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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00608-01_20170601-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-00608-01_20170601-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la nulidad de la elección de ediles de la Localidad 6 Tunjuelito de Bogotá D.C. periodo 2016-2019 Le corresponde a esta Corporación resolver, si de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto habrá de establecerse si erró el a quo al abstenerse de valorar el contenido del formulario E-14 delegados, por haber conferido mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, pese a que en criterio del recurrente adolece de falsedad ideológica (…) De acuerdo con el anterior análisis, se advierte que el formulario E-14 claveros adolece de una irregularidad respecto del registro de votación, toda vez que si bien se dejó la consigna de un total de 285 votos depositados en la urna, la sumatoria real arroja como resultado 238 votos. Es preciso considerar que la variación en esta cantidad corresponde a la sustracción de los 47 votos que obtuvo el candidato con el código 88 (demandante). En ese orden de ideas es preciso colegir que el formulario E-14 claveros presenta una incongruencia en sus registros, toda vez que allí se anotó un total de 285 votos – tal como aparece en el de delegados-, no obstante, al hacerse una sumatoria de los votos allí consignados corresponde a 238, razón por la que el a quo no debió conferirle mayor valor probatorio a este documento sobre el formulario E-14

delegados, puesto que en este último la sumatoria de todos los votos consignados coincide con el número de 285. Ahora bien, según las consignas del formulario E24 JAL aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la contestación de la demanda , se verificó que el candidato Pedro Hernando Hernandez Sandoval no registró votación en la mesa 008 del puesto 10 – Nuevo Muzu A. Es evidente, entonces, que se presentó una inconsistencia entre el formulario E-14 delegados, que es el que tiene la información correcta, con el formulario E-24 JAL, por cuanto aquel registra 47 votos en favor del demandante, mientras que en este último no registró votación. Por lo anterior, la Sala deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado electoral que ahora es materia de cuestionamiento. FORMULARIO E-14 DELEGADOS – Valor probatorio frente al formulario E-14 claveros / ARCA TRICLAVE En este punto se precisa que en este caso, si bien se comenzó haciendo una reclamación electoral –por error aritmético-, al no haber sido subsanada en el momento del escrutinio pasó al formulario E-24, configurándose así la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los formularios E-14, es tesis de esta Sección darle mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de mayor cadena de custodia, es el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24 (…) ambos formularios deberían coincidir, sin

embargo en caso de que esto no suceda, en principio debe darse mayor credibilidad al formulario E-14 claveros, no obstante esta “mayor credibilidad” no puede entenderse de manera absoluta, ya que si se acredita debidamente que es este formulario es el que trae consigo las inconsistencias, puede darse mayor peso probatorio al formulario E-14 delegados, según las circunstancias de cada caso. Precisa la Sala que no está variando la postura a que se ha hecho referencia, puesto que tal como se dijo en precedencia, la causa que dio origen a este caso era un error aritmético del formulario E-14 claveros y no una falsedad en el mismo. Entonces, al ser ambos formularios válidos, y encontrase que el que contiene irregularidades es el E-14 claveros, puede darse valor probatorio al E-14 delegados. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, que señala que “al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.”, de lo que se tiene que la finalidad de los E-14 delegados es precisamente darle publicidad a los escrutinios, razón por la cual no puede desconocerse su valor probatorio. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el contenido de cada formulario -de las pruebas que obran en el expediente-. Solo en el evento en que se acredite la

irregularidad que alega el demandante se procederá al estudio del principio de eficacia del voto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00608-01

Actor: PEDRO HERNANDO HERNANDEZ SANDOVAL

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE TUNJUELITO Y OTROS Asunto: Nulidad Electoral– Fallo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral del acto administrativo de declaración de la elección de la Junta Administradora Local – Zona Tunjuelito, para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el formulario E-26 JAL, de fecha 29 de octubre de 2015, así como el acta general de escrutinio de lección, donde se declaró electo el señor Álvaro Castillo Corredor como edil de la localidad de Tunjuelito por el Partido Alianza Verde.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: 1 Folios 804 a 860 de cuaderno principal. “1°. Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DE DECLARACIÓN DE ELECCIÓN DE LA JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL – ZONA TUNJUELITO PARA EL

