CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-00541-01A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-00541-01A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Los nombramiento requieren cumplir con la exigencia de la alternación / ALTERNACION - Pretende que quienes prestan sus servicios en el exterior no lo hagan en forma indefinida / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - La provisión de empleos está sujeta al cumplimento del periodo de alternación / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Ministro plenipotenciario / MINISTRO PLENIPOTENCIARIOEl demandante no cumplió la carga probatoria de solicitar ni aportar las actas de posesión respectivas Compete a la Sala establecer si el decreto de nombramiento del doctor Andrés Felipe Brito Jiménez, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, en provisionalidad, resulta ilegal en la medida que al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores existían ocho funcionarios, en el rango de Ministro Plenipotenciario, inscritos en carrera diplomática y consular que tenían mejor derecho para ser nombrados. (…) de las pruebas solicitadas, decretadas y aportadas al expediente, la Sala debe manifestar que no se encuentran las actas de posesión de los citados funcionarios, para establecer si se cumple el periodo mencionado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. En efecto, de conformidad con el literal c) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 “…la frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso”. De acuerdo con este precepto se requiere del acta de posesión para poder contabilizar el término a partir del cual el funcionario está en
cumplimiento del período de alternancia, prueba que se extraña en el presente proceso y que valga decir no fue requerida por la parte actora. En esta instancia, resulta imperioso manifestar que en fallos de tutela contra providencia judicial, que datan del 8 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015, esta Sección, como juez constitucional, avaló que el estudio, en el proceso electoral, se realizará solamente con apoyo en los decretos de nombramiento de los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de analizar las pretensiones de la demanda; sin embargo, este hecho obedeció a que en el transcurso del proceso ordinario a dicha Cartera Ministerial se le requirió para que aportara la historia laboral de ciertos funcionarios y no cumplió con lo que se le ordenó en la medida que omitió allegar las actas de posesión. La falencia probatoria del demandante fue advertida por el a quo, en el fallo apelado; sin embargo, el recurrente considera que esta carga probatoria le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores. La anterior tesis no es de recibo por esta Sala de decisión pues, como bien lo advierte el artículo 167 del C.G del P., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, así las cosas, le compete al actor acreditar o demostrar que en efecto los funcionarios que cita en la demanda podían haber sido nombrados en lugar del doctor Brito Jiménez, lo cual conllevaría a la ilegalidad del decreto demandado en la medida que se desvirtuaría la afirmación según la cual ninguno de los inscritos en la carrera diplomática tenían los
requisitos necesarios para ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario. Además, en este caso, el demandante había podido cumplir con su carga probatoria limitándose a solicitar como pruebas a decretar las mencionadas actas de posesión, lo cual no requiere de mayor esfuerzo y por el contrario su inobservancia solo pone en evidencia su falta de cuidado y diligencia para probar los hechos en los que se funda su demanda electoral. Situación que también sirve de sustento para afirmar que el actor no contaba con imposibilidad alguna para obtener, bien sea directamente o por intermedio del Juez de lo Contencioso Administrativo, los elementos probatorios necesarios para demostrar sus afirmaciones. De acuerdo con lo dicho ante la carencia probatoria la Sala despachará este cargo de manera negativa, confirmando la sentencia apelada. Por otra parte, el recurrente en los alegatos de conclusión solicita que se tenga en consideración los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”; sin embargo, la Sala advierte que dicho fallo está en sede de apelación en esta misma Sección razón por la cual no se pronunciará al respecto en el presente asunto. Sumado a lo anterior, no sobra mencionar que incluso la decisión antes referida el Tribunal carece de la característica de ser precedente jurisprudencial, por no tratarse de un fallo dictado por una Alta Corporación, situación que también impediría que se abordara su estudio en la forma que lo pretende el demandante.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del precedente jurisprudencial ver sentencias de tutela del Consejo de Estado Sección Quinta de 5 de febrero de 2014. Rad. Nº
