🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2018-00165-02_20190516-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2018-00165-02_20190516-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento en encargo de Director Regional del SENA / ENCARGO – Distinción entre el encargo del cargo y el encargo de funciones / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]s de señalar que el “encargo del cargo” es la verdadera situación que constituye un encargo en el sentido estricto del concepto y, por consiguiente, es una forma de provisión de un empleo. Por su parte, el denominado “encargo de funciones” es en realidad una delegación de estas y, no supone la provisión de un empleo. En el presente caso, es claro que la Resolución 2471 de 29 de noviembre de 2017, independiente de su nombre, constituye en realidad un verdadero acto de nombramiento en la modalidad de encargo, pues es claro que a través de este se dispuso el acceso al empleo de Director Regional del Sena, que estaba vacante mientras se surtía el proceso de selección. La Ley 909 de 2004, en su artículo 24, dispone con meridiana claridad que para que un empleado sea designado en encargo, debe cumplir los requisitos del cargo, trátese de uno de libre nombramiento y remoción o de uno de carrera. (…). En ese orden, no hay duda que el servidor que sea designado para desempeñar un empleo en la modalidad de encargo, debe cumplir los requisitos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para aquél.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la distinción de encargo como provisión del cargo y de encargo como situación administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente de 30 de noviembre de 2017, radicación

11001-03-28-000-2017-00035-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.5.4.7

DIRECTOR REGIONAL DEL SENA – Designación / DIRECTOR REGIONAL DEL SENA – Requisitos para acceder al cargo / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la nulidad decretada por falta de requisitos [L]a Sala recuerda que, como lo expuso anteriormente, el servidor que sea designado para desempeñar un empleo en la modalidad de encargo, debe cumplir los requisitos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para aquél. Que el cargo de director regional del Sena se provea de manera definitiva por el Gobernador del departamento donde esté ubicada la regional, de terna enviada por el representante legal del Sena, escogida mediante un proceso de selección público y abierto -Decreto 1972 de 2002-, implica que, mientras dicho proceso se surte, la vacante se puede proveer en encargo, pero en cabeza de un empleado que cumpla los requisitos. (…). Dichas actividades, a juicio de la Sala, no pueden enmarcarse en el nivel directivo, pues en modo alguno, implican dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, sino que pueden considerarse como del nivel asesor, pues principalmente se relacionan con la emisión de conceptos y el apoyo en la elaboración de documentos en materia de contratación. (…). Ahora bien, a las

actividades “encaminadas a orientar, coordinar y dirigir al grupo jurídico del área”, se les dio alcance en la misma certificación, en tanto se explicó que al demandado le correspondía designar a los abogados en cada proceso, atender y dirigir mensualmente el número de personas que conformaban el equipo mínimo de trabajo y los perfiles exigidos. Dichas funciones no pueden enmarcarse en el nivel directivo, pues no son de dirección general, en tanto, esas actividades estaban sujetas a las instrucciones impartidas por la gerencia y no implicaban impartir criterio jurídico a los abogados del equipo; ni corresponden a la formulación de políticas o la adopción de planes, programas y proyectos. En ese orden, el demandado no cumplió con la experiencia exigida para ser director regional del Sena.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la designación de los directores regionales del SENA y los requisitos exigidos para acceder a dicho cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-01845-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00165-02

Actor: ALEYDA MURILLO GRANADOS

Demandado: ANDRÉS CAMILO PARDO JIMÉNEZ – DIRECTOR REGIONAL

DEL SENA SANTANDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Nombramiento en encargo de director regional del Sena Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante Sena, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró la nulidad de la Resolución 2471 de 29 de diciembre de 2017 por la cual se nombró en encargo al señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en el cargo de Director Regional del Sena en el departamento de Santander.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones La señora Aleyda Murillo Granados, por intermedio de apoderado judicial, demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la Resolución 2471 de 29 de diciembre de 2017 “Por la cual se ordena una novedad de personal” consistente en el nombramiento en encargo del señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en el cargo de Director Regional del Sena en el departamento de Santander.

