CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00109-01_20170223-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00109-01_20170223-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se declara la nulidad del nombramiento provisional de la Ministra Plenipotenciaria adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa La fijación del litigio fue determinar si el Decreto No. 2402 de 11 de diciembre de 2015, por medio del cual se realiza el nombramiento en provisionalidad de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa vulnera los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 59, 83, 84, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 4, parágrafo del 37, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000 y el artículo 17 de la Ley 909 del año 2004. El a quo resolvió que los funcionarios que están inscritos en el escalafón en el rango de Ministros Plenipotenciarios, para la fecha de expedición del decreto demandado, no podían ser nombrados porque se encontraban en cumplimiento el periodo de alternación (…)Todo lo dicho lleva a esta Sala a concluir que sí existían funcionarios de carrera que podían ser nombrados en el lugar de la doctora Ana Piedad Jaramillo Restrepo, situación que desconoce la exigencia del artículo 60 del Decreto Ley 274, para realizar nombramientos en provisionalidad, según la cual, hay lugar a nombrar a alguien que no sea de carrera, cuando “…no sea posible designar funcionarios de Carrera
Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Pues como se demostró, para la fecha en que se nombró a la doctora Ana Piedad Jaramillo Restrepo, Ministra Plenipotenciaria, existían funcionarios en carrera diplomática y consular, que bien podrían ser designados en su lugar. En consecuencia, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se anulará el Decreto No. 2402 de 11 de diciembre de 2015 “Por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” mediante el cual se nombró provisionalmente a la doctora Ana Piedad Jaramillo Restrepo, Ministra Plenipotenciaria adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa. CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Normativa / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Ingreso y acceso / PERIODO DE ALTERNACIÓN – Excepción / MINISTRO PLENIPOTENCIARIO – Cargo que hace parte del escalafón De conformidad con el artículo 10 del decreto en mención, el cargo de Ministro Plenipotenciario hace parte del escalafón de la carrera diplomática y consular la cual según el artículo 13 de la misma normativa “…es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito”. En los siguientes artículos la mencionada normativa se encarga de regular el ingreso y ascenso a la carrera diplomática y consular, la evaluación y calificación del desempeño, la permanencia, la alternación, la disponibilidad, las comisiones, la
provisionalidad, condiciones laborales especiales, el retiro del servicio, los órganos de carrera, el régimen disciplinario y demás aspectos pertinentes a la materia (…) en atención a que el nombramiento demandado de la doctora Ana Piedad Jaramillo Restrepo, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, se realizó en provisionalidad y por así permitirlo el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 , corresponde a la Sala verificar si, en efecto, no había funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que pudieran ocupar dicho cargo, esto de conformidad con los derroteros antes mencionados. Como bien lo anotó el Agente del Ministerio Público obra en el expediente respuesta suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores, según la cual para el 11 de diciembre de 2015, fecha en la que se dictó el decreto de designación que se pide anular, existían 12 “… funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Ministros Plenipotenciarios. De acuerdo con dicho oficio, para la fecha en que se nombró a la doctora Ana Piedad Jaramillo Restrepo, en el cargo de Ministro Plenipotenciario, existían 12 funcionarios de carrera inscritos en la misma categoría. Lo anterior impone que se deba verificar si los mencionados funcionarios estaban cumpliendo su periodo de alternación y de ser así, si alguno de ellos está inmerso en la excepción de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 274 DE 2000 – ARTICULO 10 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTICULO 35 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTICULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00109-01
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandado: ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, MINISTRO
PLENIPOTENCIARIO, EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Asunto: Fallo electoral de segunda instancia, excepción al cumplimiento de todo el periodo de alternación de conformidad con el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1.- La pretensión de la demanda Se dirige a obtener la nulidad del Decreto No. 2402 de 11 de diciembre de 2015 “Por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” mediante el cual se nombró provisionalmente a la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, Ministro Plenipotenciario adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa.
