CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00219-01_20170323-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00219-01_20170323-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca sentencia que declaró la nulidad de la elección del Personero de Soacha El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los recursos de apelación interpuestos, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como Personero Municipal de Soacha. Para resolver las razones de inconformidad se consideran los siguientes aspectos: i) normatividad relativa a la elección de personeros ii) disposiciones de la convocatoria para la elección del Personero Municipal de Soacha y, iii) análisis del caso particular (…) en el caso de la elección de personeros municipales o distritales, sólo aquel participante que obtenga la mayor puntuación luego de consolidadas las etapas del proceso de selección, es el llamado a ocupar el empleo ofertado a través de la convocatoria pública, por manera que, forzoso se torna concluir que el no llamamiento a la etapa de entrevista de los 8 participantes no tiene incidencia en el resultado de la elección del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como Personero Municipal de Soacha, dado que ninguno de ellos tenía la posibilidad matemática de ostentar el primer lugar. ELECCIÓN DE PERSONEROS – Normatividad / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – Estándares mínimos para la elección de personeros / CONVOCATORIA PARA ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL / CONCEJO MUNICIPAL O DISTRITAL – Su discrecionalidad es limitada en elección de
personero Se tiene que sólo con la expedición de la Ley 1551 de 2012 se exigió para la elección de personeros el adelantamiento de un concurso público de méritos, normativa que limitó la discrecionalidad de los Concejos Municipales o Distritales, según sea el caso, en la selección del mencionado funcionario. Sin embargo, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 fue demandado en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad al considerar los accionantes, entre otras cosas, que se lesionó el principio democrático y la autonomía de las entidades territoriales al someterse la elección de los personeros a un concurso público de méritos. En razón de ello, la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, se pronunció declarando la exequibilidad del precepto normativo (…) Mediante el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado por el Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales. Es así como, en el artículo 1º se estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por cada concejo municipal o distrital; en su artículo 2º se fijaron las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, esto es, i) la convocatoria, ii) el reclutamiento y iii) las pruebas, etapa que a su vez comprende: a) la valoración de los conocimientos académicos (que no podrá ser inferior al 60%), b) competencias
laborales, c) valoración de estudios y experiencias que sobrepasen los requisitos del empleo (la cual tendrá el valor que señale la convocatoria) y, d) la entrevista (que no tendrá un valor superior al 10% sobre el total del concurso). En el artículo 3º se establecieron los mecanismos de publicidad de la convocatoria, en el artículo 4º se reglamentó la lista de elegibles, definida ésta como la consolidación en estricto orden de méritos de los participantes del concurso, instrumento con el cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer lugar de la lista. Para finalizar, en su artículo 5º se estableció que con la celebración del concurso de méritos, no se modifica la naturaleza jurídica del empleo de personero y, en el artículo 6º se reglamentó la posibilidad de los electores (concejos municipales y distritales) de celebrar convenios interadministrativos para el adelantamiento del proceso de selección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 1031 DE 2006 – ARTICULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 1551 DE 2012 – ARTICULO 35 / DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015
EXPEDICIÓN IRREGULAR – Se configura al no citar a entrevista a todos los participantes que superaron la única prueba eliminatoria / CONVOCATORIA PÚBLICA – Obligatoriedad del acatamiento de los términos de la convocatoria / INCIDENCIA DEL VICIO EN LA ELECCIÓN – La expedición irregular debe tener la potencialidad de viciar el acto / INCIDENCIA DEL
