CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00140-002_20170406-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00140-002_20170406-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad de la elección de un edil de la localidad número 4 de San Cristóbal de Bogotá D.C. periodo 2016-2019 Se deberá estudiar si el acto de elección del señor Miguel González Chaparro como edil de la localidad No. 4 de San Cristóbal para el período constitucional 2016 - 2019, debe ser declarado nulo, por el presunto incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, en los términos de lo dispuesto en el artículo 275.5 del CPACA, toda vez que fue inscrito como candidato en el primer renglón de dicha lista sin haber participado en la consulta interna del 19 de abril de 2015, que para el efecto realizó el PCD [Partido Centro Democrático], siendo que el artículo 107 de la Constitución, desarrollado por el artículo 10 de la Ley 130 de 1994 y 7 de la Ley 1475 de 2011, establecen que el resultado de las consultas será obligatorio. En aplicación del principio de igualdad, la Sala abordará el estudio y decisión del presente caso haciendo la necesaria referencia al fallo adoptado por esta Sección, el 19 de enero de 2017, nulidad electoral No. 2015-02758-01, demandado el acto de elección de Víctor Julio Parada Galvis como edil de la localidad 18 de Bogotá D.C (…) El Partido Centro Democrático, en ejercicio de su autonomía y en aplicación e interpretación de sus estatutos, convocó a una consulta interna específicamente para seleccionar candidatos a conformar la lista para la JAL de San Cristóbal del
segundo puesto en adelante, según reglas que fijó previamente, y esas reglas fueron cumplidas por el partido, motivo por el cual se debe respetar, en esos términos el resultado de la consulta, en cumplimiento del artículo 107 constitucional. Por lo tanto, no se probó en este proceso la configuración de la causal de nulidad electoral invocada por el demandante (art. 275.5 CPACA), motivo por el cual, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. ORGANIZACIONES POLÍTICAS – Derecho a conformarlas / CONSULTA INTERNA DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA – Marco constitucional / ORGANIZACIONES POLÍTICAS – El uso de mecanismos democráticos es de rango constitucional / PRINCIPIO DEMOCRÁTICO / CONSULTA POPULAR O INTERNA - Consecuencias [R]especto del derecho a conformar organizaciones políticas, la Constitución de 1991 se fundamentó en la libertad de los ciudadanos para fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, bajo el entendido de que a través de estas organizaciones se han de canalizar las distintas visiones y concepciones de sociedad, que a su vez se identifican con diferentes corrientes ideológicas y de pensamiento que tienen la más variada ubicación dentro del espectro político, al tiempo que se han de establecer los parámetros que, respecto del acceso al poder público, definen las relaciones el Estado y los ciudadanos (…) Así las cosas, la Constitución Política de 1991 introdujo el derecho a que las personas pudieran organizarse políticamente y difundir sus ideas a través de partidos y movimientos políticos, pero ese texto original no estableció ninguna previsión relativa al
empleo de mecanismos democráticos al interior de los mismos. Esta situación cambió con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución y elevó a rango constitucional el principio democrático, de forma que se entendiera que las actividades de las organizaciones políticas deberían estar guiadas también por dicho principio. Mediante esa reforma constitucional se trasformó sustancialmente el régimen de los partidos políticos con el propósito de fortalecerlos y, en efecto, incentivar el uso de mecanismos democráticos al interior de las organizaciones políticas, combatir el caudillismo y personalismo que caracterizaron –en particularlas últimas elecciones de corporaciones públicas de la década de los noventa, en la llamada «operación avispa» , y «…elevar el grado de representatividad de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, atacándose con ello la proliferación de las mencionadas microempresas personalistas (…) De esta forma, el constituyente derivado de 2003: i) elevó a rango constitucional el uso de mecanismos democráticos al interior de las organizaciones políticas tanto para la toma de decisiones, como para la escogencia de sus candidatos y ii) llevó a cabo este cambio a través de la constitucionalizarían de figuras como las consultas populares o las consultas internas o interpartidistas (…) Entonces, desde el año 2003 la Constitución impuso a los partidos y movimientos políticos la obligación de organizarse democráticamente y para ello les dio la posibilidad de celebrar consultas. Lo anterior no significa que las organizaciones políticas tuvieren a partir de allí la obligación de utilizar
