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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-01492-01_20180518-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-01492-01_20180518-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del Contralor Distrital de Bogotá período 2016-2019 El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el señor Leonel Olmos Currea, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para resolver el recurso de apelación, se analizarán los siguientes ejes temáticos a saber: i) la compatibilidad de las inhabilidades de la Ley 136 de 1994 con el proceso de elección del Contralor Distrital de Bogotá D.C, ii) materialización de la inhabilidad consagrada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 en el presente caso por haberse desempeñado el demandado como Miembro del Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca y, ii) el desconocimiento del artículo 103 del reglamento del interno del Concejo de Bogotá, en el proceso de elección del Contralor Distrital (…) Un elemento esencial para dilucidar el presente problema, es el cronograma del proceso de elección del Contralor de Bogotá, el cual fue fijado y publicado inicialmente por la duma distrital en la Resolución 331 del 8 de marzo de 2016, modificada por las Resoluciones 379 del 17 de marzo, 399 del 4 de abril y 543 del 12 de mayo de 2016, actos administrativos mediante los cuales se estableció con claridad la fecha en la que se adelantaría la sesión plenaria para la elección y posesión del jefe del ente de control distrital. Es decir, a través de la

resolución que fijó la fecha de elección y posesión del contralor distrital para el 1º de junio de 2016, se tiene que se cumplió el cometido de la norma consagrada en el artículo 103 del reglamento interno del Concejo Distrital de Bogotá, dado que con ella se citó con antelación a los concejales y se informó a la ciudadanía en general que para el 1º de junio de 2016, se celebraría la audiencia de elección y posesión culminando con ello el proceso de selección. Quiere decir lo anterior, que al ser la convocatoria la regla del proceso de elección, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los intervinientes y, al contener una citación – en este caso a través de la Resolución 543 del 12 de mayo de 2016-, para que los concejales distritales procedan a elegir y posesionar al contralor se entiende que con ella, se encuentra satisfecha la finalidad del artículo 103 del reglamento interno, la cual no es otra diferente a dotar de publicidad la sesión y con ello permitir la mayor afluencia de electores, previo al conocimiento de la razón de su citación para que puedan tomar la decisión a conciencia. Resultaría formalista que teniendo pleno conocimiento los concejales de la fecha en que se iba a celebrar la sesión plenaria de elección, requirieran para asistir a la misma una nueva citación motivada en el artículo 103 del reglamento interno, cuando con el acto administrativo que fue ampliamente publicado –convocatoria-, se erigía el cumplimiento de tal precepto con más de 3 días hábiles de anticipación. En razón de lo anterior, se tiene que si bien el Presidente del Concejo Distrital de Bogotá a

través del secretario citó a sesión plenaria el 28 de mayo de 2016, ello no implica de suyo el desconocimiento de la norma invocada como infringida, es decir, no se encuentra en el trámite irregularidad alguna, toda vez que, se reitera, se cumplió el cometido reglamentario con la expedición de la convocatoria y sus actos modificatorios, razón por la cual, este cargo será desestimado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01492-01

Actor: ALEXANDER MORA MURILLO Y OTROS

Demandado: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA COMO CONTRALOR

DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, PERÍODO 2016-2019.

Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de única instancia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Leonel Olmos Currea contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada contra la elección del señor Juan Carlos Granados Becerra como Contralor Distrital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Radicado No. 2016-00050-01

El señor Alexander Mora Murillo interpuso demanda de nulidad electoral el 30 de

junio de 20161, contra el acto de elección del señor Juan Carlos Granados Becerra, como Contralor Distrital de Bogotá D.C., contenido en el acta de elección No. 037 del 1º de junio de 2016, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C., en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la Nulidad del Formulario de inscripción No 10051, mediante la cual se declaró oficialmente inscrito para participar en la convocatoria pública, al señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA para el cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C, en el periodo 20162019.

2. Hecho lo anterior se declare la Nulidad del Acta de Elección No 37 proferida por el Concejo Distrital de Bogotá en fecha 1 de junio de 2016 mediante la cual se Elige al Señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

como Contralor del Distrito Capital.

3. Consecuentemente se declare la Nulidad del Acta de Posesión No 37 de 1 de junio de 2016 mediante la cual el señor JUAN CARLOS GRANADOS

BECERRA tomó posesión del cargo del Contralor Distrital de Bogotá D.C. 1 Folios 1 a 37 del cuaderno No. 1.

