CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-01469-01_20160119-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-01469-01_20160119-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS – La providencia que las decide es pasible del recurso de apelación o de súplica / COMPETENCIA – para resolver el recurso de apelación en procesos electorales La providencia que decida sobre las excepciones previas o mixtas propuestas con la contestación de la demanda, sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según se trate de un proceso de primera o única instancia, respectivamente (…)la competencia para resolver el recurso de apelación formulado en contra de decisiones susceptibles de este recurso y dictadas en el curso de la primera instancia de los procesos de naturaleza electoral, como lo es aquel que resuelve las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, recae en la Sección Quinta, en la medida en que es esta la que actúa como superior funcional de los Tribunales en materia electoral, con independencia de que la providencia haya sido proferida en sala unitaria por el Magistrado del Tribunal. NOTA DE RELATORIA: La providencia reitera la posición adoptada por la Sala Plena sobre la procedencia de los recursos de apelación y súplica contra la providencia que decide sobre las excepciones previas o mixtas, al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 25 de junio de 2014, Rad. 25000-23-36-000-201200395-01 (49299). Posición reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta: 25 de febrero de 2016, expediente 2014-01626-03 , de 10 de marzo de 2016 , expediente 2015-00583-01, de 28 de abril de 2016 , expediente 2016-0000501 y
de 5 de mayo de 2016 , expediente 2015-00666-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6
EXCEPCIONES PREVIAS – Buscan controvertir los defectos o vicios de la demanda no el fondo del asunto / CADUCIDAD – En el medio de control de nulidad electoral Para la Sección Quinta huelga recordar que las excepciones previas deben su existencia en el campo del derecho procesal al propósito de controvertir la pretensión en las etapas tempranas del proceso frente a los defectos o vicios de forma que pueda presentar la demanda, es decir, no buscan enervar el fondo del asunto que es campo exclusivo de otras figuras procesales como las excepciones de mérito, sino permitir una depuración del procedimiento y que en la actualidad encaja de forma armónica con el saneamiento del proceso en el que con el CPACA asume papel preponderante el operador jurídico (…) Por otro lado, el proceso contencioso electoral está sometido al principio de eventualidad o preclusión, desde aspectos de ritualidad como las oportunidades procesales para postular, como en asuntos que comparte con otros ordenamientos jurídicos, tales como la caducidad de las acciones o medios de control. Así eventos procesales como la posibilidad de reforma de la demanda, se ven expresamente regulados en temas como la imposibilidad de introducir cargos o hechos nuevos que constituyan verdaderas censuras primigenias, cuando ya ha operado el término de caducidad de la acción (…)Todas las anteriores razones que llevan a la Sección Quinta a no encontrar procedentes los argumentos del recurso de apelación incoado por la
Universidad Nacional De Colombia, siendo procedente confirmar la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de falta de demanda en forma que propusiera el ente educativo y considerar de recibo la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral frente a las irregularidades que se acusan contra el desenvolvimiento del proceso de selección y que no fueron planteadas en la demanda inicial sino en el escrito de reforma, debido a la extemporaneidad en su planteamiento, por lo que habrá de revocarse la declaratoria de no probada la excepción de caducidad frente a estos cargos nuevos, para en su lugar, declararla próspera y terminado el proceso exclusivamente en cuanto a esas censuras, siendo procedente continuar el proceso por las acusaciones que fueron planteadas en el escrito de demanda inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01469-01
Actor: JUAN PABLO ESCOBAR ROA
Demandado: CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR (PERSONERA DISTRITAL DE BOGOTÁ Nulidad electoral - Segunda instancia - Auto resuelve apelación.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, al que adhieren el Ministerio
Público y el Distrito Capital y, por el interviniente opositor Universidad Nacional de Colombia contra el auto de 5 de diciembre de 2016, proferido en la audiencia inicial, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones de falta de demandad en forma formulada por la Universidad Nacional y de caducidad incoada por la demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor JUAN PABLO ESCOBAR ROA, en ejercicio ciudadano, presentó demanda de nulidad electoral el 11 de julio de 20161, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual adicionó mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016, obrante en el cuaderno de reforma, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1 Folios 1 a 32 del cuaderno principal del Tribunal. “1. Que se declare la inhabilidad de la Doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR para ocupar el cargo de Personera Distrital de
Bogotá, D.C., por encontrarse inhabilitada conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de acto de nombramiento y posesión de la Personera Distrital de Bogotá, Doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, al encontrarse probada la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de acto de nombramiento y posesión de la Personera Distrital de Bogotá Doctora
CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, al encontrarse probado que se expidió con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades”. En la adición de la demanda, se incluyeron las pretensiones (4ª a 10ª) dirigidas a que el Instituto de Estudios Urbanos IEU de la Universidad Nacional de Colombia “y/o al Concejo de Bogotá” para equivalencias, cálculo de promedios de calificaciones, rehacer el trámite de publicación de los resultados consolidados de cada una de las pruebas, rehacer la lista definitiva de elegibles, excluir a la demandada por encontrarse inhabilitada para el cargo y finalmente “…que se ordene el nombramiento del aspirante que en derecho ocupa el primer lugar de la lista definitiva de elegibles para ocupar el cargo de Personero Distrital de Bogotá, D.C. y en consecuencia se ordene al Concejo de Bogotá D.C. la posesión del mismo en el cargo de Personero Distrital de Bogotá D.C. de acuerdo a lo previsto en el artículo 288 del CPACA”. Como causal de nulidad electoral, invoca la contenida en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el literal a) del artículo 174, en los numerales 2º y 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con su modificatorio del artículo 39 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 60 y 37 ibidem. El concepto de violación se sustentó en que la demandada CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR se encuentra incursa en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para
ocupar el cargo de Personera del Distrito Capital porque dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección ejerció empleo público con autoridad dentro de la circunscripción distrital por cuanto fungía como Procuradora Judicial II para asuntos penales de la Procuraduría General de la Nación, con jurisdicción en Bogotá y, porque tiene vínculos de unión permanente con funcionario, que dentro de esos mismos doce meses antelados a la elección ejercía cargo de autoridad en el distrito, toda vez que su compañero permanente doctor Luis González León es el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. En el escrito presentado el 10 de agosto de 2016, la demanda fue reformada, adicionando a los fundamentos de derecho la normativa del concurso de méritos contenida en la Resolución 0330 de 2016, en armonía con el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, para indicar que: i) son aplicables al participante Luis Carlos Ballén Rojas quien solicitó desde la radicación de su aspiración al concurso que por equivalencia en el ítem de experiencia de 2 años, los estudios de posgrado (especialización y maestría). Cuestiona con ello que no le tuvieron en cuenta 10 puntos; ii) conforme con el Acuerdo Distrital 348 de 2008 y el artículo 31 de la Resolución 0330 de 2008, la prueba de la entrevista era en audiencia pública en sesión plenaria y es evaluada por los concejales presentes, que han de entenderse frente a quienes respondieron el llamado a lista para la conformación del quórum, que fueron 44
concejales, pero no todos los participantes al cargo fueron evaluados por los concejales presentes “situación por la cual solo se promedió el número de concejales que otorgaron calificación y no por el total de los presentes”, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la igualdad; iii) el quórum decisorio no había sido definido, por tanto no podía haber votación, aunque se tuviera completo el deliberatorio (los concejales presentes).
2. El trámite en primera instancia 2.1. Auto admisorio Mediante auto de 18 de julio de 2016, el Magistrado instructor del proceso en el Tribunal a quo requirió al Concejo de Bogotá, para que remitiera copia del acto de nombramiento y posesión, el cual fue remitido mediante escrito de 1º de agosto de 2016 (fls. 241 a 251 cdno. ppal. del Tribunal). Por auto de 4 de agosto de 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda y por providencia de 20 de septiembre siguiente admitió la adición de la demanda (fls. 229, 253 a 254, 257 a 258 cdno. ppal del Tribunal). 2.2. La oposición y la contestación a la demanda Durante el término de traslado de la demanda, actuaron los siguientes sujetos procesales: 2.2.1. El CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, a través de apoderado judicial, mediante escrito obrante de folios 275 a 283 ibidem, se opuso a la demanda al considerar que la elección se declaró luego de observar en forma estricta las etapas del concurso público de méritos para proveer el cargo (convocatoria, reclutamiento y aplicación de pruebas para evaluar el mérito) y el resultado
favoreció a la demandada con el primer lugar. Arguyó a favor de la legalidad del acto electoral que la demandada al presentar la documentación para aspirar al concurso de méritos declaró no estar incursa en causal de inhabilidad; que fungir como Procuradora Judicial II para asuntos penales, es del orden nacional y no le otorgó competencias de ordenación del gasto ni para celebrar contratos y que su vínculo con el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana “no contempla la representación legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Finalmente, indicó que no se acreditó la unión permanente de la demandada con el señor González León. Se opuso a las censuras de la reforma de la demanda descalificando cada una de las irregularidades que glosó el actor. Al efecto explicó que no era homologable el ítem de estudios para acreditarlo en equivalencia a la experiencia, pues los criterios de convalidación están previstos para cumplir requisitos de posesión, pero no para los concursos de méritos en los que se deben cumplir con mínimos y que la norma del concurso indicaba que la calificación o puntaje de la entrevista era el promedio de las calificaciones recibidas, como en efecto se hizo de conformidad con el artículo 31 de la Resolución 0330 de 2016. No propuso excepciones. 2.2.2. La Universidad Nacional de Colombia, se opuso a la prosperidad de la demanda, mediante escrito presentado por apoderado judicial obrante a folios 299
a 320 del cuaderno principal del Tribunal. Indicó que tuvo a cargo la realización del concurso público de méritos para la elección del Personero Distrital, el cual se realizó en estricto acatamiento al orden jurídico y en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política y dentro del que no se evidenció inhabilidad con respecto de la elegida, como tampoco que careciera de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. Indicó que sí analizaron los supuestos hechos constitutivos de inhabilidad que se alegaron contra la demandada, pero que no los encontró de recibo al no advertir que el ejercicio de Procuradora Judicial II para asuntos penales tuviera asignada funciones de ordenación del gasto o de celebración de contratos y que además, es un cargo que pertenece a un órgano de control y vigilancia nacional. Tampoco encontró cortapisa alguna en que su pareja fuera Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, al ser también órgano nacional y al no tener a cargo las competencias que inhabilitan. Con todo indicó que las normas que sustentan la censura de la demanda corresponden a la elección y designación, pero no al concurso de méritos. En contraste la elegida acreditó y superó a los demás aspirantes. Sobre las irregularidades dentro del trámite del concurso de méritos que se presentaran con la adición de la demanda, explicó en forma detallada sus actuaciones e insistió en el cumplimiento de la normativa del concurso. Indicó que la equivalencia que pretende la parte actora frente al aspirante Ballén no era de recibo porque era viable para la inscripción de quienes no tuvieran posgrado, pero
