CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-01845-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-01845-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION - Contra auto que negó suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No se advierte la extralimitación de funciones alegada El censor en el trasfondo de su alegación limita la apelación al tema de la vinculación al lugar donde desarrolla las actividades la oficina Regional del SENA, concretamente al departamento del Valle del Cauca y que a su juicio debe estar afecto al factor “experiencia” y lo atribuye al hecho de que la ley encomienda a ese servidor el desarrollo de políticas regionales dentro del SENA y, por ende, se requiere y exige de un funcionario con amplio conocimiento de la región, lo que según palabras del solicitante, solo se logra mediante la experiencia laboral adquirida en forma estrecha con la región, requisito que no fue acreditado por el nombrado. La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber negado la medida cautelar y así lo ha de confirmar, por las siguientes razones: a) Desde el punto de vista del cotejo de las normas y de su literalidad, en este estadio del proceso, no es evidente que la experiencia esté conexa al factor geográfico de la regionalidad de la oficina del SENA (Valle del Cauca), porque el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 no lo prevé en relación directa con la trayectoria laboral. Así las cosas, sólo al momento de fallar y luego de analizarse los propósitos y teleología de las normas y del Manual de Funciones podrá determinarse el alcance e interpretación de éste frente a la norma superior y si en realidad, como lo pretende el actor, este factor solo tiene relación directa y
exclusiva con el factor experiencia. Tampoco encuentra la Sala la supuesta violación al artículo 6º de la Constitución Política ni advierte la extralimitación de funciones alegada como censura, precisamente porque el fundamento de la medida cautelar lo atribuye el memorialista a la Ley 119 de 1994 en el artículo precitado y al Manual de Funciones. Las anteriores son las razones para no dar prosperidad al argumento de la medida cautelar desde la censura de violación normativa. Pero no sólo la negativa se sustenta en el análisis a la violación de las normas superiores, por cuanto la Sala observa que la improsperidad de la medida cautelar abarca incluso a los medios de probanza: b) Así pues, desde el punto de vista de las pruebas adjuntadas con la solicitud, a priori, la Sala encuentra que el nombrado, conforme al Formato Unico de Hoja de Vida que remitió el SENA, obrante a folios 15 a 35 del cdno. anexo, informó sobre los estudios que desarrolló en el Valle del Cauca, a saber: Especialización en Estructuras y Magister en Ingeniería Civil en la Universidad del Valle; Especialización en Gerencia Ambiental y Desarrollo Empresarial en la Universidad Santiago de Cali y Magister en Economía de la Universidad Pontificia Javeriana sede Cali y en el rubro de experiencia laboral se lee que ejerció como docente en la modalidad de tiempo completo y de hora cátedra en la Universidad del Valle (fls. 26 y 27 cdno. anexo) y, dado que aún es temprano para determinar que la vinculación al departamento del Valle del Cauca no pueda predicarse de otras actividades ejercidas en la región,
precisamente porque prima facie su literalidad no es indicativa de ello, no hay lugar a decretar la suspensión provisional, como bien lo decidió el Tribunal a quo. Son todos ellos los aspectos modales y circunstanciales que deberán ser analizados en la sentencia a fin de determinar su alcance frente a la legalidad del nombramiento del demandado. En consecuencia, el sustento del recurso de apelación contra la negativa de suspender los efectos del acto de nombramiento, no logra afectar la presunción de legalidad del acto administrativo conforme a la normativa invocada como violada por el solicitante ni a partir de las pruebas obrantes en el proceso, por ende, no hay lugar a suspender sus efectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01845-01
Actor: RODRIGO ARCILA PARRA Y OTRA Demandado: DIRECTOR REGIONAL DEL SENA EN EL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, entre otras decisiones, negó la medida de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Rodrigo Arcila Parra y Aleyda Murillo Granados, por intermedio de
apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad electoral el 15 de septiembre de 20151, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de anular el acto de nombramiento del señor CESAR ALVEIRO TRUJILLO SOLARTE, en el cargo de Director Regional del Sena en el Valle del Cauca.