mecanismos democráticos, pero sí se buscaba que, debido a su naturaleza, fueran ellas las primeras en maximizar el principio democrático, de forma tal que sus decisiones no siguieran siendo el resultado de una imposición o de la decisión insular de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural de los integrantes de la organización para lo cual podían acudir a tales consultas. La misma reforma del 2003 previó que cuando las organizaciones políticas decidieran hacer uso de esos mecanismos democráticos -consultasse derivarían las siguientes consecuencias: i) si se trataba de consulta popular, la organización política debía ceñirse a las normas que sobre financiación y campañas regían para las elecciones ordinarias, y ii) quien participara en una consulta (popular o interna), quedaba cobijado por la prohibición de inscribirse por otra organización para ese mismo proceso electoral. NOTA DE RELATORÍA: El fallo extrae conclusiones anteriores de la Sala respecto a la figura de la consulta contemplada en el artículo 107 de la Constitución Política. Consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001-23-31-000-2015-02551-01 y la sentencia de 19 de enero de 2017, C. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25001-23-41-000-201502758 01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009
CONSULTA INTERNA – Alcance y características / CONSULTAS – Pueden ser internas o populares [Son] mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular». La misma norma señala que las consultas pueden ser internas o populares, y define enseguida que las consultas son internas cuando «…en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados…». Agrega la norma que «…las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos», y que el Estado concurrirá a su financiación a través del sistema de reposición de votos. El artículo 6 de la misma ley repite que las normas aplicables para las consultas internas son las que para el efecto hayan previsto los estatutos de la asociación política y agrega que «…la organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio». En resumen, «…las consultas internas son mecanismos de democracia al interior de los partidos en las que solo pueden participar los miembros que se encuentren afiliados en el registro de la respectiva
organización política; que se desarrollan de conformidad con lo establecido en los estatutos de cada partido y frente a las cuales concurre el Estado en apoyo tanto financiero como logístico».
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 – ARTÑICULO 10 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 – ARTÍCULO 5
CONSULTA INTERNA INTERPARTIDISTA O POPULAR - Se rigen por lo establecido en los respectivos estatutos / CONSULTA INTERNA – Obligatoriedad del resultado / MECANISMOS DE CONSULTA – Aunque se rigen por los estatutos del partido sus resultados no pueden ser desconocidos La norma no solo reitera lo que señala la norma constitucional (art. 107) sobre la obligatoriedad del resultado de las consultas, sino que en desarrollo de la misma establece unas precisiones y consecuencias concretas, todas claramente con el propósito de enfatizar dicha obligatoriedad. En efecto, tanto para las organizaciones políticas como para los mismos precandidatos, la norma señala las consecuencias específicas que se derivan del carácter obligatorio del resultado de las consultas (…) cualquier contenido facultativo respecto del resultado de la consulta resulta antagónico con el principio democrático y un fraude a la voluntad de los electores manifestada en las urnas (…) cabe precisar que según las normas citadas, la obligatoriedad de los resultados se aplica a todos los mecanismos de consulta previstos en el artículo 107 de la Carta Política, esto es, para consultas populares, internas e interpartidistas, y que aunque la misma ley haya dispuesto que en particular las consultas internas se rigen por los estatutos del respectivo partido, en
manera alguna tal disposición puede significar que los resultados puedan ser desconocidos y, mucho menos, que tales estatutos puedan ir en contravía de la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 7
SISTEMA DE ELECCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE
CORPORACIONES PÚBLICAS / ESTATUTOS DEL CENTRO
DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /
MECANISMOS PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL CENTRO DEMOCRÁTICO Para la selección de sus candidatos a JAL el PCD [Partido Centro Democrático], podía optar por acudir a la Convención Municipal o a una consulta interna; en otras palabras, bien podía el partido escoger entre el mecanismo previsto en el artículo 29 o el consagrado en el artículo 32. Está claro que, según los mismos estatutos, se trata de mecanismos estructuralmente distintos, tanto así que sólo a través de la intervención de la Dirección Nacional del partido se puede cambiar uno por otro. En efecto, en el mecanismo establecido en el artículo 29 visto, la selección de precandidatos es facultad de la convención municipal del partido, es decir, en los términos del artículo 64 de los mismos estatutos, como «…máximo órgano de decisión del Partido en su respectivo nivel…», previa presentación de candidatos que le corresponde hacer a la Dirección municipal y de acuerdo con los resultados del protocolo de calificación. Mientras que el mecanismo previsto en el artículo 32 es el de la consulta interna propiamente dicha, a través del cual se entrega la decisión de conformación de las listas a
