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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-02758-01_20170119-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2015-02758-01_20170119-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia que declaraba la nulidad de la elección de un edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto de elección del señor Víctor Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá por el Partido Centro Democrático para el período 20162019 debe ser anulado por incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, en los términos de lo dispuesto en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, porque fue inscrito como candidato en el primer escaño de la lista sin haber participado en la consulta interna que para el efecto realizó previamente el partido, siendo que el artículo 107 de la Constitución Política establece que el resultado de las consultas será obligatorio, y los artículos 10 de la Ley 130 de 1994 y 7 de la Ley 1475 de 2011 desarrollan los términos de dicha obligatoriedad, junto con lo que al respecto establecieron las sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011 (…) El Partido Centro Democrático, en ejercicio de su autonomía y en aplicación e interpretación de sus estatutos, convocó a una consulta interna específicamente para seleccionar candidatos a conformar la lista de elegibles del segundo puesto en adelante, según reglas que fijó previamente, y esas reglas fueron cumplidas por el partido y respetado en esos términos el resultado de la consulta en cumplimiento del artículo 107 constitucional. Por lo tanto, no se ha probado en este proceso la configuración de la causal de nulidad

electoral invocada por el demandante (art. 275.5 CPACA) y, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto demandado, en particular en cuanto declaró la elección de Víctor Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el periodo 2016-2019, toda vez que no se demostró que se hayan incumplido los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad en la consulta interna realizada el 19 de abril de 2015 en dicha localidad. CONSULTA INTERNA DE ORGANIZACIÓN POLITICA – Marco constitucional / ORGANIZACIONES POLITICAS – Uso de mecanismos democráticos La Constitución Política de 1991 introdujo el derecho de que las personas pudieran organizarse políticamente y difundir sus ideas a través de partidos y movimientos políticos, pero ese texto original no estableció ninguna previsión relativa al empleo de mecanismos democráticos al interior de los mismos. Esta situación cambió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución y elevó a rango constitucional el principio democrático de forma que se entendiera que las actividades de las organizaciones políticas deberían estar guiadas también por dicho principio (…) el constituyente derivado de 2003: i) elevó a rango constitucional el uso de mecanismos democráticos al interior de las organizaciones políticas tanto para la toma de decisiones, como para la escogencia de sus candidatos, y ii) llevó a cabo este cambio a través de la constitucionalización de figuras como las consultas

populares o las consultas internas. Entonces, desde el año 2003 la Constitución impuso a los partidos y movimientos políticos la obligación de organizarse democráticamente y para ello les dio la posibilidad de celebrar consultas. Lo anterior no significa que las organizaciones políticas tuvieren a partir de allí la obligación de utilizar mecanismos democráticos, pero sí se buscaba que, debido a su naturaleza, fueran ellas las primeras en maximizar el principio democrático, de forma tal que sus decisiones no siguieran siendo el resultado de una imposición o de la decisión insular de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural de los integrantes de la organización para lo cual podían acudir a tales consultas. La misma reforma del 2003 previó que cuando las organizaciones políticas decidieran hacer uso de esos mecanismos democráticos -consultasse derivarían las siguientes consecuencias: i) si se trataba de consulta popular, la organización política debía ceñirse a las normas que sobre financiación y campañas regían para las elecciones ordinarias, y ii) quien participara en una consulta (popular o interna), quedaba cobijado por la prohibición de inscribirse por otra organización para ese mismo proceso electoral. NOTA DE RELATORIA: El fallo que presenta las conclusiones respecto a la figura de la consulta es: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 NUMERAL 3

CONSULTA INTERNA – Alcance y características / CONSULTA INTERNAObligatoriedad Las consultas internas son mecanismos de democracia al interior de los partidos en las que solo pueden participar los miembros que se encuentren afiliados en el registro de la respectiva organización política; que se desarrollan de conformidad con lo establecido en los estatutos de cada partido y frente a las cuales concurre el Estado en apoyo tanto financiero como logístico (…) la norma no solo reitera lo que señala la norma constitucional (art. 107) sobre la obligatoriedad del resultado de las consultas, sino que en desarrollo de la misma establece unas precisiones y consecuencias concretas, todas claramente con el propósito de enfatizar dicha obligatoriedad. En efecto, tanto para las organizaciones políticas como para los mismos precandidatos, la norma señala las consecuencias específicas que se derivan del carácter obligatorio del resultado de las consultas (…) según las normas citadas la obligatoriedad de los resultados se aplica a todos los mecanismos de consulta previstos en el artículo 107 de la Carta Política, esto es, para consultas populares, internas e interpartidistas, y que aunque la misma ley haya dispuesto que en particular las consultas internas se rigen por los estatutos del respectivo partido, en manera alguna tal disposición puede significar que los resultados puedan ser desconocidos y, mucho menos, que tales estatutos puedan ir en contravía de la Constitución y la ley. No sólo porque dentro de nuestro sistema jurídico existe una jerarquía normativa que impide tal interpretación, sino – ademásporque, como bien lo señaló el tribunal de primera instancia en su sentencia, la autonomía que la Constitución le reconoce a las organizaciones políticas no es absoluta y, por el contrario, los estatutos que cada organización

adopten en ejercicio de tal autonomía han de ajustarse a la misma Constitución y la ley, como lo dispone expresamente en varios apartes (comenzando por su artículo 1) la Ley 1475 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter obligatorio de las consultas, ver: Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2015 Radicación 250002331000201100775-02 CP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 28 de septiembre de 2015, radicación 1001-03-28-000-2014-00057-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-0255101. Respecto al principio democrático en la toma de las decisiones de los partidos y movimientos políticos consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 05 de marzo de 2015, radicación AP 25000-23-41-000-201300194-01 CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTICULO 10 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 / LEY 30 DE 1994 – ARTICULO 10

ESTATUTOS DE PARTIDO – Preveen los mecanismos de elección de candidato / MECANISMO DEMOCRATICO – Para elección de candidatos a

junta administradora local / MECANISMO DEMOCRATICO – Los estatutos del Partido Centro Democrático regularon dos mecanismos distintos para la elección de sus candidatos / CONSULTA DE PARTIDO - Pueden ser internas, interpartidistas o populares De acuerdo con lo que establecen la Constitución y la ley, y según el reconocimiento que las mismas hacen de la autonomía de los partidos y movimiento políticos para efectos de organizarse y adoptar sus propios estatutos, cada cual puede establecer diferentes mecanismos para escoger a sus candidatos. Así, si la respectiva organización política establece varios mecanismos, tiene libertad para determinar en cada evento a cuál de ellos acude para realizar dicha selección, según sus propios intereses (…) para la selección de sus candidatos a juntas administradoras locales el Partido Centro Democrático podía optar por acudir a la Convención Municipal o a una consulta interna; en otras palabras, bien podía el partido escoger entre el mecanismo previsto en el artículo 29 o el consagrado en el artículo 32. Está claro que, según los mismos estatutos, se trata de mecanismos estructuralmente distintos, tanto así que sólo a través de la intervención de la Dirección Nacional del partido se puede cambiar uno por otro (…) los partidos y movimientos políticos tienen el deber de adoptar mecanismos democráticos tanto para la toma de decisiones como para la escogencia de sus candidatos. Uno de esos mecanismos es precisamente el de las consultas, las cuales según la citada disposición constitucional pueden ser internas, interpartidistas o populares, y se rigen por lo establecido en los respectivos estatutos. De acuerdo al artículo 107 Superior, desarrollado por el

artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, los resultados de todas las consultas adelantadas por los partidos y movimientos políticos son obligatorios para tales organizaciones políticas. El Partido Centro Democrático, en ejercicio de su autonomía y en aplicación e interpretación de sus estatutos, convocó a una consulta interna específicamente para seleccionar candidatos a conformar la lista de elegibles del segundo puesto en adelante, según reglas que fijó previamente, y esas reglas fueron cumplidas por el partido y respetado en esos términos el resultado de la consulta en cumplimiento del artículo 107 constitucional FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTICULO 10 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25001-23-41-000-2015-02758 01

