🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00404-01_20170504-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00404-01_20170504-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad de la elección del personero municipal de Zipaquirá Habrá de establecerse si en el procedimiento que se llevó a cabo se incurrieron en las siguientes irregularidades: (i) si hubo una indebida participación del Secretario Jurídico en la elaboración de la prueba de conocimientos y si hubo una indebida delegación en la Mesa Directiva y en la comisión accidental de una función propia de la plenaria del Concejo Municipal. (ii) conformación de la lista de elegibles con una sola persona, (iii) indebida realización de la prueba de conocimientos, (iv) indebido diseño de la convocatoria, y (v) indebida participación de la empresa Outsorcing Multiservicios en la realización de la prueba de competencias laborales (…) no se acreditó en el proceso que la Personería Municipal de Zipaquirá haya establecido en su manual específico de funciones y de competencias laborales, las relacionadas con los componentes comportamentales del nivel directivo, razón por la que los factores comunes evaluados por la empresa Outsoucing Multiservicios Integrales Ltda., se entienden ajustados al propósito de la prueba de competencias laborales. No debe perderse de vista que la parte actora no acreditó que los psicólogos de la mencionada empresa hayan incurrido en yerros al momento de practicar la prueba de competencias laborales, toda vez que sólo reprochó el hecho de que no se hayan evaluado las competencias comportamentales del nivel directivo, sin advertir si lo evaluado fue incorrecto. Adicionalmente, la Sala reitera una vez más que los presuntos errores de la prueba de competencias laborales no tiene la capacidad de anular el acto de

elección, como quiera que la mencionada prueba fue presentada sólo por un aspirante, quien según el informe antes analizado cumple con las competencias para el cargo. Finalmente en cuanto al argumento consistente en que no se dio la oportunidad para las reclamaciones de las pruebas de competencias laborales y de análisis de antecedentes, el a quo indicó que carece de validez porque en primer lugar en el Decreto 1083 de 2015 no se establece el deber de incluir una fase de reclamaciones frente a la prueba de competencias laborales y además porque en el artículo 25 de la Resolución MD 97 de 2015 se dispuso que la firmeza de la lista de elegibles se produce, cuando vencidos los dos días siguientes a su publicación en la página web del concejo y en la cartelera del concejo municipal, no se haya recibido reclamación alguna o cuando las reclamaciones interpuestas en término hayan sido resueltas y la decisión adoptada se encuentre ejecutoriada. Así las cosas, si bien no se estipuló una etapa de reclamaciones específica para la prueba de competencias laborales, esto no quiere decir que el concurso carecía de la oportunidad para presentar reclamaciones, ya que los participantes inconformes podían presentar reclamaciones antes de que la lista cobrara firmeza ERRORES DE LA PRUEBA DE COMPETENCIAS LABORALES NO TIENEN LA CAPACIDAD DE ANULAR EL ACTO DE ELECCIÓN / CONVOCATORIA – No estipular etapa de reclamaciones no implica ausencia de oportunidad para presentarlas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-2341-000-2016-00404-01

Actor: EDISON FERNEY GÓMEZ Y OTROS

Demandado: MILLER MAURICIO CASTRO DUQUE Asunto: Nulidad Electoral– Fallo Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por los señores Cristy Rodríguez Torres, Hernando Ernesto Campos García1, Edisson Ferney Gómez Rodríguez2 y Paula Andrea Tarazona Villalobos3, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016, a través de la cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de las demandas acumuladas presentadas con el propósito de obtener la nulidad del acto por medio del cual se eligió al señor Miller Mauricio Castro Duque como personero del municipio de Zipaquirá.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 25000-23-41-000-2016-00404-00

1.1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente4: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. CM-01 de 10 de enero de 2016, por medio de la cual el Concejo Municipal de Zipaquirá, nombra en el cargo de personero municipal de Zipaquirá al doctor MILLER MAURICIO CASTRO DUQUE C.C. 86.041.439 de Villavicencio, para el periodo comprendido entre el año 2016 a 2020.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se dejen sin efecto

todos los actos de posesión que se hayan ejecutado con ocasión de la elección para el para el (sic) cargo de personero municipal de Zipaquirá, materializada en la Resolución No. CM-01 de 2016 (sic) 1 Los dos demandantes en el expediente 25000-23-41-0002016-00404-00. 2 Demandante en el expediente 25000-23-41-000-2016-00348-00. 3 Coadyuvante. 4 Las pretensiones corresponden a las contenidas en el escrito de subsanación de la demanda (Folios 219 a 269 del cuaderno principal 1).

