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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-02491-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-02491-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos (2) días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare (...) Por su parte, el Código General del Proceso precisa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, advierte que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...) Sobre la figura jurídica de la aclaración del fallo se ha pronunciado esta Sección para afirmar que las normas transcritas, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, establecen el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma (...) Así mismo, consagra los requisitos generales para la oportunidad y procedencia, a saber: i) la solicitud debe presentarse máximo 2 días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o de oficio; y iii) la aclaración solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (...) En relación con la figura jurídica de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso advierte que deberá dictarse sentencia

complementaria cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CIDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

ADICIÓN SE SENTENCIA –Improcedente / ADICIÓN DE SENTENCIA – Aplicación del principio de limitación / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente En torno a esta decisión, ninguna de las partes o intervinientes presentaron solicitud de adición del fallo de primera instancia y tan sólo formuló recurso de apelación la parte demandada, lo que tornó imperativo que el juez de segunda instancia aplicara el principio de limitación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,según se precisó en el acápite de competencia del fallo (...)A su vez, la decisión del Tribunal de resolver únicamente un cargo dio lugar a que la Sala, unificara jurisprudencia, en el sentido de consagrar hacia el futuro la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral (...) En virtud de lo expuesto, no resulta procedente adicionar el fallo, ante la imposibilidad de abordar aspectos que no fueron objeto de decisión en la sentencia recurrida, por lo que se negará la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02491-01

Actor: SINTRAEMSDES, JUAN DIEGO ARTURO CANIZALES HERNÁNDEZ Y

ANY KATHERINE ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE NELSON

CASTRO RODRÍGUEZ – CONCEJAL DE BOGOTÁ 2016 -2019

Asunto: Nulidad electoral – Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia – Se niega la solicitud OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición del fallo del 26 de septiembre de 2017, dictado en el proceso de la referencia, por medio del cual se revocó la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se negaron éstas.

I. SOLICITUD DE ADICIÓN La señora Any Katherine Álvarez Castillo, en su condición de demandante, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, solicitó que se aclarara y adicionara el fallo proferido el 26 de septiembre de la presente anualidad en el vocativo de la referencia.

A juicio de la solicitante, en la sentencia no se tuvieron en cuenta aspectos “determinantes” presentados por la demandante en el libelo introductorio, así

como en los alegatos de conclusión y que formaron parte del debate probatorio. Precisó que en la demanda se indicó que el señor Castro Rodríguez se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto se demostró en el proceso que recibió la suma de $75.000.000, siendo miembro de la organización sindical SINTRASERPUCOL, en calidad de Presidente. Agregó que “A pesar que el despacho de primera instancia, incorporara este argumento como hechos probados, la segunda instancia no se refirió al respecto”, siendo necesario que se aclarara y adicionara la decisión para resolver sobre este cargo. 1 Ver folios 824 a 826 del cuaderno No. 3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19992, modificado por el 1º del 55 de 2003, esta Sección es competente para conocer de las solicitudes de aclaración y adición del fallo dictado en segunda instancia en el proceso de nulidad de la elección de Nelson Castro Rodríguez, en

calidad de Concejal de Bogotá D.C., por haber proferido el fallo objeto de la solicitud.

2. Marco normativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos (2) días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare,

precepto que es del siguiente tenor:

“Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Sobre la adición de la sentencia, el artículo 291 ejusdem tan sólo establece que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Por su parte, el Código General del Proceso3 precisa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, advierte que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4. En virtud del precepto reseñado, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”5. 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo.

4 Artículo 285. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Sobre la figura jurídica de la aclaración del fallo se ha pronunciado esta Sección6 para afirmar que las normas transcritas, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, establecen el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma7. Así mismo, consagra los requisitos generales para la oportunidad y procedencia, a saber: i) la solicitud debe presentarse máximo 2 días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o de oficio; y iii) la aclaración solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En relación con la figura jurídica de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso advierte que deberá dictarse sentencia complementaria cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

3. Oportunidad en la presentación de la solicitud El fallo cuya aclaración y adición se solicita fue notificado personalmente8 al demandado, al representante legal de SINTRAEMSDES y a Juan Diego Arturo Canizales Hernández mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto

para notificaciones judiciales el 28 de septiembre de 2017 y a los señores Any Katherine Álvarez Castillo, Mónica Alejandra Bernal Forigua, Martín Raineiro Quijano Arias, Claudia Patricia Correa Pineda, Ana María Pernett Bolaño y demás interesados, mediante edicto fijado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días el 3 de octubre de 20179, lo que implica que la petición presentada el 3 de octubre del mismo año se encuentra dentro del término legal.