Actor: WISTON ARMANDO GONZÁLEZ BUSTOS

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE VÍCTOR JULIO PARADA GALVIS

COMO EDIL DE LA LOCALIDAD 18 DE BOGOTÁ D.C.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.- Revoca sentencia apelada que declaró la nulidad de elección.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Consejo Nacional Electoral y del Partido Centro Democrático,

contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección B, declaró en lo pertinente la nulidad del acto de elección de Víctor Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para el período 2016-2019.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Wiston Armando González Bustos, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones. 1.1 Pretensiones 1.1.1 Que se declare la nulidad del formulario E-26 JAL, del 29 de octubre de 2015, en cuanto declaró la elección a favor del señor Víctor Julio Parada Galvis, como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá por el Partido Centro Democrático para el período 2016-2019, por las causales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2 Que se ordene a la Registraduría Nacional de Estado Civil que modifique el acto electoral por medio del cual declaró la elección de ediles de la localidad 18

Rafael Uribe Uribe para el período 2016-2019, e incluya al ciudadano Wiston Armando González Bustos como edil electo por el Partido Centro Democrático. 1.2 Hechos 1.2.1 El 19 de abril de 2015 el Partido Centro Democrático realizó consultas internas para efectos de escoger candidatos para ediles de las localidades de

Bogotá. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1. 1.2.2 En la consulta interna del Partido Centro Democrático participaron quince precandidatos, aspirantes a integrar la lista de once candidatos a ediles de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe. El primer lugar en la consulta lo obtuvo Rubén Darío Herrera Hernández y el segundo lugar, Wiston Armando González Bustos. 1.2.3 El representante legal del Partido Centro Democrático facultó a Francisco Santos Calderón para otorgar los avales a los candidatos a ediles de Bogotá. 1.2.4 El 19 de septiembre de 2015 se publicó boletín según el cual el partido inscribió como primer lugar de la lista cerrada de candidatos a ediles de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá para las elecciones del 25 de octubre de 2015 a Víctor Julio Parada Galvis, quien no participó en la consulta interna. 1.2.5 En las elecciones del 25 de octubre de 2015 el Partido Centro Democrático obtuvo un total de 10.364 votos, razón por la cual –según el acto de elección demandadole correspondieron dos curules. Las mismas fueron asignadas a quienes ocuparon los dos primeros lugares de la lista cerrada, es decir, Víctor Julio Parada Galvis y Rubén Darío Herrera Hernández. 1.2.6 La elección así declarada de Víctor Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá por el Partido Centro Democrático para el período 2016-2019 es nula porque se omitió lo establecido en los artículo 40 y 107 de la Constitución Política, en particular por haberse desconocido el resultado

de la consulta interna, y porque los estatutos internos del Partido Centro Democrático no pueden estar por encima de la Constitución.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 De la admisión de la demanda Mediante auto del 25 de enero de 20162, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda al considerar que cumplía con los requisitos formales y de oportunidad; por lo anterior, ordenó las notificaciones de rigor. Allí mismo negó la suspensión provisional solicitada. 2.2 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Por medio de escrito radicado el 4 de abril de 20163, a través de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda solicitando su desvinculación del presente medio de control. Para ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que los hechos enunciados por el demandante no tenían relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan.

2 Folios 34 a 41 del cuaderno No. 1. 3 Folios 53 a 72 del cuaderno No.1. 2.3 Contestación de la demanda por parte del señor Víctor Julio Parada Galvis Por medio de escrito radicado el 14 de abril de 20164, a través de apoderado judicial, el demandado contestó la demanda argumentando que no es cierto que se hubiera desconocido el resultado de la consulta interna realizada, porque “era de amplio conocimiento que el Partido se reservaba la decisión sobre la persona que ocuparía este primer renglón en las listas no preferentes, y que del resultado se dispondría del segundo lugar en adelante”. Lo anterior –dijoen cumplimiento

