CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00109-01_20170309-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00109-01_20170309-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – No tiene la connotación de recurso de instancia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedente. Argumentación en la que se funda la petición no fue expuesta a lo largo del proceso Solo es posible acceder a adicionar la sentencia cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) Resulta necesario destacar que la solicitud de adición de sentencia no puede tener la connotación de recurso de instancia, ni de herramienta para insistir o controvertir los razonamientos del juez para decidir el caso sometido a su juicio (…) se resalta que la argumentación en la que se funda la petición no fue expuesta a lo largo del proceso, en efecto, la controversia planteada giró en relación con la existencia de funcionarios inscritos en Carrera Diplomática y Consular que bien pudieran haber sido nombrados en el lugar de la demandada, lo cual devenía en que no se podía hacer uso, por parte de la Administración, de la facultad de nombrar funcionarios en provisionalidad, pero en ningún momento se discutió la consecuencia de aplicar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, como pretende hacerlo ver el peticionario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 287 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –ATICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00109-01
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandado: ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, MINISTRO
PLENIPOTENCIARIO, EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Asunto: Niega adición de la sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 23 de febrero de 2017, que presentó el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. En el proceso de la referencia, esta Sección dictó fallo, el 23 de febrero de 2017, en el cual decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
En su lugar, se declara la nulidad del Decreto No. 2402 de 11 de diciembre de 2015 “Por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores” mediante el cual se nombró provisionalmente a la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, Ministra Plenipotenciaria adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa”.
2. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que esta Sección adicione la anterior decisión, por considerar que existen aspectos que no fueron
resueltos como “…el hecho de que ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática en la categoría de Ministro Plenipotenciario, había pedido autorización o calificación a la Comisión de personal con el objeto de interrumpir los lapsos de alternación”. En este sentido, precisó que la interpretación dada en la sentencia que pide aclarar al parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 deviene en “… inestabilidad administrativa, y de otra parte, inseguridad económica para el funcionario que tuvo que acceder a sus bienes y servicios para cumplir con el deber funcional, no solo para él, sino también para su núcleo familiar”. Situación que, advirtió, también repercute en el erario porque “…la administración debe asumir los gastos por estos movimientos administrativos”. Además, indicó que “…no se resolvió en el fallo sobre las pruebas aportadas, esto es, lo referente a la certificación de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y sobre la declaración juramentada de la señora Ministra de Relaciones Exteriores; de donde se puede determinar que ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciarios, pidió en sede administrativa calificación o autorización a la Comisión de Personal, con el fin de determinar las circunstancias excepcionales para que pudieran ser designadas en otro cargo en el exterior o en otros cargos dentro del mismo país”. En los demás, como lo adujo en el trámite del proceso, insistió en que el acto que se declaró nulo “…goza de presunción de legalidad, debido a que, para la fecha de expedición del decreto demandado, no era posible designar servidores públicos
de carrera diplomática y consular para proveer dicho cargo, de ahí que resulte importante y necesario hacer en esta instancia un pronunciamiento acerca de la calificación que debía hacer la Comisión de Personal del Régimen de Carrera Diplomática y Consular, de acuerdo con el parágrafo 37 del Decreto Ley 274 de 2000…”. Finalmente, señaló que “…el hecho de que estando en sus periodos de alternación en el servicio exterior y hayan superado el término de 12 meses en el ejercicio del cargo, esta circunstancia por sí misma no genera la designación automática en el otro cargo en el exterior…” (fls. 299 al 301). CONSIDERACIONES En lo referente a la adición de la sentencia el artículo 291 del CPACA, solamente, menciona que “contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”. Por lo anterior, esa disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en los artículos 2961 y 3062 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la mentada norma dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le
devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria” (Negrillas de la Sala). De conformidad con la norma transcrita solo es posible acceder a adicionar la sentencia cuando “…omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”. Oportunidad de la solicitud Encuentra la Sala que la petición de adición de la sentencia fue presentada oportunamente por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que la notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 24 de febrero de 2017 (fl. 297), y la solicitud de adición del fallo fue presentada el 1º de marzo del mismo año (fl. 301 reverso), esto es, 3 días hábiles después. Caso concreto 1 Dice el artículo: “ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” 2 Dice la norma: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Del análisis de la solicitud de adición de la sentencia, advierte la Sala que debe denegarse, pues en realidad contrario a buscar la resolución de “…extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, su argumentación, como lo dice la propia petición se dirige a demostrar su postura según la cual el acto de nombramiento demandado, está acorde con la normativa en que debe fundarse.
Lo anterior es así, en la medida en que la solicitud de adición plantea, de un lado, un reproche en contra de la interpretación que dio la Sala al parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, al concluir que la misma deviene en “… inestabilidad administrativa, y de otra parte, inseguridad económica para el funcionario que tuvo que acceder a sus bienes y servicios para cumplir con el deber funcional, no solo para él, sino también para su núcleo familiar”. En este sentido, resulta necesario destacar que la solicitud de adición de sentencia no puede tener la connotación de recurso de instancia, ni de herramienta para insistir o controvertir los razonamientos del juez para decidir el caso sometido a su juicio. Lo anterior se evidencia en el presente asunto pues se advierte que la intención es que se denieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, no se declare la nulidad de la elección de la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO como Ministro Plenipotenciario, embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa. Sumado a lo anterior, se resalta que la argumentación en la que se funda la petición no fue expuesta a lo largo del proceso, en efecto, la controversia planteada giró en relación con la existencia de funcionarios inscritos en Carrera Diplomática y Consular que bien pudieran haber sido nombrados en el lugar de la demandada, lo cual devenía en que no se podía hacer uso, por parte de la Administración, de la facultad de nombrar funcionarios en provisionalidad, pero en ningún momento se discutió la consecuencia de aplicar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, como
pretende hacerlo ver el peticionario. Tampoco le asiste razón al apoderado del ministerio al aducir que las pruebas aportadas por esta Cartera no fueron tenidas en consideración, pues por el contrario en el fallo que se pide adicionar, se manifestó: “…contrario a los argumentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, está probado que al menos ocho (8) de sus funcionarios, los antes mencionados, estaban inscritos en Carrera Diplomática y Consular, en el rango de Ministros Plenipotenciarios y, si bien estaban en periodo de alternación, los mismos ya habían superado el término de doce meses que exige el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para poder ser designados en otro cargo en el exterior, Todo lo dicho lleva a esta Sala a concluir que sí existían funcionarios de carrera que podían ser nombrados en el lugar de la doctora ANA PIEDAD JARAMILLO RESTREPO, situación que desconoce la exigencia del artículo 60 del Decreto Ley 274, para realizar nombramientos en provisionalidad, según la cual, hay lugar a nombrar a alguien que no sea de carrera, cuando …no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos…”. Quiere decir lo anterior, que los argumentos de defensa y las pruebas en que se apoyaba el Ministerio de Relaciones Exteriores no fueron dejados de considerar sino que fueron rebatidos por el demandante. Todo lo anterior, permite a la Sala ha denegar la solicitud de adición de la sentencia de 23 de febrero de 2017, formulada por el apoderado del Ministerio de
Relaciones Exteriores. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 23 de febrero de 2017, propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 291 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado