CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-00543-01A-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-00543-01A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Permite a la administración hacer desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente / REVOCATORIA DIRECTA - Diferencia con anulación de los actos administrativos / REVOCATORIA DIRECTA - Si el acto fue demandado, esta sólo podrá hacerse hasta antes de la notificación del auto admisorio / CONTROL POR VIA DE EXCEPCION - Inaplicación del acto administrativo porque revocatoria directa se realizó por fuera de la oportunidad que la ley previó par su ejercicio La revocatoria directa es una figura de derecho administrativo que, en el orden jurídico interno, se encuentra actualmente regulada en los artículos 93 a 97 del CPACA y a través de la cual se permite a “la administración hacer desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente, lo cual se conoce en algunos ordenamientos como el retiro de los actos administrativos”. Es importante diferenciar la “revocatoria directa” de la “anulación” de los actos administrativos, pues aunque, prima facie, tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos de los ordenamientos, en la nulidad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso. Según el tenor del artículo 93 del CPACA la revocatoria directa podrá realizarse directamente por el funcionario que expidió el acto o por sus superiores jerárquicos o funcionales. "Igualmente, según el artículo 95 Ibídem aquella podrá cumplirse en cualquier tiempo incluso “cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”, pero en este evento “siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”. De lo anterior se concluye que la atribución de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por la administración se ve limitada cuando la controversia derivada de aquellos -los actos administrativoses sometida a conocimiento del juez, en este evento nace un límite temporal para su ejercicio -competencia ratione temporis-, de forma que esta será solo viable sí y solo sí no se ha notificado el auto admisorio de la demanda. En otras palabras, la revocatoria directa de un acto que fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solo es posible efectuarla por parte de la administración hasta antes de que el auto admisorio de dicha demanda sea notificado. En estos eventos, el legislador prefirió que fuera el juez, y no la administración, quien se encargara de definir el debate en relación con la validez del acto objeto de controversia. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si el acto acusado podía ser revocado de forma directa, pese a que aquel ya había sido sometido a control judicial. Veamos: El acto acusado es el Decreto No. 0115 del 21 de enero de 2015 a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró, con carácter provisional, al señor Mario Suárez Flórez como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, Código 0074, Grado 22, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires (Argentina). La demanda de nulidad electoral fue presentada el 4 de marzo de 2015, tal y como consta en el sello impuesto por la
Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El libelo presentado por el señor Enrique Antonio Celis fue admitido mediante auto del 5 de marzo de 2015, providencia que fue notificada de la siguiente manera: Al actor, por estado del 6 de marzo de 2015 tal y como consta al reverso del folio 31 del expediente. A la Cancillería, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la República el día 16 de marzo de 2015 mediante mensaje electrónico dirigido al buzón de notificaciones judiciales dispuesto para tal fin. A la agencia de Defensa Jurídica para el Estado mediante mensaje dirigido al correo electrónico procesos@defensajuridica.gov.co. Al demandado, mediante aviso publicado el día 29 de marzo de 2015 en dos diarios de amplia circulación nacional. Mediante Decreto 610 de 7 de abril de 2015 se revocó el Decreto 0115 del 21 de enero de 2015, toda vez que, el demandado no tomó posesión del cargo dentro término estipulado para el efecto en el artículo 44 del Decreto 1950 de 1973. Bajo este panorama, es claro que aunque el Decreto 610 de 7 de abril de 2015 mediante el cual se revocó el acto acusado se profirió de conformidad con la causal contendida en el literal d) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, lo cierto es que aquel desconoció el artículo 95 del CPACA, comoquiera que se profirió cuando el auto admisorio de la demanda ya había sido notificado a todas las partes del proceso electoral. Así las cosas, teniendo en cuenta que revocatoria
