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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-02709-01_20170926-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-02709-01_20170926-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Chía Cundinamarca periodo 2016 – 2019 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Le corresponde a esta Corporación resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la nulidad del acto electoral por medio del cual se declaró al señor Leonardo Donoso Ruíz como alcalde electo del municipio de Chía, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2016-2019 (…) En el caso bajo examen, a diferencia de lo que considera el demandante, el que el señor Leonardo Donoso Ruíz pueda ser considerado un exitoso empresario de la construcción, de lo cual tampoco hay prueba, pues lo único que se acredita es que la sociedad a la cual pertenece pretende construir un edificio compuesto por 8 locales y 17 apartamentos, no es un aspecto que pueda estructurar la causal de inhabilidad que se le endilga, pues para que ello suceda, lo relevante era la demostración de que en el año anterior a su elección éste se adentró en tratativas precontractuales tendientes a lograr un negocio con una entidad pública del municipio de Chía (…) Todo lo expuesto hasta el momento, lleva a concluir que entre el 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015, periodo inhabilitante del demandado, por cuanto la norma es diáfana en indicar que la prohibición recae en la persona que dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión

de negocios, el señor Leonardo Donoso Ruíz no incurrió directa, o indirectamente, en la causal de inhabilidad enlistada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, motivo suficiente para confirmar la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02709-01

Actor: DAVID SALAZAR OCHOA

Demandado: LEONARDO DONOSO RUÍZ ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor David Salazar Ochoa, contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor David Salazar Ochoa, en nombre propio presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección del señor Leonardo Donoso Ruíz como alcalde del municipio de Chía, Cundinamarca, para el periodo

2016-2019, en la cual elevó la siguiente pretensión:

“SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

FORMULARIO E-26 AL, EXPEDIDO POR LA COMISIÓN

ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CHÍA - CUNDINAMARCA,

POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARÓ ELECTO, COMO ALCALDE MUNICIPAL DE CHÍA (CUNDINAMARCA), AL SEÑOR LEONARDO DONOSO RUÍZ, PARA EL PERIODO 20162019; CONSECUENCIALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD

DE LA CREDENCIAL”.

2. Hechos Informó que en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, el señor Leonardo Donoso Ruíz fue elegido alcalde del municipio de Chía, Cundinamarca.

Manifestó que el señor Leonardo Donoso Ruíz se inscribió como candidato por el partido Alianza Verde, en coalición con los partidos de la U y Cambio Radical. Comunicó que el señor Donoso Ruíz es accionista y gerente de la sociedad “Inversiones LEDMAH SAS2”, a través de la cual, junto con la señora Marcela Hoyos Bazurto, quien es su esposa y socia, intervino en la gestión de negocios ante distintas autoridades del municipio de Chía.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerado el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 20003. 1 Por escrito de 11 de febrero de 2016, la demanda fue objeto de reforma en los hechos y se amplió el

concepto de violación de la norma señalada como infringida, sin embargo, no se introdujeron nuevos cargos. 2 Sociedad por Acciones Simplificada. 3 “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)”.

Explicó que el demandado, durante el año anterior a su elección como alcalde, intervino en la gestión de negocios ante la administración del municipio de Chía, Cundinamarca, circunstancia que lo inhabilitaba para acceder al cargo. Sostuvo que tal gestión se concretó en las siguientes situaciones: (i) solicitó ante la Secretaría de Planeación de Chía, Dirección de Urbanismo, una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda denominado “La Alegría” y, (ii) pidió la disponibilidad de servicios públicos para ser prestado en ese plan urbanístico4.