Al respecto, formuló la siguiente pretensión: “Que con fundamento en los hechos y omisiones que a continuación se exponen, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2471 del 29 de diciembre de 2017 por medio de la cual el doctor Enrique Romero Contreras, Secretario General (E) del SENA nombró como DIRECTOR REGIONAL DEL SENA en el Departamento de Santander, Grado 08, al doctor ANDRÉS CAMILO PARDO JIMÉNEZ”.

1.2. Hechos Del análisis de la demanda y su reforma, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 Por Resolución 2296 de 18 de diciembre de 2017, se nombró al señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en el cargo de Asesor código 2010 grado 05 de la Dirección General del Sena Bogotá. 1.2.2 Por Resolución 2471 de 29 de diciembre de 2017 por la cual se nombró en encargo al señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en el cargo de Director Regional del Sena en el departamento de Santander. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la accionante, la Resolución 2471 de 2017 desconoció el artículo 21 de la Ley 119 de 2017 y la Resolución 1458 de 30 de agosto de 2017 “por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA” en su anexo “Empleos Directivos, Asesores y de Profesionales en Regionales y de Centros de Formación”. Lo anterior, porque, a juicio de la demandante, el señor Pardo Jiménez no cumple los requisitos exigidos en dichas normas para el cargo de Director Regional del Sena, esto es, experiencia de 3 años en cargos del nivel directivo en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y acreditar vínculo con el departamento de Santander, toda vez que su desempeño laboral ha sido diversas asesorías jurídicas que no guardan relación con cargos de dirección gerencial en la ciudad de Bogotá.

1.4. Admisión de la demanda Mediante auto de 2 de marzo de 2018, el ponente en el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones correspondientes de las que trata el artículo 277 del CPACA. El 23 de abril de 2018 dicho Tribunal admitió la adición de la demanda. 1.5. Contestaciones 1.5.1. El demandado El señor Andrés Camilo Pardo Jiménez contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que sí acreditó los requisitos para haber sido encargado como Director Regional del Sena en Santander. Luego de referirse a las normas que regulan la situación administrativa de encargo -Ley 909 de 2004, Decreto Ley 2400 de 1968 y Decreto 1083 de 2015-, manifestó que carece de vocación de permanencia indefinida en el tiempo, sino que es temporal, razón por la cual no es un nombramiento, como lo exige el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que, mediante la resolución acusada, el Secretario General (e) del Sena “encargó al suscrito ANDRÉS CAMILO PARDO JIMÉNEZ, quien ocupo de Asesor G05, para asumir transitoriamente el cargo de Director Regional A G08 del Despacho de la Regional Santander, por encontrarse vacante en forma definitiva y hasta por el término de tres (3) meses, sin desprenderme de las funciones del cargo que he venido ejerciendo”. Indicó que el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 establece los requisitos para ser

director regional en el Sena, los cuales fueron replicados en la Resolución 1458 de 2017 que actualizó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad. El señor Pardo Jiménez aseguró que cumple dichas exigencias, como se indica a continuación: (i) Poseer título profesional universitario Adujo tener título profesional de abogado otorgado por la Universidad del Rosario, según diploma de 18 de febrero de 2011, con tarjeta profesional vigente número 204.755 del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que ostenta título como especialista en contratación estatal de la Universidad La Gran Colombia, expedido el 27 de mayo de 2015. (ii) Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos del nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico Dijo haber demostrado su experiencia con los siguientes documentos que obran en la hoja de vida que reposa en la oficina de Talento Humano del Sena:  Certificación de la Terminal de Transportes de Bogotá de 5 de julio de 2017 en la que consta que estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido desde el 12 de enero de 2017 hasta el 5 de julio de ese mismo año, en virtud del cual se desempeñó como Director de Servicio al Ciudadano con las correspondientes funciones, entre ellas:

1. Definir e implementar las políticas, planes, programas y estrategias relacionadas con la atención y prestación del servicio a los usuarios que hacen uso de la terminal de transporte.