1.2.- Soporte fáctico Por medio del Decreto No. 2402 de 11 de diciembre de 2015 se nombró provisionalmente a la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, Ministro Plenipotenciario adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa. Afirmó la parte actora que el anterior nombramiento, se llevó a cabo a pesar de que la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, no es funcionaria de carrera diplomática y consular. Así mismo, sostuvo que según Oficio S-GAPT-15-120158, “…hay 35 MINISTROS PLENIPOTENCIARIOS de carrera para 80 cargos de la planta global. En consecuencia, ninguno de estos funcionarios de carrera debe estar ocupando un cargo de inferior jerarquía y no se justifica la comisión para desempeñar cargos de menor rango”. Entonces, para la fecha de expedición del acto demandado -11 de diciembre de 2015-, “…existían funcionarios de carrera inscritos como MINISTRO PLENIPOTENCIARIO, quienes tenían mejor derecho a ocupar ese cargo. Varios de ellos ya tenían más de 12 meses de ejercer un cargo de inferior categoría en una sede del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores”. De igual manera, once (11) Ministros Plenipotenciarios “…se encontraban ocupando cargos de inferior rango al que corresponde en su categoría…” y ninguno de ellos “…fue tenido en cuenta para ser designado en el cargo que es objeto de esta demanda, circunstancia que se deduce de ausencia de motivación del acto demandado”. Advirtió la parte actora, que el nombramiento que se pide anular “…lesiona el
patrimonio público en razón a que el Estado paga dos veces la prima especial de Ministro Plenipotenciario ($ 20.375.792) en lugar de pagar un Ministro Plenipotenciario ($ 10.187.896) y, por ejemplo, un Primer Secretario ($ 6.027.095). El perjuicio a las finanzas del Estado, sin contabilizar las prestaciones sociales, sería del orden de $ 4.160.801 mensuales”. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El demandante señala que el decreto demandado vulnera la siguiente normativa: i) De la Constitución Política los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123 y 125. En razón de que el Ministerio de Relaciones Exteriores al aplicar el artículo 601 del Decreto Ley 274 de 20002 “…omitió tener en cuenta que solo puede utilizar este poder excepcional de designar en provisionalidad cuando NO EXISTA personal de carrera, en este caso inscrito en el rango de Ministro Plenipotenciario, para ser designado en el cargo vacante”. ii) Del Decreto Ley 274 de 2000 Artículo 60. Precepto que considera vulnerado porque a pesar de “…existir personal inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió considerar esta realidad, vulnerando de paso los derechos que le asisten a los funcionarios que ya estaban inscritos como Ministros Plenipotenciarios para ocupar el cargo en mención”. Precisó que de conformidad con el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, “…quien ya tenga más de un año de servicio en la respectiva sede
diplomática o consular, puede ser trasladado a otra dependencia del servicio exterior”. Luego de precisar, que el artículo 60 de dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional “…lo hizo en el entendido de que se acude a este excepción cuando hay imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera en aplicación a las leyes vigentes”. Artículo 4º Este precepto alude a los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia que deben regir en la carrera diplomática y consular; sin embargo, en este asunto, fueron desatendidos en razón de que no había fundamento alguno “…para designar a una persona que no pertenece a la carrera y no existe ninguna razón de derecho que faculte a la administración para ejercer la facultad reglada de la provisionalidad”. Artículo 53 Esta norma prevé la situación especial o excepcional en la cual la Administración puede designar, entre otros casos, a un funcionario de carrera para que ocupen un cargo de inferior jerarquía al de su categoría, así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001; por tanto, “…no puede mantenerse 1 ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 2 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”
si las condiciones reales acreditan que existe un cargo dentro de la categoría o de la categoría inmediatamente superior a la que pertenece el funcionario de carrera para nivelar sus condiciones de carrera”. Asimismo, afirmó que en la mentada sentencia la Corte Constitucional se limitó a manifestar la “excepcionalidad de la comisión de cargos de libre nombramiento y remoción, situación que es mucho más estricta frente a los cargos de carrera diplomática y consular como es el presente caso, en donde no se puede mantener a un Ministro Plenipotenciario e incluso a un Ministro Consejero ocupando en comisión un empleo de inferior nivel al que corresponde”. Por otra parte, luego de transcribir, parcialmente, la sentencia de tutela que data del 23 de abril de 20153 del Consejo de Estado, Sección Quinta, destacó que este tipo de nombramientos, como el que se acusa de ilegal, siempre debe ser “excepcional” y atender a los principios del mérito y de la especialidad. En consecuencia, únicamente, cuando no sea posible designar un funcionario de carrera, será viable acudir a ejercer la potestad de que trata el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. A pesar de lo anterior, en criterio de la parte actora, la provisionalidad “…se ha desarrollado para atender a la clientela que demanda del gobierno su cuota burocrática, entre ella, la integrada por políticos de profesión que no llegaron a obtener una curul o recomendados de éstos, con la aspiración de ocupar un alto cargo del servicio exterior y al retirarse de éste acceder a una buena pensión por