PERIODO CONSTITUCIONAL 2016-2019 (CONTENIDO EN EL

FORMULARIO E-26 JAL) DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015,

ASÍ COMO DEL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DE

ELECCIÓN, DONDE SE DECLARÓ ELECTO EL SEÑOR

ALVARO CASTILLO CORREDOR COMO EDIL DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO POR EL PARTIDO ALIANZA VERDE, por considerar que en dicho Acto Administrativo se presenta la siguiente causal de nulidad legal y Constitucional:

NULIDADES ESPECIALES

POR PRESENTARSE LA CAUSAL ESPECIAL DE NULIDAD DEL

ACTO DE ELECCIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL

– LOCALIDAD TUNJUELITO DONDE SE DECLARÓ ELECTO EL

(sic) SEÑOR ALVARO CASTILLO CORREDOR COMO EDIL DE

LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO POR EL PARTIDO ALIANZA

VER, (sic) PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2016-2019

CONFORME A LO SEÑALADO EN EL NUMERAL 3° DEL

ARTÍCULO 275 DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic)

(LEY 1437 DE 2011) EN RELACIÓN A LA MESA DE VOTACIÓN

QUE EN EL CARGO QUE DESARROLLA LA PRESENTE

CAUSAL DE NULIDAD ESPECIAL A CONTINUACIÓN SE

PRECISA: ÚNICO CARGO PRIMERO: Mesa con apocrificidad en el registro del E-24 y que se consolidó en el E-26 de declaración de elección Por (sic) presentarse en las actas de escrutinio que determinó la elección del señor ALVARO CASTILLO CORREDOR, como Edil de la Localidad de Tunjuelito por el Partido Alianza Verde, la

apocrificidad de los documentos electorales cuando el Acta Parcial de Escrutinio o Formulario E-26 y el Resultado Mesa a Mesa del Escrutinio Zonal (sic), contenido en el Formulario E-24, reflejan un mayor o menor número de votos de los consignados en el acta de escrutinio de los jurados de votación o Formulario E-14, sin mediar justificación alguna en el acta general de escrutinio zonal, conforme da cuenta los hechos de la presente Nulidad Electoral, tal y como se explica en las Normas Violadas y Concepto de Violación, y como se demuestra con la prueba documental que se anexa a la demanda, del Acápite de Pruebas. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral de la siguiente mesa de votación que presenta esta clase de irregularidad o apocrificidad debe ser reformada, para que sea corregida la anotación del registro electoral que alteró o mutaron (sic) la verdad acontecida en este proceso electoral. Esta mesa es:

CORPORACIÓN: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL

CANDIDATO: 88

CANDIDATO: PEDRO HERNANDO HERNANDEZ

SANDOVAL

PARTIDO: ALIANZA VERDE ZONA PUEST MES E-14 EO A 26 0 10 00 4 0 6 8 7

SEGUNDA: QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR

DECLARACIÓN, SE PRACTIQUE UN NUEVO ESCRUTINIO

GENERAL DE LOS VOTOS DEPOSITADOS EN LA LOCALIDAD

DE TUNJUELITO PARA LA CORPORACIÓN (JAL) PARA EL

CANDIDATO PEDRO HERNANDO HERNANDEZ SANDOVAL

CON EL NÚMERO #88 PARTIDO ALIANZA VERDE EN LA MESA

ARRIBA ENUNCIADA, PARA DICHA CORPORACIÓN,

INCLUYENDO AL CÓMPUTO GENERAL DE LA VOTACIÓN LOS

VOTOS DEPOSITADOS EN LA SIGUIENTE, MESA DE

VOTACIÓN:

CORPORACIÓN: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL

CANDIDATO: 88

CANDIDATO: PEDRO HERNANDO HERNANDEZ

SANDOVAL

PARTIDO: ALIANZA VERDE ZONA PUEST MES E-14 EO A 26 0 10 00 4 0 6 8 7

TERCERA:- QUIE SE EXPIDA A QUIEN RESULTE GANADOR EN

ESTE NUEVO ESCRUTINIO LA RESPECTIVA CREDENCIAL QUE

LO ACREDITE COMO EL NUEVO EDIL ELECTO PARA LA

LOCALIDAD DE TUNJUELITO POR EL PARTIDO ALIANZA

VERDE, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO 2016-2019.”

2. Hechos El actor expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el 25 de octubre de 2015 se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá la elección de, entre otros, los ediles de las juntas administradoras locales.

Sostuvo que el señor Pedro Hernando Hernandez Sandoval participó en esa elección como candidato para edil de la Junta Administradora Local de Tunjuelito, por el Partido Alianza Verde. Adujo que el día 26 de octubre de 2015 se dio inicio a los escrutinios auxiliares zonales, en donde el candidato en mención radicó una reclamación conforme al artículo 192 del Código Electoral Colombiano. En dicha reclamación solicitó que se verificaran los votos depositados en la mesa 08 del puesto 10 de la Zona 6, para el candidato 88 por el Partido Alianza

Verde, ya que en el formulario E-14 aparecían 47 votos, no obstante que en el acta de escrutinio E-24, para la misma mesa, se consignó cero (0) votos. Precisó que en el formulario E-14, leído para la mesa reclamada, se registró una diferencia de 47 votos, pues la cifra total fue de 238, lo que es irregular en comparación con el total de votos y sufragantes que fue de 285. Expuso que mediante auto de trámite 001 del 28 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora Auxiliar rechazó la reclamación presentada por el demandante, bajo el fundamento de que la misma no está prevista de manera taxativa en el artículo 192 del Código Electoral. Adujo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por la Comisión Escrutadora Distrital mediante el auto de trámite 001 del 28 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión apelada. Explicó que la reclamación de que se trata se fundó en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral, por considerar que se presentó un indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de las comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, por cuanto se pretermitieron los requisitos del artículo 163 ibidem, por lo que los resultados de la mesa de votación en cuestión no estaban soportados en un registro electoral válido y, por lo tanto, nunca debieron ser contabilizados ni computados en los formularios E-24 y E-26 de las comisiones escrutadoras auxiliares o zonales, mucho menos en los formularios E-24 y E-26 de la

Comisión Escrutadora Municipal o Distrital. Advirtió que se afectaron 47 votos del candidato demandante, irregularidad que constituye causal de nulidad conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Reiteró que la Comisión Escrutadora Auxiliar 6-3 de Tunjuelito, Zona 6 de Bogotá, realizó un indebido escrutinio y diligenciamiento del acta general de escrutinio, al pretermitir los requisitos del artículo 192 del Código Electoral, puesto que la mesa antes mencionada no fue leída ni escrutada en debida forma. Afirmó que, pese a la irregularidad descrita, se permitió la elección del señor Álvaro Castillo Corredor como edil de la localidad de Tunjuelito por el Partido Alianza Verde, quien obtuvo un total de 1149 votos, en tanto que el candidato demandante, quien no resultó elegido para ese cargo, obtuvo 1118, lo que arroja una diferencia de 31 votos.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció los artículos 171, 176 a 178, 209, 237, 258, 260, 263, 265-1-5-7 y 316 de la Constitución Política, 137 y 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, y 123 a 193 del Código Electoral.

Al respecto, sostuvo que hay apocrificidad de los documentos electorales, esto es,

del acta parcial de escrutinio o formulario E-26, respecto del escrutinio auxiliar contenido en el formulario E-24, que refleja un menor número de votos consignados en el acta de los jurados de votación o formulario E-14, en la Zona 6, puesto 10 de la Mesa 008, sin mediar justificación alguna, es causal de nulidad del acto de elección demandado. Expuso que la apocrificidad, para el caso, consiste en que los funcionarios encargados del escrutinio colocan una cantidad de votos distinta de los consignados en el formulario E-14, sin que la comisión escrutadora haya realizado recuento alguno que justifique el incremento o sustracción en cuestión. Adujo que la irregularidad que se presentó en el presente caso, debió ser corregida al resolver las reclamaciones que en su momento se presentaron, no obstante fueron negadas, pese a que no se trata de un simple error aritmético.

4. Contestación de la demanda 4.1 Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos2: Explicó que el Formulario E-14 es el documento en el que los jurados de votación de cada mesa reportan el conteo manual de votos, y se compone de tres cuerpos, a saber, claveros, delegados y transmisión.

Luego de explicar el escrutinio y diligenciamiento del documento en mención, sostuvo que el formulario E-14 claveros es el ejemplar que se entrega, junto con el formulario E-11 y los votos, a los claveros, a quienes corresponde la custodia de los documentos electorales.

