CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00110-01_20170330-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00110-01_20170330-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la nulidad del nombramiento en provisionalidad del Ministro Plenipotenciario de la Embajada de Colombia ante el gobierno del Reino de España La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, erró al declarar la nulidad del acto acusado, para lo cual deberá determinarse si de conformidad con el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, al momento de la expedición de dicho acto, existían funcionarios disponibles inscritos en la carrera diplomática y consular que pudieran ser nombrados en lugar del señor Juan Manuel Uribe Robledo. En consecuencia, para resolver la anterior problemática, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) la normativa de la carrera diplomática y consular; (ii) la alternación; (iii) la provisionalidad; y, (iv) el caso concreto (…) en atención a la línea jurisprudencial sentada por esta Sección respecto a los principios y reglas que deben regir los nombramientos en la carrera diplomática o consular, la Sala confirmará la sentencia recurrida.
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Normatividad / NULIDAD DE
NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD – De cargos de la carrera diplomática y consular / ALTERNACIÓN / PROVISIONALIDAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL – Reglas relacionadas con la designación en provisionalidad en cargos del régimen de carrera diplomática y consular
El Decreto Ley 274 de 2000 regula el servicio exterior y la carrera diplomática y consular. Según el artículo 5º de dicha normativa los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasifican en: (i) libre nombramiento y remoción; (ii) carrera diplomática y consular; y, (iii) carrera administrativa. Para el caso que nos ocupa, conviene precisar que de conformidad con el artículo 10 del decreto en mención, el cargo de Ministro Plenipotenciario hace parte del escalafón de la carrera diplomática y consular la cual según el artículo 13 de la misma normativa En los siguientes artículos la mencionada normativa se encarga de regular el ingreso y ascenso a la carrera diplomática y consular, la evaluación y calificación del desempeño, la permanencia, la alternación, la disponibilidad, las comisiones, la provisionalidad, condiciones laborales especiales, el retiro del servicio, los órganos de carrera, el régimen disciplinario y demás aspectos pertinentes a la materia (…) La Sala debe advertir que esta Sección, en un primer momento, concluyó que cuando se solicite la nulidad de nombramientos en provisionalidad de cargos que hacen parte de la carrera diplomática y consular, le compete a la parte actora probar que: (i) para la fecha de la cuestionada designación existían funcionarios del mismo rango del demandado; (ii) pero también que esas personas no están en cumplimiento del periodo de alternación (…)De acuerdo con la anterior línea jurisprudencial es posible extraer las siguientes reglas relacionadas con la designación en provisionalidad en cargos del régimen de carrera diplomática y consular: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en
cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 Ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular para ocupar el respectivo cargo. (ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la carrera diplomática y consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. (iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho
término ha sido cumplido o no. Como se observa a partir del anterior recuento jurisprudencial, y contrariamente a lo sostenido por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala considera que la interpretación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 realizada por el a quo en la sentencia recurrida es correcta y acorde con los precedentes de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00110-01
Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN
Demandado: JUAN MANUEL URIBE ROBLEDO – MINISTRO
PLENIPOTENCIARIO DE LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la nulidad del decreto 2266 de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Juan Manuel Uribe Robledo como ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global
del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de España.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante demanda presentada el 18 de enero de 2016,1 corregida el 29 de enero de esa misma anualidad,2 el actor, en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral (art. 139 del C.P.A.C.A.) en el cual formuló la siguiente pretensión: “(…) Que se declare la nulidad del Decreto No. 2266 del 25 de Noviembre de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, nombraron con CARÁCTER PROVISIONAL al doctor JUAN MANUEL URIBE ROBLEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.236.332, en el cargo de MINISTRO PLENIPOTENCIARIO, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. (…)” En la demanda se señalaron los siguientes hechos relevantes: El cargo de ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global
