CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2017-00671-02_20180927-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2017-00671-02_20180927-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA – Niega / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niegan puesto que no cumplen con los requisitos generales Como dan cuenta los antecedentes, el asunto en estudio implica determinar si le asiste razón a la suplicante para que se proceda a decretar las pruebas en segunda instancia que solicitó, tanto en el escrito contentivo de la apelación como en el memorial independiente o si, contrario sensu, le asiste razón a la Consejera Ponente instructora del proceso al afirmar que tal decreto era improcedente (…). Para la Sala, en materia de pruebas en segunda instancia y su procedencia, son tres presupuestos basilares los que determinan la prosperidad de la solicitud correspondiente, uno de carácter netamente procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición que hace parte de los requisitos extrínsecos de la prueba y, que por regla general, como todo plazo de preclusión establecido por el legislador, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador ingresar más allá en el análisis y dos sustanciales, a saber, uno que se aplica a todo estudio para determinar el decreto de la prueba, consistente en cumplir con los requisitos intrínsecos de la prueba consistente que el medio probatorio pase por el crisol de la pertinencia, la conducencia y la utilidad, el otro requisito sustancial, propio de la prueba en segunda instancia y es su encuadramiento, por lo menos o como mínimo, en una de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, a saber: (i) petición de partes de común acuerdo, que incluye anuencia de los terceros intervinientes; (ii) falta de
práctica de la prueba que fue decretada en primera instancia; (iii) que verse sobre hechos acaecidos después de transcurridas las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando por fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria, no pudieron solicitarse en primera instancia y, finalmente, (v) la que afecta o se conecta directamente a las causales (iii) y (iv) para desvirtuarlas. (…). Así las cosas, la prueba solicitada no cumple con el factor de observar los requisitos generales intrínsecos de la prueba, como son la pertinencia y la utilidad, para dar viabilidad a su decreto como medio probatorio en segunda instancia, en atención a que en el Decreto 2200 de 2017, los funcionarios enunciados por la solicitante no se encuentran relacionados, razón por la cual se impone a la Sala denegar el recurso de súplica y en tal sentido confirmar al auto suplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00671-02
Actor: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS Demandado: MILENA GÓMEZ KOPP (MINISTRA PLENIPOTENCIARIA) Auto que resuelve recurso de súplica Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por
la parte demandada MILENA GÓMEZ KOPP, contra del auto de 30 de agosto de 2018, mediante el cual la Consejera Ponente dispuso negar la solicitud de decreto de las pruebas en segunda instancia (fl. 556 cdno. 2).
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite pertinente 1.1.1. En ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), el señor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS incoó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en la que solicitó anular el acto declaratorio de nombramiento en provisionalidad de la señora MILENA GÓMEZ KOPP, en el cargo de Ministra Plenipotenciaria adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Turquía, contenido en el Decreto 590 de 5 de abril de 2017. 1.1.2. Por sentencia de 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del decreto demandado (fls. 433 a 459 vto. cdno. 1). 1.1.3. Por auto de 3 de mayo de 2018, obrante de folios 492 a 494 del cuaderno 1, a solicitud de parte, el Tribunal A quo procedió a: 1) corregir en la parte considerativa de la sentencia las expresiones “María Gómez Kopp” y “Milena Gómez Koop”, las cuales se reemplazan por “Milena Gómez Kopp”.