4. Como consecuencia de lo pedido se anule la credencial de Contralor de

Bogotá expedida en Nombre del Señor JUAN CARLOS GRANADOS

BECERRA.

5. Finalmente, se anulen los demás actos previos y posteriores, consecuentes y complementarios tendientes a reconocer al señor

GRANADOS BECERRA como Contralor Distrital de Bogotá D.C.”

1.1.1 Hechos Adujo el accionante que el artículo 272 de la Constitución Política fue modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, dentro del cual se establece que los contralores serán elegidos por los respectivos concejos mediante convocatoria pública conforme a la ley, la cual debe tener como sustento los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género. El Concejo de Bogotá, D.C., en cumplimiento del mandato superior, el 8 de marzo de 2016 expidió la Resolución No. 0331 mediante la cual dispuso la convocatoria para proveer el cargo de Contralor Distrital. De conformidad con el cronograma establecido, los días 30 y 31 de marzo y 1º, 4 y 5 de abril de 2016, se adelantaron las jornadas de inscripción de candidatos. El 5 de abril de 2016, se cerró definitivamente el registro de inscripciones. Indicó que el 10 de abril de 2016 se publicó la lista de inadmitidos y admitidos. Adujo que a partir del 12 de abril y hasta el 20 del mismo mes y año se surtió la etapa de reclamaciones, lapso en el cual se presentaron entre otras la solicitud de exclusión del participante Granados Becerra por inhabilidad, la cual se mantuvo incólume. Señaló que mediante la Resolución No. 0485 del 27 de abril de 2016, se suspendió el proceso de convocatoria pública, toda vez que una de las participantes se sintió excluida de manera injustificada. En cumplimiento de la orden constitucional, el Concejo Distrital expidió la Resolución No. 0543 del 12 de

mayo de 2016, por medio de la cual se ordenó reanudar el procedimiento electoral. Mencionó que durante la primera etapa del proceso de selección le correspondía a la Universidad Nacional la verificación de requisitos, valoración de logros, diseño y aplicación de los listados de candidatos admitidos dentro de las fechas definidas en los cronogramas. Cumplido lo anterior, correspondía a la duma distrital hacer la fase de entrevista y posterior elección. Sostuvo que en este caso, no se debió permitir la participación del ahora demandado y menos la declaratoria de elección, dado que de conformidad con los artículos 4 y 9 de la Resolución No 0331 de 2016, se imponía su inadmisión por estar incurso en inhabilidad, dado que como Gobernador de Boyacá desarrolló actividades tendientes a cumplir con las funciones de presidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidad territorial con jurisdicción en Bogotá D.C., conforme lo dispone la Resolución No. 0703 de 2003 –estatutos–. Aunado a lo anterior, fue parte del Consejo Directivo de la Región Administrativa y de Planeación Especial –RAPE–, entidad que es receptora de recursos públicos por parte del Distrito Capital. 1.1.2 Disposiciones violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haberse elegido un candidato incurso en la inhabilidad consagrada en los artículos 272 de la Constitución Política, 107 de la ley 1421 de 1993, 163 de la Ley 136 de 1994, 110 del acuerdo distrital No. 348 y 31 y 32 de la Ley 617 de 2000.

1.1.3 Actuaciones procesales 1.1.3.1 Admisión de la demanda y medida cautelar La demanda fue radicada ante el Consejo de Estado, el 30 de junio de 2016, autoridad que mediante auto del 4 de agosto de 2016, ordenó la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Mediante auto del 9 de septiembre de 20163, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primer Subsección B, admitió la demanda y negó la procedencia de la medida cautelar deprecada. 1.1.3.2 Contestación de la demanda El 7 de octubre de 20164, el apoderado judicial del Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que Bogotá D.C., goza de un régimen político, fiscal y administrativo especial, que no contempla la inhabilidad alegada por la parte accionada, más aún si se tiene en cuenta, que la inhabilidad consagrada en el artículo 272 superior, tiene como ingrediente normativo para su configuración, la de ser u ocupar cargo público del orden distrital y, en este caso, el demandado fue gobernador de Boyacá, cargo que no hace parte de la planta de personal del Distrito Capital ni mucho menos puede ser catalogado como del orden distrital de Bogotá D.C. El 12 de octubre de 20165, la parte demandada contestó la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que al tener el distrito capital un régimen especial, no le son aplicables las normas contenidas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000.