del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenece a la carrera diplomática y consular. Para la fecha de expedición del acto demandado existían funcionarios de carrera inscritos como ministros plenipotenciarios, quienes tenían mejor derecho a ocupar el cargo en el cual fue nombrado el señor Uribe Robledo. Varios de ellos ya tenían más de 12 meses de ejercer un cargo de inferior
categoría en una sede del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el concepto de violación el actor invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 37 (parágrafo), 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; y 17 de la Ley 909 de 2004. Al respecto adujo que al existir personas inscritas en la carrera diplomática y consultar en el escalafón de ministro plenipotenciario que actualmente están ocupando cargos de menor jerarquía, muchos de los cuales para la fecha de la expedición del acto demandado ya tenían más de un año de servicio en la respectiva sede diplomática o consultar, no se podía realizar el nombramiento en provisionalidad del señor Uribe Robledo en el cargo de ministro plenipotenciario adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno del Reino de España. El demandante manifestó que su tesis se encuentra respaldada en lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de abril de 2015, expediente 2014-002734-01, la cual es citada ampliamente en el libelo introductorio. Concluyó que en el presente caso no es relevante la discusión sobre el requisito de la alternación para el ascenso, por cuanto lo que se está examinando es el 1 Ver folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 Ver folio 27 del cuaderno 1. cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para la realización de nombramientos en provisionalidad y la comisión en
cargos de inferior jerarquía. 1.2. Admisión de la demanda Luego de su inicial inadmisión,3 la demanda fue admitida mediante auto de 22 de febrero de 2016.4 1.3. Contestaciones 1.3.1. Demandado El demandado no intervino en esta etapa procesal. 1.3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2016,5 el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda debido a que el acto demandado fue expedido con observancia de las normas legales y constitucionales vigentes. Indicó que no existe ninguna exigencia en el sentido de que el funcionario designado deba pertenecer a la carrera diplomática y consular, cuando, en este caso, el nombramiento se realizó en provisionalidad de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Explicó que no ha transgredido la estabilidad laboral de ningún funcionario inscrito en el escalafón de carrera diplomática y consular, y que, de la revisión de la hoja de vida de la persona nombrada, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo. Por tanto, el acto demandado se ajusta a derecho. Además, señaló, la especial connotación de la labor desarrollada por dichos funcionarios y la trascendencia de la misma, tanto a nivel nacional como internacional, que generó la edificación de un régimen jurídico de carrera administrativa particular y concreto que tiene instituciones propias como la alternación, la comisión para situaciones especiales, el traslado y la permanencia,
las cuales jamás pueden ser aplicadas al margen del sistema al que pertenecen. De acuerdo con dicho régimen, explicó, el personal de carrera diplomática y consular debe prestar su servicio en planta externa durante 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, por necesidades del servicio, y en planta interna durante 3 años prorrogables a solicitud del servidor público. Según la institución en mención, y una vez el funcionario cumple con el término 3 Ver folios 20 a 25 del cuaderno 1. 4 Ver folios 46 a 48 del cuaderno 1. 5 Ver folios 65 a 78 del cuaderno 1. correspondiente, la Dirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces debe coordinar las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. El desplazamiento se realiza en el mes de julio, cuando los periodos de permanencia se consolidan durante los meses de enero a junio anteriores. Así mismo, el desplazamiento se realiza en el mes de enero, para las situaciones causadas durante los meses de julio a diciembre anteriores al mismo. Por tanto, adujo, la obligación legal de dar cumplimiento cabal a los requerimientos especiales del servicio, y a su vez el deber de dar aplicación al principio de alternación, tanto en planta interna como externa, dentro de los términos específicos de tiempo distintos a los previstos para el ascenso en el escalafón de carrera de los funcionarios de carrera diplomática y consular, impone acudir a la figura del nombramiento en provisionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 1, 12, 39, parágrafo 2 y 53 y 56 del literal a) Ibídem. En cumplimiento de esta normativa, indicó que para la fecha en la que fue expedido el decreto, no podían ser nombrados los funcionarios inscritos en el escalafón en el rango de ministro plenipotenciario, ya que se encontraban dando cumplimiento a los actos administrativos de comisión y traslado, respectivamente, los cuales fueron expedidos antes del acto acusado, y que para esa fecha aún no había vencido la fecha señalada para su siguiente alternación. En este orden de ideas, el acto demandado, su objeto y contenido particular, fue expedido con base en la facultad discrecional consagrada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para realizar un nombramiento en provisionalidad, sin que se haya desconocido ningún derecho laboral de los funcionarios inscritos en el escalafón, pues se adoptó con base en lo establecido en la ley y en virtud del principio de especialidad y de la necesidad del servicio en favor del interés general. 