de los estatutos del partido. Agregó que dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal el aval es un acto potestativo de la respectiva organización política, y que esta tiene autonomía reconocida por la Constitución para establecer su régimen interno a través de los estatutos. Señaló que de acuerdo con el contenido expreso de los estatutos de Partido Centro Democrático (art. 29), las cabezas de lista son definidas por las direcciones territoriales correspondientes y el resto de la lista (del segundo puesto en adelante) se define de forma distinta; agregó que quienes son integrantes del partido y participan en los procedimientos de selección de candidatos firman un documento de aceptación expresa de los estatutos y decisiones del partido. 2.4 Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral5 La apoderada del CNE presentó escrito a través del cual formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, argumentando que el acto demandado fue expedido por un órgano autónomo e independiente que no depende jerárquica ni funcionalmente del ese consejo, como es la Comisión Escrutadora Auxiliar de Rafael Uribe Uribe. Por otra parte, expresó que las pretensiones deben ser negadas porque la Constitución y la ley le otorgaron autonomía regulatoria a los partidos políticos, y de acuerdo con expresa disposición de los estatutos del Partido Centro Democrático, la consulta interna decide la conformación y el orden de la lista de candidatos del segundo puesto en adelante, reservando la designación del primer puesto de la lista de candidatos a ediles a los comités municipales del partido. 2.5 Contestación de la demanda por parte del Partido Centro Democrático6 El apoderado del Partido Centro Democrático explicó que el segundo puesto

ocupado por el demandante en la consulta interna realizada por ese partido para la conformación de la lista definitiva de candidatos a ediles para las elecciones del 25 de octubre de 2015 le daba derecho a ocupar el tercer puesto o escaño en 4 Folios 121 a 130 del cuaderno No. 1. 5 Folios 166 a 174 del cuaderno No. 1. 6 Folios 245 a 265 del cuaderno No. 1. dicha lista definitiva, porque así lo dispone expresamente los estatutos del partido, la misma ley establece la obligatoriedad de tales estatutos y, además, fue aceptado en forma expresa y por escrito por quienes participaron en las consultas, entre ellos el aquí demandante. Enfatizó en que, de acuerdo con lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley 1475 de 2011, las consultas internas son aquellas en las que solo participan los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados y se rigen por lo establecido en los estatutos, de manera que las normas estatutarias que señalan que las listas a corporaciones públicas que someterá el Partido Centro Democrático a consulta interna escogerá a los candidatos del segundo puesto en adelante y dejan el primer renglón a criterio potestativo del partido, son perfectamente válidas y aplicables; y, además, se acompasan con lo establecido en el artículo 107 constitucional, puesto que el resultado de la consulta se acató. Así mismo se lo indicó el partido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicación del 19 de marzo de 2015, cuando informó sobre la consulta interna que se realizó un mes después. Finalmente señaló que si la intención del demandante era solicitar la modificación

del lugar que le correspondía en la lista de candidatos debió de acudir a los canales internos de control establecidos en los estatutos del partido y en la resolución No. 037 del 12 de junio de 2015, “sobre la base de que los partidos se gobiernan por los principios de libre organización y obligatoriedad de los estatutos, establecidos en la Ley 130 de 1994”. No obstante no realizó ninguna solicitud ni manifestó inconformidad al respecto. 2.6 De la Audiencia inicial7 En la audiencia inicial8 celebrada el 22 de junio de 2016, el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a i) resolver las excepciones previas presentadas, ii) hacer la fijación del litigio y iii) decretar las pruebas. En lo referente al cargo formulado en la demanda por violación del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (falsedad o alteración de datos electorales), se dispuso su rechazo por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161, numeral 6, de la misma ley. En cuanto al litigio, éste se fijó en determinar si en la expedición del acto de elección –formulario E-26 JALdel 29 de octubre de 2015 por parte de la comisión escrutadora, “se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse como 7 Mediante auto del 10 de junio de 2016, el Magistrado Ponente convocó a las partes con sus respectivos

apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 22 de junio del año en curso a las 11:30 am. Folio 389 a 397 del cuaderno No. 1. 8 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 331 a 344 del cuaderno No.2. son los artículos 40 y 107 de la Constitución Política; artículo 10 de la Ley 130 de 1994, artículos 5 y 7 de la Ley 1475 de 2011, el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., y la no aplicación de las sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011”. Al momento del decreto de las pruebas se tuvieron como tales los documentos allegados con los escritos de demanda y su contestación; en virtud de lo anterior el a quo decidió que no habiendo más pruebas por practicar se prescindía del período probatorio y, en consecuencia, ordenó que se corriera traslado por el término de diez (10) días para alegar por escrito. 2.7 De los alegatos de conclusión del Consejo Nacional Electoral9 En escrito allegado el 23 de junio de 2016, el apoderado judicial del CNE insistió en los argumentos expuestos en su escrito de contestación para sostener que de las normas constitucionales y legales se extrae que “las consultas internas se rigen por las disposiciones establecidas en los estatutos de los partidos políticos. Y en los Estatutos del Partido Centro Democrático, artículo 29, se consagró expresamente que los Comités Municipales del Partido definirán la cabeza de lista

al Concejo y también definen la cabeza de lista a las Juntas Administradoras Locales”. 2.8 De los alegatos de conclusión de la Registraduría Nacional del Estado Civil10 Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2016, el apoderado judicial de la entidad presentó alegatos de conclusión insistiendo en que esa entidad ninguna injerencia tiene en el trámite de consultas internas, ni de avales, ni de verificación de condiciones de fondo, ni de inscripción o revocación de inscripción de candidatos a juntas administradoras locales, ni respecto de los resultados. Por lo tanto, solicitó “absolver de toda responsabilidad” a esa entidad. 2.9 De los alegatos de conclusión del demandante11 Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016, el apoderado judicial del demandante presentó alegatos de conclusión argumentando que no se puede aceptar que las consultas internas de los partidos se rigen por los estatutos, como tampoco se puede aceptar que el Partido Centro Democrático de acuerdo con esos estatutos acató la obligatoriedad del resultado de la consulta interna, y tampoco se puede aceptar que con el otorgamiento del aval fueron aceptadas las condiciones de la candidatura, porque la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, las disposiciones constitucionales prevalecen. Aseveró que está claro que tales estatutos no son democráticos y, además, que los mismos no hacen referencia a consultas internas o populares para la escogencia de candidatos a corporaciones públicas, puesto que el artículo 29 se 9 Folios 410 a 413 del cuaderno No. 1. 10 Folios 414 a 431 del cuaderno No. 1.

11 Folios 432 a 436 del cuaderno No. 1. refiere -no a consultas internassino a resultados de protocolos de calificación, de acuerdo con los cuales la dirección municipal presenta listas de precandidatos a consideración de la convención municipal. Por lo tanto, los estatutos del partido no regulan estas consultas internas y han de aplicarse las normas legales que establecen como obligatorio su resultado. 2.10 Concepto del Ministerio Público12 Mediante escrito del 7 de julio de 2016, la Procuradora Décima Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceptuó que no se evidencia nulidad del acto electoral contenido en el formulario E-26 JAL, por medio del cual se declaró la elección como ediles por el Partido Centro Democrático para el período 2016-2019 de los ciudadanos Víctor Julio Parada Galvis y Rubén Darío Herrera Hernández, porque se cumplió con la normatividad vigente y con los estatutos del partido. 2.11 De los alegatos de conclusión del demandado y del Partido Centro Democrático13 En escrito del 7 de julio de 2016, el apoderado judicial del demandado y del Partido Centro Democrático solicitó que se niegue la prosperidad de las pretensiones de la demanda exponiendo, en términos generales, los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación. Trajo a colación ahora el contenido del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011 para resaltar que las consultas internas de los partidos políticos se rigen por las disposiciones estatutarias del respectivo partido, e insistir en que de acuerdo con esos estatutos se llevó a cabo la consulta interna para conformar la lista de

