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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00108-02_20180830-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00108-02_20180830-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad del acto de elección en provisionalidad de Ministra Plenipotenciaria adscrita a la Embajada de Colombia / EXHORTO – Trámite de aclaración o salvamento Consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a solicitar la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la Ministra Plenipotenciaria adscrita a la embajada de Colombia ante la República de Azerbaiyán. (...) En razón de lo anterior y ante el incumplimiento de lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, se exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en adelante cuando se deba tramitar una aclaración o salvamento de voto se atiendan las formalidades previstas que de manera expresa prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Al respecto considera la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 125 y 243 ibidem le corresponde a la Sala decidir la solicitud de la terminación del proceso que solicita la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

EMPLEADO PÚBLICO CON FUNCIONES PARA EL SERVICIO EN EL EXTERIOR / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Legalidad en cargo

perteneciente a carrera diplomática y consular Las normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la República

de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular aplicables a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a este sistema de carrera se encuentran contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000. (…) Sin embargo, para poder proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional Colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras. (…) Esta Corporación inicialmente había sostenido la tesis que para controvertir la legalidad de los nombramientos en provisionalidad en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, la parte actora debía cumplir con la carga procesal de demostrar que para la fecha de la designación existían funcionarios del mismo rango inscritos en el escalafón de carrera y que estos empleados no se encontraban en cumplimiento del período de alternación (…)La Sala de manera consecuente con los antecedentes jurisprudenciales antes citados, debe insistir en que es al demandante al que le compete probar, vía actas de posesión, la fecha de iniciación de los periodos de alternancia de los funcionarios del Ministerio de

Relaciones Exteriores, que en apariencia tenía mejor derecho para ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario y así poder determinar si hay lugar o no a dar aplicación al parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (…) Al acreditarse que existía dentro de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores un funcionario que podía ser nombrado en el cargo que fue provisto de forma provisional, pues el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón se encontraba en situación de elegibilidad, es dable concluir que se logra desvirtuar la legalidad del acto de nombramiento provisional impugnado y por tal razón la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. (…) Ni La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores ni la señora Marta Inés Galindo Peña desvirtuaron los argumentos plasmados por el fallador de primera instancia que sustentaron su decisión de acceder las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmara la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que en este proceso ya se había proferido decisión de fecha 8 de marzo de 2018, pero debió ser reemplazada por la presente, en acatamiento a lo ordenado en fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-0315-000-2018-01855-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 274 DE 200 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00108-02

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado: MARTA INÉS GALINDO PEÑA – MINISTRA PLENIPOTENCIARIA ADSCRITA A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN.

Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda instancia. Recurso de apelación contra sentencia que accedió pretensiones.

Procede la Sala en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 26 de julio de 20181, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2018-01855-00, a dictar la sentencia de reemplazo y en razón de ello decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la demandada, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad del acto de nombramiento provisional de la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán.

I. ANTECEDENTES 1 Notificado a esta Sección el 1 de agosto de 2018.

1. La demanda

El 18 de enero de 2016 el señor Enrique Antonio Celis Durán, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de nombramiento provisional de la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, elevando la siguiente 1.1 Pretensión Se declare la nulidad del Decreto 2403 de 11 de diciembre de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, nombraron con carácter provisional a la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán. 1.2 Hechos 1.2.1 Manifestó el accionante que en ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, el Presidente de la República nombró con carácter provisional a la señora Marta Inés Galindo Peña en el cargo de Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán. 1.2.2 Adujo que la señora Marta Inés Galindo Peña no es funcionaria de carrera diplomática y consular.