las bases del partido, es decir, a los miembros o militantes del mismo. Como lo había concluido ya la Sala Electoral, «…se tiene entonces que los Estatutos del Partido Centro Democrático regularon dos mecanismos distintos para la elección de sus candidatos al concejo {o JAL}, uno en el que la designación se deja al arbitrio de su máximo órgano de dirección a nivel territorial [artículo 29], y otro, en el que la selección de los candidatos tiene un origen democrático, debido a que aquellos son escogidos directamente por los militantes a través de su voto [artículo 32], siendo claro que para el selección de candidatos al concejo de Itagüí, la colectividad tenía plena libertad para escoger el que mejor se ajustara sus intereses» (…) se concluye que tales resultados sí se respetaron las reglas del juego preestablecidas de acuerdo con las cuales la consulta tenía por objeto seleccionar a los integrantes de la lista de candidatos del segundo renglón en adelante, y esas reglas las fijó el partido en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política le reconoce y las anunció previa y oficialmente, la forma que constituiría la lista de candidatos a la JAL de San Cristóbal de Bogotá D.C. Por todo lo expuesto, la sentencia de primera instancia debe ser revocada en cuanto declaró la nulidad parcial del acto acusado, porque no se demostró que el demandado haya incumplido los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y, por lo mismo, no se probó la configuración de la causal de nulidad invocada (…) De lo expuesto se reitera que: de conformidad con el artículo 107 de la Constitución los partidos y movimientos
políticos tienen el deber de adoptar mecanismos democráticos tanto para la toma de decisiones como para la escogencia de sus candidatos; uno de esos mecanismos es precisamente el de las consultas, las cuales según la citada disposición constitucional pueden ser internas, interpartidistas o populares, y se rigen por lo establecido en los respectivos estatutos; de acuerdo al artículo 107 Superior, desarrollado por el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, los resultados de todas las consultas adelantadas por cualquier agrupación política es obligatoria para tales organizaciones; el Partido Centro Democrático, en ejercicio de su autonomía y en aplicación e interpretación de sus estatutos, convocó a una consulta interna específicamente para seleccionar candidatos a conformar la lista para la JAL de San Cristóbal del segundo puesto en adelante, según reglas que fijó previamente, y esas reglas fueron cumplidas por el partido, motivo por el cual se debe respetar, en esos términos el resultado de la consulta, en cumplimiento del artículo 107 constitucional; por lo tanto, no se probó en este proceso la configuración de la causal de nulidad electoral invocada por el demandante (art. 275.5 CPACA), motivo por el cual, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00140-02
Actor: GUILLERMINA GARCÍA QUINTERO
Demandado: MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, COMO EDIL DE LA
LOCALIDAD NO. 4, SAN CRISTÓBAL DE BOGOTÁ D.C., PARA EL
PERÍODO 2016-2019
Asunto: Nulidad electoral - Fallo de segunda instancia Revoca sentencia apelada que accedió a las pretensiones. Sistema de elección de candidatos a cargos de corporaciones públicas del partido Centro
Democrático. Reiteración.1 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de: i) La Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC).2 ii) Del señor MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO (demandado).3 iii) El Partido Centro Democrático (en los sucesivo PCD).4 Contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 26 de enero de 2017, por medio de la cual, declaró la nulidad de la elección de aquel edil de la localidad No. 4, San Cristóbal de Bogotá D.C., para el período 2016-2019.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La señora GUILLERMINA GARCÍA QUINTERO, mediante apoderado judicial,5 presentó demanda, el 7 de diciembre de 2015, en la que solicitó la nulidad de la elección del señor MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, como
edil de la localidad No. 4, San Cristóbal de Bogotá D.C., para el período 2016-2019, en la que formuló las siguientes pretensiones:6
«PRIMERO: Que se Declare {sic} la nulidad del Acto Electoral {sic} contenido en el formulario E-26 JAL, de fecha 29 de octubre de 2015 {sic}, de la Registraduria Nacional del Estado Civil, por medio de la cual declaro {sic} electos como Ediles de la Localidad 04 de San Cristóbal, para el periodo 2016-2019, respecto de la elección de, MIGUEL 1 Sobre el tema se pueden consultar la providencia del 19 de enero de 2017, nulidad electoral No. 25001-23-41-000-2015-02758 01, actor: WISTON ARMANDO GONZÁLEZ BUSTOS, demandado: VÍCTOR JULIO PARADA GALVIS, como edil de la localidad No. 18 de Bogotá D.C., para el período 2016-2019. C. P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE. 2 Fls. 541 -562. 3 Fls. 563 – 573. 4 Fls. 592 – 603. 5 Fl. 13. Poder. 6 Fls. 1 – 12. GONZALEZ {sic} CHAPARRO, identificado con Cedula {sic} de Ciudadanía {sic} 79.356.577, del Partido Centro Democrático, por las causales 3 y 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la inscripción como candidato estaba viciada de nulidad.