Mencionó que los claveros reciben los pliegos provenientes de las mesas de votación, los cuales se introducen en el arca triclave respectiva y anotan en un registro con sus firmas en el formulario E-20, y posterior a ello se cierra la mencionada arca. Expuso que cuando se da inicio a los escrutinios, los claveros ponen a disposición de la Comisión Escrutadora los sobres o paquetes que contienen los pliegos electorales de las mesas de votación, hasta la terminación del escrutinio. Explicó que los formularios E-14 claveros son el soporte del conteo de la votación. 2 Folios 145 a 173. Precisó que una vez finalizado el escrutinio de la Mesa 008 del puesto 10 – Nuevo Muzú A de la Zona 6 – Tunjuelito, el señor Pedro Hernando Hernandez Sandoval presentó una reclamación en la que solicitó el recuento de votos y verificación, sin expresar alguna causal en específico, pues simplemente indicó que se anunció sin votos al candidato 88 del Partido Alianza Verde, y en el puesto el testigo contó 47 votos por ese candidato. Expuso que el señor Hernandez Sandoval conocía las causales de reclamación, puesto que en el formato por él presentado las enumeró y relacionó taxativamente, tal y como están dispuestas en el artículo 192 del Código Electoral, sin embargo no marcó ni enunció alguna de estas, simplemente indicó que en el formulario E14 publicado en la página web aparecían 47 votos. Advirtió que fue por tal razón que la Comisión Escrutadora Auxiliar rechazó de plano la reclamación del actor, por cuanto la misma no correspondía

taxativamente a alguna de las causales previstas en el Código Electoral. Destacó el análisis hecho por la Comisión Escrutadora Distrital, frente al recurso de apelación presentado por el demandante contra el acto que rechazó su reclamación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar lo decidido por la Comisión Escrutadora Auxiliar, frente al que concluyó que no es cierto que el demandante haya fundado dicha reclamación en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral, ya que no la manifestó como tal ni la marcó en el formulario correspondiente, y tampoco era posible deducirla. Explicó que, según el artículo 167 ibidem, sólo pueden invocarse las causales previstas en la ley, por lo que el alegato de la reclamación no era procedente, y no puede el demandante servirse de su propia culpa para alegar que las comisiones escrutadoras convalidaron una votación con desapego a la norma. Advirtió que una vez revisado el formulario E-14 Claveros, que reposaba en el arca triclave, correspondiente a la Zona 06 – Tunjuelito, Puesto 10 – Nuevo Muzu A, Mesa 008, se observó que el demandante, identificado con el código 88, tuvo cero (0) votos. Reitero que el formulario E-14 Claveros es el documento electoral que la Comisión Escrutadora Auxiliar tiene en cuenta para realizar los escrutinios, ya que la cadena de custodia es más rigurosa y garantista, y por lo tanto presta mérito probatorio y debe tenerse en cuenta por el juez electoral. Sostuvo que el mencionado formulario fue leído por los miembros de la Comisión

escrutadora Auxiliar 6-3, y ante la no reclamación como lo exige el artículo 167 de Código Electoral, no se aceptó el reclamo formulado por el aquí demandante. Mencionó que las actas fueron exhibidas públicamente, con respeto del procedimiento electoral, y en el acta correspondiente se consignó como observación que los pliegos fueron introducidos en términos, que el sobre está en buen estado, que el acta E-14 está firmada por los 6 jurados, sin tachaduras, enmendaduras o borrones, y que no se presentaron reclamaciones. Expuso que las decisiones que se adoptaron en las audiencias de escrutinios, plasmadas en las actas correspondientes, gozan de presunción de legalidad, que es deber de los testigos, candidatos o sus apoderados, verificar diariamente la información contenida en las actas, que corresponda con los datos obtenidos en desarrollo de los escrutinios y, de no ser así, acudir en dicha instancia a la comisión respectiva para subsanar los yerros allí presentados. Posteriormente explicó que los boletines electorales son de carácter informativo, y no tienen la calidad de documentos electorales, esto es, con base en ellos no se puede declarar una elección, ello según el Acuerdo 019 de 1994 proferido por el Consejo Nacional Electoral, y lo dicho por esta Corporación en la sentencia del 18 de junio de 20093. Precisó que el escrutinio es un procedimiento de carácter preclusivo, que consta del escrutinio de mesa, a cargo de los jurados de votación, el de las comisiones auxiliares y distritales, y la declaratoria de la elección.