VICIO EN LA ELECCIÓN - Sólo aquel participante que obtenga la mayor puntuación luego de consolidadas las etapas del proceso de selección es el llamado a ocupar el empleo ofertado La determinación del Presidente del Concejo Municipal de Soacha de restringir el desarrollo de la prueba de entrevista a solo 7 de los 15 participantes que debían ser convocados, tiene la magnitud de configurar el vicio de expedición irregular del acto de elección (…) Habiendo encontrado prosperidad la censura de expedición irregular, mas no irregularidades que encuadren en una supuesta incompetencia, la Sala Electoral se ve avocada, a evaluar esa irregularidad desde los parámetros de la incidencia en la elección, para determinar si la declaratoria que recayó en el demandado tendría un efecto útil en pro del respeto al proceso de selección dentro de sus principios fundamentales y de la institucionalidad de la Personería (…) esta Sección ha establecido en relación con las irregularidades en el trámite de un proceso eleccionario, generadoras por lo general de la expedición irregular del acto, que las mismas deben tener la potencialidad de viciar la elección (…) Se advierte entonces que conforme con el supuesto planteado, aplicado a los 8 participantes excluidos, el señor Diego Horacio Vásquez Téllez, hubiese obtenido 67.95 [por ciento], siendo ésta la mayor puntuación posible entre todos los no convocados, puntuación que se encuentra por debajo de la obtenida por el señor Pedro Javier Barrera Varela, participante que ostentaba previo a la entrevista la mejor puntuación 68.80 [por ciento] y que aún si este último no hubiera presentado
la entrevista, no habría sido superado por ninguno de los no llamados a esta prueba. Ahora bien, se debe recordar que quien resultó electo como Personero Municipal de Soacha, fue el señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas, participante que obtuvo luego de agotadas todas las etapas del concurso 72.45 [por ciento] (mayor puntaje y mayor calificación total), quiere decir lo anterior, que ninguno de los candidatos excluidos hubiese tenido la posibilidad de superar la puntuación total obtenida por éste. Para finalizar se debe señalar, que aun cuando en un caso hipotético quien resultó electo hubiese obtenido 00.00 [por ciento] en la entrevista (quedando con 63.35 [por ciento]) y, el señor Diego Horacio Vásquez Téllez, se le hubiese permitido participar de la etapa de entrevista y en razón de ello obtuviera el máximo, 10.00 [por ciento] (quedando con 67.95 [por ciento]), tampoco tendría la potencialidad de haber resultado electo Personero Municipal de Soacha dado que su puntuación seguiría estando por debajo del aspirante Pedro Javier Barrera Varela que tenía 68.80 [por ciento] a ese momento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia del vicio en el resultado consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2011, CP. Filemón Jiménez Ochoa, Radicación N .11001-03-28-000-2010-00015-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicación N .11001-03-28-000-2014-00132-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00219-01
Actor: MARÍA ESTHER PINTO ESCOBAR
Demandado: RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CÁRDENAS –PERSONERO
MUNICIPAL DE SOACHA–.
Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de segunda instancia.
Recurso de apelación contra sentencia que accedió pretensiones. Nulidad de elección del Personero Municipal de Soacha. Expedición irregular Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas en su condición de demandado y del Concejo Municipal de Soacha, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad del acto de elección del Personero Municipal de Soacha.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de enero de 2016 la señora María Esther Pinto Escobar presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como Personero Municipal de Soacha para el período 2016-2020, al tiempo que solicitó la suspensión provisional del acto demandado.
1.1 Pretensiones
1.1.1 Se declare la nulidad del oficio denominado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca”, por medio del cual el Concejo Municipal publicó la lista definitiva, en tanto solo citó a 7 de los 15 aspirantes que superaron el mínimo aprobatorio de 60 puntos en la prueba de conocimientos. 1 Folios 1 a 22 del cuaderno No. 1. 1.1.2 En razón de lo anterior, solicitó la nulidad de la resolución No. 04 del 10 de enero de 2016, “Por la cual se publica la lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos y declaración de cargo de personero del municipio de Soacha”, que declaró la elección del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas como Personero Municipal de Soacha. 1.1.3 Como consecuencia de ello y, en estricto cumplimiento de la resolución No. 365 de 2015 “Por la cual se convoca a concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Soacha”, se ordene a la duma municipal citar a entrevista a los concursantes que superaron el mínimo aprobatorio de 60 puntos en la prueba de conocimientos y que fueron excluidos por decisión del Presidente de la Corporación. 1.2 Hechos 1.2.1 Mediante Resolución No. 365 de 2015, el Concejo Municipal de Soacha convocó el concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal. 1.2.2 El artículo 21 de la convocatoria, estableció que la prueba de conocimientos tenía un carácter eliminatorio, en razón de ello, los participantes que no obtuvieran una calificación igual o superior a 60 puntos no continuarían en el
