CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00108-02_20180308-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00108-02_20180308-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad del acto de nombramiento de la Ministra Plenipotenciaria ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán [El problema jurídico] consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a solicitar la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la Ministra Plenipotenciaria adscrita a la embajada de Colombia ante la República de Azerbaiyán. Para resolver las razones de inconformidad se consideran los siguientes aspectos: i) normatividad relativa a la carrera diplomática y consular ii) pronunciamiento jurisprudenciales y, iii) análisis de caso en particular (…). Se tiene que para la fecha en que se concedió el nombramiento provisional que ahora se impugna -11 de diciembre de 2015 – el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón se encontraba disponible pues había superado el término de doce meses en el exterior que exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual venció el 24 de noviembre de 2015, circunstancia que lo ponía en situación de elegibilidad, por tanto se desvirtúa la legalidad del acto de nombramiento provisional impugnado. En relación con el argumento planteado por la señora Marta Inés Galindo Peña respecto de la obligatoriedad del señor Jairo Augusto Abadía Mondragón de prestar servicio en la planta interna de Colombia, se concluye que éste no puede
salir avante pues el parágrafo del artículo 37 de Decreto Ley 274 de 2000 claramente dispuso que: “Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.” (Se resalta). En razón a que dicha norma dispone que quienes se encontraren prestando su servicio en el exterior podrán ser designados en otro cargo en el exterior, la condición que expone la impugnante no se torna en condición sine qua non para que el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón accediera al cargo de ministro plenipotenciario, por cuanto la norma así no lo dispone. Finalmente y respecto del argumento expuesto por los impugnantes en cuanto a que señor Jairo Augusto Abadía Mondragón debía postularse y acreditar los requisitos académicos ante la administración para poder acceder al cargo de ministro plenipotenciario, se anticipa que éste no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, por cuanto el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, dispone que en “virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen.” (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores verificar la existencia de funcionarios inscritos en carrera administrativa
disponibles antes de resolver sobre la designación mediante nombramientos provisionales, así como constatar que previo a la expedición de un nombramiento se encuentren las condiciones legales para ello, sin que esta función se le pueda atribuir a los propios servidores de dicho ministerio.
NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que esta providencia fue reemplazada por fallo dictado el 30 de agosto de 2018, en acatamiento a lo ordenado en fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-000-2018-01855-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00108-02
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado: MARTA INÉS GALINDO PEÑA – MINISTRA PLENIPOTENCIARIA ADSCRITA A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda instancia. Recurso de apelación contra sentencia que accedió pretensiones.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la demandada, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad del acto de nombramiento provisional de la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de enero de 2016 el señor Enrique Antonio Celis Durán, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de nombramiento provisional de la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, elevando la siguiente 1.1 Pretensión Se declare la nulidad del Decreto 2403 de 11 de diciembre de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, nombraron con carácter provisional a la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria Código 0074
Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 1.2 Hechos 1.2.1 Manifestó el accionante que en ejercicio de la potestad consagrada en el
artículo 60 del Decreto 274 de 2000, el Presidente de la República nombró con carácter provisional a la señora Marta Inés Galindo Peña en el cargo de Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán. 1.2.2 Adujo que la señora Marta Inés Galindo Peña no es funcionaria de carrera diplomática y consular. 1.2.3 Recordó que el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenece a la carrera diplomática y consular. En razón de ello señaló, que conforme se lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de noviembre de 2016, tan solo existían 35 Ministros Plenipotenciarios de carrera para 80 cargos de la planta global. 1.2.4 Mencionó que para la fecha de expedición del acto demandado existían funcionarios de carrera inscritos como Ministros Plenipotenciarios que tenían derecho para ocupar la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, dado que algunos de ellos contaban con más de 12 meses de estar ejerciendo un cargo de inferior categoría. 1.2.5 Sostuvo que en el acto demandado no se expresó razonamiento alguno tendiente a demostrar la imposibilidad de designar a uno de los 11 ministros plenipotenciarios de carrera, única situación que justificaba, en su criterio, el ejercicio de la facultad excepcional consagrada en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000.