no para el ítem de experiencia. Trajo a colación la confirmatoria de la negativa de amparo a los derechos fundamentales que precisamente alegara ante el juez de tutela el señor Ballén, quien consideró vulnerados sus derechos por el hecho que se glosa en la presente causa electoral y cuya decisión estuvo a cargo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como juez de la apelación en el medio de control tutelar. Propuso las siguientes EXCEPCIONES: -FALTA DE DEMANDA EN FORMA, por cuanto el libelo introductorio no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, toda vez que no hace análisis de las razones por las cuales debe declararse la nulidad de los actos acusados. La demanda menciona las normas jurídicas presuntamente violadas sin explicar el concepto de la violación. -INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE ANULACIÓN, toda vez que la actuación de la Universidad Nacional se realizó cumpliendo todas las normas jurídicas que regulan el concurso público de méritos para la elección de personero de Bogotá, así como las cláusulas del convenio suscrito para su realización. -INEXISTENCIA DE INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD QUE IMPIDA EL NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE LA ELEGIDA, porque la normativa invocada por el actor no es aplicable al caso concreto. -EXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RATIFICANDO LA LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN INVOCADA, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado se pronunciaron ratificando la legalidad
de la actuación acusada y la inexistencia de inhabilidad de la elegida. 2.2.3. La demandada CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, mediante apoderado judicial contestó la demanda, en escrito obrante de folios 357 a 384 del cuaderno principal del Tribunal. Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no es cierto que el concepto 2283 de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil obligue al Concejo de Bogotá a realizar concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital, más aún cuando la regla general es que dichos conceptos no son vinculantes. Negó la unión permanente entre la elegida y el doctor Luis González León dentro del período inhabilitante, pues esta finalizó el 3 de agosto de 2013, es decir, más de doce meses antes de que la elegida aplicara a la convocatoria abierta por el Concejo de Bogotá. Indicó que las normas en las que pretende el actor sustentar la inhabilidad de la elegida no son aplicables a los Personeros y menos al Personero Distrital de Bogotá, lo cual sustenta en los capítulos de régimen especial del Distrito Capital e inhabilidades del Personero de Bogotá, por cuanto las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se ocupan de la misma materia que regulan los literales b) y f) del artículo 174, norma especial que prima sobre la norma general. Tampoco lo son por el régimen especial aplicable al Distrito Capital, contenido en el Decreto 1421 de 1993. Las pretensiones adicionadas en el escrito de reforma son ajenas a la
competencia de la nulidad electoral, quien está investido para resolver sobre la legalidad del acto de elección o nombramiento, pero no para impartir órdenes como las que pretende la parte actora. Sobre las censuras de la reforma, indicó que estaban caducadas, pero que en gracia de discusión, se oponía a su prosperidad porque al comparar el desenvolvimiento del concurso de méritos con la normativa que lo reguló, le asiste razón a la Universidad Nacional al argumentar que las equivalencias con los títulos de posgrados resultaban de recibo únicamente para el cumplimiento de requisitos mínimos de inscripción al concurso, como lo evidencia el artículo 7º y el literal f) del artículo 16 de la Resolución 0330 de 2016. Tampoco se presentó irregularidad al promediar las calificaciones de la entrevista, porque el artículo 31 de la Resolución 0330 de 2016 dispuso que el puntaje final de cada aspirante sería el promedio simple entre las calificaciones recibidas, es decir, la ponderación nominal efectivamente otorgada por cada uno de los Concejales presentes. Propuso la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD desde dos aristas con puntos comunes, a saber: CADUCIDAD FRENTE A LA REFORMA DE LA DEMANDA ELECTORAL, porque conforme al artículo 278 del CPACA si bien es viable que el actor reforme la demanda, es claro el legislador en indicar que puede adicionarse cargo contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario el juez debe rechazar la reforma.