2014-01312-01. C.P. doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 19 de febrero de 2015, C.P. doctor: Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 2013-2690-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00541-01
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN
Demandado: MINISTRO PLENIPOTENCIARIO EN LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- La pretensión de la demanda Se dirige a obtener la nulidad del Decreto No. 0116 de 21 de enero de 2015 “Por el cual se realiza un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” mediante el cual se nombró provisionalmente al doctor ANDRES FELIPE BRITO JIMENEZ, Ministro Plenipotenciario adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1.2.- Soporte fáctico
Por medio del Decreto No. 0116 de 21 de enero de 2015 se nombró provisionalmente al doctor ANDRES FELIPE BRITO JIMENEZ, Ministro Plenipotenciario adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, cargo que pertenece a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. Afirma la parte actora que el anterior nombramiento se realizó a pesar de que el doctor BRITO JIMENEZ no es funcionario de Carrera Diplomática y Consular y sin tener en consideración que para esa fecha -21 de enero de 2015existían funcionarios de carrera inscritos como Ministros Plenipotenciarios “quienes tenían mejor derecho a ocupar ese cargo, hecho que se demostrará con la certificación juramentada que para el efecto expida la señora Ministra de Relaciones Exteriores” Para tal efecto, manifestó que los señores: José Antonio Solarte Gómez, Hernán Vargas Martín y Hernán Mauricio Cuervo Castellanos ya habían ascendido al escalafón de Ministros Plenipotenciarios, para la fecha de expedición del decreto acusado de ilegalidad pero “ocupaban cargos de inferior categoría como el de Ministro Consejero o Consejero”. De igual manera, sostuvo que los señores: Alberto Bula Bohórquez, Adriana Arias Castiblanco, Nohora María Quintero Correa, Pablo Antonio Rebolledo Schloss, Gustavo Humberto Paredes Rojas, Pilar Vargas Alvarez y Luz Amanda Restrepo Sabogal ascendieron al escalafón de Ministros Consejeros y tenían mejor derecho a ocupar el cargo en el que se nombró al doctor BRITO JIMENEZ.
Para el efecto, precisó que “la comisión para ocupar cargos de inferior jerarquía y dignidad, en el caso de un Ministro Plenipotenciario, termina cuando se da la vacante del cargo equivalente como es el empleo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América”. Sumado a lo anterior alegó que el doctor ANDRES FELIPE BRITO JIMENEZ no tiene los méritos ni la preparación para ejercer el cargo para el cual fue nombrado, no demostró el dominio del idioma inglés u otro de uso diplomático distinto al español, como deben acreditarlo quienes deseen ingresar a la carrera diplomática. Expuso que la trayectoria del doctor BRITO JIMENEZ no resulta “comparable” con las capacidades de un funcionario de carrera diplomática quien para alcanzar el rango de Ministro Plenipotenciario debe acreditar más de 20 años de servicio, formación, experiencia, superar exámenes de conocimientos y evaluaciones anuales de servicios. La misma comparación la realiza el actor frente a un funcionario de carrera diplomática que llega al rango de Ministro Consejero luego de más de 16 años de servicios y los requisitos antes descritos, con la salvedad de que puede ejercer “… un cargo equivalente a la categoría inmediatamente superior a la que está inscrito, en virtud de la comisión para situaciones especiales”. Alegó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera permanente, aplica el literal a) del artículo 53 del Decreto 274 de 2000 –comisión para situaciones especialesdesigna funcionario de carrera en empleos de inferior rango o
jerarquía y muy “excepcionalmente la comisión para cargos equivalente a la categoría inmediatamente superior”. Finalmente, adujo que no existe fundamento “serio” para haber hecho uso de la facultad excepcional conferida por el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y nombrar al doctor BRITO JIMENEZ en el segundo cargo más alto de la función diplomática. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El demandante señala que el decreto demandado vulnera la siguiente normativa: i) Constitución Política: artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125. En razón de que el Ministerio de Relaciones Exteriores al aplicar el artículo 601 del Decreto Ley 274 1 ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier de 20002 “omitió tener en cuenta que solo puede utilizar este poder excepcional de designar en provisionalidad cuando no exista personal de carrera con el que se pueda ocupar el cargo. La realidad es que sí debía ser suplido este cargo con los ministros plenipotenciarios que ocupaban cargos de inferior rango e incluso si hipotéticamente no hubiese ninguno de ellos ejerciendo empleos de rango inferior, los Ministros Consejeros que estaban en condiciones laborales injustas de ocupar cargos de inferior rango tienen los méritos para haber sido designados en