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. CM-01 de 10 de enero de 2016, se ordene al Concejo Municipal de Zipaquirá, adelantar nuevamente el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Zipaquirá, bajo los parámetros establecidos en la Ley 1551 de 2013 y las demás normas que regulen la materia y en especial bajo los principios de transparencia y buena fe.” 1.2. Hechos El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Indicó que mediante la Resolución MD-97 del 12 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Zipaquirá convocó y estableció las reglas para adelantar el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Zipaquirá, y autorizó a la mesa directiva de esa colegiatura para adelantar dicho proceso de manera directa e indelegable.

Señaló que cumplida la fase de convocatoria, el 9 de diciembre de 2015 se

publicó la lista definitiva de admitidos que arrojó un total de 47 aspirantes al cargo, a quienes se les citó para la prueba escrita. Precisó que los señores Hernando Ernesto Campos García y Cristy Rodríguez Torres (demandantes), participaron en la convocatoria en mención. Sostuvo que el 13 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la prueba escrita de conocimientos. Dicha prueba fue elaborada por un profesional del derecho contratado por el Concejo Municipal de Zipaquirá. Adujo que la mencionada prueba escrita fue concebida sin la técnica para un concurso de méritos, no fue idónea para establecer las competencias de los aspirantes, y se apartó de los lineamientos que estableció el Departamento Administrativo de la Función Pública, al indagar sobre aspectos desatinados como la fecha de fundación del municipio o los números de algunas sentencias de la Corte Constitucional. Señaló que sólo aprobó el señor Miller Mauricio Castro Duque (demandado), con un total de 74 puntos sobre 100, lo que generó una serie de reacciones entre los demás participantes, al punto de solicitar la intervención de la Procuraduría Provincial y la Personería de Zipaquirá. Afirmó que mediante la Resolución MD-116 del 18 de diciembre de 2015 fueron resueltas varias reclamaciones en el sentido de modificar algunos aspectos relacionados con el cronograma de actividades de la convocatoria. Señaló que, en desarrollo de lo anterior, el 22 de diciembre de 2015 se publicó la lista definitiva de resultados de la prueba, en la que se ratificó que sólo aprobó el señor Miller Mauricio Castro Duque, quien fue citado a presentar la prueba de

competencias laborales el 23 de diciembre de 2015. Indicó que la Mesa Directiva del Concejo de Zipaquirá resolvió adelantar la mencionada prueba por intermedio de la empresa Outsourcing Multiservicios Integrales Ltda., sociedad que no cumple con los requisitos para adelantarla, por cuanto, según la revisión en el sistema electrónico de contratación SECOP, ha celebrado diferentes contratos con el municipio tendientes a la prestación de servicios no calificados, como mano de obra, y personal doméstico, aseo y cafetería. Precisó que una vez publicados los resultados de las pruebas de competencias laborales, no se fijó un espacio para reclamaciones, lo que denota la mala fe del Concejo Municipal, quienes ya sabían que adelantarían el proceso con el concursante de su predilección. Agregó que, surtidas las demás etapas del concurso, se publicó la lista de elegibles conformada solamente por el señor Miller Mauricio Castro Duque, quien finalmente fue elegido personero municipal para el periodo 2016-2020, en sesión del 10 de enero de 2015 y a través de la Resolución CM-01 de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 35 de la Ley 1551 de 2012; 2.2.27.1, 2.2.27.4, 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 y 23 del Decreto 1227 de 2005. Como primer cargo expuso que el acto de elección demandado fue expedido de