parte del Estado”. Agregó, “…que no es relevante la discusión de determinar la alternación es o no un requisito para el ascenso por cuanto lo que se está examinando son los requisitos para ejercer la potestad reglada del artículo 60. El ascenso sí consagra como requisito el tiempo de servicio que siempre corresponde a un periodo de alternación, bien sea en el país, en el exterior o en ambos, pero, lo relevante es que sea en la categoría anterior a la cual aspira ascender”. Parágrafo del artículo 37. Insistió en que “…la alternación no tiene incidencia alguna para la aplicación del artículo 60 porque la planta de personal del ministerio es única y global”. Adujo que “varios” de los once ministros plenipotenciarios que se encontraban disponibles para ser nombrados, en lugar de la demandada ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, tenían más de doce (12) meses de ejercer en la sede diplomática de la cancillería colombiana; por tanto, “…no existía imposibilidad de designar a un funcionario de carrera y por esa circunstancia no era posible ejercer la potestad del artículo 60…”. 3 Rad. No. 2014-02734-01, actor: Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” iii) De la Ley 909 de 2004, el artículo 17 Señaló que dicho precepto contiene el sistema de planta global y flexible la que “…permite agrupar los empleos de acuerdo con las denominaciones para ser distribuidos en las diferentes dependencias y áreas de trabajo, según las necesidades cambiantes de la administración (…) por esta razón el empleo objeto
de esta demanda pertenece a la Entidad y ella ha debido asignarle el cargo a cualquiera de los 11 Ministros Plenipotenciarios que ocupaban un empleo de inferior jerarquía y, simplemente, hacer los ajustes de distribución de este cargo vacante”. 1.4. Trámite del Proceso Luego de declarar infundado el impedimento4 manifestado por el doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la presente demanda, mediante auto de 3 de febrero de 20166, en el cual se ordenaron, conforme a la normativa aplicable, las debidas notificaciones. 1.5. Contestaciones 1.5.1 Del Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante apoderado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Para el efecto, manifestó que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento pues el decreto demandado se dictó con apego a los parámetros legales y constitucionales aplicables al asunto, siembre se actuó con respeto de “…la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular”, en especial del artículo 60 del Decreto 274 de 2000 que otorga la facultad de designar funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. Luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, como argumentos de defensa expuso, que: El problema jurídico a resolver es si el acto de designación demandado resulta contrario a las normas constitucionales o legales que lo debieron sustentar. Así las cosas, expuso que el cargo de la demanda no puede estar formulado en la
indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular “ni fundamentada en subjetivismos” porque de la revisión de los requisitos para acceder al cargo, de Ministro Plenipotenciario, en provisionalidad “…se observa que no existe ninguna exigencia en el sentido de que el funcionario designado deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, cuando en este caso se hizo amparado en la provisionalidad que faculta a la administración, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000…”. 4 Folios 19 y 20 5 Folios 23 al 25 6 Folios 27 al 28 En desarrollo de lo anterior, explicó que en virtud de la diferencia que existe desde la naturaleza jurídica de cada forma de vinculación –propiedad o provisionalidad-, en este caso no es dable afirmar que el nombramiento de la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO amenazó o vulneró la estabilidad laboral de los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. Afirmó que analizada la hoja de vida de la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO resulta evidente que cumple de manera amplia los requisitos de estudio y experiencia exigidos para ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario, razón adicional para defender la legalidad del acto demandado. Por lo anterior, concluyó que las normas que se citan como vulneradas en la demanda resultan “…de contenido general, abstracto, impersonal que jamás pueden servir para edificar un cargo de nulidad por violación de la ley”. Pues dichos preceptos contienen “normas y enunciados generales de derechos y