comisión para situaciones especiales”. ii) Artículo 4º del Decreto Ley 274 de 2000. Este precepto contiene los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia que deben regir en la carrera diplomática y consular; sin embargo, en este asunto fueron desatendidos en razón de que no había fundamento alguno “…para designar a una persona que no pertenece a la carrera [y tampoco] para ejercer la facultad reglada de la provisionalidad”. iii) Artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000. Esta norma prevé la situación especial o excepcional en la cual la Administración puede designar, entre otros casos, a un funcionario de carrera para que ocupen un cargo de inferior jerarquía al de su categoría, así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C292/01; por tanto, “…no puede mantenerse si las condiciones reales acreditan que existe un cargo dentro de la categoría o de la categoría inmediatamente superior a la que pertenece el funcionario de carrera para nivelar sus condiciones de carrera”. Asimismo, afirmó que en la mentada sentencia la Corte Constitucional se limitó a manifestar la “excepcionalidad de la comisión de cargos de libre nombramiento y remoción, situación que es mucho más estricta frente a los cargos de carrera diplomática y consular como es el presente caso, en donde no se puede mantener a un Ministro Plenipotenciario e incluso a un Ministro Consejero ocupando en comisión un empleo de inferior nivel al que corresponde”. iv) Artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Dado que por medio del decreto
demandado se nombró al doctor BRITO JIMENEZ a pesar de que existía personal inscrito en la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones tiempo. 2 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” Exteriores lo cual se omitió en el presente caso, situación que incluso tiene la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales que les asisten a los funcionario de carrera de esa Cartera Ministerial Luego de precisar que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional “…lo hizo en el entendido de que se acude a este excepción cuando hay imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera en aplicación a las leyes vigentes. En el caso que nos ocupa, existía el deber legal de la administración de nombrar a un funcionario de carrera inscrito en el escalafón de carrera en lugar del señor Andrés Felipe Brito Jiménez, ya que existían funcionarios de carrera que estaban ocupando en provisionalidad cargos inferiores a su categoría”. 1.4. Trámite del Proceso Presentada la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” la admitió mediante auto de 5 de marzo de 2015, en el cual se ordenaron, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones. 1.5. Contestaciones 1.5.1 Del Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante apoderado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Para el efecto, manifestó que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento pues el decreto demandado se dictó con apego a los parámetros
legales y constitucional aplicables al asunto, siembre se actuó con respeto de “la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular”, en especial del artículo 60 del Decreto 274 de 2000 que otorga la facultad de designar funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. Luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda como argumentos de defensa expuso que: i) Revisadas las normas que se citan como infringidas ninguna de ellas exige que el funcionario nombrado para ocupar el cargo de ministro plenipotenciario deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, por el contrario el nombramiento ahora cuestionado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que faculta a la Administración a llevar a cabo estos nombramientos en provisionalidad. En desarrollo de lo anterior, explicó que en virtud de la diferencia que existe desde la naturaleza jurídica de cada forma de vinculación –propiedad o provisionalidad-, en este caso no es dable afirmar que el nombramiento del doctor Brito Jiménez amenazó o vulneró la estabilidad laboral de los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. ii) Analizada la hoja de vida del doctor ANDRES FELIPE BRITO resulta evidente que cumple de manera amplia los requisitos de estudio y experiencia exigidos para ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario, razón adicional para defender la legalidad del acto demandado. Por lo anterior, concluyó que las normas que se citan como vulneradas en la demanda resultan “…de contenido general, abstracto, impersonal que jamás