Explicó que el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, dispuso una serie de mecanismos, tales como el uso de cámaras fotográficas y de video, y la digitalización de los formularios E-14 con destino a delegados, los cuales, para estas elecciones, estuvieron disponibles en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Indicó que esta Sección, en decisión proferida el 14 de diciembre de 20054, sentó la jurisprudencia en el sentido de que las autoridades electorales no pueden revivir etapas recluidas de la respectiva actuación, razón por la que no procede el recuento de votos sobre una misma mesa. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que los actos de elección no son proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino por los jurados de votación y demás corporaciones electorales, y la que denominó “Genérica”. 4.2. Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos5: Explicó que el acto declarativo de la elección demandado fue proferido por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, tal y como consta en el acta correspondiente, decisión contra la cual no procedía recurso alguno ante el Consejo Nacional Electoral. 3 Radicación 52001-23-31-000-2007-00657-01. Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo. 4 Radicación 85001-23-31-000-2003-01325-01, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón.

5 Folios 211 a 214. Señaló que si bien dicho organismo tiene funciones de regulación, inspección y control de la actividad electoral, en materia de escrutinios sólo le corresponde lo concerniente a las elecciones nacionales, y conocer de los recursos y desacuerdos contra las decisiones de las comisiones escrutadoras departamentales, no así las de nivel municipal, razón por la que la entidad no tiene vocación para ser parte en el presente asunto. Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Álvaro Castillo Corredor Vinculado como demandado, en su condición de edil electo, no contestó la demanda. 4.4. Partido Alianza Verde. Vinculado en el auto admisorio de la demanda, no intervino.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia del 2 de febrero de 2017, resolvió lo siguiente6: “1°) Declárase no probada la excepción denominada “Genérica” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2°) Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Como cuestión previa, se refirió a la excepción que la Registraduría Nacional del Estado Civil denominó “Genérica”, la cual declaró no probada, por cuanto no se advierte alguna que impida el estudio de fondo.

Al descender al caso concreto, destacó las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el Formulario E-14 delegados, correspondiente al puesto 10, mesa 008, de la Zona 6 – Nuevo Muzu A, en la que para el candidato 88 (código del demandante) se consignó un total de 47 votos. Así mismo, destacó la copia autenticada del Formulario E-24 JAL, de las comisiones Tunjuelito 1, 2 y 3, y el Formulario E-26 JAL, en donde se consignaron los resultados de los escrutinios para cada uno de los partidos y/o candidatos, el 6 Folios 330 a 363. resumen de la votación, el cálculo del umbral, la cifra repartidora, el cálculo de curules por partido y la declaratoria de la elección. Indicó que al Partido Alianza Verde le correspondió una curul para ediles de la localidad de Tunjuelito, y que la declaratoria de la elección radicó en cabeza del candidato Álvaro Castillo Corredor. También analizó la copia auténtica del Formulario E-14 Claveros, para el mencionado puesto de votación, en la que el demandante obtuvo cero (0) votos. Advirtió que de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, los eventuales vicios de falsedad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras zonales o municipales, tienen ocurrencia cuando existe disconformidad entre los datos consignados en el formulario E-14 y los datos registrados en el formulario E-24, es decir, cuando se presentan modificaciones en

éste último sin causa legal para ello. Mencionó que la indicación del cargo bajo tal modalidad se cumple cuando se indican los siguientes requisitos: (i) zona, puesto y mesa donde se ubican los formularios que se cuestionan, (ii) la existencia de diferencias o incongruencias entre los datos consignados en el formulario E-14 y los datos registrados por la respectiva comisión escrutadora en el formulario E-24, con precisión del partido o candidato respecto del cual se advierte la discrepancia, y (iii) que al ser distinto el dato consignado, no exista justificación legal para ello7. Posteriormente dio paso al análisis de los anteriores requisitos, frente a lo cual concluyó que el primero de ellos se cumplió, toda vez que se precisó que se trata del puesto 10, mesa 008, de la Zona 6, y que el código del candidato es 88. Sin embargo, precisó que el segundo requisito no se acreditó, comoquiera que no se presentó ninguna diferencia en la votación registrada para el candidato código 88 del Partido Alianza Verde entre los formularios E-14 claveros y E-24. Al respecto, explicó que la falsedad denunciada por el demandante parte de comparar lo consignado en los formularios E-14 delegados del puesto 10, mesa 008, de la Zona 6 (47 votos) y E-24, no obstante, también se aportó en copia autentica el formulario E-14 claveros para la misma mesa, en el que el candidato con código 88 no obtuvo votación. Por lo anterior, consideró necesario determinar cuál de los dos formularios (E-14 delegados o E-14 claveros), es el que se debe confrontar con el formulario E-24.