candidatos a ediles, del segundo puesto en adelante, reservándose la designación del primer escaño a las direcciones municipales. 2.12 De la sentencia impugnada14 El 25 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del acto de elección contenido en el formulación E-26 JAL – lista definitiva de candidatos – Junta Administradora Local para la localidad Rafael Uribe Uribe del Partido Centro Democrático, respecto de la inscripción y elección de Víctor Julio Parada Galvis como edil de dicha localidad. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de instancia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral cancelar la credencial otorgada a Víctor Julio Parada Galvis como edil de la mencionada localidad, y proceder a asignar la curul “conforme a la normatividad legal especial que regula la materia”. 12 Folios 444 a 454 del cuaderno No. 1. 13 Folios 455 a 469 del cuaderno No. 1. 14 Folios 471 a 505 del cuaderno No. 1. El tribunal de primera instancia consideró que cuando las organizaciones políticas optan por el mecanismo de consulta interna para escoger sus candidatos, el resultado de la consulta es obligatorio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 107 constitucional. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 reitera la obligatoriedad del resultado de la consulta e impone a los partidos y movimientos políticos, coaliciones, promotores y precandidatos que participaron en la consulta la prohibición de inscribir o apoyar

“candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo”, previendo allí mismo la norma la consecuencia jurídica por la violación de esa prohibición y es que “será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción que se apoye, diferente al elegido en la consulta”. El a quo estudió también las normas de los estatutos del Partido Centro Democrático invocadas por el demandado y demás intervinientes opositores a la prosperidad de las pretensiones, para señalar que los argumentos que sobre ellas se edifican no son de recibo porque, por un lado, las que se refieren a las consultas internas nada dicen sobre los resultados y su obligatoriedad; y, por el otro, las que hacen alusión a la conformación de listas de candidatos a concejos municipales y juntas administradoras locales, donde se establece que la definición de la cabeza de lista es potestad de las direcciones municipales con aval de la Dirección Nacional, no se refiere a consultas internas sino a los eventos en los cuales la elaboración de listas obedezca a “los resultados del protocolo de calificación“. Con fundamento en el artículo 107 de la Carta Política y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 (que revisó la constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria que se convirtió luego en la Ley 1475 de 2011), decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 29 de los estatutos del Partido Cambio Radical, al entender que dicha cláusula provoca el desconocimiento de los resultados de las consultas internas en dicho partido. 2.13 De los recursos de apelación

2.13.1 El 6 de septiembre de 201615 la apoderada del CNE presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación. Como sustento insistió en que de acuerdo con la autonomía que la Constitución le reconoce a las organizaciones políticas, el Partido Centro Democrático estableció en sus estatutos las reglas de conformación de las listas de candidatos a corporaciones públicas a través de mecanismos democráticos respecto del segundo puesto de la respectiva lista en adelante, unas veces por convención territorial y sucedáneamente por vía de consultas internas, dejando la función de designar el primer renglón de la lista a la potestad exclusiva de la dirección municipal correspondiente. Indicó que así quedó establecido expresamente en el escrito de convocatoria a tales consultas. Por tanto, el primer reglón de la lista no se sometió a la decisión 15 Folios 514 a 519 del cuaderno No. 1. de la consulta interna, de manera que los resultados de dicha consulta fueron plenamente respetados. 2.13.2 El 6 de septiembre de 201616 el apoderado judicial de Víctor Julio Parada Galvis y del Partido Centro Democrático formuló recurso de apelación, solicitando la revocación integral de la sentencia de primera instancia. Expuso como sustento de su solicitud que es necesario distinguir entre las diferentes clases de consultas para aplicar a cada cual las reglas correspondientes. Precisó que las consultas internas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, se rigen por lo dispuesto en los estatutos del respectivo partido, lo que la misma ley reitera en el artículo siguiente (6).

Por lo tanto, el Partido Centro Democrático aplicó en la consulta interna en cuestión las reglas previstas en sus estatutos

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