Aseguró que la sociedad “Inversiones LEDMAH SAS”, está conformada por los esposos Leonardo Donoso Ruíz y Marcela Hoyos Bazurto en un porcentaje del 50% para cada uno, por eso, cualquier solicitud que se presente a través de la citada empresa tiene un interés que se extiende al demandado. Manifestó que conforme con lo anterior, el señor Donoso Ruíz “se favoreció en la gestión de negocios no solo como socio y suplente de la empresa sino de la misma sociedad conyugal”. Expresó que el demandado como accionista y gerente suplente de “Inversiones LEDMAH SAS” se “ubicó en situación privilegiada aprovechando una oportunidad de la cual, por su parte no dispusieron los demás candidatos”, situación que alteró los principios de igualdad y equilibrio durante la jornada electoral, pues con las solicitudes anotadas su interés era lograr “el provecho o la ventaja que puede representarle tomar parte en diligencias y en trámites ante organismos públicos, en este caso, en tanto le posibilitan propiciarse una imagen preponderante ante el elector”. Expresó que la inhabilidad que endilga al demandado no requiere la celebración de un contrato pues basta con su intervención. Destacó que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha precisado que “el alcance de la inhabilidad debe ser interpretado en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados dada la naturaleza de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido”. Con fundamento en lo anterior, estimó que la configuración de la causal del numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de

2000, no “requiere que el deseo o la intención se logren en la práctica, como consecuencia de la ejecución del contrato suscrito con la entidad pública para ser implementado en el municipio donde aspira a ser elegido contratista. Lo relevante es la potencialidad que la participación en la ejecución del contrato con la entidad pública le otorga al aspirante en la obtención de ventajas respecto de los demás candidatos, quienes no tienen posibilidades para relacionarse con entidades públicas a ese nivel”. 4 Estas son las únicas censuras en las que el demandado apoya las pretensiones de la demanda, pues no aludió a ninguna otra petición presentada por “Inversiones LEDMAH” y que él estimara que se podría encuadrar en la causal de inhabilidad gestión de negocios. Agregó en la reforma de la demanda que la causal de inhabilidad que envuelve al señor Leonardo Donoso Ruíz se concreta en que éste “intervino en Gestión de Negocios ante la Secretaría de Planeación Municipal de Chía - Cundinamarca y la Empresa de Servicios Públicos de Chía Emserchía, encaminados a obtener el otorgamiento de licencias de construcción en la modalidad de obra nueva de carácter mixto (unidad y habitacional, locales comerciales y parqueaderos) denominada Urbanización la Alegría”, por tanto, se aprovechó de su reconocimiento como constructor para soportar “gran parte de su campaña electoral, en la estrategia de impulsar la construcción en el municipio de Chía, Cundinamarca”. Resaltó que los esposos Donoso Ruíz y Hoyos Bazurto “tenían claros intereses en el otorgamiento de las licencias de construcción que otorgan las autoridades de

Planeación competentes, y teniendo en cuenta que el señor Leonardo Donoso Ruíz, contaba con serias pretensiones de aspirar al cargo de Alcalde Municipal de Chía para el periodo constitucional 2016-2019, lo correcto era que éste y su grupo familiar debían separarse de todo tipo de actividad que lo involucrara con gestión de negocios ante esa municipalidad”.

4. Contestaciones a la demanda 4.1 Del Consejo Nacional Electoral La apoderada judicial de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5.

Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque “el acto declarativo electoral no fue proferido por esta Colegiatura, sino que fue proferido por un organismo autónomo e independiente, que no dependía jerárquicamente ni funcionalmente de este organismo, en tanto que no hace parte de su estructura orgánica, no es nombrado por éste, ni sus actos estaban sujetos a su control, como lo fue la Comisión Escrutadora Municipal de Chía”. Señaló que ante la entidad nunca se solicitó revocar la inscripción del señor Leonardo Donoso Ruíz por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad, por lo tanto no le constan los hechos sobre los cuales se edifica la demanda. Manifestó que es a los partidos y movimiento políticos a quienes les corresponde verificar que sus candidatos cumplan con las calidades y requisitos que exige la ley. 4.2 Del señor Leonardo Donoso Ruíz Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda pues, en su parecer, se sustenta en apreciaciones subjetivas y ausentes de