proceso de selección. 1.2.3 En los artículos 27 y 28 ídem, se estableció que la prueba de entrevista tenía un carácter clasificatorio, con un peso del 10% sobre el total del concurso y, la cual estaría a cargo del Concejo Municipal. 1.2.4 El 5 de enero de 2016 la ESAP2 remitió al Concejo Municipal de Soacha la lista de los 15 aspirantes que superaron la prueba de conocimiento, competencias y análisis de antecedentes conforme las reglas previamente establecidas en la convocatoria. 1.2.5 En oficio sin fecha titulado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca”, el Presidente del Concejo Municipal decidió, en contravención con lo señalado en la convocatoria, citar a entrevista sólo a 7 de los 15 aspirantes que superaron la prueba de conocimientos, excluyendo de manera ilegal a los demás concursantes. 1.2.6 Mediante la Resolución No. 03 de 2016, el Concejo Municipal reglamentó la prueba clasificatoria de entrevista en cuanto a su calificación, fecha en que se llevaría a cabo, reclamaciones, etc. 1.2.7 El 7 de enero de 2016, se llevó a cabo la prueba de entrevista, contando con la asistencia de sólo 3 de los 7 convocados. 2 El Concejo Municipal de Soacha suscribió un convenio interadministrativo para que fuera ésta la encargada de adelantar el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal. 1.2.8 Mediante la Resolución No. 4 del 10 de enero de 2016, el Concejo Municipal de Soacha conformó la lista de elegibles y declaró electo al señor Ricardo Antonio
Rodríguez Cárdenas como Personero Municipal de Soacha. 1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación 1.3.1 Señaló que en el proceso de elección del Personero Municipal de Soacha se desconocieron los siguientes preceptos normativos: 1.3.1.1 Artículos 13, 29, 40 y 125 de la Constitución Política. 1.3.1.2 Artículos 6, 8 (inciso 6), 18, 21 (inciso 3), 27, 28 y 34 de la resolución No. 365 de 2015, por medio de la cual se convocó la elección del Personero Municipal de Soacha. 1.3.1.3 Artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.4 del decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública. 1.3.2 Adujo que con el oficio del presidente del Concejo Municipal de Soacha, titulado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha – Cundinamarca”, modificó las reglas de la convocatoria al excluir a 8 aspirantes del proceso de selección que tenían derecho a ser oídos en entrevista, por haber superado la prueba de conocimiento. 1.3.3 En razón de dichas apreciaciones, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado.
2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Mediante auto del 9 de febrero de 20163, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección B–, admitió en única instancia la
demanda presentada y negó el decretó de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. La demandante el 16 de febrero de 20164 presentó escrito en el que solicitó la nulidad del auto del 9 de febrero de 2016, en razón a que en el mismo no se ordenó la notificación de todos los participantes en el proceso de selección de Personero Municipal de Soacha. En el mismo escrito presentó recurso de reposición contra la decisión de admitir el medio de control en única instancia, toda vez que el municipio de Soacha cuenta con más de 70.000 habitantes, por lo cual, el proceso, de conformidad con la regla del artículo 152.8 de la Ley 1437 de 2011 es de doble instancia. 3 Folios 47 a 58 del cuaderno No. 1. 4 Folios 60 a 68 del cuaderno No. 1. El a-quo, resolvió la petición de la demandante, en auto del 16 de marzo de 2016, a través del cual decidió que la presente nulidad electoral era de doble instancia y ordenó la notificación de los ciudadanos que podrían verse afectados con el presente medio de control. 2.2. Reforma de la demanda En escritos de 165 y 176 de febrero de 2016, la demandante presentó memoriales de reforma de la demanda, adicionando el título de normas violadas, concepto de la violación y el acápite de pruebas. A través de auto del 22 de junio de 20167, el a-quo admitió la reforma a la demanda. 2.3 Contestación de la demanda por parte del Concejo Municipal de Soacha
En escrito del 21 de abril de 20168 el Presidente del Concejo Municipal de Soacha contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, para ello señaló que el oficio denominado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca”, es un acto de trámite, en razón de ello, no pudo crear, definir, modificar o extinguir situaciones jurídicas de alguno de los aspirantes en particular. A renglón seguido mencionó que la Resolución No. 04 de 20169 no desconoce ninguna de las normas señaladas por la accionante en el concepto de violación, dado que la elección de Personero Municipal de Soacha, estuvo precedida del respeto por las etapas establecidas en la convocatoria. En cuanto al llamamiento a entrevista de sólo 7 de los 15 aspirantes que aprobaron la etapa de conocimientos, adujo el presidente que no se vulneró derecho fundamental alguno respecto de los 8 participantes que no fueron entrevistados, dado que de conformidad con el principio de mérito, éstos no tenían condición de elegibles, esto es, la capacidad de ser elegidos, por cuanto con la sumatoria de los puntajes hasta allí obtenidos, no podrían ocupar el primer lugar de la lista de elegibles. 