2. Establecer los mecanismos necesarios para que las diferentes dependencias de la Terminal de Transporte, actúen como centro de

información para la ciudadanía.  Certificación de Word Legal Corporation – Attorneys Around The World de 15 de diciembre de 2015 en la que se afirma que suscribió contrato para la prestación de servicios profesionales de abogado como Jefe Jurídico del área de derecho administrativo desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, cuyas actividades estuvieron encaminadas a orientar, coordinar y dirigir el grupo jurídico del área. Afirmó que tiene más de 3 años de experiencia en cargos de nivel directivo y que “debe sumarse mi experiencia profesional de acuerdo al perfil requerido como Director Regional del Sena en Santander en entidades públicas y privadas como la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Integración Social, Personería de Bogotá, Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Pardo González y Asesores y Aurelio Fernández N S.A.S las cuales reposaban en mi hoja de vida del Sena al momento de la designación como Director Regional en Santander en encargo”. (iii) Estar vinculado con la región Dijo que su vínculo con el departamento de Santander se materializa en que su hermano Jorge Hernando Pardo Jiménez está casado con María Fernanda Madiedo, quien es oriunda de aquél, por lo que en razón de dicho vínculo familiar ha frecuentado desde hace varios años a la familia de su cuñada y, por tanto, creó vínculos muy estrechos con la región. Además, indicó que ha tenido vínculos con la familia de su ex compañera y madre de su hijo, pues la abuela materna “en compañía sus demás parientes hijos,

nietos, bisnietos, reside en el municipio de Girón, Floridablanca, Lebrija y Piedecuesta”. Señaló que tiene un vínculo laboral con el departamento mencionado porque las funciones del cargo de Asesor código 2010 grado 05 tienen cobertura nacional y, por ende, relación directa con las direcciones regionales. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control porque el presente asunto no se refiere a un nombramiento. 1.5.2 Autoridad que profirió acto acusado: Sena La apoderada judicial del Sena se opuso a las pretensiones de la demanda porque “la entidad que represento NO nombró como erradamente afirma el apoderado de la demandante, sino que ordenó una novedad de personal consistente en un encargo… el acto administrativo es legal y no recae sobre él causal alguna para declarar su nulidad…”. Sostuvo que el encargo no supone la provisión del empleo de Director Regional de Santander porque mediante Resolución 0271 de 2018 se abrió un proceso meritocrático al efecto. Explicó que por Resolución 2471 de 2017 el Secretario General de la entidad encargó como Director Regional de Santander, mientras se adelantaba el proceso meritocrático, a Andrés Camilo Pardo Jiménez, Asesor Grado 05 del Despacho de la Dirección General. Indicó que no obstante el desarrollo jurisprudencial ha determinado que el nominador puede eximir al encargado de algunos de los requisitos exigidos para el servidor que ocupe el cargo en propiedad, el señor Pardo Jiménez los reúne. Señaló que los requisitos, según el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y la

Resolución 1458 de 2017, son: (i) título profesional universitario y (ii) 3 años de experiencia en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región. Manifestó que el señor Pardo Jiménez, de acuerdo con la copia de los antecedentes de la hoja de vida que reposa en la entidad, “es abogado identificado con la T.P. 204.755 del Consejo Superior de la Judicatura, ha desempeñado cargos del nivel ejecutivo y asesor como servidor público y en el sector privado con una experiencia superior a los 3 años requeridos para desempeñar el cargo en propiedad; adicional a los requisitos mínimos está graduado en una especialización en contratación estatal y se puede verificar que ha desempeñado cargos y ejecutado contratos en los que ha adquirido la experiencia profesional requerida”. Añadió que la naturaleza del vínculo no está definida, por tanto, puede ser económico, social, familiar, cultural, de negocios o de cualquier otra índole. En este caso, el señor Pardo Jiménez dijo que la madre de su hijo, tiene familia en el departamento de Santander. Propuso la excepción de falta de competencia porque el acto acusado no es electoral, sino que tiene naturaleza laboral. 1.6. Trámite del proceso en primera instancia 1.6.1 La audiencia inicial El 30 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, y en ella: se saneó el proceso; se declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por el demandado, se dispuso