manera irregular, con falsa motivación, con desviación de las atribuciones propias de la Corporación que lo profirió y con infracción de las normas en que debía fundarse. Al respecto, señaló que la prueba de conocimientos no fue concebida con el propósito de apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes, puesto que las preguntas indagaron sobre temas como la fecha de la fundación prehispánica del municipio, apartes de estrofas de su himno, los metros cúbicos para el mínimo vital de agua consignados en un acuerdo del Concejo Municipal, entre otros. Precisó que en la convocatoria nunca se hizo precisión acerca de los parámetros sobre los que se construiría la prueba de conocimientos, ni de los instrumentos de evaluación y calificación, además que nunca se publicaron los ejes temáticos sobre los que se desarrollaría. Adujo que el Concejo de Zipaquirá, de manera irregular, delegó en un funcionario de la administración la realización de la prueba de conocimientos, lo que se apartó del sentido del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Sostuvo que, de manera previa al inicio de la prueba escrita, el secretario general del Concejo de Zipaquirá, en cuyo poder estaban los exámenes, informó a los aspirantes que los mismos fueron concebidos por un reconocido profesor universitario, y que el material documental le había sido entregado horas antes del inicio de la prueba, razón por la que nadie conocía su contenido. Agregó que, no obstante la anterior afirmación, con ocasión de una reclamación, la Mesa Directiva del Concejo de Zipaquirá informó que el examen fue desarrollado por esa dependencia y una comisión accidental, y en una comunicación posterior

informó que en la elaboración de la prueba intervinieron las referidas Mesa Directiva y comisión accidental, y el secretario jurídico de la Alcaldía Municipal, según consta en el oficio OP-06-2016 de enero de 2016. Frente a tal circunstancia, afirmó que la entidad demandada intentó a todas luces esconder la verdad acerca de la identidad e idoneidad de quienes elaboraron la prueba de conocimientos, lo que resulta lesivo del debido proceso. Precisó que según la Resolución MD-97 de 2015 (convocatoria), la Mesa Directiva del Concejo de Zipaquirá debía adelantar en forma directa e indelegable el proceso de selección del personero municipal, no obstante tal premisa no se cumplió por cuanto la elaboración de la prueba de conocimientos se delegó en un funcionario de la administración central, quien no era competente para tal propósito. Expuso que conforme al artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales pueden celebrar convenios interadministrativos con órganos especializados para adelantar el concurso, sin embargo esta recomendación no fue acogida por la mencionada colegiatura, según consta en el acta de sesión ordinaria del 5 de noviembre de 2015. Advirtió que se desconoció el derecho al debido proceso de los concursantes que no aprobaron la prueba de conocimientos, comoquiera que, al momento de las reclamaciones, no se les permitió acceder a los exámenes ni a la cartilla de respuestas, lo que era esencial para la reclamación, máxime por cuanto, ante la gran cantidad de preguntas abiertas, era necesario conocer el concepto de la

persona que elaboró la prueba. Adujo que no se aplicaron las condiciones mínimas de seguridad y cadena de custodia de las pruebas escritas, y que dicho material estaba en poder del secretario general del Concejo de Zipaquirá, en una carpeta, sin incluirlos en bolsas de seguridad selladas, además que no se solicitó a cada concursante firmar el respectivo examen o estampar la huella digital. Agregó que la etapa de evaluación de competencias laborales que se adelantó con el concursante Miller Mauricio Castro Duque también presentó irregularidades, toda vez que la Mesa Directiva nuevamente efectuó una delegación ilegal al acudir a la empresa Outsourcing Multiservicios Integrales Ltda., que no reunía los requisitos para adelantar de manera idónea esta etapa, por cuanto su actividad consiste en la provisión de personal no calificado para actividades como el servicio doméstico, aseo y cafetería, y no tiene experiencia en la evaluación de competencias laborales de un cargo como el de personero municipal, que es la exigencia del artículo 16 del Decreto 785 de 2005. Añadió que el Concejo de Zipaquirá nunca informó que para adelantar esta etapa se llevaría a cabo la delegación antes mencionada, y tampoco dio espacio a las reclamaciones del caso. Se refirió al pronunciamiento de la Corte Constitucional que analizó la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 20125, de acuerdo con la cual “los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos”, frente a lo que concluyó

que en este caso no se cumplieron tales postulados. En el segundo cargo, advirtió que el acto de elección demandado fue dictado con desconocimiento de los principios de acceso a los cargos públicos, y en contravía del concepto de conformación de la lista de elegibles, luego tal acto se profirió con infracción a las normas en las que debía fundarse y con desviación de las atribuciones propias de la Corporación que lo expidió. Frente al punto, expuso que ante el hecho de que sólo un concursante aprobó el examen de conocimientos, ello hacía imposible conformar una lista de elegibles, como lo establecía el artículo 23 de la convocatoria, luego el proceso debió iniciar de nuevo, sin embargo no fue así y continuó con un solo participante. Puntualizó que si bien el Decreto 1083 de 2015 no señala que la lista de legibles deba ser plural, ni establece la posibilidad de repetir la prueba en un evento como el del sub lite, la Corte Constitucional en la sentencia T-169 de 2011 expuso que en casos de elección de cargos que no son de carrera, se impone el deber de sujetarse a las reglas propias de la convocatoria. En tal sentido, explicó que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 sujetó la elección de los personeros a un concurso previo de méritos que debe acoger sus reglas, entre ellas, la de repetir el proceso cuando sólo una persona aprueba el examen de conocimientos, según lo expuesto en la sentencia T-213 de 1999 de la Corte Constitucional. Finalmente, señaló que si bien el Decreto 1083 de 2015 no obliga a los concejos municipales a celebrar convenios interadministrativos con órganos especializados