1.2.6 Para finalizar señaló que el nombramiento provisional acusado, lesiona el patrimonio público en razón a que se paga doble la prima especial prevista en el artículo 1 del Decreto 1117 de 27 de mayo de 2015 sin contabilizar los valores adicionales pagados como prestaciones sociales.
2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de febrero de 20162, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2 Contestación de la demanda por parte de la Nación – Ministerio de
Relaciones Exteriores– 2 Folios 30 y 31 del cuaderno No. 1. En escrito del 17 de mayo de 20163 la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los argumentos planteados y expuso que no se configuró la causal de nulidad alegada, en razón a que se respetaron las previsiones legales existentes sobre la materia. Explicó que no era posible designar en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular pues la situación particular y concreta de cada uno de ellos así lo impedía. En tal virtud se dio aplicación a la institución de la provisionalidad como una
excepción de la carrera diplomática y consular a efectos de garantizar la prestación del servicio y cumplir con los fines de la administración. 2.3 Contestación de la demanda por parte de la señora Marta Inés Galindo Peña Por memorial del 30 de junio de 20164 la demandada, descorrió el término para contestar la demanda solicitando que se desestime la pretensión de nulidad de su acto de nombramiento, al considerar que éste fue proferido conforme al contenido del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Expuso que acreditó todos y cada uno de los requisitos exigidos normativamente para el desempeño del cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y que su nombramiento en provisionalidad se dio en aplicación del régimen de carrera diplomática y consular autorizado por la Dirección de Talento Humano del ministerio como administrador del mismo. 2.4 Audiencia Inicial5 En la audiencia inicial6 celebrada el 12 de agosto de 2016 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidare lo actuado, razón por la cual procedió a: i) decidir las excepciones previas; ii) la fijación del litigio y, iii) el decreto de pruebas. En esta instancia procesal la demandada presentó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa argumentando que el actor persigue la protección de los derechos de los funcionarios de carrera diplomática, pretensión propia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a
3 Folios 49 a 62 del cuaderno No. 1. 4 Folios 1 al 23 del Cuaderno No. 2 5 Mediante auto de 19 de julio de 2016, el Magistrado Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 12 de agosto del 2016 a las 10:00 am. Folio 114 del cuaderno No. 1. 6 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 121 a 136 cuaderno No.1. la cual el accionante no estaría legitimado para demandar. Dicha excepción fue denegada en el transcurso de la audiencia, decisión que fue apelada oportunamente por la señora Marta Inés Galindo Peña. Este recurso que fue desatado por esta Corporación en auto de 19 de septiembre de 20167 en el que se confirmó la decisión recurrida. En lo referente al litigio, éste se fijó en “…examinar la legalidad del Decreto No. 2403 del 11 de diciembre de 2015, atinente al nombramiento en provisionalidad de Marta Inés Galindo Peña, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán”. En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas con el escrito de demanda y la contestación de la demanda. Adicionalmente, denegó las documentales relativas a los antecedentes administrativos del acto atacado y a la certificación de la existencia de los cargos de inferior jerarquía que eran ocupados
por funcionarios de carrera, por cuanto estos medios probatorios ya habían sido ordenados. 2.5 Audiencia de pruebas En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de septiembre de 20168 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, procedió a incorporar la prueba decretada en la audiencia inicial. Finalmente y en aplicación a lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la audiencia de alegaciones y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión por el término común de 10 días. 2.6 Alegatos de conclusión En esta etapa procesal la apoderada de la señora Marta Inés Galindo Peña, descorrió el término para alegar mediante memorial de 10 de octubre de 20169, en el que expuso que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad pues fue expedido con competencia y respetando las disposiciones propias del régimen de carrera diplomática y consular. Adicionalmente se acreditó que la demandada cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Decreto 274 de 2000, para ser sujeto del nombramiento realizado con el Decreto 2403 de 2015. Por otra parte, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores allegó memorial de fecha 14 de octubre de 201610 en el que insistió en la legalidad del acto acusado, en razón a que el nombramiento provisional se realizó conforme a las normas que regulan la carrera diplomática y consular, sin que en el proceso se afecte los derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón. 7 Folios 56 al 61 del cuaderno No. 1 de apelación del auto.
