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CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01089-01_20210819

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-25000-23-41-000-2019-01089-01_20210819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega la solicitud El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. (…). (…). Si bien el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral, lo cierto es que esta figura carece de definición de los presupuestos y requisitos, por lo que resulta necesario acudir el ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296. (…). [E]l Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias. (…). Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídiconormativa diferente. (…). Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una

aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión. Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. Como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandante no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto sus interrogantes son en realidad divergencias sobre cómo debe interpretarse el momento a partir del cual la renuncia a la curul produce efectos, y la supuesta participación del demandado en la sesión del 2 de julio de 2018, en la que la plenaria del Concejo Municipal sometió a votación su renuncia a la dignidad de que se trata. (…). Por lo tanto, las razones de derecho bajo las cuales se interpretó y concluyó que la renuncia del demandado a su otrora curul del Concejo Municipal de Facatativá fue oportuna, aun con su aceptación posterior, quedaron expuestas de manera clara en la sentencia. (…). [E]n la sentencia se expuso con claridad las razones por las que el demandante no acreditó que el demandado electo estuvo presente en la sesión plenaria del 2 de julio de 2018, ya que el Acta de la misma no contiene consigna alguna de tal hecho. Sobre la base de

las consideraciones anteriores, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de acudir al ordenamiento procesal general cuando no está regulado en el procedimiento administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01.

Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, providencia del 13 de octubre de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 11001-03-15-000-2013-02008-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 52

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Actor: CARLOS ROBERTO MOJICA CERQUERA

Demandado: GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS – ALCALDE DE

FACATATIVÁ, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante, mediante la cual requiere que se aclare la sentencia del 22 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se confirmó la providencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo

2020-2023.

ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del Municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2020-2023, por el Partido Polo Democrático Alternativo, contenida en el formulario E 26 ALC proferido el 1° de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de dicho ente territorial.

En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “Primera: Que se anule el acto administrativo que declaró la elección del

señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS como alcalde del municipio de Facatativá para el periodo constitucional 2020-2023, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera contenido en el formulario E-26 ALC de 1 de noviembre de 2019 de la

Comisión Escrutadora de ese Municipio.

Segunda: Que, en consecuencia, se cancele la credencial que se le otorgó al señor GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS que lo acredita como alcalde de municipio (sic) de Facatativá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2020-2023.” Según el actor, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política, por cuanto fue electo alcalde del Municipio de Facatativá por el Partido Polo Democrático Alternativo, pese a que ostentó una curul en el Concejo de esa municipalidad por el Partido Liberal Colombiano, y si bien presentó su renuncia ante la Duma municipal el 25 de junio de 2018, esto es, con los doce meses de antelación al primer día de inscripciones de la elección siguiente, para que no se configure la referida causal de inelegibilidad, dicha renuncia se aceptó hasta el 3 de julio de esa anualidad, es decir, superando el referido lapso.

2. La decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,

negó la nulidad del referido acto de elección, en atención a que el demandado renunció a la curul que ocupaba en el Concejo de Facatativá el 25 de junio de 2018, es decir, con la antelación de doce meses prevista en la ley para no incurrir en doble militancia política, y que si bien se aceptó con posterioridad, la norma no prevé tal condicionamiento para que produzca el efecto legal en cuestión.

3. La decisión de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 22 de julio de 2021 desató el recurso de apelación que interpuso el demandante en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia al encontrar que, si bien la aceptación de la renuncia es requisito para le efectiva separación de la curul, lo cierto es que conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, corresponde al concejal dimitente señalar la fecha a partir de la cual produce efectos, en todo caso antes del lapso que configura la causal de inelegibilidad, y la aceptación debe ser efectiva a partir de dicha fecha, para efectos de la doble militancia política, “puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele.”

2. La solicitud de aclaración El demandante solicitó la aclaración de la sentencia en los siguientes aspectos: Por una parte, advirtió que esta Sección concluyó que los efectos del acto administrativo de aceptación de la renuncia son retroactivos, pese que de dicho acto no se deducen los efectos ex tunc conferidos en la sentencia, sino ex nunc, al

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera tenor de su artículo 9° según el cual “La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y comunicación.” Por lo tanto, como primer motivo, solicitó aclarar (i) las razones de derecho para concluir que la Resolución 035 del 3 de julio de 2018 se dictó con efectos retroactivos; (ii) en razón a que el demandado intervino en su condición de concejal en la sesión del 2 de julio de 2018, como consta en el Acta 072 de esa fecha, ¿cómo debe entenderse esa intervención en el contexto de la aceptación retroactiva de la renuncia?; (iii) ¿Por qué se entiende que la renuncia se aceptó con efectos retroactivos si la vacancia de la curul se produjo el 3 de julio de 2018?