Frente al punto, precisó que si bien los dos ejemplares del formulario E-14 deben ser iguales, y además de ello válidos, esta Sección se ha pronunciado en el sentido de indicar que, según lo que la experiencia ha demostrado, tales 7 Citó la sentencia del 6 de julio de 2009, en los procesos electorales acumulados 4056, 4084, 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106 y 4107. No indicó la Corporación que profirió el proveído mencionado. ejemplares no siempre corresponden, razón por la que se debe otorgar mayor mérito probatorio al documento cuya seguridad queda resguardada con la intervención de los jurados, de los testigos electorales, los delegados del registrador, la Fuerza Pública y los claveros, a saber, el formulario E-14 claveros8. Con base en lo anterior, puntualizó que el requisito bajo examen se analizará a partir de lo consignado en el formulario E-14 claveros, respecto del E-24, ya que de conformidad con la tesis de esta Sala, aquel tiene preponderancia probatoria. Así, advirtió que según el formulario E-14 claveros correspondiente al puesto 10, mesa 008, de la Zona 6, el candidato demandante, con código 88, no obtuvo votación, lo que corresponde con las consignas del formulario E-24 JAL, que registró (0) votos en la misma mesa. Concluyó que al no existir diferencias entre el formulario E-14 claveros, y el E-24

JAL, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

6. Apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos9: Explicó que la falsedad ideológica de un documento es la que se presenta cuando la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien corresponde y en debida forma, no obstante su contenido no corresponde con la realidad, que es el caso del formulario E-14 claveros, por cuanto los resultados del escrutinio allí consignado son ajenos a la verdadera votación.

Advirtió que en sus alegatos de conclusión manifestó que “al hacer la suma de los resultados totales de la mesa se observa que la suma da 285 votos en total en aquella mesa. En los formularios E-14, E-24 y E-26 los totales son iguales (285), pero al hacer la comprobación se observa que en el formulario E-24 y en el E-26, el total de los votos es apenas 238, es decir, hay una diferencia de 47 votos; faltan 47 votos para que sume 285, como aparece en el resultado totalizado, son los 47 votos que aparecen en el formulario E-14 a favor del candidato de la Alianza Verde, PEDRO HERNANDO HERNANDEZ SANDOVAL, mi prohijado”. Aseveró que, no obstante esta observación, el Tribunal a quo no la tuvo en cuenta. Advirtió que en el formulario E-14 claveros se indicó que el total de votos fue de 285, no obstante la suma real arroja una diferencia de 47 votos, que son los que

aparecen en su favor en el formulario E-14 delegados, razón por la que no se debió confrontar un formulario con otro, sino verificar la información contenida en 8 Como sustento de esta tesis, citó la sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-0002014-00062-00, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, y la sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 11001-03-28-000-2010-00045-00, con ponencia de la doctora Susana Buitrago Valencia. 9 Folios 368 a 373. cada formulario. Expuso que este error matemático se trasladó a los formularios E24 y E-26. Indicó que el mencionado error es el que da lugar a la nulidad, por lo que el Tribunal a quo falló en sus consideraciones al dar un falso juicio de legalidad a un documento que contiene una falsedad. Agregó que la conclusión errada del a quo tuvo lugar porque no comprobó que la suma de votos consignada en el formulario E-14 claveros (285), no coincide con la suma real, en donde hacen falta 47 votos para llegar a los 285. Sostuvo que esos 47 votos son suficientes para modificar el resultado de la elección, e incluso podría modificar el umbral. Concluyó que la irregularidad en mención configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

7. Actuación procesal en esta instancia Por auto del 30 de marzo de 2017, se ordenó a la secretaría de esta Sección el envío de los mensajes de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de

201110. A través de proveído del 24 de abril de 2017 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se ordenó poner a disposición de la parte demandada el texto del mismo y, vencido el término correspondiente, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público a efectos de que rindiera concepto11.

8. Alegatos de conclusión

8.1. Parte

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