8 Folios 175 al 177 del cuaderno No. 1 9 Folios 179 al 181 del Cuaderno No. 1 10 Folio 185 al 191 del Cuaderno No. 1 2.7 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público en escrito radicado el 18 de octubre de 201611 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 permite el nombramiento provisional en cargos de carrera diplomática y consular sin que con ello se irrespete el sistema jurídico y los derechos laborales de las personas que están inscritas en el escalafón de carrera. En razón a que el nombramiento de la demandada se surtió con las formalidades legales, sin que se encuentren acreditados los vicios de nulidad invocados en el líbelo introductorio, concluyó que las pretensiones planteadas por el accionante no tienen vocación de prosperidad. 2.8 Sentencia recurrida Mediante sentencia de 2 de marzo de 201712 el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que el cargo de Ministro Plenipotenciario pertenece a los empleos de carrera diplomática y consular y se demostró que existía un funcionario inscrito en esa categoría que se encontraba desempeñando cargos inferiores, que ya había cumplido el período de alternancia y se encontraba en capacidad de ser designado en ese puesto – señor Jairo Abadía Mondragón-. De lo anterior es dable concluir que al momento de proferirse el nombramiento en provisionalidad de la señora Marta Inés Galindo Peña en el cargo de Ministra
Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán existía por lo menos un funcionario disponible inscrito en el escalafón de carrera diplomática, de forma tal que no era posible acudir a la figura de la provisionalidad para surtir dicha vacante, razón por la cual se desvirtuó la legalidad del acto. 2.9 De los recursos de apelación 2.9.1 El interpuesto por la señora Marta Inés Galindo Peña En memorial de 16 de marzo de 201713 la señora Marta Inés Galindo Peña, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones al considerar que el decreto de nombramiento se profirió dentro de las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la provisionalidad y el régimen de la carrera diplomática y consular. Insistió que la demandada cumplía las condiciones para ejercer el cargo además de que el Ministerio de Relaciones 11 Folios 192 al 196 del Cuaderno No.1 12 Folios198 al 237 del Cuaderno No.1 13 Folios 242 al 249 del Cuaderno No. 1 Exteriores certificó que para la fecha de la designación no existían funcionarios de carrera que pudieran ser nombrados en su lugar. Con relación al funcionario que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de ministro plenipotenciario pero ejercía un empleo de inferior jerarquía, expuso que éste debió postular su aspiración para ser nombrado y
acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos y laborales para su desempeño, sin que así se encuentre acreditado en la actuación administrativa. Adicionalmente debía demostrar que no estaba obligado a regresar al país a cumplir el lapso de alternación interna al que estaba obligado conforme al Decreto 274 de 2000. 2.9.2 El interpuesto por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Por medio de escrito radicado el 16 de marzo de 201714 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Explicó que no es cierto que el acto de elección violara los lineamientos constitucionales y legales, pues el fallador de primera instancia realizó una errada interpretación del parágrafo del artículo 37 y del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Lo anterior, por cuanto estas normas no disponen que superado el término de 12 meses en el servicio exterior automáticamente se habilite la posibilidad de ser designado en otro cargo, por el contrario, lo que prevé es una excepción a la regla general que requiere la voluntad del funcionario y la autorización por parte de la comisión de personal. Expuso que el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón, se encuentra inscrito en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario y regresó al país en noviembre de 2015 y por Resolución No. 0460 de 2 de febrero de 2016 fue asignado al Grupo Interno de Trabajo de África, Medio Oriente y Asia Central y