directa se realizó por fuera de la oportunidad que la ley previó para su ejercicio, la Sala, autorizada por virtud del artículo 148 del CPACA, inaplicará con efectos interpartes el Decreto 610 de 7 de abril de 2015 “por el cual se revoca el Decreto 0115 de 21 de enero de 2015”, ya que es claro, que aquel se profirió en abierta contravención a una norma superior en la que debía regirse y así lo dirá expresamente en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 95 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 148
ACTO ADMINISTRATIVO - La existencia se refiere al momento en el cual se origina o este nace a la vida jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO - Nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión que habrá de producir efecto jurídicos / ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencia entre existencia y eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencia entre existencia y validez / ACTO ADMINISTRATIVO - La validez determina si el acto que nació a la vida jurídica, ha sido generado con las condiciones de fondo y de forma que precisa la ley, ACTO ADMINISTRATIVO - La eficacia hace referencia a que el acto se realice, ejecute o cumpla, es decir, que produzca los efectos jurídicos previstos por la autoridad al momento de su expedición La existencia, en tratándose de los actos administrativos, se refiere a la creación
del acto administrativo, es decir, al momento en el cual se origina o este nace a la vida jurídica. Aunque prima facie parecería no tener ningún problema definir el momento en el cual se entiende que el acto se genera, lo cierto es que la tesis actual frente al tema no siempre fue la misma. (…) hoy, y acorde con la filosofía de un Estado Social de Derecho, esta postura ha de revaluarse, entendiendo como lo afirma Santofimio, que “El acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión que habrá de producir efecto jurídicos. En este sentido, las actuaciones o procedimiento de publicación no son otra cosa que instrumentos propios de la eficacia del acto…” Esta última tesis que es la que impera actualmente en nuestro derecho, por un lado, reivindica la diferenciación que existe entre los escenarios de existencia y eficacia del acto administrativo; y por otra parte, garantiza los derechos de quienes acuden a la Administración. Ciertamente, pensar que antes de la notificación el acto jurídico administrativo no existe, no es más que invisibilizar la realidad bajo una ficción. Se puede afirmar entonces que si el acto ha sido expedido por la Administración, no puede esta, so pretexto de no haber sido publicado o notificado, negar que el acto ha nacido a la vida jurídica, lo cual resulta evidentemente contrario a la realidad. Hoy no es posible seguir confundiendo la existencia del acto con su eficacia. La diferenciación entre la existencia y los otros elementos del acto administrativo aquí no se agota, puesto que también se ha advertido la relevancia práctica que para tal efecto tiene la distinción entre la existencia y la validez del mismo. En ese
orden de ideas, se debe entender que la convergencia del sujeto, objeto, causa, fin y forma en la configuración del acto administrativo, permite establecer que efectivamente el acto existe, y por lo mismo, ante la ausencia o vicio de alguno de esos elementos esenciales, la consecuencia será la nulidad del acto jurídico, situación en la cual realmente, se ve comprometida su validez. Ahora bien, si hay una ausencia absoluta de alguno de los elementos, v. gr. en el elemento subjetivo, como cuando un sujeto particular, ajeno a la Administración y sin el poder para comprometer de manera alguna la voluntad de la misma, elabora un documento tomando una decisión (destitución del Presidente de la República), se entiende que el acto administrativo ni siquiera ha nacido a la vida jurídica constituyéndose en una “vía de hecho”, juzgándose como tal sus efectos, si en verdad los produce. Si lo que se presenta por ejemplo es un vicio en virtud al exceso de las atribuciones o funciones ejercidas por un sujeto vinculado a la Administración (el Ministro del Interior declara insubsistente al Secretario Jurídico de Presidencia) y con competencia para expedir determinada clase de acto administrativo, el acto existe, pero será nulo por la causal de nulidad de falta de competencia. Esta distinción entre existencia y validez; y existencia y eficacia; posibilita una comprensión amplia y razonada de los elementos y la vigencia de los actos administrativos, haciendo visibles efectos absurdos ya superados, como el de considerar que la invalidez del acto conlleva a su inexistencia, lo cual desconoce manifiestamente que el acto existió y produjo efectos jurídicos. Así, conviene