estarse a lo resuelto en aquella decisión respecto de la excepción de falta de competencia y, se dio por terminado el proceso. Contra esta última decisión, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala, mediante auto de 30 de agosto de 2018, en el sentido de revocarla, para en su lugar, no declarar probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y falta de competencia. Además, se ordenó seguir con el trámite procesal correspondiente a la nulidad electoral. El 17 de septiembre de 2018 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de obedecimiento y fijó fecha y hora para continuar la audiencia inicial. El 24 de septiembre de 2018 se reanudó la audiencia y se fijó el litigio en los siguientes términos: “…determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda el nombramiento provisional del señor ANDRÉS CAMILO PARDO JIMÉNEZ en el cargo de Director Regional del SENA en el Departamento de Santander, grado 8, efectuado a través de la resolución No. 2471 del 29 de diciembre de 2017, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente el nombrado no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad…”. Frente a la anterior decisión, ninguna de las partes presentó reparo alguno por lo que aquella quedó ejecutoriada y en firme. Igualmente, se decretaron las pruebas solicitadas. 1.6.2 Audiencia de pruebas El 20 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia en donde se practicaron

los medios de prueba previamente decretados. 1.6.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes alegaron de conclusión retomando los argumentos expuestos a lo largo del proceso. En tanto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el demandado no cumple con el requisito de experiencia exigido por el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, esto es, haber ocupado cargos directivos por un lapso mínimo de 3 años. 1.7. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nº 2471 de 29 de diciembre de 2017, por la cual se nombró en encargo al señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en el cargo de Director Regional del SENA en el Departamento de Santander, Grado 08, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE previa ejecutoria” (Mayúsculas y negritas en original) El Tribunal abordó el análisis a partir de la causal de nulidad de violación de las normas en que el acto debía fundarse.

Indicó que, según el Consejo de Estado, los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 para el cargo de director regional del Sena, deben entenderse en sentido gramatical: i) estudio: título profesional universitario; ii) experiencia mínima de 3 años en cargos de nivel directivo en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y iii) estar vinculado a la región.

Manifestó que el concepto de región debe asimilarse al de departamento como división administrativa. Sostuvo que el requisito de estar vinculado a aquélla, es autónomo de los otros requisitos legales para ser nombrado como director regional del Sena y, además, debe estar vigente para la fecha de postulación del candidato. Al ocuparse del caso concreto, el Tribunal consideró que le asiste razón a la actora y al Agente del Ministerio Público al afirmar que todos aquellos servidores públicos que vayan a ejercer un empleo público deben cumplir los requisitos mínimos señalados por la ley. Trajo a colación el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 que señala que la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, pueden ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. Añadió que, “con independencia que en el asunto en particular se haya provisto el cargo de Director Regional del SENA – Regional Santander a través de un encargo, es lo cierto que quien desempeñe el mismo debe cumplir con los requisitos y el perfil para su desempeño”. Puso de presente que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo es una forma de provisión de empleos de carrera administrativa condicionado al reconocimiento de los empleados de este tipo de cargos para ser encargados, siempre que demuestren las siguientes condiciones: i) acreditar los requisitos para su ejercicio; ii) poseer las aptitudes y habilidades para su desempeño; iii) no haber

sido sancionados disciplinariamente en el último año; y iv) haber obtenido un resultado sobresaliente en la última evaluación de desempeño. El encargo no puede ser superior a 6 meses. En caso de vacancia de cargos de libre nombramiento y remoción, se podrán proveer mediante el encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva, el encargo solo puede ser hasta por 3 meses. A continuación, el Tribunal señaló las condiciones en las cuales se profirió el acto demandado: i) se trata de la provisión del empleo de Director Regional – 08 del Sena Santander; ii) el empleo es de libre nombramiento y remoción; iii) el empleo fue provisto en encargo; iv) el encargo se hizo al señor Andrés Camilo Pardo Jiménez quien ejerce el empleo de libre nombramiento y remoción Asesor 05; y v) el empleo se ejerció en forma transitoria. Resaltó que el legislador previó un “requisito especial, y excepcional para quienes ejercen funciones al interior del SENA, que es la vinculación a la región y quienes vayan a ejercer el empleo en propiedad”. (Negrilla y subraya del texto original). Recordó que el nombramiento en propiedad del director regional del Sena está sometido a un proceso de selección previo, lo que hace que la facultad discrecional no es absoluta. Indicó que, según la demandante, el señor Andrés Camilo Pardo Jiménez no cumple con la experiencia mínima de 3 años en cargos de nivel directo en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o