Así mismo, corrigió la parte resolutiva en el numeral primero en cuanto a plasmar el correcto nombra de la demandada. Y finalmente, negó la solicitud
de adición. 1.1.4. La parte demandada MILENA GÓMEZ KOPP y la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores apelaron la decisión, mediante sendos memoriales obrantes a folios 473 a 479 y 480 a 489 del cuaderno 1. 1.1.5. En el texto del recurso de apelación de la parte demandada MILENA GÓMEZ KOPP, además de pedir la revocatoria del fallo y en su lugar su denegatoria, solicitó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez ad quem, decrete pruebas en segunda instancia consistentes en una de carácter documental y otra, para que mediante oficio se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores una información. 1.1.6. Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal en auto de 25 de mayo de 2018. El expediente llegó al Consejo de Estado el 21 de junio siguiente y los recursos de apelación fueron admitidos por la Consejera instructora del proceso por auto de 4 de julio de 2018 (fls. 515 a 516 cdno. 2). 1.1.7. Mediante memorial de 24 de julio de 2018, que reposa de folios 526 a 528 del cuaderno 2, la parte demandada insistió en el decreto y práctica de pruebas de segunda instancia, con fundamento en el artículo 212 del CPACA. Explicó que en atención a que la última oportunidad probatoria de primera instancia feneció el 25 de julio de 2017, que corresponde al vencimiento del término para contestar la demanda, por lo que a su juicio, resulta procedente solicitar en segunda instancia decretar pruebas para corroborar hechos
ocurridos con posterioridad a esos vencimientos. Hizo referencia en forma concreta a la adjunción del DECRETO 2200 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2017 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual nombró funcionarios en carrera diplomática y consular “y con los que quedaron todos los funcionarios pertenecientes a dicha carrera en el escalafón que corresponde” y frente al cual solicitó su decreto de incorporación al acervo probatorio y, que se oficie a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifique el cargo actual en el que se encuentran los señores EDITH ANDRADE PÁEZ, VÍCTOR HUGO ECHEVERRI JARAMILLO y BEATRIZ HELENA CALVO VILLEGAS. 1.2. La providencia suplicada En auto de 30 de agosto de 2018, la Consejera Ponente, instructora del proceso, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, con fundamento en que los medios de prueba decretados en primera instancia por el Tribunal a quo y la petición elevada por la demandada en segunda instancia no concuerdan “por lo que es indiscutible concluir que el actor (sic) pretende el decreto y la práctica de una nueva prueba, que no había sido considerada en el etapa procesal correspondiente” (fl. 554 cdno. 2) e indicó que la solicitud de parte fue presentada en tiempo dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Arguyó que la tema en discusión de esta nulidad electoral es la legalidad del Decreto 590 de 5 de abril de 2017, acto contentivo del nombramiento en
provisionalidad de la demandada, por lo que el tema a determinar es si en ese momento había o no personal de carrera disponible para proveer el cargo, por lo que las pruebas pertinentes son aquellas propias del momento de la expedición del acto objeto de demanda, sin que sea pasible aquello que documente o compruebe hechos que en la temporalidad acontecieron posteriormente a la designación en provisionalidad, porque se juzga la legalidad del asunto al momento de expedir el acto y de efectuar el nombramiento. Calificó de inconducente la solicitud de pruebas por cuanto en nada contribuye a establecer la legalidad del acto controvertido. 1.3. El recurso de súplica La parte demandada MILENA GÓMEZ KOPP, mediante escrito presentado oportunamente el 11 de septiembre del año en curso, que reposa a folios 565 a 569 vto. del cuaderno principal, suplicó el auto de 30 de agosto anterior, para que se revoque y se acceda a su petición probatoria. Los fundamentos del recurso fueron los siguientes: Arguyó que deja claro que con las pruebas solicitadas trata de comprobar hechos que acontecieron posteriormente al fenecimiento de las oportunidades probatorias regulares, aunado a que las pruebas solicitadas para su decreto en segunda instancia resultan, a su juicio, adecuadas para su decreto y práctica, porque: a) Son conducentes, pertinentes y útiles, toda vez que el Decreto 2200 de 2017 y la certificación de parte de la Cancillería sobre los cargos que se encuentran ejerciendo las personas mencionadas es de fundamental importancia para la decisión del caso subjudice “toda vez que dicha situación conforma el objeto del proceso, específicamente de la apelación, pues del