De otro lado, expuso como segundo motivo de aclaración (i) ¿Si los miembros de las Corporaciones Públicas pueden votar la aceptación de su propia renuncia a la curul? (ii) ¿Si la sentencia concluyó que el hecho de no contestar a lista para una votación nominal, pero estar presente en la sesión, dentro de cuerpos colegiados se entiende como ausentismo, carencia de la calidad u otra situación administrativa? y (iii) En cuál calidad entendió la Sala que el demandado Guillermo Eduardo Aldana Dimas participó en la sesión del concejo municipal de Facatativá el 2 de julio de 2018. En consecuencia, pidió que esta Sala de Decisión se pronuncie sobre el particular.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección es competente para conocer la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Oportunidad El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad dispone: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

Como se lee, la aclaración de sentencia procederá a petición de parte o del Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada la providencia. A su turno, el numeral 2° del artículo 205 Ibídem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, establece que “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” En este caso, la providencia fue notificada por medios electrónicos el viernes 23 de julio de 2021, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 transcrito, transcurrieron entre el 26 y el 27 de julio, de manera que el término de dos días para pedir que se aclare la sentencia vencía el 29 siguiente. La solicitud que ocupa a la Sala se presentó el 29 de julio de 2021, por lo que la misma se encuentra dentro del término legal para el efecto.

3. De la solicitud de aclaración.

Si bien el artículo 290 establece la posibilidad de requerir la aclaración de la sentencia que se profiere en el trámite de un proceso de nulidad electoral, lo cierto es que esta figura carece de definición de los presupuestos y requisitos, por lo que resulta necesario acudir el ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 que dispone que, “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 Ibidem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP1en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,

podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto). Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ). Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso era el CPC, en tanto el recurso de apelación se

presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente.

Los presupuestos de fondo para su procedencia son:  Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia  O que influyan en el sentido de esta. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión2. Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre3”. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. Como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandante no plantea

en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto sus interrogantes son en realidad divergencias sobre cómo debe interpretarse el momento a partir del cual la renuncia a la curul produce efectos, y la supuesta participación del demandado en la sesión del 2 de julio de 2018, en la que la plenaria del Concejo Municipal sometió a votación su renuncia a la dignidad de que se trata. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia se expuso con suficiencia que “(…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, es deber del concejal dimitente señalar la fecha a partir de la cual su renuncia produce efectos, lo cual en lo relativo a la prohibición en cuestión deberá hacerse antes del lapso que configura la causal de inelegibilidad.”, lo cual se precisó al señalar que “la fecha en que la renuncia se hace efectiva debe comprender la antelación de doce meses de que trata la norma para que no se configure la prohibición de doble militancia política, pues no es admisible que quien quiera apartarse del partido que lo avaló, así como de la curul que ocupa, pretenda diferir los efectos de su renuncia a una fecha posterior o del periodo que establece la ley para no incurrir 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-0002013-02008-00(RER).

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera en una situación de inelegibilidad, ya que con ello continuaría en el ejercicio de la dignidad y, por lo tanto, incurriría en doble militancia política.” A su turno, se explicó que “(…) la aceptación de la renuncia debe producir efectos desde la fecha en la que el concejal señale en su escrito, pues por expresa previsión del artículo 53 bajo cita, esta se causa desde el momento “a partir de la cual se quiere hacer.”, y a renglón seguido en la sentencia se puntualizó que “Con ello, a su vez, se evita que la aspiración política del interesado quede sometida al arbitrio de la corporación pública, puesto que se trata de un trámite posterior a cargo de la Duma municipal que, por supuesto, es completamente ajeno al alcance de quien renuncia, por lo que la eventual mora en la aceptación no puede endilgársele.” Por lo tanto, las razones de derecho bajo las cuales se interpretó y concluyó que la renuncia del demandado a su otrora curul del Concejo Municipal de Facatativá fue oportuna, aun con su aceptación posterior, quedaron expuestas de manera clara en la sentencia.

En cuanto concierne a la supuesta participación del demandado en la sesión del 2

de julio de 2018, en la sentencia se expuso de manera diáfana que “La votación de la plenaria del Concejo Municipal de Facatativá se hizo constar en el Acta de sesión ordinaria 072 del 2 de julio de 2018, en la que no participó el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas, pues según se verifica, no contestó el llamado a lista.”, aspecto que, bajo cualquier circunstancia, da lugar a colegir válidamente que no estuvo presente y menos aún participó en dicha sesión. Por lo tanto, en la sentencia se expuso con claridad las razones por las que el demandante no acreditó que el demandado electo estuvo presente en la sesión plenaria del 2 de julio de 2018, ya que el Acta de la misma no contiene consigna alguna de tal hecho. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 22 de julio de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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