2 Folios 238 a 239 del cuaderno No. 1. 3 Folios 251 a 267 del cuaderno No. 1. 4 Folios 283 a 292 del cuaderno No. 1. 5 Folios 318 a 350 del cuaderno No. 1. Ahora bien, en cuanto a la normativa aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 272 Superior, dicha norma consagró que la causal inhabilitante consiste en que se ejerza en la administración central o descentralizada del distrito cargo alguno durante el año anterior a la elección como Contralor Distrital de Bogotá, situación que no tiene ocurrencia en el presente caso, toda vez que al haber sido elegido Gobernador de Boyacá, dicha dignidad no puede ser catalogada como ejercicio de un cargo del distrito capital. En cuanto a ser miembro de la CAR de Cundinamarca y de la RAPE, sostuvo que tales funciones, per se no se constituyen en nombramientos del orden distrital, por ende no se cumplen los requisitos constitucionales para que se materialice la inhabilidad alegada. 1.1.3.3 Acumulación Mediante auto del 13 de diciembre de 20166, se ordenó la remisión del expediente para el estudio de una eventual acumulación. 1.2 Radicado No. 2016-01358-00 El 24 de junio de 20167, el señor Pablo Bustos Sánchez, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Carlos Granados Becerra, como Contralor Distrital de Bogotá D.C., contenido en el acta de elección No. 037 del 1º de junio de 2016, expedido por el Consejo

Distrital de Bogotá D.C., en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se declare, con base en los hechos pruebas y fundamentos de derecho y causales invocados, aportados y obrantes, la nulidad de la elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS como Contralor Distrital de Bogotá D.C., para el período constitucional 2016-2020, realizada por el Concejo Distrital de Bogotá D.C., en sesión del 1º de junio de 2016. Segunda.- Como consecuencia de la pretensión anterior se disponga la elección del CONTRALOR DISTRITAL entre los restantes aspirantes que válidamente se presentaron a dicha convocatoria, e integraron la lista de legibles (sic), atendiendo al criterio meritocrático. Tercera.- Que se comunique el fallo a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Concejo Distrital para lo de su cargo.” 1.2.1 Hechos Sostuvo el accionante que el Concejo Distrital de Bogotá D.C., expidió la Resolución No. 0331 del 8 de marzo de 2016, mediante la cual dispuso la convocatoria para proveer el cargo de contralor. Como consecuencia de lo anterior y, en cumplimiento del cronograma publicado, desde el 30 de marzo y hasta el 4 de abril de 2016, se adelantaron las jornadas de inscripciones de candidatos para el cargo a proveer. 6 Folio 393 del cuaderno No. 1. 7 Folios 1 a 30 del cuaderno No. 1. Indicó que una vez cerrado el proceso de inscripción, esto es, el 5 de abril de

2016, se había admitido al señor Granados Becerra, quien se encontraba a ese momento, inhabilitado para el ejercicio del cargo de Contralor Distrital de Bogotá D.C., por haber sido Gobernador de Boyacá por el Partido Cambio Radical, cargo dentro del cual fue parte de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a su vez, por ser miembro de la RAPE. Ante tal situación, se presentaron reclamaciones tendientes a que se excluyera del proceso electoral al señor Juan Carlos Granados Becerra, las cuales fueron denegadas y por ende se le permitió la continuación en el proceso de selección. Por otra parte informó, que en el proceso de entrevista se cometieron sendas irregularidades que beneficiaron al ahora demandado, pues en el marco de dicha fase los concejales en su condición de electores debían otorgarle una calificación de 0 a 10 puntos a cada candidato, luego de escuchar la exposición de la pregunta que se le hiciere al azar y posterior al informe o tesis de su gestión en el cargo. Para el caso en concreto, al señor Juan Carlos Granados Becerra, adujo que éste no contestó la pregunta que se le hiciere, sólo se limitó a exponer su tesis de gestión. Aunado a lo anterior, el señor Hinestroza en su condición de Presidente de la duma distrital, le otorgó 13 minutos al demandado cuando lo reglamentario eran 10, ello debido a que el participante en el proceso electoral tiene la misma filiación política del concejal. De la misma manera fue irregular que se le otorgara el máximo puntaje cuando no contestó una de las preguntas a evaluar, siendo que