pueden servir para edificar un cargo de nulidad por violación de la ley”. Pues dichos preceptos contienen “normas y enunciados generales de derechos y principios (…) que jamás pueden ser desconocidos por el acto administrativo acusado, tratándose de normas que no son aplicables directamente, sino a través de disposiciones particulares y concretas que no fueron citadas en este caso”. Sumado a lo dicho, sostuvo que carece de claridad el cargo esbozado por la parte actora relacionado con que al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores existían funcionarios inscritos en carrera en el rango de Ministro Plenipotenciario y nombrados en empleos con inferior rango, pues esta situación, por sí sola, no permite afirmar que estos tengan un mejor derecho que el doctor BRITO JIMENEZ para ser nombrados. Así mismo, sostuvo que la proposición jurídica que se presenta en la demanda está incompleta y contiene una errada interpretación de los artículos 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 en virtud de la “…especial connotación de la labor desarrollada por dichos funcionarios y la trascendencia de la misma en el concierto tanto nacional como internacional, generó la edificación de un régimen jurídico de carrera administrativa particular y concreto que goza de instituciones propias como la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia, entre otros”; sin embargo, en este caso el demandante se limitó a referirse a la primera de las enunciadas sin advertir la existencia de las restantes y en las cuales también se puede fundar la excepción de nombrar a una persona que no pertenezca a la carrera diplomática y consular.
- Explicó que de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 274 de 2000, el
personal perteneciente a la carrera diplomática debe: a) prestar sus servicios en planta externa por cuatro años continuos, prorrogables por dos más, y en planta interna durante tres años también prorrogables. El mentado decreto también se encargó de disponer los tiempos de servicios requeridos para los ascensos y los demás requisitos que “…permiten a cada funcionario ascender a cada una de las categorías del escalafón en tiempos distintos a los señalados por la ley para su alternación en platas externa e interna, respectivamente”. Otra de las situaciones administrativas, es la denominada permanencia propia de la carrera diplomática y consular en la cual los funcionarios inscritos pueden optar por no solicitar el ascenso y permanecer por un término de cuatro años adicionales al señalado en el artículo 27 del decreto en mención, en la categoría en la que se encuentren. Lo anterior resulta relevante para el presente caso porque en virtud de lo explicado y de los principios de transparencia, eficacia y especialidad, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen derecho a cumplir con los lapsos de alternación; es decir, a la prestación de sus servicios en la planta interna, en la externa, en un cargo que corresponda con la categoría de su escalafón o incluso en uno superior o inferior, en todo caso tendrá derecho al reconocimiento de la diferencia existente entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión. La Administración cuenta con la posibilidad, artículo 60 del Decreto Ley 270 de
2000, de designar en encargo a personas que no estén inscritos en la carrera diplomática, cuando no fuera posible cubrir la vacante con funcionarios inscritos en la misma. Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que para la fecha de la expedición del acto administrativo de nombramiento demandando, existía la imposibilidad de nombrar a funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular en el rango de Ministro Plenipotenciario porque en el caso de los señores: Jairo Augusto Abadía Mondragón, Alicia Alejandra Alfaro, Ruth Mary Cano Aguilón, Hernán Mauricio Cuervo Castellanos, Francisco Alberto González, Olga Cielo Molina de la Villa, Luis Carlos Rodríguez Gutiérrez y Hernán Vargas Martín, estaban cumpliendo su lapso de alternación en plata externa o interna atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil. Fue por lo anterior que el nombramiento ahora cuestionado se fundó en la excepción del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. iv) Refirió que se opone a la prosperidad del cargo del demandante según el cual se desconocen los derechos laborales de los servidores públicos al permitir que los funcionarios laboren en condiciones inferiores a las adquiridas con base en sus méritos y experiencia, pues como antes se explicó dicha situación se presenta con fundamento legal y debe ser entendida “…en el contexto de la alternación entre el servicio en planta interna y el servicio en plata externa, alternación que se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad”. De acuerdo con lo anterior, reiteró que es por la necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternación que se hace imperioso recurrir a designaciones de