SEGUNDO: Que. Como {sic} consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Registraduria Nacional del estado Civil, modificar el Acto Electoral demandado y contenido en el formulario E-26 JAL, de fecha
29 de octubre de 2015 {sic}, por medio de la cual declaro {sic} electos como Ediles de la Localidad 04 de San Cristóbal, para el periodo 20162019, incluyendo como Edilesa electa y reconociendo ala {sic} ciudadanaGUILLERMINA {sic} GARCIA QUINTERO identificada con Cedula {sic} de Ciudadanía {sic} No. 51.692.216 expedida en Bogotá, como Edilesa electa del Partido Centro Democrático». 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el demandante planteó los siguientes: - El partido Centro Democrático participó en la consulta interna realizada el 19 de abril de 2015. - De ese proceso hicieron parte siete ciudadanos como precandidatos aspirantes a integrar la lista de once candidatos para ediles de Localidad 04 San Cristóbal. El primer lugar lo ocupó GUILLERMINA GARCÍA QUINTERO. - El facultado para otorgar los avales a nombre de dicho partido inscribió en primer lugar de la lista con voto no preferente a un ciudadano que no participó en la consulta interna, MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, dejando en segundo lugar a la demandante. - En las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, el partido Centro Democrático obtuvo 7812 votos, con la lista de candidatos a ediles a la junta administradora local de San Cristóbal (en adelante JAL de San Cristóbal). Por tanto, le correspondió una sola curul, lo que benefició a MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
La demandante consideró que «…la inscripción como candidato a Edil del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO, estaba viciada de nulidad por cuanto no reunía las calidades y requisitos de elegibilidad por no haber participado en la Consulta Interna del Partido Centro Democrático, la cual era de obligatorio cumplimiento, en donde se debía respetar la Consulta Interna realizada el día 18 {sic} de abril de 2015». A partir de lo anterior, sostuvo que la inscripción referida es contraria a los artículos 40 y 107 de la Constitución Política, artículo 10 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 5º y 7º de la Ley 1475 de 2011. Advierte que los estatutos del partido no pueden estar por encima de la Constitución y la ley, lo que reafirma la ilegalidad del acto demandado.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Como la demanda se repartió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, con auto del 9 de diciembre de 2015, se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139, 152-8 y 155-9 del CPACA, por tratarse de una demanda de la elección de un miembro de una corporación pública, JAL de una localidad de una «…una ciudad con más de 70.000 habitantes y capital del departamento de Cundinamarca, {como lo es}
Bogotá D.C...».7 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (en adelante el Tribunal Administrativo) con providencia de 26
de enero de 2016; inadmitió la demanda y concedió 3 días para corregir los siguientes aspectos: a) Como una de las causales alegadas fue la del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, deberá demostrar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, establecido numeral 6 del artículo 161 ibídem. b) Allegar original o copia integral y auténtica del acto administrativo demandado con su respectiva constancia de notificación y/o publicación. c) Aportar la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la autoridad que expidió el acto acusado, esto es, de la RNEC y de la Registraduría Distrital de Bogotá D.C. d) Suministrar la dirección física o electrónica para notificaciones judiciales de la JAL de San Cristóbal. 2.4. El apoderado judicial de la actora, allegó escrito de subsanación de la demanda, aportó la información, documentos solicitados y, finalmente, precisó que se ataca el acto de elección, únicamente, por la causal 5ª del artículo 275 del CPACA, al corregir la pretensión primera de la en los siguientes términos:8 «…Que se Declare la {sic} nulidad del Acto Electoral Contenido {sic} en el formulario E-26 JAL, de fecha 29 de Octubre de 2015 {sic}, de la Registraduria {sic} Nacional del Estado Civil, por medio de la cual declaro estos electos como Ediles de la Localidad 04 de San Cristóbal, 7 Fls. 30 – 31. 8 Fls. 38 – 39. para el periodo 2016-2019, respecto de la Eleccion {sic} de, MIGUEL
