CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2018-00504-01_20180724-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-25000-23-41-000-2018-00504-01_20180724-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE COMPETENCIA – No es competente Consejo de Estado para conocer de nombramiento de nivel profesional / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede recurso de súplica De entrada el Despacho advierte su falta de competencia para resolver la apelación de la demandante porque los nombramientos que se piden anular con la demanda son del nivel profesional del INVÍAS, establecimiento público del orden nacional. (…) En consecuencia, atendiendo tan claro tenor literal, la competencia para conocer de la nulidad de los nombramientos de los cargos del nivel profesional no es del Consejo de Estado, sino del Tribunal en única instancia, por lo que, a partir de la concesión del recurso de apelación se ha generado la causal de nulidad y, por ende, a partir de esa actuación, ha de declararse. (…) No sobra aclarar que de conformidad con el último inciso del artículo 276 del CPACA, en este caso, contra la decisión de rechazo de la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de la Sala. En consecuencia, lo que corresponde es que la Secretaría imparta su debido trámite, al tenor del parágrafo del artículo 318 del CGP. (…) Por último, se precisa que la presente decisión la dicta la ponente en Sala Unitaria, en virtud de lo previsto por el artículo 125, en concordancia con el numeral 6 del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00504-01
Actor: Gladys Patricia Hernández Rojas
Demandado: MARÍA CELMIRA MARTÍNEZ TRASLAVIÑA Y LUDWING TÉLLEZ MORENO Nulidad electoral – Auto que declara la nulidad Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 31 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de nulidad electoral de la referencia, sin embargo, como pasará a explicarse, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora GLADYS PATRICIA HERNÁNDEZ ROJAS, manifestando actuar “como mujer y víctima de acoso laboral por parte de autoridades Del (sic) Instituto Nacional de Vías, INVÍAS y como persona natural presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se anularan los nombramientos contenidos en los numerales 44 y 45 del artículo primero de la Resolución No. 06479 del 19 de diciembre de 2013, de los señores MARÍA CELMIRA MARTÍNEZ TRASLAVIÑA y LUDWING TÉLLEZ MORENO, en los cargos de Profesional Especializado Código 2028, Grados 21 y 15, respectivamente.
2. El auto recurrido
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 31 de mayo de 20181, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, pues concluyó que si bien la publicación de los nombramientos demandados no se realizó en el Diario Oficial, sí se hizo en la página web de la entidad, el mismo día de su expedición, por lo que, el término de caducidad de 30 días, debía contarse desde el día siguiente al 19 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda (10 de mayo de 2018) ya se encontraba vencido. También se pidió la nulidad de la Resolución 07149 del 15 de septiembre de 20172, pero vinculando esta declaración a la nulidad de la resolución de 2013 y no como una pretensión independiente; por lo tanto, también la rechazó.
3. El recurso La demandante interpuso “recurso de apelación” contra el auto que rechazó la demanda, en síntesis, bajo la consideración que el término de caducidad del medio de control en el caso concreto no había empezado a correr ya que, para que ello ocurra debe hacerse la publicación en el diario oficial sin que esto hubiera hecho.
Agregó, que el acto fue publicado en la página web oficial de la entidad el 24 de mayo de 2018, lo cual pudo ser corroborado por el Tribunal, pero no lo hizo. Finalmente, solicitó que se revocara la providencia recurrida y se ordenara la continuación del trámite de la demanda
4. Actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Mediante auto del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concedió, en el efecto 1 Folios 76 a 80. 2 Mediante la cual se nombró en encargo al señor Ludwing Téllez suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda y ordenó su remisión al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES De entrada el Despacho advierte su falta de competencia para resolver la apelación de la demandante porque los nombramientos que se piden anular con la demanda son del nivel profesional del INVÍAS, establecimiento público del orden nacional.
En efecto, al tenor de lo previsto por el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011: “Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) “12. [de] los de nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, los entes autónomos y las comisiones de regulación (…)” (la subraya es propia). En consecuencia, atendiendo tan claro tenor literal, la competencia para conocer de la nulidad de los nombramientos de los cargos del nivel profesional no es del Consejo de Estado, sino del Tribunal en única instancia, por lo que, a partir de la concesión del recurso de apelación se ha generado la causal de nulidad y, por
ende, a partir de esa actuación, ha de declararse. Por lo anterior, es lo pertinente declarar la nulidad del proceso a partir del auto que concedió el recurso de apelación, pues su trámite es de única instancia. No sobra aclarar que de conformidad con el último inciso del artículo 276 del CPACA3, en este caso, contra la decisión de rechazo de la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de la Sala. En consecuencia, lo que corresponde es que la Secretaría imparta su debido trámite, al tenor del parágrafo del artículo 318 del CGP4. 3 “ARTÍCULO 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión” (la subraya es propia). 4 Artículo 318. Procedencia y oportunidades: (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el
juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Por último, se precisa que la presente decisión la dicta la ponente en Sala Unitaria, en virtud de lo previsto por el artículo 1255, en concordancia con el numeral 6º del artículo 2436 del CPACA. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la providencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que concedió el recurso de alzada propuesto contra la decisión del 31 de mayo de 2018, y ordenar que por Secretaría del mismo tribunal, se imparta el trámite de súplica al recurso de la parte actora, conforme a lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y
subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
6. El que decreta las nulidades procesales.
(…)