enfatizar que la validez determina si el acto que nació a la vida jurídica, i.e. el acto que ya existe, ha sido generado con las condiciones de fondo y de forma que precisa la ley, so pena que mediante el control judicial respectivo, el acto pueda llegar a ser declarado nulo. La eficacia, como quedó establecido, hace referencia a que realmente el acto administrativo se realice, ejecute o cumpla, es decir, que produzca los efectos jurídicos previstos por la autoridad al momento de su expedición. En suma, un acto administrativo puede existir y estar viciado en su validez, puede existir y ser válido, mas no eficaz, e incluso existir, no ser válido y haber producido todos sus efectos jurídicos. Pero, como es apenas natural, presupuesto de la eficacia y la validez es la existencia, de forma que aquel no podrá ser válido o inválido, ni tampoco eficaz o ineficaz, si no existe. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Ministro plenipotenciario / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO - Existió pero no produjo efectos por cuanto el nombrado no se posesiono Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo concluyó el a quo, en el caso de la referencia se presenta la carencia actual de objeto y por ende se debe declarar inhibida para pronunciarse de las pretensiones de la demanda, toda vez que mediante Decreto No. 0610 del 7 de abril de 2015 se revocó el acto acusado, pues el demandado no tomó posesión de su cargo, o si por el contrario corresponde efectuar un análisis de fondo de la controversia. (…) observa la Sala que mediante
Oficio No. S-GAPT-15-006695 del 26 de enero de 2015 la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó al señor Mario Suárez Flórez: “De manera atenta le informo que mediante Decreto 0115 del 21 de enero de 2015, expedido por el Señor Presidente de la República, fue nombrado provisionalmente en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, Argentina. Le informo que cuenta con diez (10) días hábiles a partir de la presente comunicación para aceptar el cargo y diez (10) días hábiles después de la aceptación para tomar posesión en la ciudad de Buenos Aires. (…)” Así pues, de conformidad con el Decreto 1950 de 1973, la designación del demandado como Ministro Plenipotenciario, Código 0074, Grado 22, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, Argentina, le fue comunicada el 26 de enero de 2015, con indicación de que contaba con 10 días para aceptar el cargo y luego de este lapso, tenía 10 días más para tomar posesión del mismo. Es decir, el señor Suárez Flórez debía tomar posesión del cargo descrito en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, máximo hasta el día 2 de marzo de 2015, no obstante, aquel no concurrió a esta ciudad para dichos efectos. Entonces bien, es evidente que en el caso concreto el acto
jurídico que designó al demandado como Ministro Plenipotenciario en Buenos Aires, Argentina, si bien existió, nunca produjo efectos jurídicos, pues al haberse omitido el requisito de la posesión, el accionado no asumió sus funciones, deberes y responsabilidades como Ministro Plenipotenciario, requisito que, como se dijo en precedencia, es sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública y por tanto, le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación, carece del carácter de servidor público. Advierte la Sala que, a pesar de la existencia del acto administrativo cuestionado, que se presenta a partir del mismo instante en que la Administración exterioriza su voluntad, es innegable que la eficacia del mismo se vio supeditada o condicionada a que el demandado tomara posesión del cargo en el que fue designado, pero como esta condición no se llevó a cabo, dicho acto no produjo los efectos jurídicos deseados por la Administración. Bajo este panorama, es dable señalar que al no producirse la posesión -acto condición-, el acto acusado jamás cumplió su finalidad ni produjo efectos de ninguna índole y, por ello, los supuestos vicios que contra aquel se esbozaron resultan impertinentes y superfluos. Las razones anteriormente expuestas resultan suficientes para negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, es cierto, como lo afirman el Ministerio Público y el demandante que, los fallos inhibitorios son excepcionales y constituyen la “antítesis” del acceso a la administración de
justicia y el debido proceso. Por esta razón, el Juez tiene la responsabilidad de agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece y así tomar una decisión de fondo. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión del Tribunal de declararse inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado por presentarse la carencia actual de objeto y, en su lugar, de un lado, se inaplicará con efectos inter partes el Decreto 610 de 7 de abril de 2015 “por el cual se revoca el Decreto 0115 de 21 de enero de 2015” y, de otro, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00543-01
