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CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2017-01459-02_20180919-2018

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Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2017-01459-02_20180919-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se confirma la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del Ministro Plenipotenciario adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argentina / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Marco normativo / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Requisitos para efectuar un nombramiento en provisionalidad / PRINCIPIO DE ALTERNANCIA – Concepto y aplicación / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Desarrollo jurisprudencial de nombramientos en provisionalidad / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – Constituye un límite a la facultad discrecional del Presidente de la República en el nombramiento de agentes diplomáticos y consulares [E]xiste una norma especial que regula la Carrera Diplomática y ConsularDecreto Ley 274 de 2000 – cuyo artículo 60 dispone que cuando se requiere designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, se debe aplicar el principio de especialidad que exige constatar que “… por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. En tal virtud la discrecionalidad de la que goza el Presidente de la República de Colombia para nombrar a los agentes diplomáticos y consulares encuentra su límite en los requisitos que la Constitución y ley establecen para ello, conforme lo dispone el artículo 192 Constitucional. Así las cosas, cuando la sentencia de primera instancia hace referencia a que se acreditó en el presente caso la falta de configuración de los requisitos previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de

2000, no hace otra cosa que invocar uno de los límites que la ley establece para el ejercicio de la discrecionalidad y que se encuentran descritos en el artículo 192 constitucional. Conforme a lo expuesto, no existe el presunto desconocimiento de la facultad discrecional que invoca la cartera ministerial, sino que la sentencia impugnada analiza el límite que la ley dispone para su ejercicio, concluyendo que uno de los requisitos dispuestos normativamente no se cumplió en el caso de marras, pues se demostró que era posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD –Desatendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al realizar nombramiento en provisionalidad En el presente caso en el plenario se demostró que el señor [M.A.G.V.], fue designado como Ministro Consejero en Panamá y tomó posesión de su cargo el 11 de agosto de 2014, ostentaba 2 años y 11 meses en periodo de alternancia. Así mismo, la señora [M.T.B.T.] fue nombrada como Ministra Consejera en España el 4 de febrero de 2016 y cumplía 1 año y 5 meses en periodo de alternancia. Finamente, el señor [D.A.C.] fue designado como Ministro Consejero en Estados Unidos, posesionado el 21 de julio de 2014 y acreditaba 3 años y 7 días en periodo de alternancia. Así las cosas, no es correcta la interpretación que realiza el Ministerio de Relaciones Exteriores en su escrito de apelación, en lo que respecta al parágrafo del artículo 37 y del artículo 60 del Decreto ley 274 de 2000,

razón por la cual este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues el Ministerio no observó el principio de especialidad al existir funcionarios de carrera que podían ser designados en el cargo vacante, sin que procediera dar aplicación a la figura de la provisionalidad. (…). [L]e corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores verificar la existencia de funcionarios inscritos en carrera diplomática disponibles antes de resolver sobre la designación mediante nombramientos provisionales, así como constatar que previo a la expedición de un nombramiento se encuentren las condiciones legales para ello, sin que esta función se le pueda atribuir a los propios servidores de dicho ministerio. (…). [L]a valoración realizada por el a quo y constatada en el análisis del recurso de alzada, lleva a concluir que sí existían funcionarios en carrera diplomática disponibles, en tanto estaban ejerciendo cargos de inferior jerarquía que el de Ministro Plenipotenciario y habían superado el lapso de alternación en el exterior. Al acreditarse que existían dentro de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores funcionarios que podían ser nombrados en el cargo que fue provisto de forma provisional, es dable concluir que se logra desvirtuar la legalidad del acto de nombramiento provisional impugnado y por tal razón la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 192 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 274 DE 2000 –

ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 60 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estudio de constitucionalidad de los

nombramientos provisionales en la carrera diplomática y consular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de marzo de 2001, radicación C-292, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al principio de alternancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación 2500023-41-000-2014-00013-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el desarrollo jurisprudencial de los nombramientos en provisionalidad en la carrera diplomática y consular, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 30 de enero de 2014, radicación 25000-23-41-000-2013-00227-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-02418-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 31 de marzo de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-00443-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01459-02

Actor: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

Demandado: JUAN PABLO RODRÍGUEZ - NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

COMO MINISTRO PLENIPOTENCIARIO ANTE LA REPÚBLICA DE

ARGENTINA Asunto: Nulidad electoral – Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas, contra el Decreto No. 1296 del 31 de julio de 2017 mediante el cual se designó al señor Juan Pablo Rodríguez como Ministro Plenipotenciario Código 0074, grado 22 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de