5 Folios 87 a 94 del cuaderno 1 del expediente. prueba6. Aceptó que su poderdante es socio de “Inversiones LEDMAH SAS”, empresa que, aseguró, no ha tenido ningún contrato con el municipio de Chía. Expresó que el demandante no puede sostener que por el hecho de que la representante legal de la sociedad haya solicitado una licencia de construcción y que se le preste un servicio público, se rompió el equilibrio entre el demandado y los demás candidatos a la alcaldía de Chía. Indicó que la señora Marcela Hoyos Bazurto es la representante legal de la sociedad, persona facultada para adelantar los trámites pertinentes con el fin de explotar el objeto social de su compañía, circunstancia que no se puede considerar como un negocio con la administración, en tanto las licencias de construcción constituyen un derecho que consagra el Decreto 1469 de 2010, naturaleza que también revisten los servicios públicos domiciliarios. Con fundamento en lo anterior, el apoderado del demandado aseguró que su poderdante no ha incurrido en la causal de inhabilidad de la cual se le acusa y, por ello, se debe negar la nulidad del acto demandado. 4.3 De la Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad7, por intermedio de apoderada, manifestó que carece de “legitimación en la causa por pasiva”, puesto que “no tiene la función de analizar e investigar, ni si existe plena prueba de que los candidatos estén o no incursos en causal de inhabilidad, ni si el ciudadano que se acerca a solicitar inscripción como candidato a cargo de elección popular tiene algún impedimento. Tampoco tiene la

competencia para determinar o decidir la revocatoria de la inscripción de aquellos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular” (Negrita y subraya del texto).

5. Actuación procesal Por auto del 20 de enero de 20168, el ponente de la Sección Primera, Subsección “B” de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó corregir la demanda, para lo cual el señor David Salazar Ochoa debía allegar: (i) la constancia del número de habitantes del municipio de Chía expedida por el DANE.

Mediante escrito del 26 de enero de 20169, la parte actora corrigió la demanda y, para tal efecto, aportó la constancia de proyección de habitantes para el 2015 en el municipio de Chía, Cundinamarca. A través de providencia de 5 de febrero de 201610, la Sección Primera, Subsección 6 Folios 97 a 106 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 107 a 119 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 23 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folios 24 a 27 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 29 y 30 del cuaderno 1 del expediente. “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda. En el auto se ordenó notificar personalmente al señor Leonardo Donoso Ruíz11, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría Especial del municipio de Chía, al Partido de la U, al Partido Verde y al Partido Mais, para que en el término de ley ejercieran su derecho a la defensa.

También se ordenó la notificación al agente del Ministerio Público. Con escrito radicado el 11 de febrero de 2016 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante adicionó unos hechos y amplió la argumentación relacionada con la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El Consejo Nacional Electoral, el señor Leonardo Donoso Ruíz y la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestaron la demanda mediante escritos visibles a folios 87 a 94, 97 a 106 y 121 a 133 del cuaderno 1 del expediente, respectivamente. La Registraduría Especial del municipio de Chía, el Partido de la U, el Partido Verde y el Partido Mais, guardaron silencio. En las contestaciones del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se propuso la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, frente a la cual el demandante, señor David Salazar Ochoa, presentó escrito de oposición el 12 de julio de 201612. Por medio de proveído del 18 de julio de 201613, se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 2 de agosto de 201614. En la audiencia se realizaron las siguientes actuaciones: (i) se aceptó a los ciudadanos Diana Marcela Rubiano Leal y Luis Oscar Rodríguez Ortiz como coadyuvantes del demandado, señor Leonardo Donoso Ruíz; (ii) se negó la

nulidad planteada por los coadyuvantes con fundamento en que no se admitió y notificó la reforma de la demanda, pues para el Tribunal las partes se refirieron a aquella en las contestaciones, con lo cual quedó saneada, decisión que no fue objeto de recursos; (iii) se desestimaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y, (iv) se decretaron como pruebas los oficios solicitados por el demandado, el Consejo Nacional Electoral y los 11 A folios 163 del cuaderno 1 aparece una notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, en el que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera errada sostiene que se notifica a la señora Marta Inés Galindo Peña y, en párrafo seguido advierte al demandado, señor Leonardo Donoso Ruíz que la notificación personal se entenderá surtida dentro de los cinco días siguientes a la publicación del aviso. Sin embargo, esta notificación por aviso de fecha 21 de junio de 2016 es irrelevante, en tanto el demandado, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda por escrito del 17 de mayo de 2016, según se observa en los folios 97 a 106 del cuaderno 1 del expediente. 12 ? Folios 169 a 172 del cuaderno 1 del expediente. 13 ? Folio 174 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folios 195 a 204 del cuaderno 1 del expediente. coadyuvantes; a su vez se negó la práctica de unos testimonios y de un