2. La solicitud de medida cautelar El solicitante reenvió al concepto de violación de la demanda, en la que en síntesis indicó que se basa en que el acto demandado violó el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y la Resolución No. 00986 de 2007, modificada por la Resolución No. 02191 de 2011 que contiene el manual de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales de los empleados públicos del SENA, por cuanto como requisitos para ser Director Regional se requieren tres (3) años de experiencia en cargos del nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y que esa experiencia debe estar vinculada con la región o departamento de la Regional respectiva, requisitos que no fueron cumplidos por el nombrado CESAR
ALVEIRO TRUJILLO SOLARTE. 1 ? Folio 1 cdno. ppal. El solicitante aseveró que no es cualquier vinculación con la región sino la relacionada con el ejercicio de cargos del nivel directivo y gerencial “por lo que no es (sic) admisible otros niveles de experiencia y menos vínculos personales, familiares, de formación profesional personal, sentimentales, etc” (fl. 53 cdno. ppal.), razón por la cual el acto está falsamente motivado, en tanto la terna que
para el efecto del nombramiento debía enviar el Director del SENA al Gobernador del Valle del Cauca tenía que cumplir con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad, pero se envió con un integrante que no cumplía los presupuestos del cargo, quien resultó designado, en contravía del artículo 1º del Decreto 1972 de 2002 que contiene la regulación sobre la composición de la terna. Además, el nombrado tampoco acreditó el requisito de experiencia previsto en el artículo 1º del Decreto 4567 de 2011, así que el acto fue expedido con extralimitación de funciones y con vulneración al artículo 6º de la Constitución Política.
3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 25 de septiembre de 2015, además de admitir la demanda y determinar las órdenes consecuenciales a la admisión2, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento contenido en el Resolución 1490 de 3 de agosto de 2015 expedido por el Director General del
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Negó la solicitud de suspensión provisional con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Respecto de los requisitos para el cargo de Director Regional, previstos en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, se leen: i) poseer título profesional universitario; ii) experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación
profesional o desarrollo tecnológico y iii) estar vinculado a la región. La Resolución No. 00986 de 25 de mayo de 2007 modificada por la Resolución No. 02191 de 25 de noviembre de 2011 (Manual Específico de Funciones, Requisitos mínimos y competencias laborales de los empleados públicos del SENA), dispone que los Directores Regionales del Sena, grados 04, 05, 07 y 08, deben acreditar como mínimo en el ítem de estudios: título profesional y tarjeta profesional y, en el ítem de experiencia: tres (3) años en cargos directivos del nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y como ítem adicional: estar vinculado a la región. 2 A título de mención, se observa que el Tribunal ordenó notificar al nombrado, al Representante Legal del SENA, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa. El Consejo de Estado considera importante que se analice la posible vinculación del señor Gobernador del departamento, en tanto según se desprende de una de las censuras, concretamente, de la violación del artículo 1º del Decreto No. 1972 de 2002, es obligación del director del SENA enviar al Gobernador una terna integrada por personas que cumplan con los requisitos de ley y del Reglamento para ocupar el cargo. Consideró el Tribunal a quo, de acuerdo al tenor literal de esa norma y a la forma en que está redactada, dividida entre palabras por signos de coma (,) y finalizando con la letra “y”, es claro que cada requisito es independiente y autónomo; en otras palabras, que no dependen entre sí para que la persona
pueda postularse al nombramiento, pues deben acreditarse individualmente. Tal disertación la apuntala indicando que incluso en el manual de funciones, el último requisito, el de la vinculación a la región está separado por punto y aparte (.). Así las cosas, no encontró aceptable el argumento de la parte actora de que el requisito de experiencia deba ser adquirido en el lugar sede de la regional respectiva, por cuanto así no lo dispone la norma en comento y, por ende, concluyó que no era posible valorar la hoja de vida de la persona nombrada a fin de verificar un requisito que no ha establecido la ley, cayendo por su base, las censuras de falsa motivación, extralimitación de funciones y violación de normas superiores.
4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Señaló: 4.1. No es cierto que cada requisito que se debe acreditar para ocupar el cargo de Director Regional sea independiente y autónomo, por cuanto el manual específico del SENA que fue adjuntado con la demanda, se evidencia que los requisitos de estudio y experiencia están divididos en dos categorías, separadas en “estudios” y “experiencia” y, dentro de esta última se aprecian dos categorías: los tres años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico” y “estar vinculado a la región” y ambos están estrechamente relacionados, por cuanto la ley encomienda a ese servidor el desarrollo de políticas regionales dentro del SENA.