para adelantar un concurso de méritos, en este caso era indispensable hacerlo, tal como se llevó a cabo por varios municipios del país a través de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, toda vez que el Concejo de Zipaquirá no cumplió con los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y 5 Sentencia C-105 de 2013. publicidad, pues la intención de ese cuerpo colegiado era la de no dejarse arrebatar la posibilidad de elegir al personero municipal que anteriormente le confería el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Miller Mauricio Castro Duque A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos6: Explicó que la norma reglamentaria de la convocatoria no obliga ni conmina al Concejo de Zipaquirá a publicar los ejes temáticos de la prueba, además que los criterios de evaluación aplicados en su momento respondieron a un criterio objetivo y discrecional que en su momento aplicó la Mesa Directiva y la comisión accidental. Agregó que en ningún momento la Mesa Directiva del Concejo de Zipaquirá desatendió la obligación de llevar a cabo el proceso de reestructuración de las pruebas al interior del proceso de selección. Adujo que es cierto que el secretario jurídico de la Alcaldía de Zipaquirá coadyuvó el proceso de realización de la prueba, toda vez que, en su momento, se requirió de su experticia en materia jurídica para establecer el referente de conocimientos que debía ser satisfecho por los aspirantes, ello siempre bajo la orientación de la Mesa Directiva, con la debida reserva para evitar intervenciones de terceros, de

modo que dicha actuación no fue irregular. Con base en lo anterior, señaló que la prueba fue practicada de forma directa por la Mesa Directiva, pero con la coadyuvancia del funcionario antes citado, lo cual se acredita con el Acta 03 de diciembre 12 y 13 de 2015. Adujo que la negativa de la dependencia en mención, de suministrar copias del examen, obedeció al carácter reservado de la documentación de la convocatoria hasta tanto la misma finalizara, lo que no es lesivo del derecho de defensa y contradicción, puesto que se permitió a los participantes presentar sus reclamaciones. Al referirse a los reparos frente a la idoneidad de quien elaboró la prueba de competencias laborales, esto es, la empresa Outsourcing Multiservicios Integrales Empresariales Ltda., expuso que la misma está calificada en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio para el desarrollo de recursos humanos, servicio personal temporal y reclutamiento de personal. Advirtió que el hecho de que sólo una persona haya aprobado el examen de conocimientos no genera nulidad del acto de nombramiento, ni contradice la norma que sugiere la conformación de una lista de elegibles, luego la interpretación de la parte demandante frente al punto obedece a un criterio 6 Folios 105 a 125. erróneo, pues la norma no prohíbe la continuidad del concurso cuando sólo un aspirante supera las pruebas. Señaló que la Escuela Superior de Administración Pública, si bien realizó procesos de selección de personeros a nivel nacional, no abarcó todos los municipios del país, de modo que los que no pudieron suscribir los convenios respectivos,

adelantaron por su cuenta el proceso de selección. Al exponer los argumentos jurídicos de defensa, se refirió al principio de autonomía de las entidades territoriales, que en su criterio encuentra una limitante en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, por razón de la prevalencia de mérito y del interés general. Agregó que, no obstante, la preeminencia de estos principios no elimina de manera absoluta la referida autonomía, pues implica la facultad de escoger el perfil del personero que requiere el municipio, acoger los estándares mínimos a que se refiere el Decreto 2485 de 2012, compilados en el Decreto 1083 de 2015, e incluir elementos de elegibilidad que materialicen el principio de autonomía del Concejo de Zipaquirá. En el acápite de los argumentos fácticos de defensa, y respecto de la presunta violación del derecho de contradicción y defensa que refiere la demanda, señaló que todas y cada de las reclamaciones fueron resueltas de forma íntegra y oportuna, con las limitaciones obvias derivadas de la reserva documental. Respecto de la idoneidad de los constructores de los ítems, afirmó que sobre tal aspecto no se aportó soporte argumental y probatorio alguno, además que tales afirmaciones se caen en su sustento al verificar las hojas de vida de los psicólogos que elaboraron la prueba, que validan su idoneidad y experiencia en este tipo de procesos. Acerca de la prueba de conocimientos, que según la demanda fue elaborada por los concejales, mencionó que las censuras frente al punto son infundadas, en la medida que, aparte de su formación en competencias en virtud de su ejercicio en