1.2.3 Recordó que el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenece a la carrera diplomática y consular. En razón de ello señaló, que conforme se lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de noviembre de 2016, tan solo existían 35 Ministros Plenipotenciarios de carrera para 80 cargos de la planta global. 1.2.4 Mencionó que para la fecha de expedición del acto demandado existían funcionarios de carrera inscritos como Ministros Plenipotenciarios que tenían derecho para ocupar la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, dado que algunos de ellos contaban con más de 12 meses de estar ejerciendo un cargo de inferior categoría. 1.2.5 Sostuvo que en el acto demandado no se expresó razonamiento alguno tendiente a demostrar la imposibilidad de designar a uno de los 11 ministros plenipotenciarios de carrera, única situación que justificaba, en su criterio, el ejercicio de la facultad excepcional consagrada en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 1.2.6 Para finalizar señaló que el nombramiento provisional acusado, lesiona el patrimonio público en razón a que se paga doble la prima especial prevista en el artículo 1 del Decreto 1117 de 27 de mayo de 2015 sin contabilizar los valores adicionales pagados como prestaciones sociales.

2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de febrero de 20163, el Magistrado sustanciador del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2 Contestación de la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores– En escrito del 17 de mayo de 20164 la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los argumentos planteados y expuso que no se configuró la causal de nulidad alegada, en razón a que se respetaron las previsiones legales existentes sobre la materia. Explicó que no era posible designar en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular pues la situación particular y concreta de cada uno de ellos así lo impedía. En tal virtud se dio aplicación a la institución de la provisionalidad como una excepción de la carrera diplomática y consular a efectos de garantizar la prestación del servicio y cumplir con los fines de la administración. 2.3 Contestación de la demanda por parte de la señora Marta Inés Galindo Peña Por memorial del 30 de junio de 20165 la demandada, descorrió el término para contestar la demanda solicitando que se desestime la pretensión de nulidad de su acto de nombramiento, al considerar que éste fue proferido conforme al contenido del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

Expuso que acreditó todos y cada uno de los requisitos exigidos normativamente para el desempeño del cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y que su 3 Folios 30 y 31 del cuaderno No. 1. 4 Folios 49 a 62 del cuaderno No. 1. 5 Folios 1 al 23 del Cuaderno No. 2 nombramiento en provisionalidad se dio en aplicación del régimen de carrera diplomática y consular autorizado por la Dirección de Talento Humano del ministerio como administrador del mismo. 2.4 Audiencia Inicial6 En la audiencia inicial7 celebrada el 12 de agosto de 2016 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalidare lo actuado, razón por la cual procedió a: i) decidir las excepciones previas; ii) la fijación del litigio y, iii) el decreto de pruebas. En esta instancia procesal la demandada presentó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa argumentando que el actor persigue la protección de los derechos de los funcionarios de carrera diplomática, pretensión propia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual el accionante no estaría legitimado para demandar. Dicha excepción fue denegada en el transcurso de la audiencia, decisión que fue apelada oportunamente por la señora Marta Inés Galindo Peña. Este recurso que fue desatado por esta Corporación en auto de 19 de septiembre de 20168 en el que

se confirmó la decisión recurrida. En lo referente al litigio, éste se fijó en “…examinar la legalidad del Decreto No. 2403 del 11 de diciembre de 2015, atinente al nombramiento en provisionalidad de Marta Inés Galindo Peña, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán”. En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas con el escrito de demanda y la contestación de la demanda. Adicionalmente, denegó las documentales relativas a los antecedentes administrativos del acto atacado y a la certificación de la existencia de los cargos de inferior jerarquía que eran ocupados por funcionarios de carrera, por cuanto estos medios probatorios ya habían sido ordenados. 2.5 Audiencia de pruebas En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de septiembre de 20169 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, procedió a incorporar la prueba decretada en la audiencia inicial. Finalmente y en aplicación a lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la audiencia de alegaciones y ordenó correr traslado a las partes 6 Mediante auto de 19 de julio de 2016, el Magistrado Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 12 de agosto del 2016 a las 10:00 am. Folio 114 del