desarrollo tecnológico; ni con el vínculo con la región. De los soportes allegados por el Sena, el demandado aportó la siguiente documentación para demostrar su experiencia: Entidad Cargo Vinculación Término Tiempo Lugar laborado Pardo Asesor Contrato de Desde el 7 7 años, 7 Bogotá González & externo prestación de de enero de meses y Asesores servicios 2010 hasta 13 días el 20 de septiembre de 2017 Secretaría Contratista Contrato de Desde el 16 12 Bogotá Distrital de prestación de de julio de meses Movilidad servicios No. 2010 hasta (sic) 20100825 de el 15 de 2010 noviembre de 2010 Secretaría Contratista Contrato de Desde el 11 12 Bogotá Distrital de prestación de de febrero meses Movilidad servicios de de 2011 apoyo y hasta el 10 profesionales de febrero No. 2011116 de 2012 de 2011 Ejército Asesor Contrato de Desde el 1º 2 años y Bogotá Nacional Jurídico prestación de de abril de 9 meses servicios 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 Secretaría Contratista Contrato de Desde el 23 6 meses Bogotá Distrital de prestación de de abril de y 24 días Integración servicios 2013 hasta Social profesionales el 17 de noviembre de 2013 Secretaría Contratista Contrato de Desde el 4 12 Bogotá Distrital de prestación de de febrero meses Integración servicios de 2013 Social profesionales hasta el 3 de febrero de 2014 Secretaría Contratista Contrato de Desde el 1º 5 meses Bogotá

Distrital de prestación de de y 9 días Integración servicios septiembre Social profesionales de 2014 hasta el 10 de febrero de 2015 Secretaría Contratista Contrato de Desde el 13 11 Bogotá Distrital de prestación de de febrero meses Integración servicios de 2015 Social profesionales hasta el 12 de enero de 2016 Aurelio Abogado Contrato de Desde el 1º 5 años, Bogotá Fernández N externo prestación de de febrero 11 S.A.S servicios de 2010 meses y hasta el 30 2 días de enero de 2016 Personería Contratista Contrato de Desde el 8 4 meses Bogotá de Bogotá prestación de de agosto y 22 días servicios de 2016 profesionales hasta el 30 No. 508 de de 2016 diciembre de 2016 World Legal Jefe jurídico Contrato de Desde el 15 2 meses Bogotá Corporation del Área de prestación de de octubre y 16 días Attorneys Derecho servicios de 2010 (sic) Around the Administrativo profesionales hasta el 31 world de abogado de diciembre de 2015 Terminal de Director de Contrato a Desde el 12 5 meses Bogotá Transportes Servicio al término de enero de y 23 días S.A. Ciudadano indefinido 2017 al 5 de julio de 2017 Alcaldía Contratista Contratista Desde el 12 2 meses Bogotá Mayor de de octubre Bogotá de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2017 Servicio Asesor Grado Contrato a Desde el 18 10 días Bogotá Nacional de 05 término de Aprendizaje indefinido diciembre

de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2017 Manifestó que, de acuerdo con la certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del Sena – Dirección General, la experiencia para el cargo de Director Regional se acreditó con el desempeño profesional del demandado en: Pardo González & Asesores (2.50 meses y 9.21 meses); Terminal de Transportes S.A. (5.72 meses); Personería de Bogotá (4.73 meses); Ejército Nacional (33.01 meses); y World Legal Corporation (31.53 meses). Indicó el Tribunal que, de dicho documento la experiencia exigida se acreditó así: i) La Dirección Humana de la Terminal de Transportes S.A. indicó que el señor Pardo Jiménez estuvo vinculado a dicha empresa mediante contrato a término indefinido desde el 12 de enero de 2017 hasta el 5 de julio de 2017, desempeñándose como Director de Servicio al Ciudadano, de cuyas funciones resalta la de “(…) definir e implementar las políticas, planes, programas y estrategias relacionadas con la atención y prestación de servicios a los usuarios que hacen uso de la terminal de transporte (…)”. ii) World Legal Corporation afirmó que el señor Pardo Jiménez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en calidad de Jefe Jurídico del Área de Derecho Administrativo, cuyas actividades “(…) estuvieron encaminadas a orientar, coordinar y dirigir al grupo jurídico del área, manteniendo informado (sic) a las directivas de la firma de los procesos que adelantaba su área, designando a los abogados en cada proceso, atendiendo y dirigiendo