Argentina.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Mario Andrés Sandoval Rojas en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral (art. 139 del C.P.A.C.A.) contra el acto que designó de manera provisional al señor Juan Pablo Rodríguez en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argentina, contenido en el Decreto No. 1296 del 31 de julio de 2017, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.1. Hechos Manifestó que el 31 de julio de 2017, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 1296, por medio del cual nombró provisionalmente al señor Juan Pablo Rodríguez en el cargo de Ministro Plenipotenciario, código 0074, grado 22 adscrito a la

embajada de Colombia en el territorio de República de Argentina, empleo que se encuentra regulado en el Decreto No. 274 de 2000, que contiene la normatividad atinente a la carrera Diplomática y Consular, régimen del cual no hace parte el demandado. Indicó que según el artículo 60 del Decreto No. 274 de 2000, se podrá designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible el nombramiento de quienes hacen parte de ésta para proveer dichos empleos. Comentó que para acceder al cargo de ministro plenipotenciario, los funcionarios de carrera debieron acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el concurso de méritos, el curso de formación diplomática, el año de período de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral y los exámenes de ascenso cada cuatro años. Precisó que la Constitución Política y la Ley exigen la materialización del derecho preferente de los funcionarios de carrera con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y publicidad entre otros. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de la violación Señaló el demandante, que el acto enjuiciado está incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente por contrariar:  El Decreto Ley 274 de 2000: artículo 60, pues el nombramiento provisional se expidió con desconocimiento del principio de especialidad.  La Ley 1437 de 2011: artículo 3.3, toda vez que el acto demandado no fue

motivado debiendo serlo citando apartes de la sentencia con radicado No. 11001-03-28-000-2009-00043-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De igual forma, adujo que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación toda vez que se fundamenta en el artículo 60 ídem que regula la posibilidad de proveer las vacantes en provisionalidad; sin embargo, en este caso no se tuvo en cuenta que dicho precepto normativo condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en el cargo a funcionarios inscritos en carrera administrativa.

2. Actuaciones procesales 2.1 Inadmisión de la demanda Mediante auto de 20 de septiembre de 20171, el Magistrado Ponente inadmitió la demanda, indicando que el demandante debía corregir el libelo genitor por cuanto era su obligación aportar copias de la demanda para la notificación del Ministerio Público y la parte demandada. 2.2 Admisión de la demanda El 21 del mismo mes y año2 el demandante subsanó la demanda procediendo el Magistrado Sustanciador de primera instancia a su admisión el 28 de septiembre de la presente anualidad3. 2.3 Contestación de la demanda 2.3.1 Ministerio de Relaciones Exteriores El 9 de noviembre de 20174, a través de apoderado judicial el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda proponiendo las excepciones previas de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, no comprender a todos los litisconsortes necesarios y falta de legitimación en la causa por activa.

Además se opuso a los argumentos planteados en la demanda y expuso que no

se configuró las causales de nulidad alegadas, en razón a que se respetaron las previsiones legales existentes sobre la materia. Explicó que no era posible designar en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argentina, a ninguno de los 1 Folio 20 del cuaderno No. 1. 2 Folios 21 al 29 del cuaderno No. 1. 3 Folios 35 a 37 del cuaderno No. 1. 4 Folios 57 a 73 de cuaderno No. 1. servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular pues la situación particular y concreta de cada uno de ellos así lo impedía. 2.3.2 Juan Pablo Rodríguez Gómez –demandadoEl 12 de diciembre de 20175 el señor Juan Pablo Rodríguez Gómez, descorrió el término para contestar la demanda solicitando que se desestimara la pretensión de nulidad de su acto de nombramiento, al considerar que éste fue proferido conforme al contenido del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Expuso que acreditó todos y cada uno de los requisitos exigidos normativamente para el desempeño del cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074 Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores y que su nombramiento en provisionalidad se dio en aplicación del régimen de carrera diplomática y consular autorizado por la Dirección de Talento Humano del ministerio como administrador del mismo.

2.4 Audiencia Inicial6 En la audiencia inicial7 celebrada el 31 de enero de 2017 el Magistrado conductor del proceso en primera instancia, estableció que no se encontró causal que invalide lo actuado en el proceso, resolvió las excepciones previas o mixtas propuestas, fijó el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas. Respecto de las excepciones el despacho las encontró no probadas, determinación contra la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó recurso de apelación formulando los mismos argumentos propuestos en el escrito de excepciones. A continuación el Magistrado concedió el recurso, suspendió la audiencia y ordenó la remisión inmediata del expediente al Consejo de Estado para surtir su trámite. 2.5 Decisión del recurso de apelación por el Consejo de Estado Por auto de 15 de febrero de 2018 se determinó confirmar la decisión apelada en razón a que el concepto de la violación y los hechos expuestos por parte del demandante no pueden entenderse sino como una exposición argumentativa que tienen el propósito de dar respaldo a su pretensión –única– de nulidad, dado que en ningún caso busca el restablecimiento o reconocimiento de un derecho en favor de los funcionarios de carrera de la entidad, por el contrario lo que el actor pretende demostrar con el listado de funcionarios solicitados como prueba en la demanda, es la presunta irregularidad alegada. 2.6 Continuación de la audiencia inicial 5 Folios 78 a 99 del cuaderno No. 1. 6 Mediante auto de 16 de enero de 2018, el Magistrado Ponente convocó a las partes, con sus respectivos

apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 8 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m. Folio 102 del cuaderno del Tribunal. 7 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, folios 107 a 114 del cuaderno del Tribunal. En la continuación de la audiencia inicial8 celebrada el 4 de mayo de 2018 el Magistrado conductor del proceso en primera instancia verificó la asistencia de las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: “…determinar si con la expedición del decreto 1296 de 31 de julio de 2017, proferido por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, se vulneró el numeral 7° del artículo 4, el artículo 37 y el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 y el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y si fue expedido con falsa motivación”. Para finalizar, el Magistrado ponente decretó pruebas y dispuso que la fijación de la audiencia para su práctica se haría en auto posterior. 2.7 Audiencia de Pruebas En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de junio de 20189, se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial y se dispuso que una vez cumplidos los traslados a las partes de las pruebas incorporadas, se diera inicio al término para alegar de conclusión. 2.8 Alegatos de Conclusión En esta etapa procesal el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores allegó memorial de fecha 27 de junio de 201810 en el que insistió en la

legalidad del acto acusado, en razón a que el nombramiento provisional se realizó conforme a las normas que regulan la carrera diplomática y consular. Expuso que la demanda desconoce la facultad del presidente para nombrar los agentes diplomáticos, además de que los medios probatorios que reposan en el proceso determinan la imposibilidad de designar funcionarios de carrera en el cargo en el que se nombró a la demandada. 2.9 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público en escrito radicado el 19 de junio de 201811 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que el nombramiento del demandado no se surtió con las formalidades legales, pues se encontró que existían funcionarios inscritos en el escalafón de carrera disponibles para ser nombrados, circunstancia que conlleva a que se encuentren acreditados los vicios de nulidad invocados en el líbelo introductorio y por tanto las pretensiones planteadas por el accionante tienen vocación de prosperidad. 2.10 Sentencia de primera instancia 8 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, folios 147 a 150 del cuaderno del Tribunal. 9 Folios 171 a 173 del cuaderno del Tribunal. 10 Folio 179 al 188 del Cuaderno No. 1 11 Folios 176 al 178 del Cuaderno No.1 Mediante sentencia de 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B12, se decidió negar la solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto al considerar que el

argumento del Ministerio no puede tener vocación de prosperidad, pues el hecho de que a la fecha de proferir sentencia todos los funcionarios de carrera hayan sido nombrados en los cargos de Ministros Plenipotenciarios no inhibe la facultad de resolver de fondo el asunto de la controversia. Por otra parte, accedió a las pretensiones de la demanda decretando la nulidad del Decreto No. 1296 del 31 de julio de 2017, por el cual se nombró provisionalmente al señor Juan Pablo Rodríguez Gómez en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código No. 0074, grado 22 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina. Para arribar a tal decisión esa Corporación consideró que el cargo de Ministro Plenipotenciario pertenece a los empleos de carrera diplomática y consular y se demostró que existían funcionarios inscritos en esa categoría que se encontraban desempeñando cargos inferiores, que ya habían cumplido el período de alternancia y se estaban en capacidad de ser designados en ese puesto. 2.11 Recurso de apelación Ministerio de Relaciones Exteriores El 30 de julio de 201813, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito sustentando su oposición a la sentencia de primera instancia planteando los siguientes argumentos: I) La sentencia del 19 de julio de 2018 desconoce la facultad del Presidente de la República para nombrar los agentes diplomáticos y consulares, prevista en el artículo 189.2 de la Constitución de Colombia.

  1. El Ministerio observó el principio de especialidad contenido en los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 sobre la provisionalidad.
  1. Se aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 que prevé el límite temporal para el traslado anticipado.
  2. No se probó que los funcionarios que estaban alternando en el exterior por más de 12 meses estaban incursos en circunstancias excepcionales para eximirlos de cumplir el lapso de alternación previsto en el artículo 40 del Decreto 274 de 2000.
  3. Se incurrió en un grave yerro en el análisis probatorio, por cuanto no existían

funcionarios de carrera disponibles para el 31 de julio de 2017. 2.12 Trámite de instancia 12 Folios 190 a 232 del Cuaderno del Tribunal. 13 Folios 241 al 248 del Cuaderno del Tribunal Mediante auto del 1° de agosto de 201814 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el recurso de apelación que dio origen a la presente instancia y en providencia del 22 de agosto de 201815 esta Corporación, a través de la consejera ponente, admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados de rigor. 2.12.1 Alegatos de conclusión de segunda instancia Remitidas las comunicaciones del caso intervino la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su apoderado, quien mediante memorial allegado a la secretaría de esta Corporación el 3 de septiembre de 201816 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en la legalidad de la actuación del ministerio al limitarse a dar aplicación a las normas relativas a la carrera diplomática y consular. 2.12.2 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