2.4 Intervención del señor Pedro Javier Barrera Varela En escrito del 23 de mayo de 201610, el señor Pedro Javier Barrera, manifestó que en su caso, como participante dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de Soacha, no se le comunicó por ningún medio la fecha, hora y lugar en que se realizaría la entrevista, siendo que todos sus datos de contacto reposaban en la documentación que le fuera entregada a la ESAP para el proceso
de selección11. 5 Folios 65 a 73 del cuaderno No. 1. 6 Folio 74 del cuaderno No. 1. 7 Folios 195 a 199 del cuaderno No. 1. 8 Folios 116 a 125 del cuaderno No. 1. 9 Por medio de la cual se publicó la lista de elegibles y se declaró la elección del Personero Municipal de Soacha. 10 Folios 171 a 177 del cuaderno No. 1. A renglón seguido reiteró los argumentos de la demandante, en cuanto a la existencia de irregularidades en el proceso, concretamente en modificar las reglas de la convocatoria y sólo llamar a entrevista a 7 de los 15 participantes que tenían derecho a ello. 2.5 Contestación de la demanda por parte del señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas El 27 de junio de 201612, el señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas contestó la demanda proponiendo las excepciones de: i) Insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de trámite: mencionó que al ser la “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca”, un acto de trámite que no creó ni modificó situación jurídica alguna con su expedición no se generó vulneración al debido proceso. ii) Inexistencia de violación de normas constitucionales: mencionó que durante todo el proceso se respetaron los cánones superiores y se otorgaron plenas garantías a los participantes. iii) Inexistencia de violación de normas legales: adujo que se respetó en todo momento la resolución 365 de 2015 contentiva del concurso de méritos para la
elección del Personero Municipal de Soacha. Señaló que en el caso de la citación a entrevista de 7 de los 15 aspirantes, éstos no ejercieron su derecho de contradicción impugnando la mencionada lista. iv) Inexistencia de violación por falta de competencia: manifestó que el presidente de la Corporación Pública, tenía toda la competencia para proferir la lista de candidatos que serían oídos en entrevista, dado que, de conformidad con el literal a), del artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soacha solamente estaba facultada para reglamentar la convocatoria pública. 2.6 Audiencia Inicial13 11 A folio 345 del expediente, se encuentra el aparte de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual el a-quo decidió: “…, el señor Pedro Javier Barrera Varela presentó unos nuevos cargos y/o argumentos que no fueron expuestos ni alegados en la demanda como causales de nulidad de los actos administrativos demandados, y si bien, de conformidad con el inciso 1º del artículo 228 del CPACA, éste podía intervenir en el proceso como impugnador, /…/, lo cierto es que el señor Pedro Javier Barrera Varela no solicitó y/o pidió que se le tuviera como impugnador, por ende, no se expidió providencia alguna en ese sentido ni dando traslado alguno a la parte demandada, razón por la cual, los cargos y/o argumentos formulados por éste constituyen hechos nuevos respecto de los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, los mismos no deben ser objeto de análisis al momento de resolverse el
presente asunto.” 12 Folios 201 a 207 del cuaderno No. 1. 13 Mediante auto de 23 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 31 de agosto de 2016 a las 9:00 am. Folio 224 del cuaderno No. 1. En la audiencia inicial14 celebrada el 31 de julio de 2016 el Magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a: i) decidir sobre las excepciones planteadas ii) fijar el litigio y iii) decretar las pruebas oportunamente solicitadas. En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, el director del proceso determinó que son de mérito, razón por la cual serían resueltas al momento de proferirse sentencia. A continuación procedió a la fijación del litigio, el cual se circunscribió en determinar si “con la expedición del Oficio “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca” y de la Resolución No. 04 del 10 de enero de 2016 “por la cual se publica la lista de elegibles del concurso público y abierto de mérito y declaración de cargo de personero del municipio de Soacha”, el Concejo Municipal de Soacha, incurrió en violación de los artículos 13, 29, 40 y 125 de la Constitución Política, los artículos 6, 8 (inciso 6), 18, 20, 21 (inciso 3), 22, 25 (Parágrafo 1), 27, 28, 29 (numerales 1 y 2) y 34 de la Resolución No. 365