cuaderno No. 1. 7 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 121 a 136 cuaderno No.1. 8 Folios 56 al 61 del cuaderno No. 1 de apelación del auto. 9 Folios 175 al 177 del cuaderno No. 1 para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión por el término común de 10 días. 2.6 Alegatos de conclusión En esta etapa procesal la apoderada de la señora Marta Inés Galindo Peña, descorrió el término para alegar mediante memorial de 10 de octubre de 201610, en el que expuso que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad pues fue expedido con competencia y respetando las disposiciones propias del régimen de carrera diplomática y consular. Adicionalmente se acreditó que la demandada cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Decreto 274 de 2000, para ser sujeto del nombramiento realizado con el Decreto 2403 de 2015. Por otra parte, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores allegó memorial de fecha 14 de octubre de 201611 en el que insistió en la legalidad del acto acusado, en razón a que el nombramiento provisional se realizó conforme a las normas que regulan la carrera diplomática y consular, sin que en el proceso se afecte los derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón. 2.7 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público en escrito radicado el 18 de octubre de 201612 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar las

pretensiones de la demanda al considerar que el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 permite el nombramiento provisional en cargos de carrera diplomática y consular sin que con ello se irrespete el sistema jurídico y los derechos laborales de las personas que están inscritas en el escalafón de carrera. En razón a que el nombramiento de la demandada se surtió con las formalidades legales, sin que se encuentren acreditados los vicios de nulidad invocados en el líbelo introductorio, concluyó que las pretensiones planteadas por el accionante no tienen vocación de prosperidad. 2.8 Sentencia recurrida Mediante sentencia de 2 de marzo de 201713 el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que el cargo de Ministro Plenipotenciario pertenece a los empleos de carrera diplomática y consular y se demostró que existía un funcionario inscrito en esa categoría que se encontraba desempeñando cargos inferiores, que ya había cumplido el período de alternancia y se encontraba en capacidad de ser designado en ese puesto – señor Jairo Abadía Mondragón-. De lo anterior es dable concluir que al momento de proferirse el nombramiento en provisionalidad de la señora Marta Inés Galindo Peña en el cargo de Ministra Plenipotenciaria Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de 10 Folios 179 al 181 del Cuaderno No. 1 11 Folio 185 al 191 del Cuaderno No. 1 12 Folios 192 al 196 del Cuaderno No.1 13 Folios198 al 237 del Cuaderno No.1 Relaciones Exteriores adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de

la República de Azerbaiyán existía por lo menos un funcionario disponible inscrito en el escalafón de carrera diplomática, de forma tal que no era posible acudir a la figura de la provisionalidad para surtir dicha vacante, razón por la cual se desvirtuó la legalidad del acto. 2.9 De los recursos de apelación 2.9.1 El interpuesto por la señora Marta Inés Galindo Peña En memorial de 16 de marzo de 201714 la señora Marta Inés Galindo Peña, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones al considerar que el decreto de nombramiento se profirió dentro de las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la provisionalidad y el régimen de la carrera diplomática y consular. Insistió que la demandada cumplía las condiciones para ejercer el cargo además de que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que para la fecha de la designación no existían funcionarios de carrera que pudieran ser nombrados en su lugar. Con relación al funcionario que se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de ministro plenipotenciario pero ejercía un empleo de inferior jerarquía, expuso que éste debió postular su aspiración para ser nombrado y acreditar el cumplimiento de los requisitos académicos y laborales para su desempeño, sin que así se encuentre acreditado en la actuación administrativa. Adicionalmente debía demostrar que no estaba obligado a regresar al país a cumplir el lapso de alternación interna al que estaba obligado conforme al Decreto 274 de 2000.