contenido de la sentencia recurrida y de los escritos de alzada, se evidencia claramente que la segunda instancia se debe concentrar en determinar si en los procesos de nulidad electoral es posible aplicar la figura de la cesación del procedimiento por la acción positiva de la administración que puso fin a la vulneración que fundamenta la acción con posterioridad a la expedición del acto, y caso afirmativo, si dicha situación ocurrió en el caso que se estudia.” Y es que el fallo de primera instancia se pronunció sobre la posibilidad de aplicar la figura de cesación del procedimiento en las acciones de nulidad electoral, considerando que dicha figura solo es procedente cuando el acto demandado nunca produjo efectos, ante la acción positiva de la administración que supera la causa de la demanda. b) Cumplen con el requisito del numeral 3º del artículo 212 del CPACA. Al respecto explicó que a partir de la expedición del Decreto 2200 de 2017 y los cambios en los cargos que actualmente ejercen los señores VÍCTOR HUGO ECHEVERRY, EDITH ANDRADE y BEATRIZ CALVO son todos de acontecimiento posterior al 25 julio de 2017, cuando venció el término para contestar la demanda y, por ende, la oportunidad ordinaria para solicitar pruebas. Descalifica la consideración de la ponente al indicar que sólo interesan los hechos probados acaecidos hasta la fecha de expedición del acto demandado, por cuanto conforme al artículo 281 numeral 4º del C.G.P., en el tema de congruencia del fallo, el legislador dispuso que la sentencia tiene que tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio y que haya ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya
sido alegado a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Y agregó: “Además de lo anterior, se tiene que la decisión recurrida implica una resolución de plano de la alzada, pues al considerar que al proceso no le interesan los hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto, se está cerrando el debate que se planteó en los recursos de apelación frente al fallo recurrido. // En esta etapa procesal la decisión recurrida debió limitar el estudio del decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia en determinar si las mismas eran conducentes, pertinentes y útiles conforme al debate planteado en la demanda, la contestación, el fallo de primera instancia y los recursos de apelación, y si la solicitud se adecuaba a lo establecido en el inciso 2º del artículo 212 del CPACA,…” (fl. 568 ib). 1.4. Trámite Mediante aviso de 12 de septiembre de 2018, se corrió traslado a las otras partes del referido recurso por el término de dos días, conforme con el artículo 246 del CPACA, el cual pasó en silencio de los interesados (fl. 570 a 572 ib).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En cuanto la generalidad del proceso de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de
Estado es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de fallos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, dentro de la especialidad de las demandas de nulidad electoral, como acontece en el presente caso, por tratarse del nombramiento de empleado público del orden nacional del nivel directivo (Ministro Plenipotenciario), cuyo conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 152 numeral 9 del CPACA. En el caso concreto, la señora MILENA GÓMEZ KOPP incoa el recurso de súplica con el propósito de que en segunda instancia, se decreten unas pruebas, pues lo cierto es que en la particularidad del auto recurrido y para efectos de la competencia, el auto es interlocutorio y resultaría apelable o suplicable conforme al artículo 243 numeral 9º del CPACA, que dispone: “Son apelables…los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos…9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. Así las cosas, conforme a la aplicación armónica con el artículo 125 del mismo ordenamiento, aunque el auto sea apelable o suplicable por la materia que decide, en el caso de jueces colegiados, solo se adoptan en Sala plural o corporativa, los siguientes: (i) el que decida sobre el rechazo de la demanda (243-1 del CPACA); (ii) el que decrete medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese trámite (243-2 ib); (iii) el que ponga fin al proceso (243-3 ib) y (iv) el que apruebe conciliaciones