principios (…) que jamás pueden ser desconocidos por el acto administrativo acusado, tratándose de normas que no son aplicables directamente, sino a través de disposiciones particulares y concretas que no fueron citadas en este caso”. Advirtió que, en su concepto, lo dicho en la demanda contiene “una grave contradicción” en lo referente a las normas que cita del Decreto Ley 274 de 2000 y de las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001, por lo cual “…es pertinente indicar que el hecho consistente en que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, existiera algunos funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de ministro plenipotenciario, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombrados en empleos inferiores a la categoría ostentada, no significa que dichos funcionarios gozaran de un mejor derecho a ser nombrados en el mencionado cargo, pues, debido a la situación administrativa de cada uno, estaban en comisión para situaciones especiales desempeñando cargo de superior o inferior categoría, procedimiento permitido legalmente”. Expuso que la “…especial connotación de la labor desarrollada por dichos funcionarios [los pertenecientes a la carrera diplomática y consular] y la trascendencia de la misma en el concierto tanto nacional como internacional, generó la edificación de un régimen jurídico de carrera administrativa particular y concreto que goza de instituciones propias como la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia, entre otros”; sin embargo, en este caso el demandante se limitó a referirse a la primera de las enunciadas sin
advertir la existencia de las restantes y en las cuales también se puede fundar la excepción de nombrar a una persona que no pertenezca a la carrera diplomática y consular. Explicó que de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 274 de 2000, el personal perteneciente a la carrera diplomática debe prestar sus servicios en planta externa por cuatro (4) años continuos, prorrogables por dos (2) más, y en planta interna durante tres (3) años también prorrogables. El mentado decreto también se encargó de disponer los tiempos de servicios requeridos para los ascensos y los demás requisitos que “…permiten a cada funcionario ascender a cada una de las categorías del escalafón en tiempos distintos a los señalados por la ley para su alternación en platas externa e interna, respectivamente”. Otra de las situaciones administrativas, es la denominada permanencia propia de la carrera diplomática y consular en la cual los funcionarios inscritos pueden optar por no solicitar el ascenso y permanecer por un término de cuatro años adicionales al señalado en el artículo 27 del decreto en mención, en la categoría en la que se encuentren. Lo anterior resulta relevante para el presente caso porque en virtud de lo explicado y de los principios de transparencia, eficacia y especialidad, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen derecho a cumplir con los lapsos de alternación; es decir, a la prestación de sus servicios en la planta interna, en la externa, en un cargo que corresponda con la categoría de su escalafón o incluso en uno superior o inferior, en todo caso tendrá derecho al reconocimiento de la diferencia existente entre la asignación propia de su
categoría y la del cargo que desempeñe en comisión. La Administración cuenta con la posibilidad, artículo 60 del Decreto Ley 270 de 2000, de designar en encargo a personas que no estén inscritos en la carrera diplomática, cuando no fuera posible cubrir la vacante con funcionarios inscritos en la misma. Sostuvo que para la fecha de la expedición del acto administrativo de nombramiento demandando “…no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban (…) cumpliendo su lapso de alternación, en cada uno de los despachos de destino donde fueron trasladados o comisionados atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil”. Refirió que se opone a la prosperidad del cargo del demandante según el cual se desconocen los derechos laborales de los servidores públicos al permitir que los funcionarios laboren en condiciones inferiores a las adquiridas con base en sus méritos y experiencia, pues como antes se explicó dicha situación se presenta con fundamento legal y debe ser entendida “…en el contexto de la alternación, que se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad”. Manifestó que, en este caso, no puede obviarse que el acto administrativo demandado fue expedido en virtud de la facultad discrecional pero con plena adecuación a los fines establecidos en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que autoriza a la Administración, para adoptar la decisión que considere pertinente; hacer un nombramiento en provisionalidad, lo cual se realizó sin afectar los derechos laborales adquiridos por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en carrera diplomática.