1.4. Trámite del proceso en primera instancia El Magistrado Ponente adelantó la audiencia inicial el 06 de octubre de 2016,6 en la cual declaró saneado el proceso; no se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas, ya que no se propuso ninguna; y realizó la fijación del litigo en los siguientes términos: “(…) el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad de la elección contenida en el Decreto 2266 del 25 de noviembre de 2015, a través del cual se nombró con carácter provisional al
señor Juan Manuel Uribe Robledo como Ministro Plenipotenciario código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de España, por no reunir los requisitos constitucionales y legales que se requieren para dicho cargo. // Así las cosas los problemas jurídicos asociados sugieren establecer a la luz de la normatividad vigente: i). ¿Si el nombramiento del señor Juan Manuel Uribe Robledo se realizó con desconocimiento del régimen de carrera consular y diplomática?; ii). ¿Si el 6 Ver folios 160 a 169 del cuaderno 1. señor Juan Manuel Uribe Robledo cumplía o no con los requisitos establecidos para ser nombrado como Ministro Plenipotenciario en el cargo y rango designado o iii). ¿Si debía nombrarse a aquellos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera diplomática y consular? // Agrega el Despacho que en estos casos se tiene en cuenta la permanencia del funcionario en la carrera consular y el cumplimiento de la alternación, lo cual será analizado en su momento (…)”. Así mismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2016,7 en la que se constató la incorporación al expediente de las pruebas decretadas, se consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión. En el término para alegar de conclusión se realizaron los siguientes pronunciamientos:
El demandante8 y el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores9 insistieron en los mismos argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. El Agente del Ministerio Público10 solicitó negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que de conformidad con la sentencia de 5 de noviembre de 2015 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el hecho de que existan funcionarios de carrera diplomática y consular nombrados en cargos inferiores a su escalafón no hacía ilegal el nombramiento provisional demandado. Agregó que analizada la hoja de vida del señor Uribe Robledo, se podía concluir que el demandado cumplía a cabalidad los requisitos para ser nombrado en el cargo. Finalmente, en auto de 18 de enero de 2017,11 los demás integrantes de la Sala declararon infundado el impedimento formulado por el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 1.5. Sentencia recurrida En sentencia de 19 de enero de 2017,12 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto demandado. Luego de exponer los principios de la carrera diplomática y consular establecidos en el Decreto Ley 274 de 2000 y la procedencia de los nombramientos en provisionalidad dentro de la misma, el a quo analizó el alcance de las figuras de la disponibilidad y de la alternación dentro de este régimen especial. 7 Ver folios 253 a 257 del cuaderno 1. 8 Ver folios 279 a 281 del cuaderno 1. 9 Ver folios 271 a 278 del cuaderno 1. 10 Ver folios 258 a 270 del cuaderno 1.
11 Ver folios 285 a 288 del cuaderno 1. 12 Ver folios 289 a 310 del cuaderno 1. El Tribunal indicó que estas figuras fueron analizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de noviembre de 2015, expediente 201500542-01. Luego, con fundamento en esta providencia, afirmó que para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda nombrar provisionalmente los cargos vacantes de la carrera diplomática y consular, se debe observar que los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón hayan culminado sus períodos de alternancia; y, de no cumplirse este presupuesto, se debe acudir a quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior y que hayan superado los 12 meses en la respectiva sede, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. En el estudio del caso concreto, el a quo concluyó que en el proceso se demostró que “(…) i) para el momento de la expedición del acto demandado no existían funcionarios que hubiesen terminado su período de alternancia; no obstante, ii) sí existían funcionarios que habían cumplido con el término de doce (12) meses prestando su servicio en el exterior; y iii) a pesar de existir seis (6) funcionarios disponibles en el exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a terceros que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, contraríando las normas superiores, especialmente lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y aplicando la provisionalidad sin que hubiere lugar a ella (…).”
