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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-01565-01_09032017-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2016-01565-01_09032017-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACION - No procede para decisiones tomadas dentro de un proceso de única instancia / PROCESO DE UNICA INSTANCIA –procede trámite de recurso de súplica para autos de carácter apelable No corresponde al Consejo de Estado – Sección Quinta conocer el recurso de apelación interpuesto, por no ser el mismo procedente contra la decisión recurrida (…) Es preciso señalar que al momento de conceder el recurso de apelación el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió que se trataba de un asunto cuyo conocimiento le correspondía en única instancia, como acertadamente lo decidió al momento de admitir la demanda. Corresponde entonces a este Despacho analizar la admisibilidad del mismo conforme las reglas de competencia establecidas (…) En consonancia con lo expuesto en el acápite de competencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad de Cundinamarca contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, no es apelable dado que la decisión se tomó dentro de un proceso de única instancia (…) o procedente era que el Magistrado Sustanciador inadmitiera el recurso de apelación interpuesto porque el mismo era improcedente (…) teniendo en cuenta el carácter apelable del auto que decida sobre las excepciones previas y con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia, procederá este Despacho a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que (…) Imparta al recurso de apelación el trámite del recurso de súplica, dado que este último procede FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 – NUMERAL 11 / LEY

1437 DE 2011 – ARTICULO 246 - INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho de (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01565-01

Actor: CAROLINA BÁEZ PARRA

Demandado: NANCY MORENO AMEZQUITA Y MARIO FERNANDO ORTIZ ALMANZA Asunto: Nulidad electoral – apelación contra Auto que declaró no probadas las excepciones previas.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Jeannette Valbuena Buitrago, en su calidad de apoderada de la Universidad de Cundinamarca, contra la decisión adoptada en auto del 10 de febrero de 2017, en la audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección de Nancy Moreno Amezquita y Mario Fernando Ortiz Almanza como representantes principal y suplente de los graduandos ante el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, auto que fue apelado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Carolina Báez Parra, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de Nancy Moreno Amezquita y Mario Fernando Ortiz Almanza como representantes principal y suplente de los graduandos ante el Consejo Superior de la Universidad de

Cundinamarca.1

La demanda fue inadmitida mediante auto de 28 de julio de 2016, para que se allegará copia íntegra y auténtica del acto administrativo demandado, la misma fue subsanada en tiempo y el magistrado ponente la admitió en única instancia por auto del 16 de agosto de 2016 y en el mismo negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Luego de contestada la demanda se citó a audiencia inicial, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2017 y en la misma se decidieron las excepciones previas formuladas las cuales se declararon no probadas. En contra de esta decisión la apoderada de la Universidad de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, del mismo se corrió traslado en la audiencia y se concedió en efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos del artículo 151, numeral 11 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos en única instancia conocer de: “La nulidad del acto de elección de miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal.” En el caso bajo examen, el acto demandado es la Resolución 097 de 9 de julio de 2016, proferida por el Rector de la Universidad de Cundinamarca, entidad que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, del estatuto general de la universidad, Acuerdo 007 del 9 de julio de 2015, dispone: 1 Ver folios 1 a 17 del cuaderno 1.

“ARTÍCULO PRIMERO. Naturaleza Jurídica. La universidad de Cundinamarca es una institución estatal de educación superior del orden territorial, que tiene su origen como proyecto educativo departamental en la Ordenanza 045 del 19 de diciembre de 1969, /…/” (Negrillas fuera del texto) En consecuencia no corresponde al Consejo de Estado – Sección Quinta conocer el recurso de apelación interpuesto, por no ser el mismo procedente contra la decisión recurrida.

2. PROBLEMA JURÍDICO Para decidir sobre el recurso interpuesto, corresponde al Despacho resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Procede el recurso de apelación o de súplica contra el auto del 10 de febrero de 2017 que declaró no probadas las excepciones previas interpuestas en un proceso de nulidad electoral de única instancia?

Al respecto el artículo 180, numeral 6, inciso final de la Ley 1437 de 2011, consagra: “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica según el caso.” Es preciso señalar que al momento de conceder el recurso de apelación el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no advirtió que se trataba de un asunto cuyo conocimiento le correspondía en única instancia, como acertadamente lo decidió al momento de admitir la demanda. Corresponde entonces a este Despacho analizar la admisibilidad del mismo conforme las reglas de competencia establecidas. En consonancia con lo expuesto en el acápite de competencia, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad de Cundinamarca contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, no es apelable

dado que la decisión se tomó dentro de un proceso de única instancia. En atención a las anteriores consideraciones, lo procedente era que el Magistrado Sustanciador inadmitiera el recurso de apelación interpuesto porque el mismo era improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 11º de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter apelable del auto que decida sobre las excepciones previas2 y con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia, procederá este Despacho a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 246 del CPACA, imparta al recurso de apelación el trámite del recurso 2 Artículo 180 numeral 6, inciso final del CPACA. de súplica, dado que este último procede “(…)contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”. Con fundamento en lo expuesto, la Magistrada Ponente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - ORDENAR al Magistrado Sustanciador que la impugnación realizada por la apoderada judicial de la Universidad de Cundinamarca contra la decisión adoptada en audiencia inicial efectuada el 10 de febrero de 2017, de declarar no probadas las excepciones previas presentadas, sea tramitada bajo las reglas del recurso de súplica. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- DECLÁRASE que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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