GONZALEZ {sic} CHAPARRO, identificado con Cedula de Ciudadania {sic} No. 79.356.577, del Partido Centro Democratico {sic}, por la causal 5 del Articulo {sic} 275 del Codigo {sic} Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la inscripción {sic} como candidato estaba viciada de nulidad». 2.5. El Tribunal Administrativo, con auto de 9 de febrero de 2017, negó la solicitud de medida provisional y admitió la demanda.9 Para negar la media, explicó la autoridad judicial que la parte actora al elevar la solicitud de suspensión provisional (fl. 14) no indicó las normas vulneradas con motivo del acto de elección del señor GONZÁLEZ CHAPARRO, como edil de la JAL de San Cristóbal, ni allegó prueba alguna, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, no es posible decretar la medida cautelar. Finalmente, dispuso notificar, el auto admisorio de la demanda, al demandado, a la RNEC, al Registraduría Distrital de Bogotá, al partido político Centro Democrático, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, finalmente, dispuso informar al presidente de la JAL de San Cristóbal y a la comunidad de la existencia del proceso. 2.6. Contestaciones 2.6.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio del Registrador Distrital de Bogotá, contestó la demanda.10 Luego de referirse a los hechos de esta y hacer una explicación de las funciones de la RNEC y el Consejo Nacional Electoral, solicitó:
«De acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho planteados en la presente contestación de demanda, respetuosamente solicito a los H. Magistrados, en cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia procesales, se ordene desvincular a la Entidad que represento de la causa que aquí nos ocupa, y absolver de toda responsabilidad a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL pues como quedó dicho sobre esta recae la excepción denominada FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA como quiera que no tiene injerencia en las resultas o determinación de número de votos válidos que en últimas son los que otorgan cargo de elección popular, ni avala inscripción alguna y por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. En caso que no proceda, respetuosamente solicito, no tener en cuenta las pretensiones realizadas por el demandante, pues las diferentes actuaciones administrativas desplegadas por la Entidad se ajustaron a Derecho por las razones expuestas con anterioridad». 9 Fls. 51 – 56. 10 Fls. 71 – 92. 2.6.2. El Partido Centro Democrático Mediante apoderado judicial, el partido político que otorgó el aval al demandado contestó el líbelo introductorio, solicitando negar las pretensiones.11 Argumentó lo siguiente: - En el ordenamiento jurídico las consultas internas se rigen por las disposiciones establecidas en los estatutos de los partidos políticos. - El 19 de marzo de 2015, se informó al Registrador que las disposiciones estatutarias del partido Centro Democrático en especial los artículos 3 y 29
que establecen por una parte, que la cabeza de lista es definida de manera potestativa por las direcciones municipales del partido y, por otra, que la conformación y orden de lista de precandidatos del segundo puesto en adelante se haría teniendo en cuenta el resultado de la convención o de la consulta interna. - Con el fin de dar alcance al citado artículo 29 estatutario, en el artículo 3 de la Resolución No. 012 de 27 de enero de 2015 expedida por el Director Nacional del partido se dispuso que «…en los casos de las ciudades capitales que participaran en la consulta interna del 19 de abril de 2015, las direcciones municipales deberán definir la cabeza de lista al concejo, la cual deberá ser avalada por el Concejo». - Por ello, el señalamiento de la persona que encabeza la lista es facultad de las directivas del partido, mientras que los demás deben ser inscritos atendiendo el resultado de la consulta interna o de lo dispuesto en la Convención. - Así, de conformidad con los resultados de la consulta y lo establecido en el ordenamiento jurídico se avaló la lista de candidatos que representarían al PCD, en los comicios para elegir la JAL de San Cristóbal y como en los estatutos se establece un sistema mixto de selección de estos, el directorio distrital presentó como cabeza de lista con opción de voto no preferente al señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CHAPARRO, decisión avalada por la Dirección Nacional de Partido e incluyó la totalidad de participantes de la consulta organizándolos conforme a la votación obtenida de mayor a menor. - En este caso concreto, la parte actora aceptó las condiciones para ser inscrita como candidata por el partido Centro Democrático a cargos o