en casos similares se les restó puntuación a quienes no lo hicieron. Adujo que aun cuando el demandado se encontraba inhabilitado 35 concejales votaron por éste y por ende resultó electo como Contralor Distrital de Bogotá D.C., en sesión del 1º de junio de 2016. 1.2.2 Disposiciones violadas y concepto de violación El actor invocó como normas violadas los artículos 51 y 60 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haberse elegido un candidato incurso en la inhabilidad consagrada en los artículos 272 de la Constitución Política. 1.2.3 Actuaciones procesales 1.2.3.1 Admisión de la demanda y medida cautelar Mediante auto del 8 de agosto de 20168, el magistrado ponente inadmitió el medio de control al considerar, entre otras cosas, que no era clara la condición en que 8 Folios 147 a 153 del cuaderno No. 1. actuaba el accionante. Dentro de la oportunidad judicial otorgada, el actor corrigió la demanda, a través de escrito radicado el 16 del mismo mes y año9. El 22 de agosto de 201610, la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional deprecada por el actor, al considerar que al la CAR de Cundinamarca no es una entidad del orden departamental ni distrital, así como tampoco ser miembro de ésta otorga la condición de ejercer un cargo del nivel ejecutivo,

requisitos establecidos en la norma superior para que se pueda materializar la inhabilidad endilgada. 1.2.3.2 Contestación de la demanda El 5 de octubre de 201611, el demandado contestó la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que con su elección no se desconoció el régimen de inhabilidades vigente dado que al ostentar el distrito capital un régimen especial, no le son aplicables las normas contenidas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Al respecto adujo que la inhabilidad contemplada en el artículo 272 de la Constitución Política, hace alusión a que no podrá ser contralor quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, supuesto que no se cumple en el caso en concreto, toda vez que el haber sido miembro del Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca dicha función no se enmarca como ejercicio de cargo o empleo público. Manifestó que las Corporaciones Autónomas Regionales no hacen parte ni pertenecen al nivel ejecutivo dada su característica principal de ser autónomas, es decir, no pertenece a ninguna de las ramas del poder público. Por otra parte indicó que las mismas no son entidades del orden distrital, dado que su creación y funcionamiento corresponde al Congreso Nacional. En cuanto al cargo de violación al debido proceso, sostuvo que los mismos se fundamentan en apreciaciones del accionante toda vez que el proceso de selección fue acorde con las normas que regían la materia –Resolución No. 331 de 2016–. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de escrito del 6 de octubre de 201612,

contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que Bogotá D.C., goza de un régimen político, fiscal y administrativo especial, que no contempla la inhabilidad alegada por la parte accionada. 1.2.3.3. Acumulación 9 Folios 155 a 174 del cuaderno No. 1. 10 Folios 176 a 185 del cuaderno No. 1. 11 Folios 203 a 226 del cuaderno No. 1. 12 Folios 242 a 252 del cuaderno No. 1. Mediante auto del 16 de diciembre de 201613, se ordenó la remisión del expediente para el estudio de una eventual acumulación. 1.3 Radicado No. 2016-01492-00 Los señores Luis Esteban Fuentes Picón y Leonel Olmos Currea, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, radicaron el 13 de julio de 201614 demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Granados Becerra como Contralor Distrital de Bogotá D.C., en la cual formularon la siguiente pretensión: “PRETENSIÓN ÚNICA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, (…), como CONTRALOR DE BOGOTÁ, elección que fue realizada por el CONCEJO DE BOGOTÁ en la Sesión Ordinaria de la plenaria de ésta corporación, correspondiente al día 1º de junio de 2016, por encontrarse aquella persona en una causal

legal de inhabilidad”. 1.3.1 Hechos Manifestó que el Concejo de Bogotá mediante Resolución No 0331 del 8 de marzo de 2016, expidió la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor de Bogotá. Dicho acto administrativo en su artículo 9 estableció las causales de inadmisión o exclusión de la convocatoria, incluyendo entre ellas la de estar incurso en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Sostuvo que era un hecho notorio que el demandado fue Gobernador de Boyacá hasta el 31 de diciembre de 2015 fecha en la cual concluyó su período y, en ejercicio de dicho cargo fue miembro de la CAR de Cundinamarca cuya jurisdicción comprende el Distrito Capital de Bogota D.C., lo que hace que su elección se encuentre viciada de nulidad en virtud de lo establecido en el artículo 272 de la Carta. 1.3.2 Disposiciones violadas y concepto de violación Invocaron como normas violadas los artículos 95 y 163 de la Ley 136 de 1994, normativa que según las voces de los accionantes consagra las inhabilidades para ser elegido Contralor Distrital de Bogotá D.C. 1.3.3 Actuaciones procesales 1.3.3.1 Admisión de la demanda 13 Folio 268 del cuaderno No. 1. 14 Folios 1 a 13 del cuaderno No. 1. El 19 de agosto de 201615, el Magistrado Ponente de la Sección Primera Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió y ordenó las notificaciones de rigor. 1.3.3.2 Contestación de la demanda