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó la parte demandante, contra la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado por carencia actual de objeto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Enrique Antonio Celis Durán, en nombre propio, en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral solicitó:
“Que se declare la nulidad del Decreto No. 0115 del 21 de enero de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Angela Holguín Cuellar, nombraron con CARACTER PROVISIONAL a Mario Suárez Flórez, identificado con cédula de ciudadanía número 13.836.468, como MINISTRO PLENIPOTENCIARIO, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, Argentina.” 1.2. Hechos y Argumentos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El Gobierno Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto No. 0115 del 21 de enero de 2015 nombró con carácter provisional al señor Mario Suárez Flórez como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, Código 0074, Grado 22, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, Argentina. 1.2.2. Para la fecha de expedición del acto acusado existía personal vinculado a la carrera diplomática y consular en la categoría de Ministro Plenipotenciario1 y Ministro Consejero2, quienes tenían mejor derecho a ocupar ese cargo. 1.2.3. La comisión para ocupar cargos de inferior jerarquía y dignidad, en el caso de un Ministro Plenipotenciario, termina cuando se da la vacante del cargo equivalente -Ministro Plenipotenciario, Código 0074, Grado 22en la Planta Global
del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2.4. El demandado no tiene los méritos ni la preparación para ejercer el cargo de Ministro Plenipotenciario, si se compara con el perfil de un funcionario de carrera diplomática, quien llega a este mismo rango o al de Ministro Consejero, después de 20 y 16 años de formación y experiencia, respectivamente, en los que se superan exámenes de conocimiento y evaluaciones anuales del servicio para ascender y ejercer un cargo equivalente a la categoría inmediatamente superior a la que está inscrito. 1.2.5. El accionado no demostró el dominio del idioma inglés u otro idioma de uso diplomático distinto al español, en los mismos términos que debe acreditar tal requisito el aspirante a la carrera diplomática como Tercer Secretario para el curso de formación del año 2015, es decir, el Nivel B2 o su equivalente, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. 1.2.6. El Ministerio de Relaciones Exteriores utiliza de manera permanente la comisión para situaciones especiales3, designando a funcionarios de carrera en empleos de inferior rango o jerarquía y, excepcionalmente, la comisión para cargos equivalentes a la categoría inmediatamente superior. No existen razones del servicio, ni motivos serios para el óptimo ejercicio de la función del servicio exterior en el segundo cargo más alto de la función diplomática, que es el Ministro Plenipotenciario, cuando se emplea la facultad excepcional del artículo 60 del Decreto 274 de 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 1 Citó a los señores José Antonio Solarte Gómez, Hernán Vargas Martín y Hernán Mauricio Cuervo
Castellano, quienes ocupaban cargos de inferior categoría como el de Ministro Consejero o Consejero. 2 Citó a los señores Alberto Bula Bohórquez, Adriana Arias Castiblanco, Nohra María Quintero Correa, Pablo Antonio Rebolledo Schloss, Gustavo Humberto Paredes Rojas, Pilar Vargas Álvarez, Luz Amanda Restrepo Sabogal, quienes ocupaban cargos de inferior categoría como el de Consejero o Primer Secretario. 3 Artículo 53, literal a) del Decreto 274 de 2000. El demandante sostuvo que el acto de elección enjuiciado contravino los artículos 6º, 13, 25, 53, 83, 123 y 125 de la Constitución Política; y, 4º, 53 y 60 del Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular4. Indicó que se infringe el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta que solo puede utilizar el poder excepcional de designar en provisionalidad cuando no exista personal de carrera con el que se pueda proveer el cargo. Adujo que no se explica cómo, existiendo personal inscrito en la carrera diplomática y consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulnera los derechos que le asisten a los funcionarios de la carrera, con cerca de 20 años de experiencia, quienes cumplen con los requisitos para ocupar el cargo en mención; además, también existen funcionarios que tienen el derecho a ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario y que la Cancillería, sin justificación alguna, los mantiene en cargos inferiores, violando las disposiciones que rigen el ascenso y provisión de los mismos con personal de carrera.