Por último, expuso que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo de nombramiento que solicita declarar nulo, de conformidad con las razones antes expuestas y porque los cargos de la demanda se fundan en “subjetivismos” pues la designación se dictó conforme lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 y con apego a la normativa que regula el asunto (fls. 46 al 59). 1.5.2 La demandada guardó silencio en esta etapa.
II. AUDIENCIA INICIAL Con auto de 12 de julio de 20167, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 25 del mismo mes y año.
En dicha audiencia que se surtió como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para sanear nulidades, se fijó el litigio de la siguiente manera: “…determinar si con la expedición del Decreto No. 2402 del 11 de diciembre del año 2015, por medio del cual se realiza el nombramiento en provisionalidad de la señora Ana Piedad Jaramillo Restrepo como Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa, proferido por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores vulneraron las normas establecidas en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 59, 83, 84, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 4, parágrafo del 37, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000 y el
artículo 17 de la Ley 909 del año 2004”. Finalmente, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar. Posteriormente, por auto de 7 de septiembre de 20168, se fijó fecha para la audiencia de pruebas para el 20 del mismo mes y año, diligencia en la cual se tuvieron como pruebas las allegadas al expediente, se determinó que la audiencia de alegaciones y juzgamiento resultaba “innecesaria”; en consecuencia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Del Ministerio de Relaciones Exteriores 7 Folio 132 8 Folio 179 9 Folios 186 al 187
Su apoderado afirmó que las pruebas allegadas al expediente demuestran que el acto demandado se dictó con apego al ordenamiento jurídico vigente. Esto en la medida en que se verificó el cumplimiento de los requisitos que debía cumplir la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO para su nombramiento, en provisionalidad, como Ministro Plenipotenciario, se profirió con competencia, atendiendo a las necesidades del servicio, y por la “…imposibilidad de designar en el cargo a uno de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario o Ministro Consejero, respectivamente…”. Asimismo, precisó que el acto de designación se expidió de conformidad con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 Afirmó, que “…de la verificación del registro de elegibles, del informe rendido por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, está probado que no era posible
designar en este cargo a un funcionario inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la categoría Ministro Plenipotenciario o Ministro Consejero, respectivamente, y que se hubiese adelantado los procedimientos establecidos para las diferentes situaciones administrativas de cada uno de los servidores inscritos en el escalafón, en donde se evidencia la situación particular de éstos”. En este orden de ideas, por “…estar desempeñando cargos inferiores a su escalafón en cumplimiento al principio de alternación los doctores 1) JAIRO AUGUSTO ABADÍA MONDRAGÓN, 2) OLGA CIELO MOLINA DE LA VILLA, 3) MIRZA CRISTINA GNECCO PLA, 4) ADDA ISABEL BORDA MEDINA, 5) NOHRA
MARÍA QUINTERO CORREA, 6) PABLO ANTONIO REBOLLEDO SCHLOSS, 7)
RAFAEL GUILLERMO ARISMENDY JIMÉNEZ, 8) FRANCISCO ALBERTO
GONZÁLEZ, 9) LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, 10) HERNÁN
VARGAS MARTÍN, 11) HERNÁN MAURICIO CUERVO CASTELLANOS, 12)
GUSTAVO HUMBERTO PAREDES ROJAS…”.