CADUCIDAD DE LOS NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN EL ESCRITO DE
REFORMA DE LA DEMANDA, por cuanto la controversia inicial giró exclusivamente en torno a la inhabilidad de la demandada y se sustentó en los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). En el escrito de reforma se plantean cargos nuevos relacionados con el concurso público de méritos, a saber: el desconocimiento de las previsiones contenidas en la Resolución 0330 de 2016 del Concejo de Bogotá y en los Decretos 1083 de 2015 y 785 de 2015 respecto de la equivalencia de estudios y experiencia y el desconocimiento de la solicitud presentada por el Dr. Luis Carlos Ballén Rojas, para que se entendiera cumplido por equivalencia el requisito de posgrado. Así mismo del numeral 4 al 10 de las pretensiones que se adicionaron con el escrito de reforma para impartir órdenes al Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional y al Concejo de Bogotá, para aplicar las equivalencias solicitadas por el doctor Ballén Rojas, constituyen pretensiones de contenido de restablecimiento del derecho, ajenas al medio de control de nulidad electoral, no fueron invocadas en la demanda inicial sino que ingresaron al proceso con la reforma, así que conforme al artículo 278 del CPACA debieron interponerse dentro de los treinta días de caducidad que señala el numeral 2, literal a) del artículo 164 ibidem. La demanda se presentó el día 30 hábil siguiente a la declaratoria de la elección, es decir, el 11 de julio de 2016, pero la reforma de la demanda fue adiada el 10 de
agosto siguiente, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. La audiencia inicial Previo traslado de las excepciones de 16 de noviembre de 2016, la parte actora contra argumentó frente a la excepción de falta de demanda en forma, que contrario a lo indicado por la Universidad Nacional, a lo largo de la demanda se hizo un juicioso análisis de las razones jurídicas de la pretensión de nulidad electoral, tanto desde el punto de vista fáctico como normativo y del concepto de la violación. Se opuso también a las excepciones de fondo y frente a la excepción mixta de caducidad indicó: “…Como lo manifesté y acredité al Honorable Magistrado mediante Derecho de Petición elevado el 23 de junio de 2016 al Concejo de Bogotá, solicité copia del acto administrativa de nombramiento de la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR como personera del Distrito Capital, además de la constancia de publicación de dichos actos; sin embargo, el Concejo de Bogotá no solo dilató la entrega sino que a la fecha nunca me envió lo pedido. En virtud de lo anterior el Despacho del Honorable Magistrado el 18 de julio de 2016 requirió al Concejo de Bogotá para que aportase los documentos necesarios para el estudio de la admisión de la demanda, solicitud frente a la cual nuevamente hizo caso omiso. Por esta razón el despacho del Honorable Magistrado el 28 de julio de 2016 se vio obligado a requerir nuevamente al Concejo de Bogotá para que enviara la documentación requerida, esta vez con advertencia de sanción
para el presidente del concejo. Es tan solo hasta el 4 de agosto de 2016 que el Concejo de Bogotá atiende la petición del despacho y allega la información” (fls. 433 a 434 ibidem). Mediante auto de 25 de noviembre de 2016, el Despacho conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó el 5 de diciembre siguiente para celebrar la audiencia inicial (fl. 436 ib). Llegado el día se dio comienzo a la audiencia inicial, luego de superado el reconocimiento de los presentes y el saneamiento del proceso fue adoptada la decisión frente a las excepciones previas y mixtas propuestas por la demandada CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (fls. 450 a 458 ib).
3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial de 5 de diciembre de 2016, negó la excepción previa de falta de demanda en forma propuesta por la Universidad Nacional de Colombia y la excepción mixta de caducidad incoada por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Excepción de falta de demanda en forma, por cuanto no es cierto como lo afirma la excepcionante Universidad Nacional de Colombia, que el actor haya incurrido en inepta demanda, por cuanto tanto en la demanda como en la adición, sí indicó las normas que considera vulneradas y explicó los hechos generadores de nulidad.