personal de planta externa en planta interna en un cargo inferior a aquél en que se encuentra inscrito en el escalafón el funcionario con la conservación del nivel de asignación básica correspondiente a su asignación. La anterior tesis, manifiesta, fue avalada por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los mentados nombramientos y por el Consejo de Estado que al resolver casos similares al presente denegó las súplicas de la demanda3, al considerar que si bien “…la regla general para acceder a los cargos de carrera diplomática y consular se fundan en el mérito, la norma reconoce que dichos empleos puedan ser ocupados por personas que no pertenezcan a la carrera cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar 3 Para el efecto, citó el proceso No. 250002341000201300227-01 que según su dicho reitera las sentencias de 3 de junio de 2010, exp. No. 2003-0012-01 y de 4 de marzo de 2004 Rad. 2009-00043-00. Posteriormente ratificada en sentencia de 16 de octubre de 2014, Rad. 250002341000201400013-01 funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 274 de 2000”. En este sentido y de conformidad con los argumentos relatados concluyó que no existe la vulneración alegada al artículo 6º de la Constitución Política, pues el nombramiento acusado de ilegal se profirió con debido acatamiento al ordenamiento jurídico y por el contrario se evidencia el “…desconocimiento por parte de la demandante en las normas jurídicas aplicables la carrera diplomática y
consular, incluso se construye con una total ligereza, acusaciones por el desacato a las normas que establecen la institución de la provisionalidad, pretendiendo adicional que hubo una vulneración a las normas constitucionales, nada más alejado de la realidad, cuando lo cierto es que este Ministerio ha implementado unas políticas públicas para garantizar los principios que orientan la función administrativa”. v) Refirió que en este preciso caso no debe obviarse que el acto administrativo demandado fue expedido en virtud de la facultad discrecional pero con plena adecuación a los fines establecidos en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que autoriza a la Administración, en este caso al presente Ministerio, para adoptar la decisión que considere pertinente; hacer un nombramiento en provisionalidad, lo cual se realizó sin afectar los derechos laborales adquiridos por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en carrera diplomática. vi) Por último, expuso que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo de nombramiento que solicita declarar nulo, de conformidad con las razones antes expuestas (fls. 53 al 71). 1.5.2. De Andrés Felipe Brito Jiménez Solicitó denegar las súplicas de la demanda porque el acto demandado goza de presunción de legalidad al haberse dictado de conformidad con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y por cumplir con los requisitos para desempeñar el cargo de Ministro Plenipotenciario para el cual fue nombrado. Respecto de los hechos en los que se funda la demanda que en efecto no es
funcionario de carrera diplomática y su nombramiento obedece a necesidades del servicio. Informó que la Dirección de Talento Humano de la Cancillería verificó y constató el cumplimiento a cabalidad de los requisitos legalmente exigidos para desempeñar el cargo de Ministro Plenipotenciario. Destacó que no existe prueba que demuestre en qué condición se encontraban los funcionarios que cita la parte actora en su escrito como tampoco si estas personas estaban en servicio en planta externa, ni la intención de ellos de ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario. Por el contrario la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores verificó que no era posible designar a ningún funcionario escalafonado, ni como Ministro Plenipotenciario ni como Ministro Consejero. Luego de relatar sus logros académicos y laborales concluyó que fue nombrado mediante el decreto acusado por su “…gran conocimiento del país, de su cultura, de sus habitantes, de su ámbito económico, político, laboral y académico y de mi impecable dominio del idioma inglés ya que estudié y trabajé en dicho país desde hace más de 5 años”. Además afirmó que su formación y experiencia se ajusta a las necesidades misionales de la embajada de los Estados Unidos de América, las que están dirigidas a la coordinación y apoyo a proyectos e iniciativas dentro del planteamiento y eventual ejecución del postconflicto, en lo relacionado con la cooperación bilateral y coordinación de la agenda de ciencia y tecnología en el marco de la agenda bilateral. Resaltó que no es dable realizar la comparación entre los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a la carrera diplomática y su
experiencia profesional y académica porque “…precisamente yo fui nombrado en provisionalidad por el principio de especialidad y en razón del servicio, debido a la exigencia que se requería...”. En lo demás, manifestó que coadyuva los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda (fls. 85 al 91).
