hacer la publicación empieza a contarse, según el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, a partir de la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena. Pero en el presente proceso resulta contrario a la lógica pretender contabilizar el término en esa forma, esto es desde la notificación al Ministerio Público, dadas las especiales circunstancias como se ha tramitado el asunto, realidades que el juez no puede eludir con el propósito de aplicar la literalidad de la norma, pues como pasará a explicarse, el hecho de que el término se empiece a contar desde ese extremo inicial, implica, de suyo, que para es día debe estar elaborado el aviso y disponible para ser retirado y publicado por la parte interesada.

En el caso, el trámite pertinente se ha surtido de la siguiente manera:  El 7 de mayo de 2015 se admitió al demanda, ordenando notificar al demandado en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 90 a 92).  El 22 de mayo se intentó infructuosamente la notificación personal al demandado (fls. 102 y 103).  Mediante oficio secretarial OC15-3190 del 22 de mayo de 2015 se remitió al Procurador II Judicial Administrativo 134 copia de la demanda, de sus anexos, de la subsanación y del auto admisorio, y se le informó que en esa misma fecha se le remitió notificación del auto admisorio al correo de la Procuraduría Delegada (fl. 104).  El 4 de junio de 2015 se elaboró el aviso de notificación al demandado y se dejó constancia secretarial que a través del Sistema de Información de la Rama Judicial se le comunica al demandante que el aviso se encuentra a disposición para las publicaciones de ley (fls. 155 y 156).  El 23 de junio de 2015 el abviso es retirado por el autorizado del demandante (fl. 107).  El 26 de junio de 2015 se profiere auto de Sala declarando el abandono del proceso en aplicación del literal g) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Para la Sección Quinta resulta contario a la lógica, que en el presente caso se pretenda contabilizar el término para “publicar” el aviso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, cuando la realidad

procesal indica que para esa fecha -22 de mayo de 2015aún no se había expedido el aviso de notificación al demandado, que el demandante debía publicar. En otras palabras, si el Tribunal pretendía contabilizar el término para la acreditación de las publicaciones desde la fecha en la que se le notificó de la admisión de la demanda al Ministerio Público, ello imponía al a quo tener a disposición, para esa fecha, el aviso que no estuvo listo sino días después, el 4 de junio de ese mismo año. Sostener lo contrario sería tanto como obligar al actor a un imposible, la publicación de un aviso inexistente. Por lo mismo no podía iniciarse el conteo del término a partir del 23 de mayo de 2015, porque para esa fecha no había aviso qué retirar ni publicar, pues, como se dijo, está acreditado que el mismo se elaboró por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal el 4 de junio de 2015, pese a lo anterior el Tribunal, anticipadamente, el 26 de junio de 2015 concluyó que se había configurado el abandono del proceso por parte del demandante, al no cumplir la obligación de publicar el aviso por una vez, en dos periódicos de amplia circulación en el respectivo territorio. Considera la Sala que esa sanción anticipada al demandante, hace que el auto se torne en irregular, ante la indebida aplicación de la norma legal que regula la materia, pues el elemento esencial para que se estructure el abandono del proceso no se presentó en el caso. Finalmente, no escapa a la Sala que en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda el Despacho Ponente del Tribunal a quo haya

ordenado notificar del proceso al Ministerio Público en los términos del artículo 199 del CPACA. Tal circunstancia hace necesario recordar que el trámite electoral, por ser de tipo especial, impone que dicha notificación se surta no conforme las reglas generales del proceso ordinario, sino de acuerdo a la especial establecida en el artículo 277 numeral 3º del mismo estatuto procesal. En consecuencia, atendiendo estas circunstancias especiales del caso sometido a conocimiento de la Sala, se revocará el auto apelado y se ordenará que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contabilice lo que resta del término al que hace referencia el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA para que la parte demandante realice las publicaciones de que trata la norma citada. Por otra parte, y dado el manejo del trámite no sólo en este, sino en otro proceso electoral respecto del cual la Sala en sesión de esta misma fecha toma idéntica decisión7, se considera necesario EXHORTAR a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría, para que en aquellos casos en los que no se logre la notificación personal al demandado dentro del término legal, se expida el aviso el mismo día en el que se notifique al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda.

III.- LA DECISION: Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 26 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la

cual se declaró terminado el proceso por abandono, en aplicación del literal g) numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado 2014-01626-01. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que contabilice el lapso que resta del término al que hace referencia el literal g del numeral 1º del artículo 277 del CPACA para que la parte demanda nte realice las publicaciones de que trata la norma citada. SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a su Secretaría, para que en aquellos casos electorales en los que no se logre la notificación personal al demandado dentro del término legal, se expida el aviso el mismo día en el que se notifique al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero Consejero

Consultar sobre este documento ...