A juicio del Tribunal a quo si bien en el escrito de adición de la demanda se contienen nuevos hechos, nuevas pretensiones y nuevos elementos de prueba relacionados con el proceso de selección del Personero del Distrito Capital “lo que
comporta afirmar, haciendo una interpretación de la demanda, que lo que se reclama por el actor es la nulidad del acto administrativo por vicios en el proceso de formación del acto administrativo, lo cual constituye causal de nulidad electoral en los términos señalados en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. Esas las razones por las cuales la excepción propuesta por la opositora a las pretensiones Universidad Nacional de Colombia no está llamada a prosperar. 3.2. Frente a la excepción de caducidad de la acción, el Tribunal a quo indicó que conforme al artículo 278 del CPACA es viable la reforma de la demanda y por ello la admitió, en tanto en un primer estadio procesal se hace una valoración de contenido formal, que debe reasumirse a consecuencia de la postulación de la excepción de caducidad de la acción electoral, en los siguientes términos: El artículo 275 del CPACA contiene las causales de anulación de los actos de nombramiento, incluyendo las generales previstas en el artículo 137 ibidem, esto es, la violación de la ley, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la falsa motivación y la desviación de poder de quien profirió el acto y las específicas del artículo 275 y que para este caso corresponde a las previstas en el numeral 5º, según el cual es nulo el acto de nombramiento de personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Indicó el a quo que el actor en el escrito de reforma no invocó una nueva causal
de nulidad de los actos de elección, pues no señaló de manera positiva el fundamento de derecho en virtud del cual debe anularse el acto de elección claramente se puede inferir que el mismo se sustenta en la expedición irregular de los actos administrativos señalada como causal de nulidad en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Así que las pretensiones del escrito de adición de la demanda contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 corresponden en verdad a pretensiones que surgen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo por vicios en el procedimiento de expedición. Consideró entonces que correspondía determinar si la reclamación de nulidad del acto demandado por expedición irregular se hizo dentro del plazo señalado por la ley para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Para tal efecto, indicó que el medio de control debe ejercerse dentro de la oportunidad señalada por la ley en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 que establece que la nulidad electoral podrá ejercerse dentro del término de 30 días contados para el caso que se somete a examen a partir del día siguiente al de la publicación efectuada en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En el caso concreto, arguyó que el Despacho reclamó, en dos oportunidades, ante la autoridad demandada la remisión de la certificación de la publicación del acto de nombramiento de la demandada, pero “no existe en el expediente la certificación que reclama el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 en virtud del cual establece que los actos administrativos deberán publicarse en el diario
oficial o en la Gaceta Territorial según el caso o a través de un medio masivo de comunicación eficaz como las páginas electrónicas de la Entidad en donde deben publicarse los actos de nombramiento”. De lo anterior concluyó que no se encuentra acreditado el elemento inicial para contabilizar el término de caducidad, razón por la cual, la excepción de caducidad no está llamada a prosperar.
4. Recursos de apelación Indica el acta de la audiencia inicial que los apoderados de la Universidad Nacional de Colombia y la señora CARMEN TERESA CASTAÑEDA interpusieron recursos de apelación contra la decisión. Además, informa que el Ministerio Público manifestó su inconformidad con la apelación de la Universidad Nacional, pero al igual que el Distrito Capital manifestaron su adhesión al recurso de apelación presentado por la parte demandada en cuanto a la caducidad de los cargos nuevos, conforme se sintetiza en la parte considerativa de esta providencia del audio que contiene la audiencia inicial (cd obrante a folio 449 cdno. ppal. del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala considera oportuno reiterar que, de conformidad con el inciso final artículo 180 numeral 6º del CPACA y de acuerdo con la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en auto del 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), la providencia que decida sobre las excepciones previas o mixtas propuestas con la contestación de la demanda, sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según se trate de un proceso de primera o única instancia, respectivamente. Al respecto, en el auto
referido se dijo: “(…) Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. (…)” Esta posición ha sido sostenida por la Sección Quinta en antecedentes como el de 25 de febrero de 2016, expediente 2014-01626-032, de 10 de marzo de 20163, expediente 2015-00583-01, de 28 de abril de 20164, expediente 2016-0000501 y de 5 de mayo de 20165, expediente 2015-00666-01. Así las cosas, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado en contra de decisiones susceptibles de este recurso y dictadas en el curso de la primera instancia de los procesos de naturaleza electoral, como lo es aquel que resuelve las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, recae en la Sección Quinta, en la medida en que es esta la que actúa como
superior funcional de los Tribunales en materia electoral, con independencia de que la providencia haya sido proferida en sala unitaria por el Magistrado del Tribunal. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala decidir las apelaciones presentadas por la Universidad Nacional de Colombia y la parte demandada con adhesión del Mi
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