extrajudiciales o judiciales (243-4 ib) y aquellos que resuelvan los recursos de súplica al disponer al final de referido dispositivo: “Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las Salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de súplica”. Razón por la cual, el auto que deniega el decreto y la práctica de prueba, si bien por la materia es un acto interlocutorio, por disposición del legislador es susceptible de apelación o de súplica, dependiendo la instancia en la que se profiera, y como el auto que deniega pruebas, por disposición del artículo 125 ejusdem no lo profiere la Sala sino el ponente, su recurso procedente dentro del colegiado es la súplica y esta la decide la Sala, por lo que la Sección Quinta es la competente para decidir el presente medio de impugnación. 2.2. El estudio del recurso Como dan cuenta los antecedentes, el asunto en estudio implica determinar si le asiste razón a la suplicante para que se proceda a decretar las pruebas en segunda instancia que solicitó, tanto en el escrito contentivo de la apelación como en el memorial independiente o si, contrario sensu, le asiste razón a la Consejera Ponente instructora del proceso al afirmar que tal decreto era improcedente porque: (i) se trata de una nueva prueba que no fue considerada en la etapa procesal correspondiente; (ii) que la temática subjudice gira en torno al Decreto 590 de 5 de abril de 2017, que es el acto de nombramiento propiamente dicho y sobre el cual recae la pretensión de
nulidad electoral y no ningún otro; (iii) que los medios de prueba pertinentes son aquellos del momento de la expedición del acto que se demanda y no los que documentan o prueban hechos posteriores; (iv) las pruebas solicitadas en nada contribuyen a establecer la legalidad del acto controvertido. Para la Sala, en materia de pruebas en segunda instancia y su procedencia, son tres presupuestos basilares los que determinan la prosperidad de la solicitud correspondiente, uno de carácter netamente procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición que hace parte de los requisitos extrínsecos de la prueba y, que por regla general, como todo plazo de preclusión establecido por el legislador, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador ingresar más allá en el análisis y dos sustanciales, a saber, uno que se aplica a todo estudio para determinar el decreto de la prueba, consistente en cumplir con los requisitos intrínsecos de la prueba consistente que el medio probatorio pase por el crisol de la pertinencia, la conducencia y la utilidad, el otro requisito sustancial, propio de la prueba en segunda instancia y es su encuadramiento, por lo menos o como mínimo, en una de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA , a saber: (i) petición de partes de común acuerdo, que incluye anuencia de los terceros intervinientes; (ii) falta de práctica de la prueba que fue decretada en primera instancia; (iii) que verse sobre hechos acaecidos después de transcurridas las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando por fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria, no
pudieron solicitarse en primera instancia y, finalmente, (v) la que afecta o se conecta directamente a las causales (iii) y (iv) para desvirtuarlas. Antes de ingresar al análisis de los presupuestos referidos, de cara a la providencia suplicada y dentro del límite de la censura del recurso, ha de advertirse, que la Sala en esta oportunidad obra como juez de la súplica frente a la decisión focalizada de la denegatoria de la prueba en segunda instancia, por lo que le es ajeno -por no ser la oportunidad y el thema decidendum que la convocadeterminar si los medios probatorios que se proceden a analizar serán aquellos que den lugar a la prosperidad o no de las pretensiones, pues ello corresponde ser definido por la decisión última de fondo que se verterá en el fallo. Se afirma de ese modo, porque dentro de la argumentación de la recurrente fundamento de la súplica se refirió a las posiciones de la llamada sustracción de materia y de la figura de la cesación del procedimiento por la acción positiva de la administración, que escapan desde todo punto de vista a la materia en la que se debe enfocar la Sala en su papel de juez de la súplica en el tema de la denegatoria de la prueba en segunda instancia. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra frente a los presupuestos o requisitos mencionados, lo siguiente: 2.2.1. La oportunidad Como bien lo afirmó el auto suplicado, la solicitud de prueba de segunda instancia, que incluso fue planteada en el escrito del recurso de apelación, con lo cual denota su oportunidad de ser incoada en la oportunidad procesal:
“… en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación”, conforme al inciso 4º del artículo 212 del CPACA. No obstante fue vuelto a solicitar en memorial autónomo que presentara el 24 de julio de 2018 (fl. 528 vto. cdno. 2), cuando corría el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación del 4 de julio de 2018, al haber sido notificado el día 19 siguiente (fls. 516 vto. a 524 ib) y cuyo término de traslado para la parte contraria venció el 25 de julio de 2018, según consta en aviso secretarial obrante a folio 525 del mismo cuaderno. Superado este primer presupuesto, la Sala asume los dos siguientes en una sola cuerda argumentativa. 2.2.2. Los requisitos intrínsecos de la prueba y las causales para el decreto de pruebas en segunda instancia. Vista la solicitud, valga recordar que la parte demandada, aboga por dos pruebas, la del Decreto 2200 de 26 de diciembre de 2017 y la de oficiar a una dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique el cargo actual en el que se encuentran Edith Andrade Páez, Víctor Hugo Echeverri Jaramillo y Beatriz Helena Calvo Villegas, por lo que se hace necesario detenerse en forma puntal en lo focal de lo solicitado. La solicitante invocó como causal sustento de su petición de pruebas en segunda instancia la prevista en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, en tanto se trata de pruebas que “versan sobre hechos acaecidos después de
transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. De cara a la solicitud probatoria, la Sala encuentra que frente al: 2.2.2.1. DECRETO 2200 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2017, que solicita sea incorporado en la comunidad probatoria, reposa una copia a folios 421 a 432 del cuaderno 1. En cuyo epígrafe establece “Por el cual se efectúan unos traslados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Esta acto en sus consideraciones indicó que mediante Decreto 2123 de 18 de diciembre de 2017, se crearon once (11) cargos de Ministros Plenipotenciarios dentro de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y, que por ende, procede a trasladar a funcionarios inscritos en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular “que se encuentren prestando sus servicios en la planta externa” de dicha cartera ministerial al cargo de Ministros Plenipotenciarios. Dentro de la relación extensa de los funcionarios nombrados mediante traslado, en total 63, no aparecen las tres personas que menciona la solicitud, por lo que si bien se trata de un acontecimiento posterior al fenecimiento de las oportunidades probatorias de primera instancia, en tanto incluso al estar adiado el 26 de diciembre de 2017 es posterior a auto que corrió traslado para alegaciones finales en primera instancia de 20 de noviembre de 2017 (fl. 360), y de otra parte, resultaría conducente dada su aptitud legal o idoneidad como medio probatorio frente a la ley1, es abiertamente impertinente, entendida la
pertinencia como la concordancia fáctica entre lo que se pretende probar y tema de prueba2, precisamente ante la ausencia de mención de las tres personas citadas, e incluso inútil para los efectos de la convicción del juez frente al caso y bajo el marco de la solicitud probatoria que se itera se enfoca en esas tres personas, como pasa a explicarse en forma más específica3: La sentencia del Tribunal a quo decretó la nulidad del nombramiento en provisionalidad y, grosso modo se decantó por indicar que no se puede nombrar en provisionalidad en los cargos diplomáticos o consulares de carrera mientras existan funcionarios escalafonados que puedan fungir en el cargo a proveer, como lo corroboró el a quo, aconteció en el caso en discusión, en el que a 5 de abril de 2017 (fecha del nombramiento que se contiene en el acto demandado de designación en provisionalidad), observó que existían los tres funcionarios mencionados, quienes estando escalafonados en la carrera diplomática y consular para el cargo de Ministro Plenipotenciario, superaban los 12 meses de alternación y se encontraban fungiendo en comisión en curul distinta a aquel para la cual habían concursado, estudio que basó en los respectivos decretos de nombramiento en los cargos en comisión, a saber, dos de ellos en el de “Embajador Extraordinario y Plenipotenciario” y la tercera funcionaria, en el cargo de “Ministro Consejero”. Así las cosas, la prueba solicitada no cumple con el factor de observar los requisitos generales intrínsecos de la prueba, como son la pertinencia y la utilidad, para dar viabilidad a su decreto como medio probatorio en segunda
instancia, en atención a que en el Decreto 2200 de 2017, los funcionarios enunciados por la solicitante no se encuentran relacionados, razón por la cual se impone a la Sala denegar el recurso de súplica y en tal sentido confirmar al auto suplicado. 2.2.2.2. El oficio que se solicita 1 PARRA QUIJANO. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. 17ª ed. Librería Ediciones el Profesional Ltda. Bogotá. 2009. Pág. 145. 2 Ib nota al pie 1. 3 Sobre la utilidad de la prueba, el autor en cita dice: “En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste solo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.”. Op. Cit. Pág. 148. La suplicante peticionó a la Sección Quinta que se oficiara a la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique el cargo actual en el que se encuentran los señores EDITH ANDRADE PÁEZ, VÍCTOR HUGO
ECHEVERRI JARAMILLO y BEATRIZ HELENA CALVO VILLEGAS.