interrogatorio de parte requeridos por el señor David Salazar Ochoa y los coadyuvantes, respectivamente. En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) el problema jurídico es establecer si el señor Leonardo Donoso Ruíz, elegido como Alcalde del Municipio de ChíaCundinamarca, se encontraba incurso en inhabilidad por celebración de contratos o gestión de negocios con el municipio en el cual fue elegido, en el citado cargo para el periodo 2016 a 2019, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000”. El 18 de octubre de 2016 se celebró la audiencia de pruebas15, la cual se aplazó por la imposibilidad de practicar la totalidad de las decretadas, en consecuencia, se continuó el 23 de mayo de 201716 donde se corrió traslado de los documentos allegados y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, motivo por el cual se ordenó a las partes presentarlos por escrito en el término de 10 días. Mediante sentencia del 22 de junio de 201717 la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación a través de escrito del 10 de julio de 201718, el cual se concedió en providencia del 12 del mismo mes y año19 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Por auto del 31 de julio de 201720, el magistrado ponente de la Sección Quinta del

Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) ordenó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, (iv) ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes.

6. Sentencia de primera instancia Corresponde a la dictada por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 15 Folios 223 a 226 del cuaderno 1 del expediente. 16 Folios 334 a 338 del cuaderno 1 del expediente. 17 Folios 360 a 385 del cuaderno 1 del expediente. 18 Folios 392 a 400 del cuaderno 1 del expediente. 19 Folio 402 del cuaderno 1 del expediente. 20 Folio 407 del cuaderno 2 del expediente.

Luego de efectuar un recuento de las pruebas recaudadas y referirse al desarrollo legal y jurisprudencial de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el a quo concluyó que el señor Leonardo Donoso Ruíz no tenía restricción para ser elegido alcalde del municipio de Chía, Cundinamarca. Indicó que si bien el demandado era suplente de “Inversiones LEDMAH SAS”,

sociedad que elevó una solicitud de licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación de Chía para la construcción de un proyecto urbanístico, ello correspondía a un trámite exigido en la ley, por tanto, “no se realizó por parte del demandado ninguna forma de intervención en gestión de negocios que pretendiera un beneficio económico para sí o para un tercero”. Expresó que tampoco existía un documento en el que el demandado “manifestara su voluntad de suscribir algún tipo de contrato con entidades o autoridades del municipio de Chía”, del cual se pudiera beneficiar electoralmente al obtener ventaja frente a los demás candidatos. Destacó que “en ningún momento hay intervención en negociaciones o la celebración de contratos suscritos (sic) por parte del señor Leonardo Donoso Ruíz, en interés propio o de un tercero, con las entidades públicas del orden municipal de Chía, ni por sí mismo ni por intermedio de la señora Claudia Marcela Hoyos Bazurto”, persona respecto de la cual no se demostró que fuera la esposa del demandado.

7. Recurso de apelación del señor David Salazar Ochoa El demandante, mediante escrito del 10 de julio de 2017, apeló la sentencia de primera instancia.

Indicó que sí se acreditó que el demandado es esposo de la señora Hoyos Bazurto porque lo aceptó al contestar la demanda. Destacó que la sociedad “Inversiones LEDMAH SAS” está conformada por los esposos Donoso Ruíz y Hoyos Bazurto en proporción del 50% para cada uno, a través de la cual se tramitó, durante el año anterior a la elección demandada, “una certificación de paz y salvo para la realización de cesiones en una urbanización de

propiedad de la sociedad” ante el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía. Reiteró que durante el mismo periodo también se solicitó una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y la prestación de servicios públicos para el desarrollo urbanístico que adelantaría la sociedad, esta última ante la Empresa de Servicios Públicos de Chía, Emserchía. Indicó que no se puede desconocer que el señor Leonardo Donoso Ruíz gestionó negocios ante la administración de Chía, Cundinamarca, en interés propio y de terceros (esposa, empresa y compradores de inmuebles), actuaciones que realizó dentro del año anterior a su elección en la circunscripción electoral donde resultó elegido alcalde. Sostuvo que el hecho de gestionar negocios a través de una sociedad no desaparece la inhabilidad, pues el demandado es accionista, toma decisiones y percibe utilidades, sin olvidar que ante una falta del representante legal el suplente es quien puede reemplazarlo y actuar ante las autoridades. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en tanto considera que “el demandado fue quien realizó las gestiones imputadas ente las autoridades municipales de Chía durante el año anterior a la elección por lo que se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde de dicho municipio”.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido, únicamente presentó alegatos de conclusión el apoderado del demandado, en el que reiteró los argumentos de la contestación a la demanda.