Manifestó que el cargo en el que fue nombrado el demandado pudo haberse suplido con los Ministros Plenipotenciarios que ocupaban cargos de inferior rango, e inclusive en caso de no haber ninguno de ellos ejerciendo empleos de inferior rango, los Ministros Consejeros que estaban “en condiciones laborales injustas de ocupar cargos de inferior rango tienen los méritos para haber sido designados en comisión para situaciones especiales”. Argumentó que no constituye excusa jurídica para la Administración la figura de la comisión para ocupar cargos inferiores al rango, alegando que el funcionario recibe el sueldo acorde con su escalafón, como tampoco constituye argumento válido el hecho de la alternación, por cuanto ese movimiento de personal no afecta la existencia de una Planta Global. Afirmó el actor, que el decreto acusado violó el artículo 4º del Decreto Ley 274 de 2000 porque no obedeció los principios de moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, 4 Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.” unidad, integralidad y confidencialidad. Hizo énfasis en que al existir un listado de empleados en carrera para el puesto de Ministro Plenipotenciario se debió haber nombrado en propiedad a alguno de ellos y no a una persona que no pertenece a la carrera. Destacó que la provisionalidad solo se aplica cuando hay imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera de acuerdo a las leyes vigentes, situación que en este caso particular no se presenta por cuanto hay funcionarios inscritos en el
rango de Ministro Plenipotenciario que pueden ocupar dicho cargo. Señaló que no existe criterio objetivo en el nombramiento demandado y que se viola el sistema de carrera de méritos constitucional y legalmente protegido. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante apoderado judicial, argumentó que esa Entidad no fue quien expidió el acto acusado, por lo tanto, no es la llamada a responder por su legalidad, ya que todo decreto es expedido por el Gobierno Nacional, a quien le compete su defensa judicial. Señaló que el nombramiento cuestionado no vulnera ni desconoce los derechos laborales de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otra parte, adujo que la demanda se limita a enunciar unos cargos muy ambiguos, toda vez que se afirma que el demandado no tiene los méritos, la preparación ni la experiencia necesarias para ejercer el cargo, y que en cambio, en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores sí existen funcionarios de carrera con mejor derecho a ocupar el cargo designado; pero, lo cierto es que la hoja de vida del demandado sí cumple con los requisito del cargo de Ministro Plenipotenciario. Argumentó que los nombramientos en provisionalidad se hacen con base en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, que señala que, en virtud del principio de especialidad, es posible designar en cargos de carrera a personas que no pertenezcan a la carrera diplomática y consular cuando no sea posible acudir a quienes estén escalafonados en razón de otros factores. Puso de presente que con la necesaria alternación entre las plantas internas y
externas de ese Ministerio se impide en muchos casos, que un funcionario de la planta interna pueda ser designado en la externa por no haber cumplido el periodo mínimo de permanencia y servicio en el país. A su juicio, ello explica que los funcionarios de la carrera diplomática y consular deban cumplir actividades propias de la misión y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores con lapsos de alternación entre su servicio de planta externa e interna, e inclusive existen eventos en los que para dar cumplimiento a ese principio de alternación, se designen funcionarios en cargos inferiores o superiores al escalafón al que pertenecen, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales, porque el nivel de asignación correspondiente al escalafón se mantiene. Adujo que las condiciones y requisitos para el nombramiento provisional en la carrera diplomática y consular se justifican por el carácter excepcional de las situaciones en las que es necesario evitar la parálisis del servicio y no es posible nombrar servidores escalafonados en la carrera. Por ello, señaló que si bien es cierto que todo cargo de carrera debe ser provisto de conformidad con las normas que rigen este sistema, es un principio general que no es de carácter absoluto y no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar la designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de méritos. Argumentó que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general, al señalar la provisionalidad como una forma extraordinaria de provisión de los cargos de carrera, con fundamento en la cual se pueden designar a ciudadanos colombianos ajenos a ese régimen. Concluyó que las reglas de provisión de cargos del servicio exterior han superado