del 17 de noviembre de 2015 expedida por el Concejo Municipal de Soacha, los artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y expedición irregular del acto administrativo.” En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas con el escrito de demanda, sus reformas y las contestaciones, para ello citó15 a las partes e intervinientes a la correspondiente audiencia que se celebró el 31 de octubre de 201616. 2.7 Alegatos de conclusión En el plazo otorgado por el Magistrado Ponente el demandado allegó memorial de fecha 8 de noviembre de 201617 en el que reiteró los argumentos de defensa esbozados al momento de contestar la demanda. El señor Pedro Javier Barrera Varela descorrió el término para alegar mediante escrito del 16 de noviembre de 201618 en el que argumentó que en el oficio titulado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha – Cundinamarca”, se establece que se conformará la lista de elegibles de acuerdo con el artículo 35 de la Resolución No. 365 de 2015, lo cual resulta erróneo dado que a esa instancia aún no se podía determinar el estricto orden de mérito. Para sustentar su dicho adujo que de ser eso cierto, sería él el que 14 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 226 a 231 del cuaderno
No.1. 15 Mediante auto del 18 de octubre de 2016 fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, Folio 282 del cuaderno No. 1. 16 Folios 292 a 294 del cuaderno No. 1. 17 Folios 295 a 302 del cuaderno No. 1. 18 Folios 303 a 308 del cuaderno No. 1. hubiese sido nombrado Personero Municipal por ostentar hasta ese momento la mayor puntuación. Luego de lo anterior, señaló que lo que hizo el Concejo Municipal de Soacha fue aplicar una fórmula matemática para citar únicamente a aquellos que podrían obtener una calificación igual o superior a su puntaje, sin embargo ese argumento carece de validez, toda vez que si la persona que se encuentra en el séptimo lugar con un consolidado de 58%, luego de ello si en la entrevista obtuviera 10 puntos (correspondientes a 10% del total) quedaría con 68%, puntaje que es inferior al que ostentaba el primer lugar que era de 68.80%. No ocurriría lo mismo con quien ostentaba el segundo lugar de la lista, dado que éste tenía 63.64%, entonces, de obtener en la entrevista 0 = 0% podía matemáticamente ser sobrepasado por el participante que ostentó el puesto 13 de la lista, dado que previo a la entrevista tenía 57% y de haber obtenido en la entrevista 10 puntos (10%) quedaría con 67%, es decir, por encima del segundo lugar. Respecto de los demás cargos, reiteró los argumentos señalados al momento de la contestación de la demanda. 2.8 Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público en escrito radicado el 17 de noviembre de 201619 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación del Concejo Municipal resultó legal y justificable por cuanto al no citar a quienes matemáticamente carecían de vocación de resultar electos, materializó el principio de economía al que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política. 2.9 Sentencia recurrida Mediante sentencia de 7 de diciembre de 201620 el a quo resolvió acceder las pretensiones de la demanda al considerar que la elección del Personero Municipal de Soacha del 10 de enero de 2016 se encuentra viciada por existir en su trámite la causal de nulidad por expedición irregular. Lo anterior, por cuanto se demostró que el Concejo Municipal de Soacha omitió realizar la etapa de entrevista a 8 de las 15 personas que habían superado la prueba de conocimientos y en tal razón se les limitó la posibilidad de hacer parte de la lista de elegibles. Consideró como primera medida, que si bien es cierto el oficio denominado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca”, es un acto de trámite, éste es pasible de ser controlado en sede judicial a través de la demanda contra el acto de elección, en razón de ello, el Juez Electoral es 19 Folios 310 a 315 del cuaderno No. 1. 20 Folios 317 a 379 del cuaderno No. 1. competente para analizar las cuestiones previas a la expedición del acto definitivo. En cuanto a los cargos propuestos por la demandante decidió:
- Respecto de la competencia del Presidente del Concejo Municipal de Soacha para expedir el oficio denominado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca”, señaló luego de un extenso análisis que: “…, el acto contenido en el oficio cuestionado, fue emitido dentro de una de las etapas del concurso, esto es, de la etapa de prueba, el cual tenía como propósito continuar con una de las fases de la misma, por demás la final de esa etapa (entrevista); sin embargo, el mismo se ocupó de un tema que ya había sido regulado en la convocatoria, cambiando la misma citando a entrevista solo a los aspirantes que contaban con la posibilidad matemática de lograr una calificación igual o superior al de mayor puntaje para ocupar el cargo de personero, cambiando así las reglas previamente fijadas y/o preestablecidas.