mensualmente el número de personas que conformaban el equipo mínimo de trabajo y los perfiles exigidos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Gerencia de la Firma. (…)”. Seguidamente, el Tribunal trascribió el artículo 4 del Decreto Ley 770 de 2005, referido a la naturaleza de las funciones de los niveles directivo -dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectosy asesor -asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional-, para concluir que: i) La experiencia del demandado en la Terminal de Transportes fue en un cargo directivo en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, pero lo desempeñó por 5 meses, de modo que no permite acreditar el requisito de experiencia mínimo señalado en el artículo 21 de la Ley 119 de 1994. ii) Las actividades que cumplió el señor Pardo Jiménez en la firma World Legal Corporation no corresponden al nivel directivo sino a un asesoramiento. Agregó que “es más, si se comparase el nivel Directivo del SENA para gestión jurídica, las funciones al mismo asignadas consisten en las de ‘(…) dirigir, organizar, formular políticas y adoptar planes, programas y proyectos para el soporte jurídico a los clientes internos y externos en la emisión de conceptos, interpretación normativa, defensa judicial, acciones de cobro coactivo, gestión de convenios y demás actividades jurídicas para garantizar el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Entidad (…)’ mientras que para el Asesor de la misma dependencia las funciones consisten en ‘(…) asistir y asesorar jurídicamente a los

clientes internos y externos en la emisión de conceptos, interpretación normativa, defensa judicial, acciones de cobro coactivo, gestión de convenios y demás actividades jurídicas para garantizar el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Entidad (…)’”. iii) Lo mismo ocurre con las demás certificaciones tenidas en cuenta por el Sena relacionadas con las asesorías externas prestadas por el señor Pardo Jiménez en Pardo González & Asesores y en el Ejército Nacional. En consecuencia, para el Tribunal, el demandado no cumplió con el requisito de experiencia para ser Director Regional del Sena en Santander. Frente a la vinculación con la región, sostuvo que en la certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del Sena – Dirección General se señaló que “el funcionario manifestó tener vínculo con la Región. Adicionalmente esta coordinación certifica que el funcionario tiene vínculo de carácter laboral, toda vez que el Dr. Andrés Camilo Pardo Jiménez, en su calidad de Asesor del Despacho de la Dirección General, tiene relación directa con todas las Regionales y Centros de Formación del País, tanto en temas estratégicos de la entidad para cada Región, como en temas operativos de cada Regional”. Manifestó el Tribunal que los testimonios de María Belén Guerrero de Navarro, César Augusto Madiedo, Ana María Correa Navarro y Laura Lizeth Camacho Navarro, que el demandado visita con frecuencia la ciudad de Bucaramanga por motivos familiares y lúdicos, sin embargo, “no puede entenderse como lo han hecho los demandados que el término “vinculado” pueda referirse a vínculos personales, familiares y sentimentales por la región o por motivos de descanso”.

Afirmó que, como lo ha dicho el Consejo de Estado, al no haber precisado el legislador a qué vínculo se refiere, basta con demostrar que se tiene alguna relación con el departamento, sea cual fuere, como residencia, laboral o académico. Agregó que, si bien el señor Luis Fernando Sánchez Pérez aseguró que el demandado le prestó sus servicios como asesor jurídico, no especificó en qué época desarrollo dicha actividad. Del testimonio de Laura Lizeth Camacho Navarro se desprende que el señor Pardo Jiménez va a Bucaramanga por negocios, pero no se determinó que para el momento de la presentación de la hoja de vida para el cargo, haya tenido relación alguna con el departamento de Sant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...