por tal razón no podía ser designado en el cargo controvertido. Concluyó manifestando que al momento de proferir el acto de elección no se había vencido la fecha para el cambio de cargo de los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular y por tanto no podían ser considerados para esa designación; además que tampoco obra prueba de que alguno de ellos haya pedido la designación en otro cargo. 2.10 Trámite de instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 201715 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia y en providencia del 1° 14 Folios 255 al 268 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 290 y 291 del cuaderno No. 1. de febrero de 201816 esta Corporación, a través de la consejera ponente, admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados de rigor. El apoderado de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores en memorial de 1 de febrero de 201817, presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual deobjeto, argumentando que fue expedido el Decreto 2200 de 26 de diciembre de 2017 por medio del cual se trasladó a la planta externa de ese Ministerio a 26 funcionarios inscritos en carrera administrativa, razón por la cual a esa fecha no existen empleados comisionados por debajo de su escalafón. 2.10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.10.1.1 Presentados por la señora Marta Inés Galindo Peña Remitidas las comunicaciones del caso intervino la señora Marta Inés Galindo
Peña, quien por oficio radicado en la secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 14 de febrero de 201818, insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia, por haberse demostrado en el transcurso del proceso que se cumplieron todas las previsiones que rigen los nombramientos provisionales en el régimen de la carrera diplomática y consular. Argumentó que el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón, no satisfacía los requisitos para ser nombrado en el cargo de ministro plenipotenciario pues debía regresar al país a cumplir sus servicios en la planta interna a partir de mes de noviembre de 2015. 2.10.1.2 Ministerio de Relaciones Exteriores Por otra parte, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su apoderado, mediante memorial allegado a la secretaría de esta Corporación el 14 de febrero de 201819 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en la legalidad de la actuación del ministerio al limitarse a dar aplicación a las normas relativas a la carrera diplomática y consular. Insiste en que se debe declarar terminado 2.10.2 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El 21 de febrero de 201820 la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que fue demostrado en el proceso que existían funcionarios inscritos en la categoría de ministro plenipotenciario que ocupaban
cargos de inferior categoría y que ya habían cumplido el período de alternancia y por tanto se encontraban en disponibilidad de ser nombrados en la vacante de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán. 16 Folios 317 y 318 del cuaderno No. 4 17 Folios 299 al 304 del Cuaderno No. 4 18 Folios 328 al 330 del cuaderno No. 4 19 Folios 331 al 348 del cuaderno No. 4. 20 Folios 350 al 363 del cuaderno No. 4. Concluyó que confrontando la fecha del decreto de designación y la situación del señor Jairo Augusto Abadía Mondragón, éste funcionario se encontraba en capacidad para ser nombrado en el cargo de ministro plenipotenciario pues había sido designado por Decreto 2069 del 16 de octubre de 2014 en el Consulado de Sao Paulo (Brasil) con fecha de posesión el 24 de noviembre de 2014, por lo que al 11 de diciembre de 2015 ya había cumplido el período de alternancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de los los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marta Inés Galindo Peña contra el fallo del 2 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, está fijada en los artículos 150 y 152.9 de la Ley 1437 de 2011; al igual que por lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
Lo anterior por cuanto en el presente caso se controvierte el nombramiento provisional de la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria adscrita a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, código 074 Grado 22 empleo perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores en el nivel directivo, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3356 de 2009, y en tal razón le es aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 152.9 ídem, esto es, la nulidad de actos de nombramientos de los empleados públicos del nivel directivo efectuado por autoridades del orden nacional, proceso de competencia de los tribunales administrativos de primera instancia y de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia.
2. Problema jurídico Consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a solicitar la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la Ministra Plenipotenciaria adscrita a la embajada de Colombia ante la República de Azerbaiyán.