Así, como quiera que, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución 365 de 2015, al Concejo Municipal solo le correspondía fijar la fecha, lugar y hora en la que prestarían la entrevista los aspirantes clasificados, lo cual se hizo a través del acto contenido en el oficio cuestionado, no podía el Concejo Municipal extender esa facultad a limitar el número de personas que serían entrevistadas, ya que debía citar a todos los aspirantes clasificados. /…/ Bajo las anteriores consideraciones,…, el cargo de falta de competencia propuesto, está llamado a prosperar.” ii) Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular de la Resolución No. 4 de 2016, decidió el a-quo que con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso se pudo concluir que este cargo de
nulidad está llamado a prosperar dado que como se señaló en el acápite anterior, hubo una modificación injustificada de las reglas del proceso, lo anterior dado que excluyó a 8 de los participantes del concurso público, infringiendo el artículo 28 de la Resolución No. 365 de 2015, normativa que solo le permitía al Concejo, fijar la fecha, lugar y hora en que se citarían a todos los aspirantes clasificados, mas no lo habilitaba para que a mutuo propio excluyera a participantes del proceso. En razón de lo anterior, resolvió: i) declarar la nulidad del oficio “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha –Cundinamarca” y, de la Resolución No. 04 de 2016 que fijó la lista de elegibles y declaró la elección del Personero Municipal de Soacha; ii) como consecuencia de la anterior declaratoria, ordenó: “…al Concejo Municipal de Soacha – Cundinamarca que retrotraiga la última fase de la etapa prueba del concurso público de méritos para elegir al Personero Municipal de Soacha, esto es, la fase de entrevista, luego una vez sean citados y/o convocados todos los aspirantes que la integran (15 aspirantes) la lista remitida por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, proceda a agotar la misma, esto es, la fase de entrevista.” 2.10 Recurso de apelación presentado por el señor Ricardo Antonio Rodríguez Cárdenas Por medio de escrito radicado el 16 de enero de 201721 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016.
Solicitó se modificara la orden impartida por el a-quo al momento de dictar sentencia, para ello propuso que en lugar de declararse la nulidad total del acto denominado “Lista de elegibles para el cargo de personero de Soacha – Cundinamarca”, se declarare su nulidad parcial, como consecuencia de la modificación solicitada, se proceda a retrotraer la etapa de entrevista, con el fin que sean citados y/o convocados los 8 aspirantes que fueron excluidos del concurso y no fueron citados expresamente por el Concejo Municipal; respecto de los 7 aspirantes que fueron convocados a entrevista, solicita se mantengan las calificaciones. La razón de su petición la sustentó en el hecho que la decisión del a-quo atenta contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los artículos 29 y 40 numerales 1 y 7, así como los derechos adquiridos en los cargos de elección, en este caso la elección del Personero Municipal de Soacha. De la misma manera, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección, ordenó rehacer completamente la etapa de entrevista, decisión que se constituye en un fallo ultra petita, dado que la parte actora solicitó como pretensión de la demanda citar a entrevista a los concursa