A lo que agregó, que: i) Jairo Augusto Abadía Mondragón, Hernán Mauricio Cuervo Castellanos y Gustavo Humberto Paredes Rojas ya fueron designados Ministros Plenipotenciarios y; ii) Hernán Vargas Martín ocupa el cargo de Asesor,
código 1020, grado 11 que equivale al de Ministro Plenipotenciario. En lo demás, solicitó denegar las súplicas de la demanda de conformidad con los fallos que respecto de este tema ha proferido la Sección Quinta del Consejo de Estado10. 3.2. La parte actora y el Agente del Ministerio Público, no se pronunciaron en esta instancia. Previo a dictar sentencia, el magistrado ponente del Tribunal decretó prueba de oficio, por auto de 3 de noviembre de 201611. 10 Folios 189 al 195 11 Folio 197
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, decidió: “1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda”.
Como fundamento de su decisión expresó el objeto de la controversia, los hechos probados en el expediente y procedió al análisis del cargo formulado en la demanda. Afirmó que en el plenario se demostró que para la fecha en la que se dictó el nombramiento que se pide anular “…habían funcionarios que estaban inscritos en la carrera diplomática y escalafonados para el cargo de Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, pero que se encontraban en el periodo de alternación bajo las condiciones de los artículos 35 y 37 del Decreto 274 del año 2000”. De igual forma, se acreditó, en el Memorando 3 de agosto de 2016, que los funcionarios habían sido trasladados o comisionados para que cumplieran su servicio en planta externa o interna en los despachos de destino y en cargos de
inferior jerarquía teniendo en consideración su escalafón. De las anteriores pruebas determinó que “…los funcionarios que están inscritos en el escalafón en el rango de Ministros Plenipotenciarios, no podían ser nombrados para la fecha en la que fue expedido el decreto demandado, dado que se encontraban desempeñando cargos inferiores a su escalafón en cumplimiento al principio de alternación, más aún, cuando el demandante no presentó pruebas controvirtiendo lo anteriormente expresado, frente al estado de en carrera de alguno de los funcionarios citados por la entidad demandada”. Además, precisó que no encontró la vulneración al Decreto 274 de 2000. Con apoyo en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Quinta12 expuso que “…es claro que no es suficiente con que el funcionario esté inscrito en la carrera diplomática y consular sino que es condición indispensable que haya cumplido los periodos de alternación, ya que dicho requisito es obligatorio dentro de la labor desarrollada en el servicio exterior en aplicación del régimen especial dispuesto mediante el citado Decreto 274 de 2000”. Destacó que la parte actora, no acreditó que los funcionarios inscritos para el cargo de Consejero ya hubiesen terminado el lapso de alternación, como lo exige el artículo 35 del Decreto 274 de 2000. En contravía, en el expediente se probó que tal exigencia “…no se ha cumplido toda vez que los funcionarios se encuentran adelantando los respectivos periodos de alternación en diferentes cargos dentro de las carrera diplomática y en la actual planta global de la Cancillería”. 12 Fallos de 3 de junio de 2010, Rad. 2009-00043-00 y de 30 de enero de 2014, Rad.2013-00227-01
Como probanza de lo anterior transcribió el informe rendido por la Ministra de Relaciones Exteriores, refirió a lo manifestado en los alegatos de conclusión de esa Cartera Ministerial y el Oficio de 18 de noviembre de 2016, por medio del cual se cumplió con la prueba de oficio decretada por el ponente. Para finalizar, expuso el Tribunal que “…el hecho de haber sido designados los funcionarios en cargos inferiores al que tienen en el escalafón tampoco deviene ilegal el nombramiento cuya nulidad se depreca en este proceso, pues dicha posibilidad es compatible con el ordenamiento jurídico como lo ha reconocido la Corte Constitucional en virtud de la necesidad de darle cumplimiento al sistema de alternación en los carg
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