Se busca entonces un funcionario con amplio conocimiento de la región, lo que a
juicio del solicitante, solo se logra mediante la experiencia laboral adquirida en forma estrecha con la región. Cita la sentencia C-295 de 1995 referente al tema de la consolidación de la descentralización y autonomía. 4.2. Tampoco es cierto que la ley prevea que cada requisito deba ser acreditado de forma individual, pues con ello se desvirtúa el propósito de la norma de contar con agentes cualificados para desempeñar funciones estrictamente regionales, desconociendo por demás el efecto útil de las normas al no darle una interpretación que contribuya a la materialización de esos fines. 4.3. El nombrado no acreditó su vínculo con la región, pues pretendió indicar que éste devenía de experiencias laborales del pasado con el departamento del Cauca y Bogotá, sin que se entienda que ha sido con el Valle del Cauca. 4.4. Concluyó que “de la mera confrontación del manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales del SENA con la hoja de vida del demandado emerge con claridad que el (nombrado) no cumple el requisito legal de experiencia consistente en estar vinculado con el Valle del Cauca” (fl. 84 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con los artículos 1253 y 2934 numeral 4º del CPACA, es la Sala a quien le corresponde resolver sobre el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por tratarse de auto apelable dentro de asunto de nulidad electoral dictado por el juez colegiado a quo, en armonía con el artículo 150 del CPACA y el Reglamento del
Consejo de Estado que asigna a la Sección Quinta la competencia para conocer de asuntos electorales. 2.2 De los recursos procedentes contra la decisión que resuelve la medida de suspensión provisional del acto en las acciones de nulidad electoral. En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, procede en caso de haberse pedido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y atendiendo la instancia en que se profiera, el recurso del recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, entratándose de única instancia. La norma en comento al respecto, señala: “ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el
auto objeto de la súplica”. 4 “ARTÍCULO 293. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.
2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.
4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.
5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte”. (Negrita fuera de texto) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrita fuera de texto) Por contera, ante la regulación especial del medio de control de nulidad electoral y
en atención al Reglamento del Consejo de Estado que atribuye a la Sección Quinta el conocimiento de los procesos electorales contra los actos de elección, nombramiento y llamamiento, la Sala es competente para conocer de la apelación de las decisiones de los Tribunales Administrativos. II.2. Generalidades de la medida de suspensión provisional. La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez queden en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados5 implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las Leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año de 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes). El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través
de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una “petición de parte debidamente sustentada”, y el 231 impone como requisito la “(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el 5 González Rodríguez Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento6. Por otra parte, en el proceso de nulidad electoral, de conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, la decisión de otorgar o no la medida cautelar se toma en el auto admisorio, lo cual evidencia la misma efectividad que aquellas medidas catalogadas como de urgencia por el artículo 234 del CPACA. 2.3. Caso concreto El censor en el trasfondo de su alegación limita la apelación al tema de la vinculación al lugar donde desarrolla las actividades la oficina Regional del SENA, concretamente al departamento del Valle del Cauca y que a su juicio debe estar afecto al factor “experiencia” y lo atribuye al hecho de que la ley encomienda a ese servidor el desarrollo de políticas regionales dentro del SENA y, por ende, se requiere y exige de un funcionario con amplio conocimiento de la región, lo que según palabras del solicitante, solo se logra mediante la experiencia laboral adquirida en forma estrecha con la región, requisito que no fue acreditado por el nombrado. La Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber negado la medida cautelar y así lo ha de confirmar, por las siguientes razones: a) Desde el punto de vista del cotejo de las normas y de su literalidad, en este
estadio del proceso, no es evidente que la experiencia esté conexa al factor geográfico de la regionalidad de la oficina del SENA (Valle del Cauca), porque el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 no lo prevé en relación directa con la trayectoria laboral. Así las cosas, sólo al momento de fallar y luego de analizarse los propósitos y teleología de las normas y del Manual de Funciones podrá determinarse el alcance e interpretación de éste frente a la norma superior y si en realidad, como lo pretende el actor, este factor solo tiene relación directa y exclusiva con el factor experiencia. En aras de hacer claridad, el tenor literal de las normas sustento de la medida cautelar es la siguiente: 6 Artículo 299 inciso segundo del CPACA. Ley 119 de 9 de febrero de 1994 "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones". “ARTICULO 21. Selección y requisitos de los Directores Regionales. Para ser nombrado Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región”. Resolución 00986 de 25 de mayo de 2007 o Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales del SENA (modificada por la Resolución 2191 de 25 de noviembre de 2011)
“IV. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA
Estudios Experiencia