Para la Sala es claro, como se expuso con antelación, que las pruebas en segunda instancia al exceder en campo de las oportunidades regulares o normales para solicitar pruebas y al someterse al escrutinio de particularidades estrictas como las ya mencionadas, de las cuales se destacan las causales taxativas del artículo 212 del CPACA, es ineluctable el carácter excepcional que las caracteriza, de lo cual emerge unos derroteros que deben ser avisados y evitados por el operador judicial y es que con la solicitud de pruebas en segunda instancia no se trate de completar lo que el interesado omitió ni de subsanar la postulación que haya hecho y menos hacer eco al cuestionamiento de las decisiones probatorias adoptadas por el a quo. Y es que esa excepcionalidad de la oportunidad probatoria en segunda instancia responde no solo al hecho de que se ha superado la primera instancia, que es el campo de mayor amplitud para las partes para probar lo que sea de su interés, sino al hecho de que como toda actuación procesal excepcional responde con rigor en oportunidad y requisitos a la salida del margen de la normalidad procesal y probatoria, que de alguna forma, en mayor o menor impacto, alcanza a alterar la dinámica procesal de los sujetos, para dar paso a una última oportunidad que, junto con el auto de mejor proveer, permite a la administración de justicia dilucidar la verdad del asunto controvertido como concreción de la justicia material, pero se itera, sin que sea viable ingresar a solucionar dudas que debieron ser resueltas en la primera instancia dada la imposición de la carga probatoria de los sujetos procesales interesados en la acreditar lo que les incumbe.
Aplicado lo anterior, a la solicitud de libramiento del oficio referido, encuentra la Sala que la solicitante no plantea la situación como un hecho cierto acaecido frente a la designación de las personas relacionadas con nombre propio como Ministros Plenipotenciarios en propiedad sino como supuesto dubitativo al indicar “para que se certifique el cargo actual en el que se encuentran…”, lo cual evidencia dentro de la realidad del proceso que se trata de una carencia de medios probatorios idóneos y eficaces que incluso devienen de la carencia de solicitud probatoria en la contestación de la demanda (véase folios 83 a 94 cdno 1) –pues es la demandada la recurrenteque contribuyeran a desvirtuar la acusación de la demanda sobre la ilegalidad del nombramiento en provisionalidad, de cara al mejor derecho de quienes estaban escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular y que le era explícito y conocido desde el libelo demandatorio dentro de las censuras de violación y dentro de la figura de la negación definida que implica que está en mejor lugar para probar quien la tiene en su campo procesal, en este caso, la demandada y claro la entidad ministerial. Es más, observada la relación de funcionarios escalafonados que adjuntara a la contestación de la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores, en efecto, encuentra la Sala que dos de las tres personas mencionadas aunque quedaron inscritas en carrera para el cargo de Ministro Plenipotenciario fungen en los cargos comisionados que ya se mencionaron, tan solo la señora Beatriz Helena Calvo Villegas sí ejerce en el cargo respectivo (véase folio 32 cdno. contestación de la demanda del Ministerio).
Así, las cosas de conformidad con el análisis precedente, la Sala no comparte el planteamiento realizado por la recurrente sobre la viabilidad de decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia, al no encontrar el mérito probatorio de pertinencia y conducencia que se requería acreditar y que es predicable para cualquiera probanza con los que se pretenda estructurar la comunidad probatoria, frente a dos de los funcionarios relacionados con la solitud. Menos frente a la señora Calvo Villegas porque tal probanza ya reposa en el expediente y desde la primera instancia, siendo improcedente un decreto probatorio que resultaría inoficioso. Por todo lo anterior, se impone la confirmación del auto suplicado, pues dentro de un margen muy estrecho y de excepcionalidad que debe ser evaluado detenidamente, es innegable, de una parte, que no se acreditaron las causales del artículo 212 del CPACA, que indican con claridad los eventos en los que se pueden decretar pruebas en segunda instancia; de otra parte, porque respecto de la señora Calvo Villegas la prueba ya está recaudada y hace parte de la comunidad probatoria, y porque se itera, que la parte interesada –hoy suplicanteno alcanzó con su argumentación de súplica a desvirtuar la presunción de acierto de la denegatoria de las solicitud de pruebas en segunda instancia. Las anteriores consideraciones expuestas llevan a la Sala a confirmar el auto de 30 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto de ponente de 30 de agosto de 2018.
SEGUNDO. Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme lo
dispone el artículo 246 inciso final del CPACA. TERCERO. Ejecutoriado este auto, REGRESE el expediente al Despacho de la Consejera conductora del proceso para que se continúe con el trámite de la nuli
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