En escrito del 5 de octubre de 201616, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que el haberse desempeñado como miembro del Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca no lo inhabilita para el ejercicio del cargo, dado que ante dicho ente autónomo no fue nombrado, sino que perteneció al mismo en cumplimiento de la ley. Para finalizar argumentó que la Ley 136 de 1994 no aplica para el caso en concreto, dado que Bogotá D.C., tiene un régimen especial. El 6 de octubre de 201617, el apoderado judicial del Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que Bogotá D.C., goza de un régimen político, fiscal y administrativo especial, que no contempla la inhabilidad alegada por la parte accionada, más aún si se tiene en cuenta, que la inhabilidad consagrada en el artículo 272 superior, tiene como ingrediente normativo para su configuración, la de ser u ocupar cargo público del orden distrital y, en este caso, el demandado fue gobernador de Boyacá, cargo que no hace parte de la planta de personal del Distrito Capital ni mucho menos puede ser catalogado como del orden distrital de Bogotá D.C. 1.3.3.3 Acumulación Mediante auto del 14 de diciembre de 201618, se ordenó la remisión del expediente para el estudio de una eventual acumulación. 1.4 Radicado No. 2016-01493-00 Los señores Luis Esteban Fuentes Picón y Leonel Olmos Currea, en ejercicio del

medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, radicaron el 13 de julio de 201619 demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Granados Becerra como Contralor Distrital de Bogotá D.C., en la cual formularon la siguiente pretensión: “PRETENSIÓN ÚNICA: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, (…), como CONTRALOR DE BOGOTÁ, elección que fue realizada por el CONCEJO DE BOGOTÁ en la Sesión Ordinaria de la plenaria de ésta corporación, correspondiente al día 1º de junio de 2016, por una manifiesta irregularidad y la infracción de las normas en que se fundó dicha elección”. 15 Folios 77 a 79 del cuaderno No. 1. 16 Folios 97 a 122 del cuaderno No. 1. 17 Folios 168 a 178 del cuaderno No. 1. 18 Folios 213 a 214 del cuaderno No. 1. 19 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1. 1.4.1 Hechos Expusieron los accionantes que el Decreto 1421 de julio 21 de 1993, por medio del cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital, define en su artículo 8º las funciones generales del concejo, señalando que en materia administrativa le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales, es decir, ejercer control político. El Concejo de Bogotá D.C., mediante Acuerdo No 348 de 2008 adoptó su

reglamento interno, en el cual en su artículo 3º estableció entre otras, la función electoral, en concordancia con dicha norma, el artículo 104 define los servidores públicos sujetos a elección entre los cuales se encuentra el Contralor Distrital. En cumplimiento de su función electoral, la duma distrital expidió la resolución No. 0331 del 8 de marzo de 2016, por medio de la cual expidió la convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital de Bogotá D.C, proceso que estaría apoyado por la Universidad Nacional de Colombia. En la versión inicial de la convocatoria, se preveía que la elección y posesión del nuevo contralor distrital sería el 2 de mayo de 2016, fecha que fue modificada en varias ocasiones quedando finalmente programada para el 1º de junio de 2016. Indicó que en varios medios de comunicación se anunció que entre los concejales electores del contralor distrital, ya existía consenso para elegir al Sr. Granados Becerra, al margen de los resultados de las pruebas de conocimiento, instancia ante la cual el demandado obtuvo el puesto 39 de 43 participantes. De conformidad con lo anterior, aseguró el accionante que en la duma distrital se suscitó un inusual apresuramiento para elegir contralor, muestra de ello es que pese a que el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, dispuso a través de una acción de tutela retrotraer el trámite eleccionario, mediante Resolución No. 0543 del 12 de mayo de 2016 la Mesa Directiva del Concejo Distrital, dispuso proseguir con el proceso sin darle cumplimiento a la sentencia constitucional.