II. AUDIENCIA INCICIAL Con auto de 11 de mayo de 2015, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 25 del mismo mes y año (fl. 133), la cual se desarrolló en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011.
En dicha audiencia que se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades (que no hubo), establecer la competencia de la Sección para fallar, se fijó el litigio de la siguiente manera: 2.1 Fijación del Litigio del a quo Determinar si el acto de nombramiento del doctor ANDRES FELIPE BRITO JIMENEZ –Decreto 0116 de 21 de enero de 2015proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es nulo por atentar contra los artículos 4º, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y 6º, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución Política.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Procurador Décima Judicial II Administrativa, solicitó negar las pretensiones de la demanda y rindió su concepto en los siguientes términos:
3.1.1. “Inexistencia de Violación del Decreto Ley 274 de 2000”. En lo referente al presunto desconocimiento del artículo 60 del mencionado decreto ya que según el dicho de la parte actora se desatendió la obligación de nombrar a un funcionario inscrito en el escalafón de carrera diplomática, el Agente del Ministerio Público luego de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 16 de octubre de 20144 y de considerar las pruebas allegadas al expediente anunció que era evidente que los funcionarios citados, para el 21 de enero de 2015 –fecha del nombramiento cuestionadose encontraban en curso de 4 M.P. doctor Alberto Yepes Barreiro, de la cual no manifestó su radicación la alternancia; por tanto, “…no existían funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles (…) por lo anterior el cargo no tiene vocación de prosperar”. Luego de trascribir el artículo 4º del mismo decreto contentivo de los principios rectores de la función pública en el servicio exterior y de la carrera diplomática y consular concluyó que los funcionarios que ocupaban cargos de inferior jerarquía no podían ser nombrados en un cargo superior sin atender los requisitos de los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 274 de 2000. Así las cosas, los nombramientos en provisionalidad están legalmente autorizados en virtud del principio de especialidad, como ocurrió en el presente caso en el cual está probado que el nombramiento demandado se llevó a cabo para la fecha en la que no existían funcionarios de carrera diplomática “…en disponibilidad de ser designados” (fls. 218 al 231). 3.1.2. La parte actora
Reiteró su petición de que se declare la nulidad del acto de nombramiento del doctor ANDRES FELIPE BRITO, en razón de que se infringió el contenido del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por haberlo nombrado sin tener en consideración a los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular. Sostuvo que de conformidad con la sentencia C-292-01 de manera excepcional es posible nombrar a un funcionario de carrera diplomática que esté inscrito en un cargo de inferir cargo a uno superior pero no puede mantenerse una situación de provisionalidad “…si las condiciones reales acreditan que existe un cargo dentro de la categoría e incluso en la categoría inmediatamente superior”. Tesis que según su dicho prohijó el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 23 de abril de 20155. Destacó que obra en el expediente, certificación juramentada de la Ministra de Relaciones Exteriores, según la cual “…para la fecha de expedición del acto demandado existían ocho funcionarios de carrera quienes, de conformidad con el Decreto Ley 284 de 2000, tenían la aptitud legal y de méritos para ocupar en propiedad el cargo objeto de la presente demanda por estar inscritos en el escalafón d
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