los exámenes de constitucionalidad y legalidad, tanto de la Corte Constitucional5 como del Consejo de Estado6. 5 Sentencias C-808 de 2001 y C-292 de 2001. 6 No soportó con sentencias su afirmación. 1.4.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se desestimaran las pretensiones debido a que el acto administrativo demandado fue expedido con observancia de las normas legales y constitucionales vigentes. Manifestó que el nombramiento cuestionado no ha transgredido la estabilidad laboral de ninguno de los funcionarios que laboran en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, afirmó que al revisar los requisitos y condiciones para nombramientos en provisionalidad del cargo de Ministro Plenipotenciario, consagrados expresamente en la ley, se observa que no existe ninguna exigencia en el sentido que el funcionario designado deba pertenecer a la carrera diplomática y consular, cuando en el presente caso se hizo amparado en la provisionalidad que faculta a la Administración de conformidad con el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. Expresó que de la revisión de la hoja de vida del demandado se evidencia que cumple a cabalidad con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad. Manifestó que al momento de nombrar al accionado, no existía un funcionario escalafonado que pudiera ejercer el cargo de Ministro Plenipotenciario de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores. Adujo que en desarrollo del artículo 60 del Decreto 274 de 2000 ese Ministerio
cuenta con habilitación legal para efectuar nombramientos en provisionalidad, como excepción a la regla de la carrera diplomática, siempre y cuando no sea posible designar a funcionarios de carrera diplomática y consular para proveer dichos cargos. Señaló que los funcionarios Jairo Augusto Abadía Mondragón7, Alicia Alexandra Alfaro Castillo8, Ruth Mary Cano Aguilón9, Hernán Mauricio Cuervo Castellanos10, Francisco Alberto González11, Olga Cielo Molina de Villa12, Luis Carlos Gutiérrez13 y Hernán Vargas Martín14, para la fecha en que fue expedido el decreto demandado se encontraban cumpliendo su lapso de alternación en la planta externa o interna, en cada uno de los despachos de destino donde fueron trasladados o comisionados, atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil. Concluyó que para la fecha en que fue expedido el decreto acusado, estos funcionarios se encontraban dando cabal cumplimiento a los actos administrativos que ordenaron su alternancia, los cuales fueron expedidos con anterioridad al acto demandado; y, sin que hubiese vencido la fecha señalada para su siguiente alternación. 1.4.3. El demandado guardó silencio. 1.5. Fallo de Primera Instancia En sentencia del 23 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado por carencia actual de objeto. 7 El 21 de junio de 2013 fue comisionado en la planta externa en el Consulado General de Colombia en Panamá al cargo de Consejero. En esa fecha se encontraba en el escalafón de Consejero. De acuerdo con la
fecha de su alternación a planta interna, a este funcionario le corresponderá alternar nuevamente a planta interna en enero de 2018. 8 El 31 de octubre de 2013 fue trasladada dentro de la planta de personal al cargo de Ministra Consejera. En la fecha de su traslado ocupaba el cargo de Ministra Consejera. Actualmente se encuentra prestando sus servicios en la Presidencia de la República. 9 El 9 de abril de 2014 fue comisionada a planta interna, al cargo de Consejero. De acuerdo con la fecha de su alternación a planta interna, a dicha servidora le corresponderá alternar nuevamente en julio de 2017. 10 El 21 de junio de 2013 fue comisionado a la planta externa en el cargo de Primer Secretario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua. Para esa fecha se encontraba inscrito en el escalafón de Ministro Consejero.. de acuerdo con la fecha de su alternación a planta interna, le corresponderá alternar a planta interna en el mes de enero de 2018. 11 El 20 de noviembre de 2013 fue trasladado a planta externa al cargo de Ministro Consejero adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la ONU en Ginebra – Suiza. Para esa fecha estaba inscrito en el escalafón de Ministro Consejero. De acuerdo con la fecha de alternación le corresponde alternar nuevamente a planta interna en julio de 2018. 12 El 28 de mayo de 2014 fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.