Señaló que mediante memorando del 27 de mayo de 2016, con radicado No. 2016IE8227 el Presidente del Concejo Distrital, a través del secretario de la corporación convocó a todos los concejales a sesión plenaria para el viernes 3 de junio de 2016, con miras a lograr la elección y posterior posesión del nuevo contralor. Mediante memorándum del sábado 28 de mayo de 2016, con radicado No. 2016IE8235 el Presidente realizó una nueva convocatoria pero esta vez para el 1º de junio de 2016 modificando la anterior. El mismo 28 de mayo de 2016, en sesión plenaria se culminó la fase denominada prueba de entrevista la cual conllevó a la expedición de la lista de habilitados. Para el 1º de junio de 2016 se eligió al demandado en sesión plenaria del Concejo Distrital de Bogotá D.C. 1.4.2 Disposiciones violadas y concepto de violación Se invocó como norma violada el artículo 103 del Acuerdo No. 348 de 2008, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C., por medio del cual se expide su reglamento, ello por cuanto no se hizo la citación para proceder a la elección con 3 días hábiles de anticipación. 1.4.3 Actuaciones procesales 1.4.3.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 18 de julio de 201620, el magistrado ponente admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. Posteriormente, el 1º de agosto de 201621, dejó sin efectos el auto admisorio.

El 16 de agosto de 201622, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B decidió admitir la demanda y negar la suspensión provisional deprecada, decisión que fuera apelada y confirmada por esta corporación en auto del 6 de octubre de 201623. 1.4.3.2 Contestación de la demanda En escrito del 5 de octubre de 201624, el apoderado judicial del Distrito Capital solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda al considerar que no existió desconocimiento alguno del artículo 103 del reglamento del concejo, toda vez que la citación se realizó con la expedición de la Resolución No. 0453 del 12 de mayo de 2016 que reanudó el trámite electoral, por ende, el llamado del presidente a sesión plenaria se hizo en cumplimiento del mentado acto que con antelación había fijado la fecha de elección. Como argumento adicional sostuvo que el artículo 103 se refiere a la citación a sesión para los concejales en la que se elijan servidores de la duma distrital, mientras que el artículo 45 del mencionado acuerdo, permite citar a sesión con 24 horas de antelación. El 12 de octubre de 201625, el señor Juan Carlos Granados Becerra contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma al considerar que el Acuerdo No. 639 de 2016, por medio del cual se modifican los Acuerdos No. 635 de 2016 y 348 de 2008, en su artículo 109 estableció la forma en que se elegirá el Contralor Distrital de Bogotá D.C., normativa que se adecuó a los parámetros

constitucionales correspondientes. 20 Folios 64 a 69 del cuaderno No. 1. 21 Folios 77 a 82 del cuaderno No. 1. 22 Folios 96 a 103 del cuaderno No. 1. 23 Folios 109 a 116 del cuaderno No. 2. 24 Folios 149 a 153 del cuaderno No. 1. 25 Folios 163 a 183 del cuaderno No. 1. En razón de lo anterior manifestó que le corresponde a la Mesa Directiva del Concejo Distrital previa autorización de la plenaria, presentar el acto que regule el mecanismo de selección (convocatoria), el cual es ley para quienes en él intervienen, es por ello que, al fijarse en dicho cuerpo la fecha en que se realizaría el proceso de elección y posesión, se cumplió con el cometido de dar publicidad a la mencionada decisión en acatamiento al reglamento interno del Concejo Distrital de Bogotá D.C. 1.4.3.3 Acumulación Mediante auto del 1º de noviembre de 201626, se ordenó la remisión del expediente para el estudio de una eventual acumulación.

2. Actuaciones del proceso acumulado El 12 de enero de 201727, el Magistrado encargado de decidir lo correspondiente a la acumulación de los procesos conforme la regla establecida en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, determinó que se daban los requisitos para su procedencia y por ende ordenó decretarla y tener como expediente principal el radicado con el No. 2500023410002016-01492-00. A su turno ordenó fijar aviso para el sorteo de consejero ponente28.

El 10 de febrero de 2017, el magistrado ponente ordenó la vinculación de la Universidad Nacional -Instituto de Estudios Urbanos-, en su condición de agente logístico que apoyó al Concejo Distrital de Bogotá D.C., en el proceso de selección de contralor. En virtud de lo anterior, el ente educativo contestó la demanda el 21 de marzo de 201729, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos al considerar que quien resultó electo no se encuentra inmerso en inhabilidad alguna. Para finalizar propuso las excepciones de inepta demanda al considerar que los demandantes debieron demandar en nulidad electoral la lista de elegibles y no esperar al acto que declaró la elección. Como consecuencia de lo anterior propuso la excepción de caducidad del

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