el cabildo, contaron con la asesoría y acompañamiento de la primera autoridad en materia jurídica en Zipaquirá. Sostuvo que la justicia constitucional ya se ha pronunciado respecto de las reclamaciones de la parte demandante, en el sentido de ratificar que la actuación adelantada por el Concejo de Zipaquirá no produjo lesión de los derechos de los concursantes7. Destacó que de acuerdo con la tesis de esta Corporación8, la justicia electoral es rogada, lo que obliga al juez a aplicar el principio de congruencia, luego resulta 7 Citó la sentencia de tutela del 8 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero penal Municipal con Función de Control de garantías de Zipaquirá. Radicación: “2015-065”. 8 Citó la sentencia del 2 de mayo de 2013. Radicación: 47001-23-31000-2012-00009-00. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. indispensable que el demandante precise los términos jurídicos que configuran las causales de anulación de la elección, puesto que al juzgador no le es permitido interpretar los fundamentos de la demanda. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, dada la indeterminación del concepto de violación. 4.2. Concejo Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos9: Propuso la excepción que denominó “Legalidad de la Resolución CM-01 del 10 de enero de 2016”, en cuyo sustento adujo que fue proferida por el órgano

competente, esto es, la Mesa Directiva del Concejo de Zipaquirá, cumple con los requisitos de forma, se expidió conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015, fue debidamente motivado, y cumplió su finalidad y objeto. También propuso la excepción de fondo que tituló “Legalidad en el procedimiento de elección del personero municipal”, frente a lo que indicó que la Mesa Directiva realizó todo el procedimiento establecido en la Ley 1551 de 2012 y en el Decreto 1083 de 2015 para la elección del personero, garantizó el debido proceso y realizó todas las etapas previstas. Sostuvo que no hay lugar a concluir que hubo fraude en la prueba en razón del contenido de las preguntas o el hecho de que sólo una persona haya aprobado el examen de conocimientos, pues tales aseveraciones no fueron probadas. Mencionó que, contrario a lo dicho por el demandante, en ningún momento del procedimiento se expidieron actos con desconocimiento de los principios básicos del acceso a los cargos públicos mediante concurso de méritos, por el contrario, el mismo se adelantó con observancia de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015. Al respecto, sostuvo que el Concejo de Zipaquirá eligió al personero municipal de la lista de elegibles, luego de que su Mesa Directiva adelantara una convocatoria pública que fue asesorada por una entidad especializada en la selección de personal, lo que en manera alguna transgrede la ley.

2. Expediente 25000-23-41-000-2016-00348-00

1.1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente10:

9 Folios 230 a 233. 10 Las pretensiones corresponden a las contenidas en el escrito de subsanación de la demanda (Folios 219 a 269 del cuaderno principal 1). “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. CM-01 de 2016, por medio de la cual se nombra en el cargo de Personero Municipal de Zipaquirá al doctor MILLER MAURICIO CASTRO DUQUE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 86.041.439 de Villavicencio, por el periodo comprendido entre el año 20162020. SEGUNDA. Que a consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto todos aquellos actos de posesión que se hayan suscitado como consecuencia de la elección realizada de Personero Municipal contenida en la Resolución No. CM-01 de 2016 emitida por el Honorable Concejo Municipal de Zipaquirá y de los que dan cuenta los actos administrativos que aquí se demandan. TERCERA. Que se ordene al Honorable Concejo Municipal de Zipaquirá, adelantar nuevamente el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal bajo los parámetros establecidos en la Ley 1551 de 2013 y las demás normas que regulan el mérito que le sean concordantes y aplicables con dicha elección. CUARTA. Que se compulsen copias a los organismos de control correspondientes, a fin de que se investigue a los posibles responsables por el desconocimiento del Orden Constitucional y Legal por las irregularidades evidenciadas en el procedimiento establecido dentro del concurso de méritos adelantado por el Honorable Concejo Municipal de Zipaquirá para la elección de