2.9.2 El interpuesto por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Por medio de escrito radicado el 16 de marzo de 201715 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Explicó que no es cierto que el acto de elección violara los lineamientos constitucionales y legales, pues el fallador de primera instancia realizó una errada interpretación del parágrafo del artículo 37 y del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Lo anterior, por cuanto estas normas no disponen que superado el término de 12 meses en el servicio exterior automáticamente se habilite la posibilidad de ser designado en otro cargo, por el contrario, lo que prevé es una excepción a la regla general que requiere la voluntad del funcionario y la autorización por parte de la comisión de personal. 14 Folios 242 al 249 del Cuaderno No. 1 15 Folios 255 al 268 del Cuaderno No. 1. Argumentó que el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón, se encuentra inscrito en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario y regresó al país en noviembre de 2015 y por Resolución No. 0460 de 2 de febrero de 2016 fue asignado al Grupo Interno de Trabajo de África, Medio Oriente y Asia Central y por tal razón no podía ser designado en el cargo controvertido. Concluyó manifestando que al momento de proferir el acto de elección no se

había vencido la fecha para el cambio de cargo de los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular y por tanto no podían ser considerados para esa designación; además que tampoco obra prueba de que alguno de ellos haya pedido la designación en otro cargo. 2.10 Trámite de instancia Mediante auto del 14 de diciembre de 201716 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia y en providencia del 1° de febrero de 201817 esta Corporación, a través de la consejera ponente, admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados de rigor. El apoderado de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores en memorial de 1 de febrero de 201818, presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual deobjeto, argumentando que fue expedido el Decreto 2200 de 26 de diciembre de 2017 por medio del cual se trasladó a la planta externa de ese Ministerio a 26 funcionarios inscritos en carrera administrativa, razón por la cual a esa fecha no existen empleados comisionados por debajo de su escalafón. 2.10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.10.1.1 Presentados por la señora Marta Inés Galindo Peña Remitidas las comunicaciones del caso intervino la señora Marta Inés Galindo Peña, quien por oficio radicado en la secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación el 14 de febrero de 201819, insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia, por haberse demostrado en el transcurso del

proceso que se cumplieron todas las previsiones que rigen los nombramientos provisionales en el régimen de la carrera diplomática y consular. Argumentó que el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón, no satisfacía los requisitos para ser nombrado en el cargo de ministro plenipotenciario pues debía regresar al país a cumplir sus servicios en la planta interna a partir de mes de noviembre de 2015. 2.10.1.2 Ministerio de Relaciones Exteriores Por otra parte, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su apoderado, mediante memorial allegado a la secretaría de esta Corporación el 16 Folios 290 y 291 del cuaderno No. 1. 17 Folios 317 y 318 del cuaderno No. 4 18 Folios 299 al 304 del Cuaderno No. 4 19 Folios 328 al 330 del cuaderno No. 4 14 de febrero de 201820 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en la legalidad de la actuación del ministerio al limitarse a dar aplicación a las normas relativas a la carrera diplomática y consular. Insiste en que se debe declarar terminado. 2.10.2 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El 21 de febrero de 201821 la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que fue demostrado en el proceso que existían funcionarios inscritos en la categoría de ministro plenipotenciario que ocupaban

cargos de inferior categoría y que ya habían cumplido el período de alternancia y por tanto se encontraban en disponibilidad de ser nombrados en la vacante de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán. Concluyó que confrontando la fecha del decreto de designación y la situación del señor Jairo Augusto Abadía Mondragón, éste funcionario se encontraba en capacidad para ser nombrado en el cargo de ministro plenipotenciario pues había sido designado por Decreto 2069 del 16 de octubre de 2014 en el Consulado de Sao Paulo (Brasil) con fecha de posesión el 24 de noviembre de 2014, por lo que al 11 de diciembre de 2015 ya había cumplido el período de alternancia. 2.11 Decisión de Segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia 8 de marzo de 2018, confirmó la providencia proferida el 2 de marzo de 201722, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que para la fecha en que se hizo el nombramiento que ahora se impugna -11 de diciembre de 2015 – el señor Jairo Augusto Abadía Mondragón se encontraba disponible pues había superado el término de doce meses en el exterior que exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, el cual venció el 24 de noviembre de 2015, circunstancia que lo ponía en 20 Folios 331 al 348 del cuaderno No. 4.