Por las anteriores razones, el Tribunal declaró la nulidad del acto demandado. 1.6. Recurso de apelación Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2017,13 el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicitó que sea revocada por las siguientes razones: Sostuvo que el Tribunal realizó una interpretación limitada de los artículos 37 (parágrafo) y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, según la cual superado el término de los 12 meses de servicio en el exterior automáticamente se habilita la posibilidad de que el funcionario pueda ser designado en otro cargo en el exterior, lo cual no es así, porque este aspecto es una excepción a la regla general de los tiempos de alternación, y su procedencia requiere la voluntad del servidor público y la autorización por parte de la Comisión de Personal del Régimen de Carrera Diplomática y Consular. Por lo tanto, adujo que en primera instancia quedó probado que no era posible designar a ninguno de los funcionarios de carrera inscritos en el escalafón en la categoría de ministro plenipotenciario, como lo certificó la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque el demandante no demostró que se hubiere pedido a la referida Comisión la calificación de las circunstancias excepcionales, para que pudieran ser designados en otro cargo en el exterior, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 13 Ver folios 315 a 326 del cuaderno 1. El recurrente afirmó que los funcionarios citados en la sentencia ejercen sus
funciones en las diferentes dependencias de la entidad, en cumplimiento de su deber funcional y a partir de la especial relación de sujeción con el Estado, no siendo viable administrativamente el movimiento de personal de una misión a otra, por la sola circunstancia de haber superado el término de 12 meses, cuando la norma general establece unos términos fijos siendo a estos que deben estar sometidos, porque la excepción en la frecuencia de alternación obedece a razones del servicio, o, a circunstancias excepcionales calificadas de esa forma por la Comisión de Personal del régimen, o que las designaciones sean en otros cargos dentro del mismo país receptor. En ese sentido, insistió en que no se cuenta en el expediente con medios probatorios para llegar a esa conclusión, como la historia laboral de todos los funcionarios inscritos en el escalafón de ministro plenipotenciario, para poder determinar si los mismos fueron autorizados por la Comisión de Personal para aplicar la excepción en la frecuencia de la alternación, o simplemente fue que la administración utilizó la comisión para situaciones especiales establecida en el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la cantidad de funcionarios inscritos actualmente en la carrera diplomática y consular es insuficiente para cumplir con los requerimientos del servicio, por lo que esta entidad de manera estratégica maneja los recursos del Estado. Por lo tanto, el nombramiento demandado, lejos de ser arbitrario o contrario al sistema jurídico, se trata de una utilización eficiente de los mismos de acuerdo a las necesidades del servicio exterior y en estricto cumplimiento de las leyes vigentes.