Personero Municipal (sic) para el periodo constitucional 20162020.” 1.2. Hechos Los hechos relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Indicó que mediante la Resolución MD-97 del 12 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Zipaquirá convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Zipaquirá, y facultó a su Mesa Directiva para adelantar dicha convocatoria, la cual, a su vez, se apoyaría en una comisión accidental. Señaló que cumplida la fase de inscripción, fueron admitidos un total de 47 aspirantes al cargo, entre ellos el señor Edisson Ferney Gómez Rodríguez (demandante). Sostuvo que el 13 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la prueba escrita de conocimientos, la cual, en su criterio, no fue estructurada de manera objetiva por cuanto no abarcó los ejes temáticos, ni se evaluaron las competencias profesionales requeridas para el cargo. Explicó que la prueba de conocimientos constaba de 50 preguntas, varias de ellas sin relación alguna con los ejes temáticos sobre las funciones del cargo, como la letra del himno de Zipaquirá, la fecha de fundación prehispánica de municipio, entre otras, además de cuestionamientos ininteligibles, y preguntas memorísticas. Señaló que, como resultado de lo anterior, sólo aprobó el señor Miller Mauricio Castro Duque (demandado), lo que en su sentir evidenció que la prueba fue construida para favorecerle. Afirmó que mediante la Resolución MD-116 del 18 de diciembre de 2015 fueron resueltas varias reclamaciones en el sentido de modificar algunos aspectos,

relacionados con el cronograma de actividades de la convocatoria. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, el señor Miller Mauricio Castro Duque fue el único citado para presentar la prueba de competencias laborales y, hecho lo anterior, se publicó el análisis de antecedentes. Agregó que, surtidas las demás etapas del concurso, se publicó la lista de elegibles conformada solamente por el señor Miller Mauricio Castro Duque, quien finalmente fue elegido personero municipal para el periodo 2016-2020, en sesión del 10 de enero de 2015 y a través de la Resolución CM-01 de 2016. Indicó que la prueba de competencias laborales estuvo a cargo de los psicólogos de la empresa Outsourcing Multiservicios Integrales Ltda., pese a que en las reglas de la convocatoria no se contempló su participación, y se entendía que la estructuración de la prueba estaría a cargo, únicamente, de la Mesa Directiva y la comisión accidental. Advirtió que la referida empresa no contaba con la experiencia para proveer empleos del rango del cargo convocado, además que, según la revisión en el sistema electrónico de contratación SECOP, ha celebrado diferentes contratos con el municipio tendientes a la prestación de servicios no calificados, como mano de obra doméstica, aseo y cafetería. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado violó los artículos 126 de la Constitución Política; 35 de la Ley 1551 de 2012; 16 del Decreto 785 de 2005 y 23 del Decreto 1227 de 2005. Expuso que el acto de elección demandado fue expedido de manera irregular, con

desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió. Al respecto, señaló que el concurso de méritos de que se trata se estructuró para que sólo el señor Miller Mauricio Castro Duque superara la prueba de conocimientos, lo que usurpó la competencia de los concejales de Zipaquirá, quienes no tuvieron otra opción para proveer el cargo de personero municipal. Adujo que en el presente caso se configuró la desviación de atribuciones del funcionario que profirió el acto demandado, toda vez que se omitió suministrar a los aspirantes la información acerca de los parámetros bajo los cuales se construiría la prueba de conocimientos, las personas que intervendrían en su cimentación, y los instrumentos de evaluación y calificación. Sostuvo que tampoco se informó acerca del método estadístico para procesar las respuestas, ni se explicó cuáles fueron los ejes temáticos incluidos en los componentes básicos y funcionales de la prueba de conocimientos. Agregó que el Concejo de Zipaquirá le negó el acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas bajo el argumento de la reserva, con lo que vulneró sus derechos a la defensa y contradicción previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, además que desconoció lo previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, según el cual tal reserva no aplica en los procesos de reclamación11. Precisó que el Concejo de Zipaquirá omitió explicar el procedimiento utilizado para la estructuración de las preguntas y su calificación, además que los miembros de la Mesa Directiva y la comisión accidental, encargados de dicho diseño, carecen

de formación jurídica para evaluar el con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...