4. Procedencia de las solicitudes de aclaración y adición En consideración a que la peticionaria fundamentó las solicitudes de aclaración y adición en el mismo argumento, consistente en haberse dejado de resolver el cargo de nulidad referido a estar el demandado incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 200010, el cual invocó 6 Ver, entre otros el auto del 24 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de estado, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 7 Esto además está expresamente establecido en el artículo 285 del CGP, con el cual se da inicio al capítulo III, de la “ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS”, según el cual: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…).” (Negrillas fuera del texto original). 8 En los términos del último inciso del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del 203 del mismo estatuto. En efecto, se observa que la notificación personal

de la sentencia se efectuó mediante correo electrónico como se evidencia a folios 812 a 821. 9 Folio 823 del cuaderno número 3. 10 “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. desde la presentación de la demanda y fue materia de debate en la primera instancia del proceso, alegación que encuadra en los presupuestos previstos para la adición de la sentencia, la Sala resolverá la solicitud con fundamento en esta figura jurídica. Lo anterior, por cuanto la memorialista no alegó que en el fallo existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la decisión o con clara influencia en la misma, sino que se había dejado de abordar un específico aspecto de la Litis. Con respecto al argumento en que se fundamenta la solicitud de adición, se advierte que efectivamente en el libelo introductorio de la demanda presentada por la señora Any Katherine Álvarez Castillo se incluyó como cargo de nulidad del acto electoral, la incursión del demandado en la inhabilidad referida. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia, en el fallo proferido el 15 de junio de 2017 limitó el análisis a la causal de nulidad consistente en incursión del

demandado en la prohibición de participación en política prevista en el artículo 127 de la Constitución Política. Es así como, el a quo al encontrar acreditada la causal de nulidad del acto demandado, precisó que se relevaba de estudiar los demás cargos, lo cual expuso en los siguientes términos: “Ante la prosperidad del cargo denominado ‘inhabilidad constitucional – violación de los artículos 110 y 127 de la Constitución Política y del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011’ elevado por los demandantes dentro de los procesos distinguidos con los números 2015-2491 y 2015-2342 con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad que amparaba el acto acusado, la Sala se ve relevada de examinar el mérito de las otras acusaciones de ilegalidad formuladas en los procesos acumulados, por ser suficiente lo primero para acceder a las súplicas de las demandas”11. En torno a esta decisión, ninguna de las partes o intervinientes presentaron solicitud de adición del fallo de primera instancia y tan sólo formuló recurso de apelación la parte demandada, lo que tornó imperativo que el juez de segunda instancia aplicara el principio de limitación12, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 Ver folio 696. 12 En virtud de este principio, el marco fundamental de competencia del juez de segunda lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio

de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2011, M.P. Hernán Andrade Rincón 328 del Código General del Proceso13, según se precisó en el acápite de competencia del fallo. A su vez, la decisión del Tribunal de resolver únicamente un cargo dio lugar a que la Sala, unificara jurisprudencia, en el sentido de consagrar hacia el futuro la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. No se trató, en consecuencia, de una omisión de la Sala al momento de resolver los cargos planteados en las demandas acumuladas, sino de la imposibilidad de abordar en segunda instancia su análisis, en garantía de los principios de limitación de la competencia del ad quem, de la doble instancia y del debido proceso. En virtud de lo expuesto, no resulta procedente adicionar el fallo, ante la imposibilidad de abordar aspectos que no fueron objeto de decisión en la sentencia recurrida, por lo que se negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del fallo del 26 de septiembre de 2017, dictado por esta Sección en el proceso de nulidad de la elección del señor

Nelson Castro Rodríguez, como Concejal de Bogotá, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 13 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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