Así las cosas, el recurrente aseguró que de las pruebas documentales aportadas se determinó con certeza que no era posible designar en este cargo a ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular, debido a la situación administrativa en la que se encontraban cada uno de estos, esto es, cumpliendo sus períodos de alternación, circunstancia fáctica que ha sido objeto de análisis por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos radicados con los números 25000234100020140001301 y 25000234100020150054201; y por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones A y B, en los procesos radicados con los números 25000234100020150001700 y 25000234100020150054100. Finalmente, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó el alcance de la figura de la alternación, para lo cual reiteró lo expuesto al contestar la demanda. 1.7. Concesión y admisión del recurso de apelación El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue concedido mediante auto de 21 de febrero de 201714 y admitido a través de auto de 3 de marzo de 2017.15 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia En la oportunidad para alegar de conclusión en la segunda instancia se realizaron los siguientes pronunciamientos: 1.8.1. Demandante En los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por el demandante a través de correo electrónico remitido el 14 de marzo de 201716 solicitó confirmar la sentencia recurrida. En ese sentido, afirmó que la providencia recurrida está conforme con la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del
Consejo de Estado y los principios de la carrera diplomática y consular, como la alternación y la excepcionalidad de los nombramientos en provisionalidad. 1.8.2. Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de escrito presentado el 14 de marzo de 2017,17 presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales reiteró lo expuesto en el recurso de apelación objeto de estudio. 1.9. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia En concepto rendido el 22 de marzo de 2017,18 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Sala confirmar la sentencia recurrida. Luego de citar las distintas sentencias en las que la Sección ha sentado las reglas respecto de los nombramientos en provisionalidad en la carrera diplomática y consular y el alcance del principio de la disponibilidad, concluyó que en el presente caso se demostró la irregularidad del nombramiento toda vez que algunos funcionarios en carrera se encontraban en disponibilidad para ser nombrados. En especial destacó que el actor probó que algunos funcionarios que se encontraban en el período alternación habían ya cumplido el período de 12 meses referido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 14 Ver folios 328 a 331 del cuaderno 1. 15 Ver folios 335 a 336 del cuaderno 1. 16 Ver folios 353 y 354 del cuaderno 2. 17 Ver folios 345 a 351 del cuaderno 2. 18 Ver folios 356 a 364 del cuaderno 2.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, está fijada por lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., el numeral 9° del artículo 152 de la misma normativa y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Acto demandado Corresponde al decreto 2266 de 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Juan Manuel Uribe Robledo como ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de España, obrante a folio 10 del cuaderno 1. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, erró al declarar la nulidad del acto acusado, para lo cual deberá determinarse si de conformidad con el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, al momento de la expedición de dicho acto, existían funcionarios disponibles inscritos en la carrera diplomática y consular que pudieran ser nombrados en lugar del señor Juan Manuel Uribe
Robledo. En consecuencia, para resolver la anterior problemática, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) la normativa de la carrera diplomática y consular; (ii) la alternación; (iii) la provisionalidad; y, (iv) el caso concreto. 2.4. La normativa de la carrera diplomática y consular El Decreto Ley 274 de 2000 regula el servicio exterior y la carrera diplomática y consular. Según el artículo 5º de dicha normativa los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasifican en: (i) libre nombramiento y remoción; (ii) carrera diplomática y consular; y, (iii) carrera administrativa. Para el caso que nos ocupa, conviene precisar que de conformidad con el artículo 10º del decreto en mención, el cargo de Ministro Plenipotenciario hace parte del escalafón de la carrera diplomática y consular la cual según el artículo 13 de la misma normativa “…es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito.” En los siguientes artículos la mencionada normativa se encarga de regular el ingreso y ascenso a la carrera diplomática y consular, la evaluación y calificación del desempeño, la permanencia, la alternación, la disponibilidad, las comisiones, la provisionalidad, condiciones laborales especiales, el retiro del servicio, los órganos de carrera, el régimen disciplinario y demás aspectos pertinentes a la materia. 2.5. La alternación Según el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000 “…en desarrollo de los
principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.” El anterior precepto fue declarado exequible por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-808-2001.19 En este mismo sentido el Consejo de Estado definió la alternación como la “(…) figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado.”20 Por su parte, el artículo 37, del mismo decreto ley se encarga de fijar la frecuencia de la mentada alternación, así: “a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúense de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos 19 Al respecto, adujo la Corte que “según el demandante el artículo 35, vulnera los artículos 1, 2, 4, 13 y 209
de la Constitución al incluir y privilegiar sólo dos de los principios fundamentales que deben orientar la función pública y excluir otros igualmente importantes. No obstante, el demandante olvida que el artículo 4 del decreto 274 de 2000 establece que además de los principios consagrados en la Constitución Política, son principios orientadores
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