El 10 de septiembre de 201817 la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, dentro del término de traslado para alegar de conclusión, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que fue demostrado en el proceso que existían funcionarios inscritos en la categoría de ministro plenipotenciario que ocupaban cargos de inferior categoría y que ya habían cumplido el período de alternancia y por tanto se encontraban en disponibilidad de ser nombrados en la vacante de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argentina Concluyó que confrontando la fecha del decreto de designación y la situación de los señores Daniel Avila Camacho, Miguel Alberto Gómez Vélez y María del Tránsito Bello Torres, éstos funcionarios se encontraban en capacidad para ser nombrados en el cargo de ministro plenipotenciario, por lo que al 31 de julio de 2017 ya habían cumplido el período de alternancia y se encontraban desempeñando un cargo inferior al que quedó vacante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo del 19 de julio de 2018 proferido por el

14 Folios 290 y 291 del cuaderno No. 1. 15 Folios 256 y 257 del cuaderno No. 2 16 Folios 266 al 276 del cuaderno No. 2.

17 Folios 285 al 294 del cuaderno No. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, está fijada en los artículos 150 y 152.9 de la Ley 1437 de 2011; al igual que por lo normado en el Acuerdo No. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Lo anterior por cuanto en el presente caso se controvierte el nombramiento provisional del señor Juan Pablo Rodríguez Gómez como Ministro Plenipotenciario adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argentina, código 074 Grado 22 empleo perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores en el nivel directivo, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3356 de 2009, y en tal razón le es aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 152.9 ídem, esto es, la nulidad de actos de nombramientos de los empleados públicos del nivel directivo efectuado por autoridades del orden nacional, proceso de competencia de los tribunales administrativos de primera instancia y de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a solicitar la nulidad del acto de nombramiento en provisionalidad del Ministro Plenipotenciario adscrito a la embajada de Colombia ante la República de

Argentina. Para resolver las razones de inconformidad se consideran los siguientes aspectos:

  1. normatividad relativa a la carrera diplomática y consular ii) pronunciamientos jurisprudenciales y, iii) análisis de los argumentos de la apelación.

2.1 Normatividad relativa a la carrera diplomática y consular Las normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la República de Colombia y la Carrera Diplomática y Consular aplicables a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a este sistema de carrera se encuentran contenidas en el Decreto Ley 274 de 2000. En el artículo 5º de este Decreto se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría del escalafón de Carrera Diplomática y Consular al cargo de Ministro Plenipotenciario, según lo previó el artículo 10 ibídem. En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 60 de este Decreto Ley dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “… por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. Sobre el contenido de este precepto normativo la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2001, explicó:

“La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.” (Negrillas fuera del texto primigenio). Sin embargo, para poder proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional Colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras. En cuanto a los plazos de aplicación del principio de alternancia, el artículo 35 del Decreto Ley 274 de 2000 establece la necesidad de que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deban cumplir actividades propias de ese

ministerio “… con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna”. Estos lapsos de alternación se definen en el artículo 36 de ese mismo compendio normativo como “los períodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumple su función tanto en Planta Externa como en Planta Interna”. Sobre este tema esta Corporación18 ha explicado: “En el Ministerio de Relaciones Exteriores, los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de fecha 16 de octubre de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-41-000-2014-00013-01 lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado. (…) Las reseñadas disposiciones enseñan que los funcionarios con categoría diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Establece a la vez la frecuencia de los periodos de alternación en cada uno de los eventos, esto es, cuando el tiempo de servicio se presta en el exterior o cuando la actividad se cumple en la planta interna. Prescribe además la prohibición que tienen los mencionados funcionarios de ser designados en otro cargo cuando se encuentren prestando su servicio en el exterior, salvo

las circunstancias excepcionales contenidas en el parágrafo del artículo 37, calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país.” (Destaca la Sala) Respecto de la frecuencia de los lapsos de alternación el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, prevé: “Artículo 37. Frecuencia. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: a. El tiempo de servicio en el exterior será de 4 años continuos, prorrogables hasta por 2 años más, según las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el cual deberá tener en cuenta la voluntad del funcionario. b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. Exceptúanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su función en esa categoría, será de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del período de prueba. c. La frecuencia de los lapsos de alternación se contabilizará desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, según el caso. d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternación, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el artículo 39, no será considerado como tiempo de prórroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternación aquí previstos.

Parágrafo. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país” (Negrilla fuera de texto). 2.3 Pronunciamientos jurisprudenciales Esta Corporació

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