corporaciones de elección popular en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015 y se comprometió a cumplir las normas reglamentaciones internas y acatar las decisiones de las directivas en pro de la conveniencia política del partido. 2.6.3. El señor MIGUEL GONZÁLEZ CHAPARRO (demandado) 11 Fls. 137 – 158. El demandado, a través de mandatario judicial, contestó la demanda y requirió despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad electoral.12 Indicó en su escrito lo siguiente: - Que el aval otorgado a un candidato para permitir su inscripción en un proceso electoral como integrante de un partido o movimiento político es un requisito constitucional cuya responsabilidad y atribuciones son propias de las colectividades políticas. - El otorgamiento del aval como su revocatoria tienen relación directa con la inscripción o modificación de una candidatura -que es un acto preparatorioprecisándose que esas circunstancias no constituyen una actuación administrativa a la que le sean aplicables las reglas del debido proceso, razón por la cual, frente a esas decisiones no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales. - No hay causales legales para la revocatoria de la decisión de otorgamiento de un aval, ya que se trata de un acto potestativo del partido ni existe en este caso un procedimiento para ello. - Como lo establece el artículo 29 de los estatutos del PCD era potestativo de la colectividad determinar el candidato que ocuparía el primer lugar en las listas a las juntas administradoras locales. - Como lo indicó el PCD, indicó el demandado que la señora GARCÍA
QUINTERO aceptó las condiciones para ser inscrita como candidata de dicho partido y las reglas fijadas por este para conformar la lista de candidatos para la mencionada corporación pública. 2.7. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 12 de febrero de 2016.13 Como hechos relevantes de la misma se tiene: - El apoderado del PCD y del demandado solicitaron la vinculación al proceso del Consejo Nacional Electoral. Petición que fue negada por el Despacho. - Luego el magistrado conductor indicó que la RNEC en el escrito de contestación de la demanda formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que dicha institución solo se encarga de la organización de las elecciones y en materia de escrutinios simplemente cumple funciones secretariales. - Indicó el Despacho el medio exceptivo no está llamado a prosperar ya que el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que el auto admisorio de la demanda deberá disponer la notificación personal de la autoridad que expidió 12 Fls. 271 - 284. 13 Fls. 293 – 296. el acto que se cuestionó, en este caso concreto, el acto administrativo demandado, corresponde al formulario E-26 JAL de 6 de noviembre de 2015, mediante el cual se declaró la elección del señor GONZÁLEZ CHAPARRO como edil de la Localidad 4 de San Cristóbal. - En cuanto a la excepción por ineptitud sustantiva de la demanda, que el PCD y el demandado propusieron, expresó el magistrado conductor que no está llamada a prosperar, toda vez que examinada la demanda y la
subsanación se observó que la parte actora determinó las normas violadas у el concepto de violación, se advierte que basta una lectura del capítulo titulado «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN» contenido en el escrito de la demanda, hecho que además es reconocido por la parte demandada, para concluir que dicho aparte fue debidamente sustentado tanto conceptualmente como normativamente. - Frente a las excepciones que la parte demandada denominó no vulneración de normas superiores y validez de los contenidos estatutarios que se planteó, indicó que constituyen en realidad argumentos de defensa pero no impedimentos procesales y, por lo tanto, deben ser estudiados y decididos conjuntamente con la sentencia que resuelva el fondo del asunto. - Finalmente, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de negar de la excepción previa
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