9. Concepto del Ministerio Público

El procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que el problema jurídico no era la causal de inhabilidad por celebración de contratos, sino la presunta intervención del señor Donoso Ruíz en la gestión de negocios ante varias entidades del municipio de Chía. Luego de realizar un recuento de las pruebas existentes en el expediente, manifestó que el periodo inhabilitante del demandado comprendía desde el 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015, en consecuencia, ninguno de los trámites que se le endilgaban al señor Leonardo Donoso Ruíz se realizó dentro del año anterior a su elección como alcalde de Chía, pues éstos iniciaron mucho antes al mes de octubre de 2014. Sostuvo que eventualmente solo la petición relacionada con las observaciones que se le hicieron a la solicitud de licencia de construcción, que presentó en noviembre de 2014 la representante legal de “Inversiones LEDMAH SAS”, ante el Banco Inmobiliario, hoy IDUVI de Chía, se encontraría dentro del periodo inhabilitante. Reiteró que, de todas maneras, la petición se elevó por la representante legal de “Inversiones LEDMAH SAS” con el fin de atender unas observaciones dentro del trámite de la licencia de construcción que se inició en el año 2013, en esa medida, no se trataba de un trámite nuevo por parte de la sociedad y, por ello, no se podría señalar que se gestionaron negocios dentro del año anterior a la elección del señor Donoso Ruíz.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor David Salazar Ochoa contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la nulidad del acto electoral por medio del cual se declaró al señor Leonardo Donoso Ruíz como alcalde electo del municipio de Chía, Cundinamarca, para el periodo constitucional 2016-2019.

3. Cuestiones previas 3.1 Naturaleza de las sociedades por acciones simplificadas y responsabilidad de sus integrantes En Colombia, a través de la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, se creó y reglamentó todo lo relacionado con las sociedades por acciones simplificadas.

El artículo 121 ídem establece que esta clase de sociedades pueden constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, esto es, el mínimo de integrantes de las denominadas SAS es uno y su máximo puede ser cualquier número de accionistas, en tanto la ley no consagra una restricción sobre el particular. La misma disposición señala con claridad la forma en que responden los socios de una SAS, al determinar que éstos solo son responsables hasta el monto de sus

respectivos aportes, salvo lo previsto en el artículo 42 ídem, pues cuando la sociedad se utilice para defraudar la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y administradores que hayan incurrido en tales prácticas, responderán solidariamente22. 21 “Artículo 1. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad”. 22 “Artículo 42. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. En cuanto a la naturaleza de las sociedades por acciones simplificadas, prevé el artículo 323 de la Ley 1258 de 2008 que será siempre comercial, esto es, mercantil, sin importar las actividades que se hayan determinado en su objeto social, sin embargo, en materia tributaria su régimen será el mismo que aplica a las sociedades anónimas. Respecto a la organización de la sociedad, consagra el artículo 1724 de la Ley 1258 de 2008 que en los estatutos se podrá determinar libremente su estructura orgánica y las disposiciones que rijan su funcionamiento, sin embargo, ante la ausencia de tales estipulaciones, debe entenderse que las facultades establecidas

en el artículo 42025 del Código de Comercio únicamente están en cabeza de la asamblea general de accionistas o del accionista único, mientras que la administración será exclusiva de su representante legal. Ahora bien, dentro de los requisitos para constituir esta clase de sociedades, señala el artículo 526 ídem, entre otros, los siguientes: (i) nombre, documento de La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”. 23 “Artículo 3°. Naturaleza. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas”. 24 ? “Artículo 17. Organización de la sociedad. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. (Negrita y subrayado no es original del teto)

Parágrafo. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal”. 25 “ARTÍCULO 420. <FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS>. La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes: 1) Disponer qué reservas deben hacerse además de las legales; 2) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará; 3) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el

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