Título profesional Universitario Tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico. Tarjeta Profesional en los Estar vinculado a la región. casos requeridos por la Ley. Decreto 1972 de septiembre 9 de 2002 “Por el cual se reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Secciónales o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional” “Artículo 1°. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto. Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso”. Por otra parte, la Sala considera que al no encontrar prosperidad la medida cautelar basada en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y en el Manual de Funciones del SENA, cae de su peso, la imposibilidad de predicar violación frente
al Decreto 1972 de 2002, atinente a la integración de la terna, por cuanto la censura se sustenta en que el ternado y luego beneficiario del nombramiento, no cumple con el requisito de vinculación regional, dado que esos cargos de nulidad están íntimamente relacionados con éste, siendo dependiente y accesorio a la prosperidad de aquellos. Es más este Decreto 1972 incluso permite predicar el término “región” consolidándola a partir de unión de departamentos excediendo entonces el criterio territorial geográfico departamental (véase aparte subrayado en segundo inciso del artículo 1º), con lo cual se refuerza que en esta etapa no es el momento procesal para verificar qué departamentos comprenden la Regional del Valle del Cauca ni el significado y por tanto la determinación del efecto útil del requisito establecido en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 consistente en estar vinculado a la región. Tampoco encuentra la Sala la supuesta violación al artículo 6º de la Constitución Política ni advierte la extralimitación de funciones alegada como censura, precisamente porque el fundamento de la medida cautelar lo atribuye el memorialista a la Ley 119 de 1994 en el artículo precitado y al Manual de Funciones. Las anteriores son las razones para no dar prosperidad al argumento de la medida cautelar desde la censura de violación normativa. Pero no sólo la negativa se sustenta en el análisis a la violación de las normas superiores, por cuanto la Sala observa que la improsperidad de la medida cautelar abarca incluso a los medios de probanza:
b) Así pues, desde el punto de vista de las pruebas adjuntadas con la solicitud, a priori, la Sala encuentra que el nombrado, conforme al Formato Unico de Hoja de Vida que remitió el SENA, obrante a folios 15 a 35 del cdno. anexo, informó sobre los estudios que desarrolló en el Valle del Cauca, a saber: Especialización en Estructuras y Magister en Ingeniería Civil en la Universidad del Valle; Especialización en Gerencia Ambiental y Desarrollo Empresarial en la Universidad Santiago de Cali y Magister en Economía de la Universidad Pontificia Javeriana sede Cali y en el rubro de experiencia laboral se lee que ejerció como docente en la modalidad de tiempo completo y de hora cátedra en la Universidad del Valle (fls. 26 y 27 cdno. anexo) y, dado que aún es temprano para determinar que la vinculación al departamento del Valle del Cauca no pueda predicarse de otras actividades ejercidas en la región, precisamente porque prima facie su literalidad no es indicativa de ello, no hay lugar a decretar la suspensión provisional, como bien lo decidió el Tribunal a quo. Son todos ellos los aspectos modales y circunstanciales que deberán ser analizados en la sentencia a fin de determinar su alcance frente a la legalidad del nombramiento del demandado. Por otra parte, se resalta que a folios 26 y siguientes del cuaderno de medida cautelar, reposa comunicación en la que el Coordinador Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General de la Dirección General del SENA explica a la Presidente Nacional de SINDESENA las razones por las cuales el en ese momento ternado TRUJILLO SOLARTE cumplía con el requisito de vinculación
regional, a partir de los conceptos de “región”, “regional geográfica, cultural y social en Colombia”, de los principios rectores de ordenamiento territorial, del alcance de la expresión “regionalización”; de la clasificación de regiones en Colombia (Caribe, Pacífico, Amazonía, Orinoquía, Andes Occidentales y Andes del Norte); de la delimitación de regiones hecha por el CONPES, a partir del SINAP e incluso bajo el Sistema General de Regalías, que el operador jurídico de la nulidad electoral podrá determinar a ciencia cierta al estudiar la legalidad o no del acto de nombramiento. La anterior consideración, precisamente, con el único fin de denotar la complejidad conceptual, semiótica y teleológica de la expresión región, a fin de determinar con certeza aspectos como qué entenderse por vínculo con ella y su alcance geográfico y misional conforme a las políticas del SENA y desde la particularidad del caso concreto, si en realidad éste requisito sólo es predicable del ítem experiencia y si actividades como la docencia en entidad universitaria del Valle del Cauca merecen ser tenidas en cuenta conforme al marco normativo que regula la situación, no siendo viable hacerlo en esta etapa del proceso por no advertirse evidente y flagrantemente violatoria del marco de regulación. En consecuencia, el sustento del recurso de apelación contra la negativa de suspender los efectos del acto de nombramiento, no logra afectar la presunción de legalidad del acto administrativo conforme a la normativa invocada como violada por el solicitante ni a partir de las pruebas obrantes en el proceso, por ende, no hay lugar a suspender sus efectos.
Por las anteriores razones y con fundamento en los artículos 229, 231 y 277 inciso último del C.P.A.C.A., la Sala, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de la parte demandante contra el acto que designó al demandado como Director Regional Valle del Cauca del SENA. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, REGRESE el expediente al Despacho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidenta
ROCIO ARAUJO OÑATE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO SUSPENSION PROVISIONAL - Forma como debe entenderse en general y, en especial, en los procesos electorales a partir del nuevo código / MEDIDAS CAUTELARES - Papel del Juez de lo contencioso / SUSPENSION PROVISIONAL - La nueva teleología de la medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL - Se debe verificar principios y valores constitucionales / CONSTITUCION POLITICA - Posee carácter normativo y vinculante Con relación a la providencia de Sala adoptada en el proceso del vocativo referenciado, considero de suma importancia aclarar el voto, para exponer mi criterio sobre la forma como debe entenderse la figura de la suspensión provisional en general y,
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