21 Folios 350 al 363 del cuaderno No. 4. 22 Contra el fallo de instancia el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marta Inés Galindo Peña, en calidad de demandada, interpusieron y sustentaron oportunamente los recursos de apelación en escritos radicados ante el Tribunal de primera instancia el 16 de marzo de 2017. Mediante informe secretarial del 16 de marzo de 2017, ingresó el expediente al despacho del magistrado Felipe Antonio Solarte Maya para proferir salvamento de voto, el cual es presentado sólo hasta el 12 de diciembre de 2017. En razón a que los cinco días para impugnar la sentencia finalizaban el 16 de marzo de 2017, día que entró el proceso al despacho para el salvamento de voto, por auto de 14 de diciembre de 2017 se reanudó por un (1) día el término de ejecutoría a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En esta misma providencia el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia y en providencia del 1° de febrero de 2018 esta Corporación, a través de la consejera ponente, admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados de rigor. situación de elegibilidad, por tanto, se desvirtúa la legalidad del acto de nombramiento provisional impugnado. 2.12 Acción de tutela El Ministerio de Relaciones Exteriores radicó acción de tutela en contra de la sentencia 8 de marzo de 2018, proceso que fue identificado con el número 1100103-15-000-2018-01855-00, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración del Decreto No. 2272 de 201523 y Resolución No. 460 de 201624. En providencia del 26 de julio de 2018, la Sección Primera de esta Corporación al resolver de fondo la acción constitucional decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en tal virtud ordenó dictar sentencia de reemplazo en el término de 20 días, mandato que se cumple en esta sentencia. 2.13 Auto de traslado Por auto del 16 de agosto de 2018, esta Sala de Decisión ordenó incorporar al expediente los documentos allegados por los apoderados de la demandada y Ministerio de Relaciones Exteriores en los recursos de apelación y dar traslado de los citados documentos a los demás sujetos procesales por el término de 3 días hábiles, sin que alguna de las partes hubiese hecho manifestación sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de los los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marta Inés Galindo Peña contra el fallo del 2 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, está fijada en los artículos 150 y 152.9 de la Ley 1437 de 2011; al igual que por lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido

por la Sala Plena de esta Corporación. Lo anterior por cuanto en el presente caso se controvierte el nombramiento provisional de la señora Marta Inés Galindo Peña como Ministra Plenipotenciaria adscrita a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Azerbaiyán, código 074 Grado 22 empleo perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores en el nivel 23 Por el cual se comisiona al señor Jairo Augusto Abadía en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. 24 Por la cual efectúa un traslado al cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores Grupo Interno de Trabajo de África, Medio Oriente y Asia Central. directivo, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3356 de 2009, y en tal razón le es aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 152.9 ídem, esto es, la nulidad de actos de nombramientos de los empleados públicos del nivel directivo efectuado por autoridades del orden nacional, proceso de competencia de los tribunales administrativos de primera instancia y de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a solicitar la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad de la Ministra Plenipotenciaria adscrita a la embajada de Colombia

ante la República de Azerbaiyán. Para resolver las razones de inconformidad se consideran los siguientes aspectos:

  1. normatividad relativa a la carrera diplomática y consular ii) pronunciamiento jurisprudenciales y, iii) análisis de caso en particular. 2.1 Cuestión Previa 2.1.1 Oportunidad para salvar o aclarar voto En el presente caso se observa que contra el fallo de instancia el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marta Inés Galindo Peña, en calidad de demandada, interpusieron y sustentaron oportunamente los recursos de apelación en escritos radicados ante el Tribunal de primera instancia el 16 de marzo de 2017.

Mediante informe secretarial del 16 de marzo de 201725, la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ingresa el expediente al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya para proferir salvamento de voto, el cual es presentado sólo hasta el 12 de diciembre de 201726. En razón a que los cinco

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