Para resolver las razones de inconformidad se consideran los siguientes aspectos:
- normatividad relativa a la carrera diplomática y consular ii) pronunciamiento jurisprudenciales y, iii) análisis de caso en particular. 2.1 Cuestión Previa 2.1.1 Oportunidad para salvar o aclarar voto En el presente caso se observa que contra el fallo de instancia el apoderado de la
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marta Inés Galindo Peña, en calidad de demandada, interpusieron y sustentaron oportunamente los recursos de apelación en escritos radicados ante el Tribunal de primera instancia el 16 de marzo de 2017. Mediante informe secretarial del 16 de marzo de 201721, la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ingresa el expediente al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya para proferir salvamento de voto, el cual es presentado sólo hasta el 12 de diciembre de 201722. En razón a que los cinco días para impugnar la sentencia finalizaban el 16 de marzo de 2017, día que entró el proceso al despacho para el salvamento de voto, por auto de 14 de diciembre de 201723 se reanudó por un (1) día el término de ejecutoría a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En esta misma providencia el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia. En este punto se destaca el contenido del segundo y tercer inciso del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, precepto que dispone la forma como los magistrados discrepantes podrán presentar el escrito contentivo de la aclaración o salvamento de voto en una decisión colegiada. Allí se establece que una vez firmada y notificada la providencia, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días; vencido este plazo, si el Magistrado discrepante no
sustentare el salvamento o la aclaración de voto sin justa causa, perderá ese derecho. En el presente caso el trámite asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció totalmente el contenido normativo, pues el expediente ingresó al despacho del magistrado discrepante, cuando debía permanecer en la secretaria de la sección por cinco (5) días y allí permaneció por un término superior a ocho (8) meses, sin que el magistrado discrepante hubiese hecho manifestación alguna, circunstancia que originó que el trámite del proceso fuera superior al establecido en la ley. En razón de lo anterior y ante el incumplimiento de lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, se exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en adelante cuando se deba tramitar una aclaración o salvamento de voto se atiendan las formalidades previstas que de manera expresa prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1.2 Oportunidades probatorias en segunda instancia 21 Folio 253 22 Folios 275 al 279 23 Folios 290 al 291 En el plenario se observa que los impugnantes24 allegan con sus recursos de apelación pruebas documentales que pretenden hacer valer en esta instancia. Al respecto se enfatiza que en el Título VII de la Ley 1437 de 2011 se encuentran las disposiciones especiales para el trámite y decisión de Ias pretensiones de contenido electoral, dentro de las cuales no se incluye ninguna norma que regule el aspecto probatorio. En tal virtud, se debe dar aplicación a las normas que en
materia probatoria y para el procedimiento general establece la Ley 1437 de 2011 y en los aspectos no regulados por esta ley, en virtud del artículo 296 ibídem se acudirá a las normas del proceso ordinario en tanto sea compatible con la naturaleza del proceso electoral. Las oportunidades probatorias dispuestas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en el caso en concreto ya se encuentran superadas, pues la solicitud, decreto y practica de las pruebas fue tramitada por el a quo, en razón a que el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada contra la sentencia. Se advierte que la parte demandada tenía la posibilidad de postular pruebas en las oportunidades establecidas en el artículos 212 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no puede en la segunda instancia pretender revivir etapas procesales ya culminadas, ni mucho menos allegar documentos que no fueron oportunamente solicitados y procurar con esto la violación del debido proceso y el derecho de contradicción de la parte demandante y demás intervinientes del proceso. Por lo anterior y en razón a que los impugnantes pretenden que se incorporen y valoren documentos allegados en el recurso de apelación que no fueron ordenados ni decretados en las oportunidades probatorias previstas normativamente, esta sala concluye que dichos medios probatorios no podrán ser considerados en esta instancia procesal. 2.1.3 De la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto El apoderado de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores en escrito de 1 de febrero de 201825, presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, en el que expuso que el Decreto 2200 de 26 de diciembre de
2017 dispuso el traslado a la planta externa de ese Ministerio a 26 funcionarios inscritos en carrera administrativa, razón por la cual a esa fecha no existen empleados comisionados por debajo de su escalafón. Por lo tanto considera que como todos los funcionarios de carrera se encuentran asignados en el correspondiente escalafón, los derechos preferentes que se reclaman en la demanda se encuentran superados y en tal virtud se debe dar por terminado el proceso. 24 La
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